Especialidad Civil-Familia Auto No. 036 - 2025 Proceso: Recurso extraordinario de revisión Recurrente: Gloria Pérez Ruíz Radicado: 76-111-22-13-005-2025-00036-00 Guadalajara de Buga, marzo cinco (05) de dos mil veinticinco (2025) Encontrándose el presente diligenciamiento a Despacho para proveer sobre la viabilidad de su admisión, advierte la suscrita Magistrada que no reúne la totalidad de los requisitos formales exigidos por el artículo 357 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 82 y siguientes, razón por la cual corresponde proceder en los términos del precepto 358 (inc. 2º) ejusdem, en orden a la subsanación de los puntos que a continuación se detallan: 1.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. El escrito introductorio NO contiene los datos referentes a la fecha de emisión de la sentencia sobre la cual versa el recurso extraordinario, ni el día en que quedó ejecutoriada, desconociendo lo previsto en el numeral 3 del artículo 357 ibidem.
Por tanto, en la subsanación se deberá incluir la información faltante. 2. Expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. Aunque en la demanda se invocaron las causales primera y sexta de revisión, contenidas en el artículo 355 del Código General del proceso, lo cierto es que la parte actora NO expuso de manera concreta los hechos que le sirven de sustento.
La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia/125; allí podrán formular inquietudes, solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos.
Conviene recordar que la causal primera de revisión se configura al "haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria" 1. Atendiendo su literalidad, tiene dicho nuestro superior funcional que NO constituye un medio para mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso, ni puede ser útil para producir un nuevo elemento cognoscitivo después de pronunciado el fallo, sino un remedio para demostrar que, en razón al absoluto desconocimiento de un documento preexistente, que además le fue imposible aportar al litigante interesado, se profirió un fallo paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende injusto2.
De otro lado, la causal sexta de revisión radica en “haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó sentencia” 3. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia4 ha sido clara en señalar que los fundamentos fácticos deben dejar al descubierto: “ en qué consiste, dónde, cómo o de qué forma pudo haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes ” (Negrilla y subrayado de la Sala).
En el caso concreto, el apoderado de la recurrente se centró en cuestionar la valoración probatoria contenida en el fallo de primer grado, frente a documentos que al parecer si fueron aportados al proceso, lo cual de ninguna manera estructura los supuestos reglados en las causales anotadas. Así quedó consignado en el libelo5: (…) violación del valor en derecho de la prueba, valoración integral de los medios probatorios allegados a proceso y por consiguiente la redundancia de las vías de hecho por anfibológica o in sustentada imposición de una decisión tomada por el juez de conocimiento en su momento en la interpretación y en la aplicación de la ley sustantiva por parte del juez segundo promiscuo de familia al definir el correspondiente derecho pretendido en la demanda de existencia de unión marital de hecho, ley 54 del año 1990, pues es carente de toda argumentación jurídico-normativa, y la determinación tomada por el sentenciador no es más que el maquillaje de lo planteado y definido por su voluntad (…) (…) Considerado lo anterior este servidor manifiesta que efectivamente el señor juez promiscuo de familia del J02fc de Buga (Sic) estaría inmerso en el ordenamiento legal de lo contemplado en el derecho, esto, entorno a los requisitos o exigencias de la ley, pues su acción realizada encaja exactamente en el numeral quinto /5) del artículo 133 del CGO, pues este omite de manera flagrante el valor en derecho de la prueba, generando así vicios procesales, pues en proceso, este servidor objeto su decisión a lo que manifestó 1 Numeral 1, Artículo 355, Código General del Proceso. 2 CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01 3 Numeral 6, Artículo 355, Código General del Proceso. 4 AC 3052 de 2023.
Rad. 11001-02-03-000-2023-03300-00. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 5 Archivo 03, Cuaderno Tribunal. que eso era materia patrimonial y que no eran impedimento para decretar la existencia, razón de hecho, pero no se podían desconocer por parte del sentenciador al momento de pronunciarse sobre la existencia de la sociedad patrimonial, pues los documentos o registros de matrimonio del demandante presentados a través de este servidor por la parte demandada llamada a proceso, además de ello se reconoce sin mediar posición en derecho alguno la existencia de una sociedad patrimonial al decretarla y dejar en grado de liquidación esta, sin la observancia de la prueba que a proceso se allega -documentación como son los certificados o registros de matrimonio del demandante y que el señor juez nunca se pronunció al respecto (…) De igual forma la sentencia se recurrirá pues por la causal enunciada, que para el caso es el articulo 355 ordinal 6, pues observa este servidor que esta se dicta en términos no legales, imperando más el hecho que el derecho, ya que existe una vulneración o vicio del procedimiento, esto al desconocerse el valor de los documentos aportados a proceso, como fueron los registros de matrimonio del demandante en proceso de existencia realizado por el señor José Edgar Ospina y es así que el señor juez de una manera voluntaria o involuntaria al no apreciarlas se opone a la existencia de la prueba, ya que al dar el valor en derecho variaría por completo el sentido de la sentencia recurrida, argumentando la existencia de una sociedad patrimonial y decretarla en estado de liquidación y decretarla, pues la existencia de otras sociedades patrimoniales hacen de que NUNCA se debió decretarse.
(Negrilla fuera del texto) En consecuencia, la recurrente deberá exponer de manera concreta los hechos que sustentan las causales de revisión invocadas, atendiendo los parámetros jurisprudenciales citados. 3. Precisar lo solicitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 359 del Código General del Proceso. La actora deberá expresar con precisión y claridad lo solicitado a través de este recurso de revisión, siguiendo los postulados del artículo 359 del Código General del Proceso, lo cual deberá estar en concordancia con la causal que fundamenta el recurso.
Por lo anterior, se declarará inadmisible el recurso, para que en el término de CINCO (5) DÍAS se subsane las falencias anotadas, so pena de ser rechazado. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE), adopta la siguiente, DECISIÓN:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de REVISIÓN interpuesto a través de apoderado judicial, por la señora GLORIA PEREZ RUIZ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONCEDER a la recurrente un término de CÍNCO (5) DÍAS, para que SO PENA DE SER RECHAZADO SU RECURSO, subsane las falencias antes anotadas.
TERCERO: RECONOCER al abogado MONTEGRANARIO ALVAREZ PEREA, como apoderado judicial de la recurrente, de conformidad con las facultades conferidas en el poder especial arrimado a este diligenciamiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 092676dcf304150a3f8bc7f8f6ed893472430555aac7e90a305158869e4c8793 Documento generado en 05/03/2025 11:49:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica