R.I. 16732 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Asunto Verbal Giovanni Mauricio Vargas Uribe María Clemencia Martínez Serrano y Clara Marlene Rodríguez Rueda 110013103023201900667 01 Segunda Apelación de auto Sería el momento de resolver la alzada interpuesta por el apoderado de María Clemencia Martínez Serrano contra el auto proferido el 7 de noviembre de 2024 por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad1, si no fuera porque se advierte que no se cumplen los requisitos del artículo 321 del Código General del Proceso, bajo las siguientes: CONSIDERACIONES 1.- El ordenamiento jurídico contempla la apelación como un recurso gobernado por el principio de taxatividad, el cual implica que solo son atacables a través de este medio, las determinaciones que la ley autorice expresamente.
Al respecto, la Corte Constitucional indicó: “( ) si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia”2. 2.- En este caso, se observa que la providencia impugnada dio por terminado el proceso debido al desistimiento de las pretensiones que planteó el demandante.
En principio correspondería entrar a estudiar de 1 Carpeta “001CuadernoPrincipal” Archivo “01CuadernoPrincipal” Fl 532 pág. 610 PDF. 2 C-788 de 2002, C-1091 de 2003, C-561 de 2004, C-1233 de 2005, C-005de 1996, C-095 de 2003, C-040 de 2002 y C-900 de 2003. Rad. 110013103023201900667 01 fondo el presente asunto, pero al hacer una revisión detallada del legajo, se tiene que el impulsor atacó los numerales “segundo, quinto y sexto” de la determinación que profirió el a quo en los que se estipuló lo siguiente: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se da por TERMINADO EL PRESENTE TRÁMITE.
(…)
QUINTO: En aplicación de lo dispuesto en el inciso 3 del articulo 316 de nuestra normativa procesal civil, se condena en costas al aquí demandante, por lo que se fijan agencias en derecho en $1.200.000 M/Cte. Por secretaría liquídense.
SEXTO: Cumplido lo anterior archívense las presentes diligencias. Déjense las constancias del caso.” Pues bien, al verificar el recurso que planteó el demandado se extrae con facilidad que los argumentos con los que desarrolló su inconformismo, se centran en atacar única y exclusivamente el numeral quinto del proveído en mención3, que trata sobre la fijación en agencias en derecho, condena que en su parecer no contó con motivación, ni está ajustada “al Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura” y que al ser las pretensiones de índole pecuniario “las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de esta, excluyendo las tarifas en salarios mínimos”.
Adicionalmente justificó la procedencia del remedio vertical para atacar este tipo de determinación, pues a su juicio es la etapa adecuada y no al momento de su liquidación para controvertir la mentada sanción. Por lo anterior, nótese que esta decisión está contemplada como susceptible de alzada en el artículo 321 de la codificación procesal.
No obstante, es preciso aclarar que la causal séptima de dicha disposición establece que se puede apelar el auto que “por cualquier causa le ponga fin al proceso”. En este caso, el recurso interpuesto no cuestiona la decisión que pone fin a la actuación procesal, sino exclusivamente la condena en costas la cual constituye un aspecto accesorio de la determinación y no afecta el fondo del proceso. 3 Carpeta “001CuadernoPrincipal” Archivo “01CuadernoPrincipal” Fl 534-535 pág. 612-615 PDF.
Rad. 110013103023201900667 01 Por otro lado, recuérdese que el ordenamiento jurídico contempla otros modos para que el apelante pueda controvertir la mentada sanción y el medio adecuado para impugnarla no es la apelación del auto que finaliza el proceso, sino “los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”, conforme a lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
Así las cosas, sin necesidad de mayor consideración, se tiene que la determinación atacada no es apelable, lo que lleva a declarar inadmisible el remedio vertical. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra el auto proferido el 7 de noviembre de 2024 por la Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001-3103-023-2019-00667-01) Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 71bb952816aeda6757b390bd50e378c7376861fcf5fd5f764b727c4e7b93dde9 Documento generado en 19/02/2025 02:14:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: Rad. 110013103023201900667 01 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica