Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia YOLI GABRIELA CEBALLOS y OTRO vs DIANA MARIA ESTRADA y OTRO (Contrato Realidad conductor-P sobreviviente-

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 29 de NOVIEMBRE DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.367, dentro del proceso ordinario laboral de Primera Instancia instaurado por YOLI GABRIELA CEBALLOS MUELAS en nombre propio y en representación del menor BREINAR DAVID SAAVEDRA CEBALLOS en contra de DIANA MARIA ESTRADA, Litis: PRODUCTOS ALIMENTICIOS NAPOLES S.A.S..

Bajo radicación N°760013105-002-2015-00562-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDANTE en contra de la sentencia No. 165 del 19 agosto de 2022, proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual ABSUELVE a la señora DIANA MARIA ESTRADA, así como a la integrada en litisconsorcio necesario PRODUCTOS ALIMENTICIOS NAPOLES S.A.S. PRONASA S.A.S., de todas y cada una de las pretensiones de YOLI GABRIELA CEBALLOS MUELAS, en su propio nombre y en representación de su menor hijo.

COSTAS a la parte vencida en juicio. Por ser decisión adversa a la actora, se dispone su CONSULTA, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Razones del juzgado: Señalado los elementos del contrato y la presunción que debe ser desvirtuados por el empleador, aunque también ha dejado claro que la subordinación no es exclusiva del contrato de trabajo, también puede existir un contrato de prestación de servicios o un contrato comercial.

Sentado lo anterior, debe entonces el despacho remitirse a lo que informa el material probatorio aportado, en su orden los registros civiles de nacimiento y de defunción y la constancia de afiliación al régimen subsidiado en salud de la demandante y de su hijo menor, las Declaraciones juramentadas que dan cuenta de la convivencia que existió entre la actora y el señor Alexander.

Copia de la cuenta de cobro #003, en la cual se advierte o se menciona que Diana Marcela Estrada debe a Alexander Saavedra dineros por concepto de prestación de servicio como conductor, transportadora de alimentos, un carnet a nombre del fallecido en el cual se señala que era conductor del vehículo y aparece emanada de producto Nápoles, copia de la relación de vehículos utilizados el 23 de junio de 2011 a través de Pronasa.

De los documentos mencionados no se encuentra representada o concluya el juzgado ese vínculo contractual de origen laboral que se afirma, pues lo único que puede establecerse con base en la cuenta de cobro es que el fallecido prestó un servicio como conductor de vehículo del cual es la propietaria la demandada. Ahora bien, respecto del carnet con el logo de productos alimenticios Nápoles encuentra el despacho que este tiene consignado al fallecido conducía para el año 2010, época para la cual según los hechos de la demanda, también conducía el vehículo de propiedad de la señora Diana, lo que hace presumir que este tenía una libertad contractual, pues operaba vehículos que pertenecían a diferentes personas o entidades, una libertad en la ejecución de la prestación de ese servicio, pues así se afirmó en la demanda, concretamente en el hecho primero, cuando se señaló que este no tenía un horario establecido.

En igual sentido evidencia el despacho que Alexander presentaba para el recaudo de la actividad una cuenta de cobro a la señora Diana María Estrada, si se quiere la documental de cobro como contraprestación por los días laborados. elementos de prueba que en consideración del despacho no permiten establecer con certeza que el fallecido tuviera el contrato laboral que se afirma, se evidencia sí que existió una prestación de servicios de la cual no es posible poderse declarar con certeza que obedeció a un contrato de trabajo. los elementos probatorios no establecieron los elementos del art 23 CST, del que se derivan, por supuesto, los reclamos. no YOLI GABRIELA CEBALLOS MUELAS en nombre propio y en representación del menor BREINAR DAVID SAAVEDRA CEBALLOS en contra de DIANA MARIA ESTRADA alcanza a operar la presunción del artículo 24, y teniendo en cuenta que lo que depende es el reconocimiento de una prestación de sobrevivientes de su compañero y que se soporta en la falta de afiliación al sistema, no surge frente a los demandados esa obligación de afiliación. Apelación demandante: que la honorable sala laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Cali proceda a su revocatoria.

Se estableció que no fue posible determinar que entre el causante Alexander Saavedra y la demandada se configuró un contrato de trabajo y que frente a la existencia de una cuenta de cobro, es posible determinar la existencia de una prestación de servicios, es decir, de una Contratación no de tipo laboral, sino de tipo civil, pero de conformidad con el artículo 24 CST hay una presunción que rige el Derecho laboral en Colombia, esa presunción establece que toda relación de trabajo se presume está regulada por un contrato de trabajo y al identificarse que en el presente caso, la relación que pudo regir entre las partes, esto es, entre el causante y la demanda es un contrato de prestación de servicios, a lo sumo con en la aplicación de este artículo, de esa presunción, le correspondería a la parte Demandada, desvirtuar los elementos configurativos, los cuales deben presumirse y considera este suscrito no pasó en el presente, razón por la cual debió el resultado De la decisión ser diferente, esto es, declaratorio de la existencia de una relación laboral regida mediante contrato de trabajo y con ello las consecuencias jurídicas por la omisión de afiliación al sistema de Seguridad Social, entre estos el reconocimiento de una pensión al tratarse de un accidente de trabajo, como puede observar dentro de las imágenes que reposan de una noticia en un periódico en donde el señor Alexander falleció como consecuencia de las lesiones que le produjo un accidente de tránsito mientras conducía un vehículo en el cual debidamente se encuentra acreditado en documentos que era autorizado por la señora Diana María Estrada y también por la vinculada Litis.

Ahora bien, digamos que en el presente caso no se configuró entonces una relación de trabajo no es una relación laboral sino una relación de servicios. Las normas que rigen las afiliaciones al sistema de Seguridad Social obliga que cuando estamos frente a una actividad como lo es una actividad peligrosa de conducción de vehículos, la carga de afiliación no recae en el contratista, sino que recae en el contratante, en este caso la señora Diana María Estrada como poseedora del vehículo VZI 100 y también pollos Nápoles como marca comercial quién autoriza los vehículos conforme al documento que reposa a folio 27 del expediente electrónico, se establece que para el 23 de junio del año 2011 el señor Alexander conducía un vehículo por orden de pronasa, es decir, si estamos frente a una prestación de servicios y frente a una actividad peligrosa conducción de vehículos, era pronasa, o en su defecto la señora Demandada quiénes tenían la carga legal de afiliar y pagar la Seguridad Social de este contratista.

En ese orden de ideas, considerando que estamos frente a un contrato de trabajo y que debió afiliarse al sistema de Seguridad Social, es responsable la persona Demanda inicial y también proNASA como beneficiario. Ahora bien, Por otro lado, en el evento que no se haya configurado el contrato de trabajo de un contrato civil, estoy en relación contratista-contratante, también la vinculada y la demandada son responsables, por su omisión legal, de no afiliar y de pagar la Seguridad Social en favor de este contratista.

Esos son mis Motivo de inconformidad en contra de la sentencia. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No.324 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: En el estudio del presente caso debe estudiarse en primer lugar, si existió o no vínculo contractual laboral entre el señor ALEXANDER SAAVEDRA q.e.p.d. como conductor de vehículo, y la señora DIANA MARIA ESTRADA denunciada como empleadora propietaria del vehículo que conducía el señor SAAVEDRA, así como de la responsabilidad que pudiese tener la vinculada al litigio, de ser la respuesta negativa, debe confirmarse la absolución de instancia, pero si se tiene respuesta positiva, 2 YOLI GABRIELA CEBALLOS MUELAS en nombre propio y en representación del menor BREINAR DAVID SAAVEDRA CEBALLOS en contra de DIANA MARIA ESTRADA procede la Sala a establecer las consecuencias de la no afiliación del trabajador al sistema de seguridad social, y si hay lugar o no al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia pedida.

CONTRATO DE TRABAJO Se considera pertinente significar para la discusión referente a la existencia del contrato de trabajo por vía de la presunción social del art.24 del C.S.T, que esta herramienta sustantivo- procesal no trata simplemente de un prurito legislativo, responde a la necesaria y consecuente respuesta tuitiva de la nobel legislación, de ahí que fuere menester abandonar en el tema de la prueba las reglas sustantivas y procesales reguladoras en la legislación común, pues en ese entonces tenían un indiscutido cuño civil ajeno a lo social, se fundaban en la autonomía e igualdad de las partes, así como también en la libertad contractual, lo que para nada se adecua a la principialistica del nuevo contrato, de modo que la forma de probarlo se acompasa de mejor manera con la existencia de una prerrogativa sustancial, que es lo que atañe al citado artículo 24.

Así, la prerrogativa sustancial en materia contractual laboral es la base legal de la contratación social del sector privado (Art.3 c.s.t.), presunción que favorece a quien alegue cualquier modalidad de esfuerzo humano continuado y remunerado, y por ello correlativamente quien se oponga a esa tesis o presunción está obligado a desvirtuarla, por lo que le corresponde a la judicatura examinar si fue desvirtuada.

De igual modo, debe precisarse la constitucionalización de la primacía de la realidad, lo que acontece mediante la principialistica del Art.53 Superior, que reclama la materialidad de las cosas por encima de las formas (SL1808-2022, Radicación n.° 87454 del 24 de mayo de 20221). CASO CONCRETO En el presente asunto, afirma la actora haber existido un contrato de trabajo entre el señor ALEXANDER SAAVEDRA q.e.p.d. como conductor de vehículo de carga, y la señora DIANA MARIA ESTRADA, esta última como propietaria del vehículo conducido por el señor SAAVEDRA, demandada que no contesto la acción, no acudió al proceso, lo hizo a través de curador ad liten, sin que del escrito de contestación del curador se pueda desprender prueba o aceptación de la prestación de servicio, bien sea a su favor o por su mandato para beneficio de otro, es más, en el escrito de demanda no se hace referencia ni se identifica vehículo alguno que se pueda poner en cabeza de la demandada; y en el evento en que la Sala tenga de presente las numeraciones de placas referenciadas en los documentos aportados con la demanda y el escrito de integración de Litis (PLACAS: VZI 100, KUK 686), no hay material probatorio capaz de hacer colacionar esas calidades, la de empleadora propietaria junto a la relación civil o comercial entre la contratista y la contratante, por lo que no se puede dar aplicación a la responsabilidad jurídica dispuesta en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, que modificó el artículo 15 de la Ley 15 de 19592, esto sin contar, que no hay manifestación de ser 1 SL1808-2022 “Ha sido sólida la postura de esta Corte en cuanto a que los eventos cobijados por la presunción del artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo, suponen para el trabajador la acreditación del servicio prestado, activando la presunción hacia la existencia de una relación laboral, quedando como deber del demandado la carga de desvirtuarla o que la labor se prestó en condiciones de autonomía e independencia. Conforme a lo anterior, el Tribunal activó la presunción pues no se objetó la ejecución del servicio de manera personal, siendo responsabilidad de la demandada demostrar que no hubo actuación subordinada por parte del médico; y concluyó que, a través de las pruebas testimoniales, el interrogatorio de parte y las declaraciones que tiempo atrás rindió el recurrente como testigo en favor de la demandada, era posible concluir su autonomía en la práctica de sus servicios.

“ 2 ARTÍCULO 36. Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo. 3 YOLI GABRIELA CEBALLOS MUELAS en nombre propio y en representación del menor BREINAR DAVID SAAVEDRA CEBALLOS en contra de DIANA MARIA ESTRADA lo transportado por el señor ALEXANDER propio del servicio público de transporte regulado en esta normativa -inciso 2 art. 53- (pág. 5-8, 25, 26, 27, 55, 64, 66, archivo 01ExpedienteDigital; cuaderno Juzgado).

Ausencia probatoria no superada con el documento allegado con la demanda y denominado CUENTA DE COBRO, pues este ni siquiera exhibe la firma del que lo generó (señora DIANA MARIA), por lo que no hay certeza del origen y su contenido, falencia impeditiva que, junto a la aridez probatoria de la demanda, NO HABLA DE LA titularidad obligacional pretendida y de los extremos laborales no alcanzan para superar los cometidos demandatorios, pues se repite, la demandada acudió al proceso a través de curador (pág. 25 archivo 01ExpedienteDigital; cuaderno Juzgado).

Es así como, ante la ausencia probatoria de una prestación de servicio en favor de la señora DIANA MARIA, bien directamente como propietaria de un vehículo, o en favor de un tercero, no hay cabida a la aplicación de la presunción alegada en el recurso del art. 24 CST, pues es de señalar que con esta prerrogativa social no se elimina la necesidad probatoria para el accionante respecto de la titularidad obligacional pretendida, con lo que de manera consecuencial se compromete la responsabilidad base de la acción ordinaria por la no afiliación al sistema de seguridad social, situación que a su vez, desalienta en grado sumo la prosperidad de la prestación de sobreviviente pretendida, en consecuencia, se debe confirmar la absolución de instancia. En cuanto a la integrada al litigio, cabe anotar que lo apreciado en anterioridad y relacionada con la imposibilidad jurídica de edificar presuntivamente el contrato laboral entre el finado Sr Saavedra y la accionada, no se derrumba, a pesar de aceptarse por la contratante una prestación de servicio como conductor por parte de ALEXANDER SAAVEDRA, así se desprende de los hechos 1o y 3o de la contestación, y en el pronunciamiento sobre las pruebas aportadas, pero esa fragilidad probatoria meramente por la prestación de unos servicios se resiente mucho más, se repite, al no evidenciarse la titularidad obligacional de la persona natural demandada como empleadora, siendo de significar que dicha aceptación del servicio por parte de la vinculada al proceso no atañe: i) a la calidad de empleador del finado Sr Saavedra ii) contratista –contratante con el empleador del fallecido conductor, lo anterior por cuanto la mera calidad de propietaria no resulta contundente para de modo o manera directa tenerla como empleadora, dado que era menester acreditar de qué forma jurídica se cristaliza la condición de empleadora, sin que en todo caso haya evidencia de ser continuo el servicio hasta la data del óbito.

Es que como se anotó al comienzo de la reflexión, la orfandad probatoria de los supuestos facticos contractuales no permite catalogar a ese vínculo indeterminado como social, la prosperidad de la acción la cuestiona el hecho de no encontrarse en las actuaciones medio objetivo suasorio capaz de unir o configurar alguna relación entre los sujetos centrales de esta discusión. Conclusión que da al traste con la petición del derecho pensional, dado que al no existir contrato de trabajo, no existe obligación de cotización al sistema - art. 15 y 17 de la ley 100 de 1993-. 3 ARTÍCULO 5o.

El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo.

El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto. 4 YOLI GABRIELA CEBALLOS MUELAS en nombre propio y en representación del menor BREINAR DAVID SAAVEDRA CEBALLOS en contra de DIANA MARIA ESTRADA Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia apelada; por las razones expuestas en la presente sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del apelante a favor del demandado, se fijan agencias en $500.000. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA AUSENCIA JUSTIFICADA 5