REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026) DEMANDANTE: OLGA LUCIA TRIANA GUERRERO Y OTROS DEMANDADA: STEFANIE TRIANA SUÁREZ RADICACIÓN: 11-001-31-10-010-2024-00141-01 ASUNTO: NULIDAD DE ESCRITURA Se procede a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia del 11 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, proferida dentro del presente asunto, para ello se realizan las siguientes, CONSIDERACIONES Señala el párrafo 2º, numeral 3º del artículo 322 del CGP lo siguiente: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuerade audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.
(Subrayado y cursiva fuera de texto) El párrafo 4º de la antedicha norma procedimental erige: “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral”.
(Subrayado y cursiva fuera de texto) Proferida la decisión que se notificó a través de estados electrónicos, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso para que se revoque la sentencia, señalando que: i) la decisión que declaró la nulidad absoluta de la escritura pública desconoce la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ha precisado que la omisión de los herederos no constituye causal de nulidad absoluta sino que el heredero omitido cuenta con el mecanismo procesal idóneo como lo es, la acción de petición de herencia; ii) quedó demostrado a través de los interrogatorios de parte y de las pruebas decretadas de oficio que la demandada 2 desconocía la existencia de los demandantes por lo que no se puede predicar un actuar doloso, tampoco se desconocieron las formalidades del Decreto 902 de 1988 por lo que la sucesión se adelantó conforme las exigencias legales, por tanto, la demandada no está obligada a permanecer en estado de indivisión con otros herederos; iii) la sentencia desconoce el principio de seguridad jurídica, pues el fallo al declarar la nulidad absoluta de la partición efectuada a través de Escritura Pública No. 23.466 del 6 de diciembre de 2022, resulta incongruente y lesivo afectando no solo a la demandada, sino los actuales propietarios y adquirentes de buena fe que no fueron vinculados al proceso, dejando sin piso jurídico el acto de compraventa de aquellos, imponiendo a la demandada la carga de soportar una nulidad, cuando actúo de buena fe y sin tener conocimiento de las existencia de otros herederos; iv) la sentencia desconoce la validez del acto jurídico, toda vez, que la sociedad conyugal y sucesión de los señores Rosendo Triana y Ofelia Castro cumplió con todas las ritualidades y requisitos de ley, por lo que su validez y eficacia se presume; v) la sentencia desconoce la inexistencia de vicio, pues no se demostró la existencia de objeto o causa ilícita, la omisión de algún requisito o formalidad que prescriben las leyes (artículos 1408 y 1741 del C.C.), frente a ello se debe indicar que la sucesión se realizó con las formalidades establecidas en el art. 1 del Decreto 902 de 1988.
Conforme a lo anterior, encuentra esta Magistratura que la providencia protestada es susceptible de este recurso, el recurrente se encuentra legitimado para interponerlo, el mismo se ejerció dentro de la debida oportunidad procesal, no existen demandas de reconvención o procesos acumulados pendientes de resolución, y en el trámite, en la revisión liminar, no se advierte que se haya incurrido en alguna causal que invalide lo actuado; aunado a que el requisito atinente al señalamiento de los reparos concretos enfilados contra el fallo apelado fue satisfecho.
Para efectos del trámite del presente recurso admitido, adviértase a las partes que conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que adopte las determinaciones a que haya lugar, la apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto1. Se pone de presente que, para surtir el traslado a la parte no apelante, se dará aplicación al inciso segundo del artículo 110 del C.G.P. Los escritos, tanto de sustentación como de réplica, deberán allegarse por la vía digital a través del correo electrónico de la secretaría de la Sala de Familia ssfamcali@cendoj.ramajudicial.gov.co.
A la parte apelante se le advierte que la sustentación del recurso formulado se limitará exclusivamente a las críticas presentados al momento de formular su recurso, por así disponerlo el inciso 2º, numeral 3º del artículo 322 e inciso final del artículo 327 del C.G.P. Indíquesele además al recurrente que como lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencias STC9311 de 30 de julio de 2024, STC 9006 de 31 de julio de 2024 y STC15484 de 26 de noviembre de 2024. 3 formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone2: a) Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. b) Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y, por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no seaobjeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (328 del C. G. del P.). c) Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tenganque ver con lo decidido en la providencia impugnada. d) Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos,remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide. e) Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida3.” Por otro lado, se allegó sustitución de poder del abogado JHONNATHAN REINALDO RIVEROS LOPEZ quien funge como apoderado de los demandantes en favor del abogado YEFERSON ANDRES LOPEZ MARTINEZ, por tanto, atendiendo el contenido del artículo 75 del Estatuto Procesal, se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho.
En consecuencia, se R E S U E L V E:
PRIMERO. - ADMITIR en el efecto suspensivo, la apelación formulada por el apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia del 11 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá.
SEGUNDO. - Ejecutoriada esta providencia o la que adopte las determinaciones a que haya lugar, CONCEDER el término de cinco (05) días a la parte APELANTE, para que proceda a sustentar el recurso de alzada atendiendo las directrices aquí esbozadas y, posteriormente, tal como se señaló, la parte no apelante dispondrá también de cinco (05) días para lo de su interés.
TERCERO. – RECONOCER personería adjetiva al abogado YEFERSON ANDRES LOPEZ MARTINEZ, portador de la T.P. No. 360.547 del C.S., de la J., para que actúe como apoderado sustituto de la parte demandante, conforme a las facultades del mandato. 2 3 SC10223-2014. Rad. No. 11001-31-10-013-2005-01034-01 del 31 de marzo de 2014. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona STC7339-2014.
Rad. No. 11001-02-03-000-2014-01190-00 del 19 de junio de 2014. M.P Luis Armando Tolosa Villabona. 4 CUARTO. - INSTAR a las partes para que den cumplimiento a los deberes que contempla el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y los numerales 5º y 14 del artículo 78 del C.G.P.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37a986c0a876391c14fee4874851b936305b468a3f7588139cc4494b6676dbd9 Documento generado en 26/05/2026 11:47:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica