Declarativo Demandante: Transmares Logística S.A.S. Demandados: Patricia Cifuentes Pantoja de Santacruz y Banco de Occidente S.A. Rad. 11001310302820220036702 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., diez de abril de dos mil veintiséis.
Decide el Tribunal el recurso de queja interpuesto por la demandada contra el auto proferido el 15 de agosto de 2025, por el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Patricia Cifuentes Pantoja de Santacruz formuló las excepciones previas de “falta de competencia” y “no comprender la demanda todos los litis consortes necesarios”, al considerar que al trámite debía vincularse a Raúl Castañeda Monsalve, quien, para la celebración de los contratos de cesión objeto del proceso, se desempeñaba como representante legal y miembro principal de la junta directiva de Transmares Logística S.A.S. Sostuvo, además, que el despacho judicial al que fueron repartidas las diligencias carecía de competencia para conocer de la acción de nulidad relativa de dichos contratos, por haberse configurado la prescripción de los dos (2) años prevista en el artículo 900 del Código de Comercio. 2.
Mediante providencia de 13 de febrero de 2025, se declararon no probadas las excepciones previas, con fundamento en que: i) el señor Castañeda Monsalve, en su calidad de persona natural, no suscribió los contratos cuya nulidad se pretende, circunstancia que hace “intrascendente su vinculación como parte”; ii) la persona jurídica que éste representaba es la titular de los atributos legales necesarios para actuar de forma autónoma en sus relaciones jurídicas y ejercer las acciones que estime pertinentes en defensa de sus intereses; y iii) la prescripción es una cuestión que debe resolverse en la sentencia definitiva o anticipada, siempre que haya sido propuesta como excepción de mérito. 3.
La demandada a través de recurso de apelación, reiteró que el citado no era tercero de buena fe ajeno al proceso y sí tenía legítimo interés en la actuación, pues fue quien, de manera arbitraria, ejecutó los actos cuestionados, abusando de las facultades de representación legal que ejercía en una sociedad de carácter familiar. Dicha conducta, constitutiva de administración desleal, resulta reprochable a la luz de los artículos 27 de la Ley 1258 de 2008, 200 del Código de Comercio y 250B del Código Penal.
Asimismo, alegó que, en aplicación del principio de economía procesal, debía declararse la prescripción, toda vez que la acción de nulidad relativa se promovió cinco (5) y ocho (8) años después de la celebración de los contratos, cuando el término ya se encontraba vencido. 4. En auto del 15 de agosto de 2025, se denegó la concesión de la alzada, en la medida en que la providencia no es apelable “por no estar incluida en la lista de actos susceptibles del recurso vertical contemplada en el artículo 321 del Código General del Proceso”.
Contra la decisión anterior se enfiló reposición y, en subsidio queja, reiterando los argumentos previamente expuestos, así como la procedibilidad de la apelación, el cual procede a resolverse, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. El recurso de queja fue previsto en el ordenamiento procesal civil para controvertir el auto que niega la concesión del recurso de apelación o del extraordinario de casación, a fin de que el superior, al revisar la actuación surtida, determine la procedencia o improcedencia del medio de impugnación negado, o corrija el efecto en que la alzada hubiere sido concedida. 2.
En el caso bajo estudio, importa precisar que, tratándose del recurso de apelación, la legislación adjetiva acogió el sistema de la especificidad o taxatividad, en virtud del cual solo son apelables las providencias expresamente señaladas por el artículo 321 del Código General del Proceso, o aquellas previstas en normas especiales que así lo dispongan. 3.
Examinado el material allegado, se observa que la alzada formulada contra el auto del 13 de febrero de 2025, mediante el cual se desestimó la excepción previa de falta de competencia, no resulta viable, en la medida en que el legislador no previó la procedencia del recurso de apelación frente a dicha decisión. En consecuencia, se impone negar la prosperidad del recurso de queja, toda vez que ni la norma citada en el acápite anterior, ni disposición especial alguna dispone que el auto cuestionado sea susceptible de apelación, motivo por el cual debe confirmarse su negativa.
De otra parte, la censora pasa por alto que, si bien la prescripción extintiva fija en dos (2) años el término para promover la acción de nulidad de un negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz, o viciado por error, fuerza o dolo -contados desde la celebración del respectivo contrato-, conforme se desprende del artículo 282 del estatuto procesal, la declaratoria de dicho fenómeno, exige que se proponga en la contestación de la demanda, a fin de que sea resuelta como excepción de mérito en la sentencia, previo el análisis integral del acervo probatorio y del marco completo de la controversia.
Además, la disposición es clara al establecer que la falta de alegación oportuna de dicha defensa comporta su renuncia. 4. Lo anterior, sin perderse de vista que la figura procesal del litisconsorcio necesario “surge cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos.
En tal hipótesis, por consiguiente, un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos. Sólo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación jurídico-procesal y por lo tanto, sólo cuando las cosas son así, podrá el juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado”1.
Precisamente, en relación con los litisconsortes necesarios, el artículo 61 del Código General del Proceso dispone que “cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas”; pero, si ello no aconteciere así, “el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”; llamamiento que puede practicarse, de oficio o a petición de parte, inclusive, hasta antes de proferirse la correspondiente sentencia de primera instancia2.
Descendiendo al análisis del caso concreto, del examen de las pretensiones contenidas en el líbelo genitor se advierte, sin dificultad, que el pedimento principal estuvo dirigido a obtener la declaratoria de nulidad de los contratos de cesión celebrados el 18 de agosto y el 18 de septiembre de 2012 entre Transmares Logística S.A.S., por conducto de su representante legal Raúl Castañeda Monsalve, y Patricia Cifuentes, como persona natural, quienes intervinieron, respectivamente, en calidad de locataria–cedente del leasing constituido sobre el inmueble ubicado en la carrera 106 N.° 15A 25 (interior 100) y de cesionaria para el ejercicio de la opción de compra.
En ese contexto, si bien es cierto que el auto que niega la intervención de un tercero es susceptible de apelación -tal como lo sostuvo la recurrente-, también lo es que, conforme ella misma lo reconoce y se desprende de lo actuado en el proceso, las alegaciones de una supuesta actuación arbitraria del administrador Raúl Castañeda Monsalve al suscribir los negocios jurídicos cuestionados, así como a la eventual responsabilidad legal derivada de dicho comportamiento por el ejercicio abusivo de su gestión como representante legal de Transmares Logística S.A.S., resultan ajenas al objeto de debate de 1 Corte Suprema de Justicia. Expediente 3972.
Inciso 2 de la norma en referencia. 2 las presentes diligencias, razón por la cual se torna improcedente su vinculación como litisconsorte necesario. Lo anterior, sin perjuicio de que, de estimarse necesaria su comparecencia para que deponga sobre hechos materia de debate, pueda ser citado en calidad de testigo, con el propósito de contribuir al esclarecimiento del objeto de la controversia.
Por lo expuesto, esta Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO.: Declarar impróspero el recurso de queja interpuesto por Patricia Cifuentes Pantoja de Santacruz contra el auto del 15 de agosto de 2025, por las razones prenotadas.
SEGUNDO: Devolver el expediente al juzgado de conocimiento para lo pertinente. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7c666a3c79780a714a0d6ff1d6690a24dcfeb5013fe936e842966f9a38ca8d4 Documento generado en 10/04/2026 02:09:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica