Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2018- 00477- 01 DRA RODRIGIEZ SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Verbal – Infracción del derecho de autor Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia – EGEDA Colombia Hospital Universitario San Ignacio 11001 31 03 016 2018 00477 01 Sentencia 013 Modifica sentencia de primera instancia Veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Hospital Universitario San Ignacio contra la sentencia de 16 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES La Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia – EGEDA Colombia convocó al Hospital Universitario San Ignacio, con el fin de que se declare que en su establecimiento denominado “HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO”, se comunicaron públicamente obras audiovisuales de titularidad de los productores representados por la primera, dentro del período comprendido entre el 1º de enero de 2007 y hasta la fecha – 18 de septiembre de 2018-.

Asimismo, se acoja que no cuenta con la autorización para adelantar esos actos sobre las creaciones comprendidas en su repertorio y, por consiguiente, vulneró los derechos patrimoniales de autor de los productores que representa la accionante. Se reconozca que es civilmente responsable por haber incumplido un deber legal e infringir esas prerrogativas, bien por sus propias acciones u omisiones ora por la inadecuada selección, vigilancia y supervisión de las personas que directamente cometieron la vulneración enunciada.

De manera consecuente, reclamó se le condene a pagar a la demandante los perjuicios ocasionados en cuantía de $268’937.276.oo, por concepto de lucro cesante, conforme se determinó en el juramento estimatorio. Al igual que los montos que están pendientes de causación, desde la presentación de la demanda y durante el trámite del proceso, de acuerdo con las tarifas establecidas.

En igual sentido, sufrague los intereses comerciales moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida desde la fecha en que debió efectuar las erogaciones, o desde el instante en que el Despacho lo considere procedente y hasta su cumplimiento efectivo. Por último, se le prevenga de no adelantar esta clase de actuaciones sin contar con la licencia para hacerlo.

Fundamento fáctico: La promotora de la acción es una sociedad que gestiona colectivamente los derechos de autor, representa a los productores audiovisuales nacionales e internacionales, autoriza la comunicación pública de las obras incluidas en su repertorio y el cobro por dicho licenciamiento, de conformidad con la Resolución 208 de 16 de noviembre de 2006, expedida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

Por su parte, el convocado es responsable del establecimiento “HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO”, que cuenta con 343 habitaciones y 180 sillas en salas de espera; en sus habitaciones y áreas comunes fueron instalados equipos de televisión, a través de los cuales han sido publicadas obras audiovisuales de productores representados por la 016 2018 00477 01 demandante desde el año 2007, sin contar con licenciamiento para desplegar dicha actividad.

Ha retransmitido la programación de la televisión abierta y por suscripción, indistintamente de quién sea el operador del servicio, de los canales de Caracol Televisión, RCN Televisión, Señal Colombia, Canal Uno, City TV, Teleantioquia, Telecaribe, Telepacífico, Telecafé, Canal TRO, Caracol Internacional, Nuestra Tele (RCN), TVE (Televisión Española), RAI, Televisa, TV Azteca, Telefé, TLnovelas, Pasiones, Canal de las Estrellas, entre otros.

En atención a que Caracol Televisión, RCN Televisión y RTVC (Señal Colombia) se encuentran asociados a la entidad promotora como productores audiovisuales, sus obras están incluidas en su repertorio. De modo que, si se quieren mostrar al público al interior de sus locaciones, debe contar con la autorización respectiva y en vista de que no ha sido así, el Hospital accionado le ha ocasionado graves perjuicios que debe reparar en su integridad.

Actuación procesal: El libelo se presentó el 18 de septiembre de 2018, se le dio trámite nueve días después1. Luego de notificarse personalmente al representante legal de la institución hospitalaria demandada2, se opuso y alegó en su defensa: i) Falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad respecto de los valores que supuestamente se causaron con posterioridad al 20 de enero de 2014; ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto mi representada no tiene ni ha tenido el deber de pagar a EGEDA ningún concepto por comunicación pública de obras audiovisuales; iii) Amparo contractual para utilizar en las habitaciones y en las zonas comunes un sistema de televisión por suscripción, pues las actividades de transmisión de obras audiovisuales 1 2 27 de septiembre de 2018. 25 de octubre de 2018. 016 2018 00477 01 que haya hecho mi representada habrían estado, en todo caso, cubiertos por un contrato de televisión por suscripción, en los términos de la Ley 182 de 1995; iv) Ausencia de prueba de los pretendidos perjuicios y, v) Prescripción de la acción en cuanto a los perjuicios pretendidos con anterioridad al 19 de septiembre de 2008.

Evacuadas tanto la etapa probatoria como de alegaciones, la juez de primer grado profirió la decisión que dio por concluida la instancia, conforme se resume a continuación: Sentencia impugnada: La funcionaria declaró que el Hospital Universitario San Ignacio comunicó públicamente en sus instalaciones obras audiovisuales de titularidad de los productores representados por EGEDA Colombia, entre enero de 2007 y septiembre de 2018, sin contar con una autorización para ello.

Reconoció la responsabilidad del convocado por la aludida vulneración a los derechos de autor y lo condenó a pagar los perjuicios ocasionados a la reclamante en cuantía de $390’081.519.oo, en vista de la prosperidad de la excepción de prescripción respecto del menoscabo irrogado con antelación a 19 de septiembre de 2008. Arribó a esta conclusión tras analizar la legitimación de las partes para concurrir al proceso y revisar la protección concedida en la Ley 23 de 1982 a los autores de obras audiovisuales, literarias, científicas y artísticas, los intérpretes, ejecutantes, productores, así como organismos de radiodifusión respecto de los derechos conexos de los creadores; los bienes patrimoniales que de ellas se deriven, por su fijación, distribución, difusión o proyección, autorización para traducirlas, explotarlas y reclamar ante los jueces cuando se adelanten dichas acciones sin la concesión de una licencia. En sentido similar, recordó el marco contemplado en la Decisión 351 de 1993 de la CAN y en el Convenio de Berna – Leyes 7 de 1944 y 33 de 1987, Decreto 1042 de 1994-. 016 2018 00477 01 También refirió la sentencia de 19 de enero de 2023, proferida por este Tribunal, dentro del radicado 005 2020 33901 01, para destacar el derecho principal y los conexos que le asisten al autor, con miramiento en el libelo demandatorio, la contestación de éste, los medios exceptivos propuestos y las pruebas recaudadas.

Señaló las falencias del dictamen aportado, a la luz del canon 226 del C.G.P., y rememoró el contenido del contrato de televisión por suscripción adosado por el demandado, a fin de ilustrar la ausencia de una estipulación relativa al pago de los derechos patrimoniales, de la extensión de alguna salvedad frente a este punto o de liberarlo de solicitar la autorización del productor de obras audiovisuales o de terceros, bien para retransmitirlas ora publicarlas.

Paró mientes en el informe de gestión de 2007, en el que se reflejaron los indicadores y estados financieros; empero, recalcó que en él no se evidenció el licenciamiento de la entidad que representa a los productores ni las erogaciones de los años subsiguientes. Luego, enfatizó en la aceptación efectuada por el demandado, atinente a que en sus instalaciones cuenta con equipos de televisión en los que puede accederse a la parrilla de programación ofrecida por los operadores, en los que se incluye a RCN Televisión y Caracol Televisión. Por tanto, coligió una infracción a los derechos de autor de quienes están representados por la gestora colectiva por no mediar la autorización previa y expresa de publicar dichas producciones en sus instalaciones, salas de espera, corredores, habitaciones o pasillos.

Aclaró que los contratos de suscripción de televisión facultan al adquirente para gozar directamente de la parrilla de programación que ofrecen las empresas prestadoras de servicios televisivos, mas no para publicar o retransmitir esos contenidos a otros destinatarios, como pacientes y usuarios de los servicios de salud ofertados por el Hospital, pues esos 016 2018 00477 01 terceros son ajenos a dicho convenio y se catalogan como un nuevo público, cuyo acceso al contenido requerirá de un nuevo permiso para realizarlo.

No acogió las excepciones de falta de requisito de procedibilidad por no haberse alegado previamente ni la enunciada de amparo contractual dada la imposibilidad de retransmitir y publicar contenido sin la aquiescencia del productor o del autor, además, de no contemplarse ese licenciamiento en el acuerdo de suscripción. En relación con la estimación del perjuicio, recordó que, a pesar de la objeción elevada por el querellado, no brindó elementos suficientes para desvirtuarla ni especificó el número de habitaciones y sillas que tenía en las salas de espera, de modo que se centró en los datos suministrados por la gestora colectiva, atinentes a 343 habitaciones y 180 sillas en espacios comunes, sobre los cuales aplicaría las tarifas de los años de 2008 a 2018, con la tasa de cambio indicada, por ser inferior a la referencia establecida para esos lapsos.

Aun así, precisó que las pretensiones pecuniarias por los actos desplegados con antelación a 19 de septiembre de 2008 se encontraban prescritas ante el transcurso de 10 años sin haberse reclamado; de la misma manera, dio viabilidad a la indexación de la cifra correspondiente al menoscabo padecido y no reconoció intereses comerciales por no centrarse en un negocio mercantil.

Bajo ese tenor, indicó el monto de $9’476.687 por el año 2008; $33’244.880 de 2009; $32’226.487 de 2010; $31’067.535 de 2011; $31’414.628 de 2012, $31’620.155 de 2013; $41’493.491 de 2014; $41’592.160 de 2015, $53’935.829 de 2016, $57’049.027 para el año 2017, $26’960.720 de 2018, por tanto la cifra total actualizada, a 30 de abril de 2024, fue de $390’081.519. 016 2018 00477 01 Apelación: El demandado interpuso el remedio vertical con el fin de que sea revocada la decisión de primer grado.

Con tal propósito, formuló los reparos que sustentó, conforme se sintetiza a continuación: a) Análisis indebido de la prescripción de la acción por infracción de derechos de autor El canon 671 del Código Civil establece una regulación especial para las producciones de talento e ingenio de propiedad de sus autores, por ello, debió seguirse lo establecido en la Interpretación Prejudicial 300-1P2019 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para aplicar el decaimiento prescriptivo de la acción por el transcurso del lapso bienal, contado desde aquel día en que el titular conoció de la infracción, o quinquenal, contabilizado a partir de la época en que se cometió la infracción por última vez.

En vista de que se adujo la comisión de la infracción desde 2007, debió declararse su extinción por haberse superado los términos referidos. Tanto la Ley 23 de 1982, como la legislación 1915 de 2018, sugieren la necesidad de aplicar criterios diferenciados y especializados; de la misma manera, la jurisprudencia andina refuerza la necesidad de adoptar periodos cortos para su configuración, con mayor razón si se busca asegurar una efectiva protección, dada la ausencia de regulación para esta clase de acciones por infracción de derechos de autor. b) El Hospital Universitario San Ignacio no es un lugar abierto al público Las habitaciones del hospital no son lugares abiertos al público, están diseñadas para brindar atención médica especializada y de alta calidad a los pacientes.

Esos entornos son estrictamente controlados, por 016 2018 00477 01 ende, son limitados tanto a pacientes como a personal autorizado, quienes deben cumplir unos requisitos específicos para ingresar. De acuerdo con la Ley 1751 de 2015, así como a la luz de las disposiciones del Ministerio de Salud y Protección Social, los centros médicos deben garantizar tanto la protección como el bienestar de los usuarios en salud; por ello, deben procurar ejercer controles rigurosos para las personas que acceden a sus instalaciones, sin que ello implique considerarlos como espacios abiertos al público.

Este contexto se alinea con el uso privado y no con la comunicación pública, pues las habitaciones cuentan con servicio de televisión por suscripción, contratado con Telmex – hoy Claro-, mientras que los televisores en los pasillos y las salas de estar transmiten un circuito cerrado con información hospitalaria, relacionada con la gestión interna del hospital.

Dado que las habitaciones del Hospital Universitario San Ignacio no son accesibles al público en general, sino que están reservadas exclusivamente para pacientes y personal autorizado, no se puede afirmar la existencia de una comunicación pública de obras audiovisuales en ellas. c) Ausencia absoluta de prueba para demostrar la infracción al derecho de autor, la comunicación pública, la no percepción de ingresos por el supuesto uso de la obra audiovisual y el quantum del supuesto perjuicio - Uso del juramento estimatorio como medio de prueba a pesar de haber sido objetado - Ausencia de prueba de la infracciónAplicación de la carga dinámica de la prueba - La publicación de las tarifas No podía darse crédito al juramento estimatorio que fue objetado ni al dictamen pericial pues no satisfizo los requisitos establecidos en el 016 2018 00477 01 artículo 226 del C.G.P.; por tanto, era carente de respaldo probatorio para acceder a la reclamación indemnizatoria.

El canon 206 ibidem establece que si existe una objeción no se puede tomar como medio de prueba la estimación jurada, mucho menos el dictamen pericial que fue desechado. En ese orden, bien pudo la juez de primer grado decretar una prueba de oficio, ante la cuantificación injusta o sospechosa de fraude en esa valuación. La Funcionaria de primera instancia incurrió en un error tras determinar que, a pesar de no estar probado el número de habitaciones del Hospital Universitario San Ignacio, la parte demandada tenía la carga de probar dicha información, pues era a ese extremo a quien le incumbía demostrarlo, a la luz del artículo 167 ejusdem.

Aun así, en situaciones donde una parte se encuentra en una posición más favorable para aportar pruebas, el juez puede distribuir la carga de la prueba de manera equitativa; sin embargo, no fue ordenada de oficio la verificación del número de habitaciones ni se estableció que EGEDA Colombia estuviera en una situación más desfavorable para probarlo.

Similarmente, no debía deducirse que de la cantidad de recintos se derivara la implementación de dispositivos televisivos, de comunicación o decodificadores en ellos; a lo que se añade la omisión de no valorar que la propia institución publicaba su propio contenido en los entornos generales. Tampoco halla sustento demostrativo la aplicación de las tarifas enunciadas pues no se acreditó su publicación, como lo exige la norma para admitir su idoneidad y conducencia. 016 2018 00477 01 d) Limitaciones del derecho de autor: usos leales y honrados de las obras audiovisuales - Los límites del derecho de autor Las habitaciones del Hospital no son lugares abiertos al público y están destinadas exclusivamente a la atención médica de los pacientes, quienes acceden a estas áreas bajo condiciones controladas y específicas.

Por consiguiente, en este contexto, no se puede inferir la comunicaron pública de las obras audiovisuales. Esos lugares no están abiertos al público conforme lo prevé el artículo 8 de la Ley 23 de 1982, debido a su destinación exclusiva para brindar atención médica. Esa restricción impide que cualquier acceso a una obra audiovisual se configure como una comunicación pública, tal como ha sido interpretado por la Corte Suprema de Justicia en casos similares.

De otra parte, el máximo órgano constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 tiene como finalidad garantizar el derecho al pluralismo informativo y, bajo ese tenor, se les permite a los usuarios de televisión por suscripción acceder sin costo adicional a los canales de emisión abierta, en aras de promover el acceso a información variada y fortalecer la opinión pública libre.

De acuerdo con el artículo 3º de la Decisión 351 de la Comunidad Andina, se puede catalogar la retransmisión de las señales y el acceso restringido a esos contenidos audiovisuales como un uso tanto honrado como leal, que no interfiere en la explotación normal de la obra ni ocasiona un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor.

La Corte Constitucional ha enfatizado que el acceso a la información, en estos contextos, no debe ser visto como una infracción, sino como una extensión del derecho fundamental a la información y la cultura, que beneficia tanto a los autores como a la sociedad en general. 016 2018 00477 01 En el presente caso, es crucial destacar que no se ha demostrado que el Hospital Universitario San Ignacio hubiere obtenido ingresos por el uso de esas obras audiovisuales, aunado que la falta de pruebas concretas y la desestimación del dictamen pericial presentado por la actora, refuerzan esa posición. e) No se demostró en el proceso que el Hospital Universitario San Ignacio tuviera ingresos por uso de la obra audiovisual En el presente caso, es imperativo destacar que no se ha demostrado que el Hospital Universitario San Ignacio hubiere percibido beneficios económicos derivados del uso de las obras audiovisuales.

Es huérfano el material probatorio que así lo corrobore, la experticia rendida no corresponde con una base técnica y objetiva para determinar cualquier posible ingreso derivado del uso de obras audiovisuales en el Hospital. Como se argumentó anteriormente, en el presente caso operó la limitación o excepción de derechos de autor y conexos relacionada con "usos leales y honrados" de la obra audiovisual.

En este contexto, cualquier acceso a las obras audiovisuales por parte de los pacientes se realizó de manera controlada y restringida, sin constituir una comunicación pública y, por lo tanto, sin generar ingresos adicionales para el hospital. Esto se reafirma con la normativa nacional, en especial el artículo 27 de la Ley 23 de 1982, que regula las excepciones al derecho de autor y protege los usos que, como en este caso, no vulneran los derechos legítimos de los autores. 016 2018 00477 01 f) Preterición o completa emisión en la sentencia recurrida de los argumentos relacionados con las diferentes formas de autorización de mi prohijado para permitir el acceso a la obra audiovisual El reparo en mención no fue planteado durante la interposición de la alzada ni dentro de los tres días siguientes a la notificación del veredicto recurrido.

Por tanto, no puede admitirse como un punto a resolver en la solución del mecanismo vertical por ser un tema novedoso en segunda sede. Pronunciamiento de la parte contraria: El momento a partir del cual se contabiliza la prescripción no está definido en la Ley, los posibles instantes en los que se inicia su cómputo pueden ocurrir desde el acaecimiento del hecho infractor, cuando se tiene conocimiento de él o con la última exteriorización del acto dañoso o perjuicio irrogado – en el evento de ser actos continuados-.

En este último supuesto, se enmarca la comunicación pública de obras no autorizadas, la cual conduce a que se calcule de acuerdo con la generación de cada acto vulneratorio. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones en la Interpretación Prejudicial 205-IP-2022 acogió los derechos patrimoniales de autor emanados de la comunicación pública en establecimientos de prestación de servicios de salud.

Adicionalmente, se demostró la existencia de esa clase de comunicaciones no autorizadas de obras representadas por EGEDA Colombia en el Hospital Universitario San Ignacio, aunado a la presunción de contar con 343 habitaciones, ante la evasiva de manifestarlo en la contestación del libelo, la falta de colaboración en la práctica del dictamen pericial y de no responder de manera clara en el interrogatorio de parte 016 2018 00477 01 que le fue practicado a su representante.

Por ello debió darse aplicación al numeral 2º del canon 96 y al artículo 238 del C.G.P. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, para concluir que, en los televisores del establecimiento hospitalario del demandado, se hacen accesibles al público las obras audiovisuales que representa EGEDA Colombia de manera habitual y permanente. El Hospital no está exento de sufragar esa prerrogativa porque los “usos honrados” no han sido una causal de exoneración, no se encuentra plasmado legalmente ni con ello se busca evitarle un menoscabo injustificado al titular de los derechos de autor, pues entre las limitaciones se encuentran la libertad de información, la democracia participativa, la crítica, el análisis, los fines educativos y la difusión de noticias.

II. PROBLEMA JURÍDICO ¿El Hospital Universitario San Ignacio requería licencia para permitirles a los pacientes o usuarios del servicio de salud el uso de la televisión en su establecimiento comercial, a fin de acceder a las obras audiovisuales de los productores adscritos a EGEDA Colombia, en la programación emitida en televisión abierta y por suscripción? ¿Se hizo un uso honesto y leal de la trasmisión de dichas producciones? ¿Debió aplicarse un lapso prescriptivo más corto para verificar el decaimiento de la acción por infracción de derechos de autor? ¿Fueron correctamente valoradas las pruebas para tener por demostrada la infracción a los derechos de autor para acoger las tarifas de los pagos por los derechos y establecer la indemnización deprecada? 016 2018 00477 01 III.

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero rememorar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en providencia 145-IP-2022 de 13 de marzo de 2023, respecto del acto aclarado y su aplicación en la interpretación prejudicial prevista en el ordenamiento jurídico comunitario andino, a la luz de los artículos 123 y 33 – párrafo 2º- del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, precisó que es obligatoria: “a) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no ha emitido interpretación prejudicial respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional: b) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina si ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de alguna de las normas del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o son materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero no respecto de otras normas del mismo ordenamiento, aplicables a la misma controversia.

En este caso, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitirá la interpretación prejudicial respecto de aquellas normas que no hubiese interpretado en el pasado y ratificará el criterio jurídico interpretativo respecto de las cuales sí lo hubiera hecho, de ser el caso. c) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero dicho juez considera imperativo que el TJCA precise, amplie o modifique el criterio jurídico interpretativo contenido en la mencionada interpretación prejudicial; y, d) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única instancia o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero dicho juez tiene preguntas insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina, y que deben ser aclaradas por el TJCA para que el mencionado juzgado pueda resolver con mayor precisión e idoneidad la controversia de proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional.”3.

De la misma manera, en la parte considerativa puntualizó que el acto aclarado no deja sin efecto la obligatoriedad de solicitar la interpretación Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación prejudicial 145-IP-2022, expediente 11001032400020210045300. 3 016 2018 00477 01 prejudicial, sino que delimita su alcance cuando se torna estrictamente necesario, pues de lo contrario causaría un perjuicio vano al usuario en aquellos casos en que ya obra una apreciación sobre la norma objeto de aplicación. Bajo ese tenor, no advierte una situación que reclame su uso, de cara a los considerandos antecedentes, si en cuenta se tiene que ya existen interpretaciones de las normas comunitarias aplicables al presente caso provenientes del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, lo cual tornaba innecesaria la suspensión del proceso, en tanto se allegaba una nueva interpretación prejudicial, sin que ello entrañe una causal de invalidez de la actuación. 2.

Superado ese primer aspecto, es de recabar que la Decisión 351 de 17 de diciembre de 1993 reconoce la protección de los autores al igual que los demás titulares de derechos emanados y conexos de las obras de ingenio literarias, artísticas, científicas o cualquiera que sea su género o forma de expresión, sin interesar el mérito de ésta ni su destino (art. 1º).

Paralelamente, ampara las prerrogativas morales que ostenta el autor frente a su obra para conservarla inédita o divulgarla; reivindicar la paternidad de ella en cualquier momento; y, oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de su creación o la reputación del autor, las cuales son inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables (art. 11).

De la misma manera, procura para él garantías patrimoniales, las cuales están circunscritas a que el autor o sus derechohabientes, en exclusiva, realicen, autoricen o prohíban: la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; su comunicación pública a través de las herramientas que sirvan para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; la distribución pública de ejemplares o copias de ésta mediante la venta, arrendamiento o alquiler; la importación al territorio de cualquier País Miembro de la Comunidad Andina de Naciones de las 016 2018 00477 01 copias hechas sin el permiso del titular y, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de ella.

Según el precepto 15, se entiende por comunicación pública: “(…) [T]odo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, puedan tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes: a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento; b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales; c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.

El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación; d) La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono; e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada; f) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión; g) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones; h) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas; e, i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.” (Se subraya). 2.2 Desde esta perspectiva, el Tribunal de Justicia de la CAN dilucidó en la Interpretación Prejudicial 383-IP-2021 de 17 de mayo de 2023 que la comunicación pública correspondía a todo acto por medio del cual una pluralidad de personas – reunidas o no en un mismo lugar- pudiesen tener acceso a la obra sin que les fuesen distribuidos ejemplares de esta con antelación ni se atendiese a algún fin específico, pues de no efectuarse en un ámbito estrictamente familiar o doméstico y, aún dentro de éste, cuando se integra o conecta a una red de difusión de cualquier tipo 4, se considera que es indebido si no cuenta con la autorización del autor o permite que otras personas tengan acceso a ella.

Tribunal de Justicia de la CAN, Interpretación prejudicial 383-IP-2021. Delia Lipszyc, “Derechos de Autor y Derechos Conexos”, Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) – Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe (CERLAC)- Víctor P. de Zavalía S.A., Buenos Aires, 1993, pp. 125 -127. 4 016 2018 00477 01 De igual manera, estimó que “[e]n el supuesto de que una persona natural o jurídica haga uso de señales de televisión para comunicar públicamente el contenido de obras audiovisuales, se evidencia un uso de los derechos que se ha reconocido a los distintos titulares y, a su vez, si el titular de estas obras protegidas ha inscrito el repertorio de obras ante la sociedad de gestión colectiva para su protección y tutela, quien use o reproduzca la obra deberá necesariamente acudir a la entidad que custodia los derechos para solicitar la autorización para usar los derechos que ellas gestionen y pagar el precio que ellas fijen mediante las tarifas correspondientes” (Énfasis de la Sala).

En ese orden, precisó que para catalogarse como una infracción se requería i) la existencia del derecho de autor, es decir, el reconocimiento de la obra audiovisual en favor de sus titulares; ii) la inscripción de ésta en el repertorio de la sociedad de gestión colectiva y iii) su comunicación pública sin la autorización de quien los representa.

De forma armónica, las ilustraciones expuestas guardan coincidencia con la Interpretación 205-IP-2022 de 19 de octubre de 20225, pues en ella se resalta la necesidad de contar siempre con la autorización “previa y expresa” del titular del bien jurídico o de su representante – por ejemplo, de las sociedades de gestión colectiva- para utilizar la obra en la emisión de la radiodifusión6, pues de efectuarse sin su mediación, podrían iniciarse las acciones judiciales para la cesación de la actividad ilícita, a fin de procurar una reparación en ese sentido7.

Y es que, en el aludido pronunciamiento, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones también puntualizó que la comunicación de obras audiovisuales requiere de la aludida licencia aun cuando esta se efectúe en centros de salud, médicos y hospitalarios, veamos: Apartes 2.5. y 2.6. Ver Tribunal de Justicia de la CAN, Interpretación Prejudicial 205-IP-2022 de 19 de octubre de 2022;

Aparte 3.4. 7 Ver Tribunal de Justicia de la CAN, Interpretación Prejudicial 205-IP-2022 de 19 de octubre de 2022; Aparte 3.6. 5 6 016 2018 00477 01 “La obligación de obtener autorización previa y pagar las remuneraciones (o regalías) correspondientes derivadas de la comunicación pública de obras se genera independientemente de si: a) el centro de salud es público, privado o de naturaleza mixta (cofinanciado, asociación público-privada, régimen de concesión, contrato de administración, entre otros); b) la comunicación pública de obras forma parte o no del objeto social del centro de salud; c) los pacientes o usuarios han escogido o no la obra u obras; d) los pacientes o usuarios disfrutan o no de manera efectiva la obra u obras; o, e) los pacientes o usuarios efectúan o no un pago — independiente, especial, aparte— por el disfrute de la obra u obras.

Lo que el Tribunal ha expuesto con relación a las habitaciones (así como en lo concerniente a los espacios de uso público: restaurantes, bares, gimnasios, piscinas, salas de espera, etc.) de los centros de hospedaje se aplica a las habitaciones (así como respecto de los espacios de uso público) de los centros de salud. En consecuencia, para que se genere la obligación, basta con que el paciente o usuario tenga la capacidad (potencial) de disfrutar de las obras.

En tal sentido, la obligación se genera incluso cuando el paciente o usuario no ha encendido o activado el aparato, mecanismo o tecnología que le permitiría disfrutar de las obras.”8 (Énfasis de la Sala). Incluso, concluyó que los montos de dicha carga deben satisfacer la proporcionalidad respecto de la actividad ejercida y el uso predominante de dichas producciones9. 2.3.

Con miramiento en lo anterior, se observa la certificación del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, por medio de la cual informó que mediante la Resolución 232 de 28 de noviembre de 2005 le fue reconocida personería jurídica a la entidad sin ánimo de lucro denominada “Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia, EGEDA COLOMBIA” y que a través del Acto Administrativo 208 de 16 de noviembre de 2006 se le autorizó su funcionamiento10.

Asimismo, en los estatutos se resalta el propósito principal de “(…) constituir una Sociedad de Gestión de Derechos Patrimoniales de los Tribunal de Justicia de la CAN, Interpretación Prejudicial 205-IP-2022 de 19 de octubre de 2022; Aparte 4. Tribunal de Justicia de la CAN, Interpretación Prejudicial 205-IP-2022 de 19 de octubre de 2022;

Aparte 4.8. 10 PDF 001 CuadernoPrincipalParte1; fl. 49. 8 9 016 2018 00477 01 Productores de Obras Audiovisuales en la República de Colombia”11, con la finalidad de “(…) administrar los derechos de sus afiliados, bajo la figura del mandato” 12, a efectos de ejercer “(…) los derechos patrimoniales de autor de los productores o titulares de obras audiovisuales”13.

En ese orden de ideas, propuso como fin: “la gestión, administración, representación, protección y defensa de los intereses y derechos de los productores de obras audiovisuales, así como de sus derechohabientes y cesionarios, ante personas, sociedades u organizaciones públicas y privadas, tanto en Colombia como en los demás países del mundo”14; por consiguiente, acogió como funciones: gestionar, administrar, proteger, cobrar, recaudar y promocionar los derechos de propiedad intelectual de los productores de obras audiovisuales, derivados de: “a) La proyección, exhibición, emisión, transmisión, o cualquier otro tipo de comunicación pública, debidamente autorizadas, de las obras audiovisuales por medio de cualquier procedimiento. b) La retransmisión integra, inalterada y simultánea de obras audiovisuales inalterada y simultanea de obras audiovisuales emitidas o transmitidas por terceros emisores o transmisores, con posterior distribución a receptores individuales o colectivos, con independencia del medio utilizado para hacer llegar la señal a los destinatarios finales. c) La remuneración que, de acuerdo con las tarifas establecidas por la Sociedad de Gestión, deban abonar quienes difundan las obras audiovisuales en cualquier forma que se empleen para los actos de comunicación pública previstos en los literales d) artículo 76 de la Ley 23 de 1982.

Previamente, estos usuarios habrán obtenido la respectiva autorización. (…)”15. Adicionalmente, se previó que podían ser miembros de ella, los productores titulares de dichas creaciones, bien como personas naturales o jurídicas, o quienes ostenten los derechos patrimoniales de los productores, por medio de un acto de adquisición entre vivos o mortis causa, los propietarios de algunas prerrogativas objeto de gestión, representación y defensa.

La membresía les sería otorgada tras manifestarse la intención del interesado, siempre que no estuviera afiliado PDF 09RemisionExpJuzgado16CivilCto; fl. 154. PDF 09RemisionExpJuzgado16CivilCto; fl. 154. 13 PDF 09RemisionExpJuzgado16CivilCto; fl. 154. 14 PDF 09RemisionExpJuzgado16CivilCto; fl. 155. 15 PDF 09RemisionExpJuzgado16CivilCto; fl. 155. 11 12 016 2018 00477 01 a otra gestora colectiva en Colombia, aunado a que sus fines debían ser consonantes con EGEDA16.

En consecuencia, podrían pertenecer a ella como socios – fundadores o activos- o afiliados – administrados, adheridos, honorarios o colaboradores-17 y serían incluidos en el repertorio de productores audiovisuales para poder adelantar su representación. Para probar quiénes son sus miembros, fue enseñada la certificación del listado de productores audiovisuales representados por aquella entidad conforme a la información remitida el 25 de junio de 2014.

Adicionalmente, se previno que su contenido era ejemplificativo, no limitativo de algunos de los productores audiovisuales representados por EGEDA Colombia18, de éstos se destacan: Caracol Televisión, RCN Televisión y Señal Colombia Sistema de Medios Públicos, en calidad de socios19. En esa documental se incorporó que la actora celebró un Acuerdo de Reciprocidad con EGEDA España a fin de representar los bienes jurídicos de los productores vinculados a ella, entre ellos, TV Azteca, Televisa y TVE Televisión Española20, junto a otras asociaciones gestoras a nivel internacional21.

También fue incluido el certificado de registro de contrato y demás actos de la Dirección Nacional de Derecho de Autor que anuncian el “CONVENIO DE REPRESENTACIÓN RECÍPROCA CELEBRADO ENTRE EGEDA COLOMBIA Y EGEDA” 22. Dentro del listado de ejemplares de las producciones audiovisuales que pertenecen a los afiliados nacionales representados por EGEDA Colombia PDF 09RemisionExpJuzgado16CivilCto; fl. 156.

PDF 09RemisionExpJuzgado16CivilCto; fl. 156 y 157. 18 PDF 09RemisionExpJuzgado16CivilCto; fl. 179. 19 PDF 09RemisionExpJuzgado16CivilCto; fl. 180-190. 20 PDF 09RemisionExpJuzgado16CivilCto; fl. 191. 21 PDF 09RemisionExpJuzgado16CivilCto; fl. 191 y 192 -202. 22 PDF 09RemisionExpJuzgado16CivilCto; fl. 203. 16 17 016 2018 00477 01 fueron incorporadas las obras de 2006 a 2017, pertenecientes a Caracol Televisión23, a RCN Televisión24 y Señal Colombia25, claro está, sin menoscabo de las demás creaciones pertenecientes a otros vinculados a esa gestora.

Por si lo anterior no fuera suficiente, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial realizada en el proceso 120-IP-2012 del 6 de febrero de 2013, señaló: “(…) [L]as sociedades de gestión, de conformidad con los estatutos y lo acordado con sus afiliados, deben defender los derechos de estos en cualquier clase de procedimientos administrativos o judiciales sea iniciando trámites administrativos en general, interponiendo acciones por infracción, solicitando formas alternativas de solución de controversias o conflictos –como pudiera ser el arbitramento o arbitraje-, atendiendo las normas procesales que para el efecto consagre el país miembro.

(…) En consecuencia, al momento en que el titular de un derecho de autor o un derecho conexo le confía a la sociedad de gestión colectiva la protección de sus derechos, celebra un contrato en el cual se les autoriza para que puedan iniciar a su nombre las acciones necesarias para la defensa de sus derechos, así como también se les hace el encargo de sus obras bajo el listado del repertorio, el cual a su vez la sociedad de gestión colectiva autoriza y protege frente a terceros (…)” (Se destaca).

Ahora, la referida autoridad sobre la figura jurídica del mandato, particularmente, al interpretar el artículo 49 ibidem, adoctrinó: “( ) La norma antes citada, confiere a las sociedades de gestión colectiva esta legitimidad bajo dos supuestos: a) Bajo los términos de sus propios estatutos. b) Bajo los contratos que celebren con entidades extranjeras, para el ejercicio de los derechos encomendados a ella para su administración y para que los puedan ejecutar en toda clase se procedimientos administrativos y judiciales.

De lo anterior, se puede establecer que toda sociedad de gestión colectiva para poder actuar deberá tener estatutos debidamente aprobados y celebrar contratos con las personas a las que representen en los cuales se les autorice para que puedan a su vez a su nombre iniciar las acciones necesarias en defensa de sus derechos, sea por vía administrativa o judicial.

(…) Para que una sociedad de gestión colectiva ejerza en nombre y representación PDF 09RemisionExpJuzgado16CivilCto; fl. 204-206. PDF 09RemisionExpJuzgado16CivilCto; fl. 207-213. 25 PDF 09RemisionExpJuzgado16CivilCto; fl. 216-217. 23 24 016 2018 00477 01 de los titulares de las acciones legales encaminadas a la protección de los derechos de autor, debe contar con la facultad para actuar a nombre de un tercero, la cual puede ser conferida por el propio afiliado (mandato voluntario), por mandato estatutario o por imperio de la ley, a través de una presunción legal (…)”26” (Subrayado del texto original).

En esa línea, no cabe duda de que la entidad demandante se encuentra legitimada para concurrir a fin de gestionar, administrar, proteger, cobrar, recaudar y promocionar los derechos de propiedad intelectual de los productores de obras audiovisuales certificados por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, de modo que es innecesario acreditar la representación de éstos, así como el repertorio de las obras administradas, tal como lo precisó el T.J.C.A.: "(…) La presunción de representación o legitimación procesal de una sociedad de gestión colectiva lo que busca es proporcionar al autor y a los demás titulares de derechos, a través de la sociedad de gestión colectiva, una herramienta eficaz y eficiente que permita proteger y ejercer de manera eficiente los derechos patrimoniales que se encuentran bajo su administración, así como una adecuada recaudación de estos derechos.

Si se exigiera que una sociedad de gestión colectiva tenga que demostrar la representación de todo su repertorio como condición para protegerlo ante una autoridad y recaudar así el derecho de sus asociados, ello significaría la asunción de costos excesivos por parte de dicha sociedad, lo que haría inviable una eficiente y adecuada recaudación de los derechos de sus asociados.

Más aún si se tiene presente que el repertorio de obras administradas por una sociedad de gestión colectiva puede variar constantemente y que la incorporación de nuevos asociados puede efectuarse en cualquier momento, lo que haría difícil o hasta imposible que estas sociedades puedan demostrar en tiempo real todo el repertorio que se encuentra bajo su administración al momento de iniciar la defensa de los derechos de sus asociados o al momento de efectuar la recaudación patrimonial correspondiente.

Por tal razón se justifica que una sociedad de gestión colectiva no se encuentre obligada a demostrar la representación de todo su repertorio por cada proceso iniciado o por cada requerimiento de pago efectuado a un tercero. Así es como funciona esa presunción de legitimidad que la Decisión 351 ha reconocido a favor de las sociedades de gestión colectiva (…)” (Se subraya). 2.4.

De otra parte, al Hospital San Ignacio le fue reconocida su personería jurídica mediante la Resolución 81 de 4 de agosto de 1942, expedida por el Ministerio de Gobierno de aquella época, la cual continuó vigente aún luego de sufrir varias reformas estatutarias, entre ellas, la acaecida en el año 2001, para incluir en su denominación “Hospital Universitario San 26 Interpretación Prejudicial realizada en el proceso 491-IP-2019, de 28 de julio de 2022. 016 2018 00477 01 Ignacio”, avalada por el entonces Ministerio de Salud, en el Acto Administrativo 0091 de la última anualidad27.

De la misma manera, en la consulta adosada sobre el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud REPS se verificó que es una IPS de carácter privado, cuya representación es ejercida por el señor Julio César Castellanos Ramírez28; datos que son coincidentes con la certificación reportada por la Dirección de Calidad de Servicios de Salud de la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá D.C.29.

En adición, el representante legal del accionado, al momento de absolver el interrogatorio de parte, corroboró que en las habitaciones del Hospital se accede al contenido del operador Claro o Telmex, entre ellos de Caracol, RCN y Señal Colombia, y que en el pasado se efectuó a través de otras firmas30. Resáltese también de su relato, la forma en que se dio inicio a la implementación de televisores en esos espacios, conforme a las solicitudes efectuadas por los pacientes31.

Por otro lado, no debe omitirse que entre los extremos se cruzaron varias comunicaciones: a) El 14 de agosto de 2012, EGEDA Colombia previno al Hospital sobre el derecho de comunicación pública que ostentan los productores respecto de su obra, ya sea audiovisual o se trate de una creación cinematográfica, bien para permitir ora impedir la difusión como la comunicación en cualquier forma a una pluralidad de personas; asimismo, le señaló que si un centro médico lo hacía respecto de sus pacientes o visitantes, en las habitaciones así como en las zonas comunes – salas de espera y lobbies-, debía contar con la autorización emitida previamente de forma expresa para ejecutar dicha acción32.

PDF 001CuadernoPrincipalParte1; fl. 11. PDF 001CuadernoPrincipalParte1; fl. 15. 29 PDF 001CuadernoPrincipalParte1; fls. 11-12, 67-68 y 72-73. 30 MP4 002GrabaciónAudienciaInicial20Abril2021; Min. 14”25”’, 15”29’” y 15”55’”. 31 MP4 002GrabaciónAudienciaInicial20Abril2021; Min. 16”59”’. 32 PDF 001CuadernoPrincipalParte1; fl. 47-48. 27 28 016 2018 00477 01 b) El 7 de noviembre posterior, la demandante requirió al accionado nuevamente para que obtuviera la licencia y le advirtió que el repertorio que representaba había sido depositado ante la Unidad Administrativa Especial de Dirección Nacional de Derecho de Autor33. c) Luego, el 3 de enero de 2013, la institución hospitalaria verificó las condiciones en que había habilitado la señal de televisión para sus salas de estar o cuartos, al tiempo que encontró un contrato celebrado originalmente con Telmex – Ahora Claro- para la prestación del servicio de televisión por suscripción. A su vez, aludió a que ese proveedor era a quien le correspondía satisfacer los requerimientos relativos a la protección de derechos de autor de los productores de las obras audiovisuales34. d) Al mes siguiente, el día 15, la Ventanilla Única de Recaudo de Derechos de Autor y Conexos – VID-, le anunció al convocado que desde el 1º de enero de esa calenda recibiría los pagos por derechos de autor y conexos; en relación con los usos gestionados con antelación, le manifestó que podía sufragar esas erogaciones de manera directa al titular del derecho o su representante.

En ese orden, también le informó que la finalidad era facilitar el pago que los propietarios de establecimientos abiertos al público debieran realizar – por almacenar y comunicar obras protegidas bajo el régimen intelectual-35. e) Nueve días más tarde, el Hospital Universitario San Ignacio declaró que “(…) luego de revisar las condiciones bajo las cuales hemos venido habilitando una señal de televisión para algunas de nuestras salas de espera y habitaciones, hemos encontrado que de tiempo atrás tenemos un contrato originalmente celebrado con Telmex, hoy Claro, para la 001CuadernoPrincipalParte1; fl. 46 PDF 001CuadernoPrincipalParte1; fl. 45. 35 PDF 001CuadernoPrincipalParte1; fl. 43. 33 34 016 2018 00477 01 prestación del servicio de televisión por suscripción (…) Dicho contrato, como ha de serlo por mandato legal, supone que el proveedor de servicio debe haber satisfecho previamente todos los requerimientos relativos a la protección de los derechos de autor, específicamente los amparados por los productores de obras audiovisuales (…)”36. f) El 21 de marzo de ese mismo año, la Ventanilla Única (VID) le indicó al Hospital que “(…) el ánimo de lucro no es un elemento determinante a efectos de cumplir o no con la obligación de contar con autorización previa y expresa del titular de la obra objeto de usos y su consecuente pago (…) Para que el Hospital San Ignacio lleve a cabo actos de comunicación pública de obras audiovisuales representadas por Egeda Colombia, en forma legítima, no basta con celebrar un contrato de televisión por suscripción con un operador legal, sino que debe contar con la autorización previa y expresa por parte de cada uno de los productores de cada una de las obras audiovisuales que comunica públicamente, o por parte de la sociedad de gestión colectiva legalmente constituida, que para el caso colombiano es EGEDA COLOMBIA, quien otorga una licencia colectiva (…)”37. g) de El 7 de junio de 2013, se le informó al hospital que todo acto comunicación pública de obras tanto audiovisuales como cinematográficas debía ser expresa y previamente autorizada por sus productores o EGEDA Colombia38. h) El 17 de julio postrero, el accionado adujo no requerir de autorización o licencia para retransmitir la programación mediante el uso de televisores localizados en algunas salas de espera y habitaciones, de acuerdo con lo siguiente: “(…) [E]n vista de los contenidos que se estén retransmitiendo, es claro que, aun en gracia de discusión, en nuestro caso se dan varios de los supuestos previstos como limitaciones respecto de la protección de los derechos de autor (…) Aparte de todo lo anterior, desde hace ya varios años el Hospital Universitario San Ignacio tiene contratada la prestación de servicios de televisión por suscripción PDF 001CuadernoPrincipalParte1; fl. 42.

PDF 001CuadernoPrincipalParte1; fl. 40-41 38 PDF 001CuadernoPrincipalParte1; fl. 38-39 36 37 016 2018 00477 01 con empresas reconocidas y autorizadas para operar en el país, por lo cual los contenidos que se han estado retransmitiendo son, fundamentalmente, los que entregan esas empresas. Y ocurre que esas empresas tienen que haber cumplido con todas las obligaciones requeridas para realizar la retransmisión de los contenidos que ofrecen, pues por expresa disposición legal, la celebración de uno de estos contratos supone que el prestador cuenta con todas las autorizaciones para la visualización de la programación en el número de receptores previstos por las partes, entre ellas las relativas a la protección de los derechos de autor” 39. i) Doce días después, la actora le explicó que la celebración de contratos de televisión por suscripción no exime de contar con una licencia previa para comunicar al público dichas producciones y, bajo ese tenor, le puso en conocimiento las definiciones de emisión, transmisión, retransmisión y comunicación al público40. j) En respuesta, el 1º de agosto de 2013, el Hospital señaló que no usa ni explota las obras audiovisuales o cinematográficas dado que su ánimo no es comercial y sus espacios no están abiertos al público.

Agregó no ser destinatario de esos requerimientos porque “(…) la retransmisión de determinada programación que hemos hecho mediante el uso de televisores localizados en algunas salas de espera y en algunas habitaciones no corresponde a las definiciones de comunicación pública o al público (…)”41. k) Pasados catorce días, EGEDA Colombia conminó al Hospital Universitario San Ignacio para solicitar ese licenciamiento a fin de comunicar al público obras audiovisuales en su establecimiento de comercio, abstenerse de continuar haciéndolo y sufragar la compensación por el tiempo en el que lo ha hecho42. l) A su vez, se evidencia que el Hospital Universitario San Ignacio, el 22 de agosto de 2013, insistió en no requerir autorización para retransmitir la programación a través de televisores localizados en la Salas de espera y algunas habitaciones porque, en su sentir, no PDF 001CuadernoPrincipalParte1; fl. 36-37 PDF 001CuadernoPrincipalParte1; fl. 33-35. 41 PDF 001CuadernoPrincipalParte1; fl. 32. 42 PDF 001CuadernoPrincipalParte1; fl. 29-31. 39 40 016 2018 00477 01 correspondía a una comunicación pública dado que no se trataba de espacios abiertos al público, además, de ser una ocupación transitoria tanto de los pacientes como de sus acompañantes.

En aquella ocasión, recalcó que “(…) los contenidos que se estén retransmitiendo, es claro que, aun en gracia de discusión, en nuestro caso se dan varios de los supuestos previstos como limitaciones respecto de la protección de los derechos de autor (…) Nos permitimos reiterarles también que el Hospital Universitario San Ignacio viene trabajando en la programación y trasmisión de contenidos institucionales en sus instalaciones”43. m) Por su parte, EGEDA Colombia, en misiva de 11 de febrero de 2014, evocó los mensajes cruzados entre ellos durante los años 2012 a 2013, incluidas las reuniones sostenidas para autorizar al Hospital demandado la comunicación pública de obras audiovisuales y cinematográficas en sus instalaciones.

En ese orden, en la convocatoria a la audiencia de conciliación extrajudicial, ante la Dirección Nacional de Derechos Autor, reiteró su intención de llegar a un acuerdo en consideración al licenciamiento concedido a otras instituciones hospitalarias para dicha época44. n) A lo anterior se añade que el Hospital Universitario San Ignacio aparece como suscriptor del Contrato de Servicios de TIC – Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- expedido por Claro – Telmex Colombia S.A.-, quien es licenciatario del servicio de Televisión por suscripción, conforme al Contrato de Concesión 205 de 1997, vigilado y regulado por la autoridad nacional de televisión -ANTV-45 Y valga anotar que en la cláusula novena se estipuló la prohibición de usar el servicio de manera indebida: PDF 001CuadernoPrincipalParte1; fl. 28.

PDF 001CuadernoPrincipalParte1; fl. 25-27. 45 PDF 013DocumentosSolicitadosAudienciaAnterior; fls. 2-5. 43 44 016 2018 00477 01 “EL SUSCRIPTOR no podrá trasladar los equipos ni realizar ninguna modificación a la red instalada y/o a la señal recibida, así como tampoco retransmitir, difundir, reproducir, comercializar, establecer derivaciones o utilizar cualquier otro mecanismo que le permita extender el servicio a otros puntos distintos de los contratados.

Tampoco podrá EL SUSCRIPTOR (i) Utilizar los equipos para la ejecución de actividades diferentes a la de recepción de la señal del servicio objeto del contrato; (ii) Infringir la propiedad intelectual relacionada con la programación recibida a través del servicio, el software del equipo, de las tarjetas y/o cualquier elemento relacionado directa o indirectamente con el servicio (…)”46 (Se resalta). o) Además, Business Bureau S.A. certificó que el operador de televisión por suscripción Telmex Colombia S.A. durante los años de 2012 a 2016 retransmitió obras audiovisuales y cinematográficas de RCN Televisión, Caracol Televisión, Señal Colombia, City TV, Canal Uno, TVE, Telecaribe, Telepacífico, Teleantioquia, entre otros47.

De acuerdo con lo expuesto, no cabe duda de que el Hospital Universitario San Ignacio sí comunicó públicamente en sus instalaciones, a través de sus televisores ubicados en habitaciones y salas de espera, contenido que estaba cubierto por derechos de autor de los productores de obras audiovisuales afiliados a EGEDA Colombia, entre ellos, Caracol Televisión, RCN Televisión y Señal Colombia Sistema de Medios Públicos.

Ahora, la habilitación de ese contenido a terceros – pacientes y familiares de ellos- no está cobijada en el contrato de televisión por suscripción celebrado entre Telmex Colombia S.A. y el accionado porque el servicio adquirido concernía a la recepción de la señal por parte de este último y su personal adscrito. No así cuando se trata de personas ajenas, aun cuando su permanencia en los recintos sea transitoria, pues en el clausulado transcrito se prohibió retransmitir o difundir ese contenido, así como infringir los derechos de propiedad intelectual relativos a la programación recibida.

Memórese que, poner a disposición del usuario las obras protegidas bajo el derecho de autor, lo convierte en potencial público de ellas, a pesar de 46 47 PDF 013DocumentosSolicitadosAudienciaAnterior; fl. 3. PDF 09RemisiónExpJuzgado16CivilCto; fls. 4-152. 016 2018 00477 01 que exista una mera probabilidad de acceder a ella o no. Por consiguiente, en ese acto se genera la erogación o la indemnización, según sea el caso, esto es, por hacerlas asequibles a esos espectadores.

En ese orden, se logra concluir que el Hospital está efectuando una comunicación pública a terceros, sin contar con la autorización del productor o de su representante y, por consiguiente, debe resarcir los perjuicios ocasionados con su actuar – atinente a poner a disposición de los usuarios del servicio de salud la señal de obras protegidas por los derechos de autor-.

Por demás, no debe omitirse que el convocado si bien presta un servicio de salud, por este genera una contraprestación que se enmarca en el desarrollo de una actividad económica y así lo demuestran los informes de gestión de los años 2007 a 201748. Memórese que, so capa de la prestación de dichos servicios, el citado organismo no debe soslayar los derechos de autor, en el campo moral ni patrimonial, pues se trata de una protección reconocida a la que el Estado se ha obligado a salvaguardar internacionalmente. 2.5.

En esa línea, a fin de establecer la indemnización generada por ese concepto, en principio, debe tenerse en cuenta la habilitación de las camas en las habitaciones y las sillas en los espacios comunales durante el lapso alegado por la actora, a efectos de verificar el cálculo de las tarifas certificadas por ella para tasar los montos dejados de percibir.

Memórese que los Reglamentos de las Tarifas Generales, depositados en la Dirección Nacional de Derecho de Autor, señalan en el numeral 2º del capítulo II, lo siguiente: “(…) DERECHOS DEL PRODUCTOR POR LA COMUNICACIÓN PÚBLICA DE OBRAS AUDIOVISUALES CONTENIDAS EN EMISIONES, TRANSMISIONES Y RETRANSMISIONES DE RADIODIFUSIÓN TELEVISUAL EFECTUADA EN ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS Y OTROS SIMILARES QUE PRESTEN EL SERVICIO DE ALOJAMIENTO. 48 PDF 013DocumentosSolicitadosAudienciaAnterior; fls.6-386. 016 2018 00477 01 Procederá la autorización previa y el cobro de la tarifa por la comunicación pública de las obras audiovisuales haciéndolas accesibles a una o más personas del público reunidas de forma simultánea o sucesiva en un mismo lugar, cuando sea efectuada en un establecimiento hotelero y otro similar, incluyéndose en dicho tipo los aparta hoteles, moteles, hostales y otros establecimientos que, de forma principal o accesoria, prestan el servicio de alojamiento tales como clínicas, sanatorios, residencias, hospitales, etc.”49 (Énfasis propio del texto original).

De manera que, la aplicación de esos emolumentos fue extendida para apartahoteles, moteles, hostales y demás establecimientos que brindasen servicios de albergue, entre ellos, centros clínicos, hospitalarios o de sanación50. Fue por ello que asimiló a estos últimos la cuantificación estimada para los establecimientos hoteleros de tres o menos estrellas; por tanto, aplicó la suma de USD $1,93 o su equivalente en moneda nacional a la TRM del vencimiento de la obligación por cada plaza disponible para cada mes51, la que se incrementará en enero de cada año conforme al IPC o aquel que lo sustituya, más un recargo del 50% por haber incumplido las obligaciones derivadas de la legislación vigente en materia de propiedad intelectual52.

Para los años 2014, 2015 y 2016, especificó un quantum de USD $2.05, correspondiente a $3.831.oo, respecto de la primera anualidad53; a $4.100.oo frente a la segunda54; mientras que durante 2016 de $5.623.oo55. Ahora bien, el monto expresado para 2017 y 2018 no aparece refrendado o depositado ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor y por ese motivo no debería acogerse56; aun así, podría estimarse la TMR para aquel entonces o la tarifa solicitada de ser más favorable al demandado, claro está, sin que ello conlleve a agravar su situación. PDF 09RemisionExpJuzgado16CivilCto; fl. 228.

PDF 09RemisionExpJuzgado16CivilCto; fl. 228. 51 PDF 09RemisionExpJuzgado16CivilCto; fl. 228. 52 PDF 09RemisionExpJuzgado16CivilCto; fl. 228. 53 PDF 09RemisionExpJuzgado16CivilCto; fl. 235. 54 PDF 09RemisionExpJuzgado16CivilCto; fl. 244. 55 PDF 09RemisionExpJuzgado16CivilCto; fl. 252. 56 PDF 09RemisionExpJuzgado16CivilCto; fl. 257-270. 49 50 016 2018 00477 01 En consideración a lo anterior, el representante legal del HUSI manifestó que el número de camas, para el año 2021 oscilaba “(…) entre 335 y 420, porque con la expansión de la pandemia hemos tenido que ampliarla de manera importante (…) las camas van cambiando, incluso, en urgencias, tenemos sillas que se han habilitado como cama en función de la respuesta a la situación de emergencia que vive la ciudad (…) siempre ha sido flexible en función de las urgencias, pero en este momento cambia muchísimo y se está moviendo de acuerdo a las necesidad de la ciudad y del país”57.

Frente a las sillas, especificó “(…) podemos tener, depende, porque teníamos unas cien ciento algo sillas, pero en este momento por lo de la pandemia se usa lo menos posible y cuando se usan, el aforo queda menos de la tercera parte del aforo habitual”58. Aparejado a lo anterior, obra un registro del aludido prestador de servicio de salud, que refiere lo siguiente: Grupo Apoyo Terapéutico Apoyo Terapéutico Camas Camas Camas Camas Camas Camas Camas Camas Camas Camas Camas Camas Camas Salas Salas Salas Concepto Sillas Quimioterapia Sillas Quimioterapia Pediátrica Adultos Obstetricia Cuidado Intermedio Neonatal Cuidado Intensivo Neonatal Cuidado Intermedio Pediátrico Cuidado Intensivo Pediátrico Cuidado Intermedio Adulto Cuidado Intensivo Adulto Psiquiatría Cuidado Agudo Mental Trasplante de progenitores hematopoyéticos Cuidado básico neonatal Quirófano Partos Procedimientos Cantidad 23 15 44 195 24 15 9 2 6 6 18 7 4 7 6 13 2 9 59 Lo que demuestra que en total había 405 plazas dispuestas para la prestación de servicios médicos a 30 de noviembre de 201760.

MP4 002GrabaciónAudienciaInicial20Abril2021; Min. 10”44”’. MP4 002GrabaciónAudienciaInicial20Abril2021; Min. 11”30”’. 59 PDF 001CuadernoPrincipalParte1; fl. 16. 60 PDF 001CuadernoPrincipalParte1; fl. 15. 57 58 016 2018 00477 01 También fue allegada una certificación de cumplimiento de 1º de junio de 2016, mediante la cual se refiere a la capacidad instalada de: 41 unidades pediátricas, 194 de adultos, 27 de obstetricia, 11 de cuidado intermedio neonatal, 9 de cuidado intensivo neonatal, 10 de cuidado básico neonatal, 2 de cuidado intermedio pediátrico, 9 salas de procedimientos, 6 salas de trasplante de progenitores hematopoyéticos, 4 salas de cuidado agudo mental, 13 salas de quirófano y 2 salas de parto61, las cuales ascienden a 328 espacios de tratamiento.

De otra parte, en el Informe Pericial Rendido por López y CO Consultores Legales, inmobiliarios e informáticos62, se indicó que al establecimiento ubicado en la carrera 7 No. 40-62 de Bogotá se accedió de manera virtual el día 11 de mayo de 2021, de acuerdo con la colaboración brindada por el Jefe de Apoyo Logístico del Hospital, quien se conectó a través de la plataforma Microsoft Teams, en compañía de los asesores jurídicos de dicha institución, según se advirtió63.

Precisó también que la inspección de 13 de mayo de 2021 fue realizada a algunas habitaciones, teniendo en cuenta la alta ocupación y las circunstancias concomitantes que impidieron la revisión del área de hospitalización de los pisos 9º y 6º por contar con pacientes Covid, así como de la planta 5ª64. Aun así, expresó que se llevó a cabo en las habitaciones 812 y 813 del nivel 8º, 322 y 323 del piso 3º y en la sala de espera de la planta 665.

En vista de que era necesario complementar dicha información el perito le solicitó al Hospital Universitario San Ignacio, a través del doctor Julio César Castellanos Ramírez, informar cuántas habitaciones tenía el establecimiento, la distribución de camas por habitaciones en las unidades de hospitalización, cuántas era dobles y sencillas, el número de plazas por unidad de enfermería convencional, así como de los televisores por PDF CuadernoPrincipalParte1; fl. 74PDF 001 CuadernoPrincipalParte1; fl. 168. 63 PDF 001 CuadernoPrincipalParte1; fl. 172. 64 PDF 001 CuadernoPrincipalParte1; fl. 172 y 173. 65 PDF 001 CuadernoPrincipalParte1; fl. 172 y 173. 61 62 016 2018 00477 01 habitación, el número de las salas de espera, si había cafetería o restaurante, y las sillas presentes en esos espacios66.

Incluso, en la audiencia de contradicción del dictamen pericial, llevada a cabo en primera instancia, el auxiliar especificó: “(…) [L]a diligencia se surtió en el 2021, 13 de mayo de 2021, con antelación si no estoy mal, 11 de mayo de 2021, no se generó una cita presencial teniendo en cuenta que el Hospital no lo permitió (…) teniendo en cuenta que (…) ustedes tenían una alta ocupación de pacientes Covid, por lo anterior no se permitió el ingreso directamente al Hospital.

Todo se hizo a través de una transmisión (…) Señoría, en la oportunidad que se hizo, de cierto modo, la visita fue a través de una plataforma virtual. Se hizo la citación con la colaboración del apoderado del Hospital San Ignacio. Creo que es el Doctor Andrés Castro, quien permitió hacer una transmisión con la persona encargada del área de sistemas o mantenimiento o administrativa del hospital.

Esta persona se encargó de hacer el recorrido a través del Hospital, de algunos pisos del Hospital, teniendo en cuenta que por la alta Complejidad que tenían en el año 2021 con pacientes Covid no fue permitido el ingreso del suscrito e inclusive el apoderado del Hospital y las personas que atendieron, digamos la visita virtual, argumentaron que lo mejor era no asistir al hospital precisamente porque había un alto número de pacientes Covid.

Todo se hizo a través de una plataforma, se hizo una transmisión en vivo y al finalizar la revisión en esa plataforma digital, se solicitó al apoderado Andrés Castro que se remitiera al suscrito la totalidad de habitaciones que tenía el Hospital para efecto de determinar dentro de una plantilla exactamente cuál era el número de esas habitaciones y si las mismas contenían transmisión a través de un dispositivo (…)”67.

De igual manera, no debe pasarse por alto que si bien la demandante en el juramento estimatorio manifestó que había 343 habitaciones y 180 sillas en áreas comunes del establecimiento hospitalario68, lo cierto es que esa información fue recopilada aproximadamente en el año 2018 de la página web del Hospital Universitario San Ignacio y del Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, según lo manifestó la actora69.

Ahora, la imposibilidad aducida por el experto de visitar en su totalidad las instalaciones a fin de exponer “(…) cuántas habitaciones tenía el hospital, la distribución de camas por habitaciones en las unidades de hospitalización, cuántas eran dobles y sencillas, la cantidad de camas por unidad de enfermería convencional, los televisores existentes por 66 67 68 69 PDF 001 CuadernoPrincipalParte1; fl. 180.

MP4 011GrabaciónAudienciaJuzgamiento18Octubre2023; Min. 9”18’” y 10”07”’ PDF 001CuadernoPrincipalParte1; fl. 60. PDF 17InformacionPruebaDeOFicio. 016 2018 00477 01 habitación, las salas de espera del Hospital, las sillas ubicadas en ellas, si había cafetería o restaurante, así como las sillas allí dispuestas”70 y el silencio de la juzgadora de primer grado en torno a esa petición, fueron determinantes para que en esta Sede se decretara la complementación del dictamen pericial que permitiera corroborar: “(…) [D]e manera presencial en el establecimiento Hospital Universitario San Ignacio el número de recintos; entre ellos, habitaciones, salas de espera, lobbies o espacios comunales – restaurantes, cafeterías, gimnasios, salones sociales, etc.- en los que se encuentre instalado algún aparato de televisión; exprese de manera clara y concreta cuál señal es emitida a través de éstos; los canales incorporados, la especificación sobre la existencia de alguna restricción o modificación en su programación, bien para su retransmisión o comunicación. En ese orden, el perito también deberá precisar el número de camas y sillas dispuestos en cada uno de los lugares en que fueron implementados los artefactos televisivos, así como honrar las exigencias establecidas en el canon 226 del C.G.P.”71.

Fue así que se añadió al aludido dictamen pericial que la señal de Claro Televisión “(…) [e]s un servicio de televisión prestado por la empresa Claro, que puede ser por cable, satélite o IPTV (televisión por internet) (…) Puede incluir canales nacionales e internacionales, dependiendo del paquete contratado”72; y el experto precisó, además, que en el Hospital se distribuye mediante un cable coaxial a partir de un punto de conexión principal ubicado en su infraestructura, que redistribuye la señal a las diferentes habitaciones y áreas comunes, la cual es administrada por Claro, quien garantiza la disponibilidad de la programación contratada73.

Más adelante, definió que la emisión abierta: “• Es la señal de televisión gratuita que se transmite a través de ondas de radiofrecuencia y se recibe con una antena. • Incluye canales nacionales y locales que operan sin necesidad de suscripción. • Su disponibilidad y calidad dependen de la ubicación y del tipo de antena utilizada.” 74. 70 PDF 001CuadernoPrincipalParte1; fls. 172, 173 y 180.

PDF 19AutoDecretaPruebas. 72 PDF 68InformePericial; fl. 29. 73 PDF 68InformePericial; fl. 36. 74 PDF 68InformePericial; fl. 29. 71 016 2018 00477 01 Cuya captación se efectúa mediante antenas instaladas en puntos estratégicos de la edificación, permite el acceso a canales nacionales y regionales, sin necesidad de suscribirse a un operador privado; su recepción puede afectarse por condiciones climáticas, interferencias o localización75, advirtió. Identificó que tanto la señal privada como abierta se distribuye a los televisores ubicados en las habitaciones y de las áreas comunes; asimismo, la administración hospitalaria supervisa su mantenimiento o funcionamiento, en coordinación con el proveedor del servicio76.

En complemento, señaló el perito que ambas eran percibidas en los televisores del Hospital Universitario San Ignacio y que no constató ninguna restricción o modificación en la programación emitida en los aparatos inspeccionados respecto de las señales descritas. Relacionó también, la lista de canales en la parrilla de Claro: 105 Canal 1 106 Caracol 107 Red + 108 RCN 112 CityTV 115 Canal Institucional 116 Canal Capital 117 Teleantioquia 118 Telecaribe 119 Telepacifico 120 Trece 121 Canal TRO 122 Telecafe 127 Tele isla 133 Tv Agro 151 MTV 202 Discovery Kids 203 Disney XD 204 Cartoon Network 205 Disney Channel 207 Disney Junior 208 Nickelodeon 302 Discovery Channel 304 Discovery Science 308 Animal Planet 310 History 311 History 2 313 Discovery Turbo 320 National Geographic 322 National Geographic Wild 416 Univision 440 Las Estrellas 442 Vplus 443 Tv azteca 446 Telemundo Internacional 448 Pasiones 510 ESPN 511 ESPN2 512 ESPN3 513 Fox Sports 514 Fox Sports 2 515 Fox Sports 3 521 Win Sports 602 Warner Channel 603 AXN 604 Sony Channel 605 Investigation Discovery 606 Fox Channel 607 Universal TV 609 FX 610 Fox Life 611 A&E 612 TNT Series 618 TBS 619 Comedy Central 702 TNT 703 FXM 704 Studio Universal 705 Space 706 I-Sat 707 AMC 709 Cinemax 710 Golden 712 Multipremier 714 Cine Latino Asimismo, lo hizo sobre la señal directa: 4 RCN 5 Caracol 7 Canal Uno 11 Señal Colombia 13 Canal Trece 21 City Tv Luego, entonces, las respuestas del Hospital relativas a que la programación televisiva estaba a cargo de Claro desde el año 2012 y que 75 76 PDF 68InformePericial; fl. 36.

PDF 68InformePericial; fl. 36. 016 2018 00477 01 era a ese proveedor a quien le correspondía atender los derechos de autor de las obras comunicadas en sus instalaciones, junto con el convenio celebrado con Claro – Telmex Colombia S.A. aportado que data de 8 de noviembre de 201077, permiten concluir que a los usuarios del servicio de salud, al igual que a sus visitantes les fueron puestas a disposición las señales televisivas de los canales previamente referidos, dado que hacen parte de su parrilla, sin que la autorización o consentimiento procurado por los operadores de televisión contratados para el acceso a la misma, pueda superar la infracción a la legislación de derechos de autor.

Asociado a que se trata de una comunicación pública efectuada por el establecimiento hospitalario a través de la disposición del mecanismo de televisión dirigido a los usuarios y visitantes – se insiste-, quienes se asimilan al público, y a su vez, sufragan dichos servicios médicos junto a otros conexos, como de alojamiento y acceso a la programación televisiva, con miras a procurarles un mejor bienestar.

Dicho esto, es importante reparar que, de la inspección y verificación realizada en enero de 2025, se obtuvieron los siguientes datos78: Piso Habitaciones Televisores Decodificadores Camas Ocupación Servicio de TV Noveno 31 31 31 31 31 Claro Octavo 54 30 30 39 39 Claro Séptimo -- -- -- -- -- -- Sexto 31 31 15 17 17 + área de 16 señal directa aislamiento 15 Claro TV Quinto 49 17 -- 48 48 Señal Directa Cuarto 14 14 -- 43 43 Señal Directa Tercero 31 5 -- 7 7 Señal Directa Segundo 14 -- -- -- -- -- Primero 30 -- -- -- -- -- Total 254 128 76 185 185 Piso 77 Salas de Zona de espera terapia Noveno 1 (7 personas) -- Octavo -- -- Cafetería Televisión Decodificad Ocupación Servicio de 7 UCI TV -- -- or -- -- TV PDF 013DocumentosSolicitadosAudienciaAnterior; fls. 2-5. 78 Obtenidos conforme a la visita realizada, aunado a la información proporcionada por la persona designada por el Hospital Universitario San Ignacio para acompañar y guiar la visita del experto, según lo manifestó este último en la audiencia de contradicción del dictamen pericial, llevada a cabo el 14 de marzo de 2025;

MP4 73AudienciaContradiccionDictamenSustentacion; Min. 29”20’”. 016 2018 00477 01 Séptimo 2 (19 personas) -- 2 -- 19 UCI TV Sexto 1 (12 personas) -- -- -- 12 UCI TV Quinto -- -- -- -- -- -- Cuarto 1 (7 personas) -- 1 -- 7 UCI TV Tercero 1 (7 personas) -- 1 -- 7 UCI TV Segundo 2 (32 personas) 1 3 -- 32 UCI TV - Primero 3 (60 personas) 4 -- 108 48 con señal Digiturnos 1 (48 personas) directa 60 con UCI TV Digiturnos Total 11 1 1 (48 personas) 11 -- 192 79 Por tanto, se infiere que, para esta anualidad, el establecimiento cuenta con una ocupación de 185 personas en las habitaciones que captan las señales de Claro TV y de televisión directa; mientras que, en zonas comunes, corresponde a 48 usuarios, la cual está determinada por la cafetería, en la que percibe la segunda modalidad.

Y aunque el experto advirtió que no había ninguna restricción en la señal de los aparatos televisivos que analizó, tanto en zonas comunes como en las habitaciones, no debe omitirse que él mismo reportó que, salvo en la cafetería, en los demás espacios comunales se implementó una programación diferente, esto es de “UCI TV” y de “digiturnos”, de los cuales no se puede derivar ninguna erogación para los derechos de autor que representa EGEDA Colombia.

Ahora, con base en esa descripción, al margen de haberse ocupado o no las habitaciones que contaban con televisión en la modalidad del servicio por suscripción o abierta, resultaba inexorable se acreditarse su habilitación desde el año 2007, a fin de verificar el cálculo de las tarifas certificadas por EGEDA Colombia para tasar los montos dejados de percibir desde aquel entonces.

Sin embargo, pese a los esfuerzos de este Tribunal por suplir, de alguna manera, las falencia probatoria que recaía en hombros de la sociedad demandante, lo que motivó el decreto de la prueba de oficio en los 79 PDF 68InformePericial. 016 2018 00477 01 términos antes reseñados, lo cierto es que no existe medio suasorio que permita identificar la disponibilidad de televisores en cuartos y lugares comunales, así como las señales que fueron emitidas en estos, en consideración a los cambios prenotados por el representante legal en la ocupación, junto con las modificaciones efectuadas en la programación de la institución en algunos de ellos, acaecidas en el periodo comprendido entre las calendas 2007 a 2021, aun cuando la demanda verse sobre sobre el hito comprendido entre los años 2007 y 2018.

Y es que tampoco fue demostrada la disponibilidad de ocupación durante esos lapsos puesto que se determinó en exclusiva la capacidad hospitalaria, más no en los aparatos efectivamente dispuestos para ejecutar la comunicación de las obras protegidas en esos entornos; por contera, se infiere que la actora desatendió la carga prevista en el canon 167 del C.G.P. para acreditar sobre cuáles cantidades debían ser aplicadas tanto las tarifas como las sanciones.

No se diga que el dictamen practicado en el año 2021, junto con su adición ante esta instancia en la presente anualidad, pueden solventar ese vacío dado que la implementación de los aparatos televisivos en que estaba dispuesta la señal entre de los años 2007 a 2021 varió en relación con lo advertido por el experto a enero de la presente calenda, más aún, si en cuenta se tiene que, el representante legal de la institución hospitalaria demandada en su declaración aseguró;

“(…) las camas van cambiando, incluso, en urgencias, tenemos sillas que se han habilitado como cama en función de la respuesta a la situación de emergencia que vive la ciudad (…) siempre ha sido flexible en función de las urgencias, pero en este momento cambia muchísimo y se está moviendo de acuerdo a las necesidad de la ciudad y del país”80.

Y aunque el juez cuente con la “facultad-deber” de decretar pruebas de oficio a fin de esclarecer lo acaecido en la litis, con miras a hallar justicia material, su ejercicio no puede ser arbitrario ni caprichoso y, menos aún, 80 MP4 002GrabaciónAudienciaInicial20Abril2021; Min. 10”44”’. 016 2018 00477 01 destinarse a suplir la incuria o negligencia de las partes en la obtención del medio probatorio a su cargo, sin que por ello se contravenga el principio de la carga dinámica de la prueba81.

Así, en el sub examine, la situación alegada por EGEDA Colombia, respecto de la comunicación pública de obras audiovisuales de titularidad de los productores representados por ella en las instalaciones del Hospital Universitario San Ignacio, no fue del todo diligente antes de iniciar el proceso. Recuérdese que la actora acudió, en exclusiva, a la información publicada en la página web del accionado para el año 2018, cuando remitió comunicaciones desde 2012, sumado a que sus pretensiones se sustentaron en hechos ocurridos en 2007, sin que brindara herramientas para la verificación de la situación fáctica para esa época.

A lo que debe añadirse que la valoración del dictamen pericial debe corresponder a la sana crítica, a criterios racionales en torno a la fundamentación, la constatación de la idoneidad del auxiliar de la justicia, la solidez, la claridad, la precisión y la exhaustividad, que en caso de no satisfacerse esas exigencias se habilita al juzgador separarse de sus conclusiones82, máxime si no deviene conducente para probar el sustrato factual de que se trata.

Memórese al respecto que, “(…) [E]sa labor de apreciar el dictamen el juez debe agotar ciertas etapas: aproximación, que implica la lectura juiciosa del concepto para obtener información; escrutinio, esto es, el examen detallado de los fundamentos de la experticia y de sus conclusiones con el fin de establecer si son completas, exactas, inteligibles y razonables, o si ofrecen dificultad de entendimiento; compresión, que se traduce en entendimiento de los temas tratados por el perito y cierto manejo de los mismos, y convencimiento, es decir, la seguridad que adquiere el juez sobre lo conceptuado.

Obsérvese que en ese laborío existen dos referentes basilares: de un lado, los fundamentos del dictamen, que deben ser inteligibles (claridad), suficientes y detallados (exhaustividad), firmes, sin titubeos e indecisiones (solidez), exactos y completos (precisión), todo lo cual permitirá sostener que el concepto tiene 81 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.

Sentencia SC364-2023 de 9 de octubre de 2023- Rad. 05001-3103-010-2018-00315-01. 82 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia SC364-2023 de 9 de octubre de 2023- Rad. 05001-3103-010-2018-00315-01. 016 2018 00477 01 calidad, y del otro, las conclusiones, que deben ser coherentes con sus soportes, justificadas y, desde la sana critica, razonables y lógicas.

Por tanto, no puede ofrecer convencimiento una peritación cuyas conclusiones carezcan de fundamento o sean precarias; tampoco aquella en el que unas y otras sean vagas, imprecisas o inconsistentes; menos aún la que deja vacíos o precipita conclusiones sin justificación alguna, o la que luce vacilante. Al fin y al cabo, en materia de dictamen pericial – como con todas las pruebas- lo importante no es que el juez termine sabiendo, sino que termine creyendo.”83.

Por esa razón, no resulta acertado extender los efectos de la adición de la experticia rendida en 2025 a momentos anteriores y. de este modo, pasar por alto que desde 2007 se han suscitado variaciones en la habilitación de los servicios de salud al interior del Hospital Universitario San Ignacio, incluidos aquellos relacionados con el uso de sistemas de televisión y disposición de señales propias, de televisión por suscripción o abierta, a fin de poder imponerle una condena ajustada y concreta al demandado, siendo de recibo el alegato del demandado en la audiencia de contradicción del dictamen realizada en esta instancia, en el sentido que este no sirve al propósito de acreditar la infracción pues se refiere a hechos y circunstancias verificados 18 años después, restándole utilidad, conducencia y pertinencia a ese medio persuasivo, contario a lo aducido por el mandatario del actor en la misma oportunidad procesal.

Agréguese a lo dicho, que el artículo 206 ibidem le impone a quien pretende el reconocimiento de una indemnización la estimación razonada bajo juramento, la cual servirá de prueba de su monto, en el evento de no ser objetado. No obstante, como en el sub examine, el accionado censuró dicho cálculo ante la ausencia de soporte alguno y de contar con la precisión debida, por lo que debió emprenderse una labor de mayor fortaleza persuasiva.

Nótese que EGEDA Colombia, en respuesta, además, de respaldar las tarifas por ella expedidas y la tasa representativa promedio contenida en el reglamento, de acuerdo con los datos reportados en el Banco de la República, peticionó se acogiera su derecho de probar “(…) una 83 Álvarez Gómez, Marco Antonio. “Ensayos sobre el Código General del Proceso”, Bogotá-2017.

Ed. Temis S.A. Volumen III, Parte II. Págs. 341 y 342. 016 2018 00477 01 indemnización por un monto superior al indicado en el juramento estimatorio (…)”, circunstancia que tampoco fue amparada suasoriamente por cuanto el dictamen allegado en primera sede ni su complementación en esta instancia informó sobre el número de la variable de ocupación en espacios en que se puso a disponibilidad de los usuarios la comunicación de las obras protegidas, a fin de aplicar los topes prefijados.

Por tanto, se declarará probada la excepción de mérito denominada “Ausencia de prueba de los pretendidos perjuicios”. 2.6 Corolario de lo expuesto, resulta inane abordar la defensa relativa a la prescripción, en consideración a la negativa a condenar al demandado a resarcir el lucro cesante deprecado. 2.7. Aclárese que lo anterior, no es óbice, para que lo dictaminado por el auxiliar de la justicia, con miramiento en lo verificado por él directamente y en la información suministrada por el personal del centro médico que lo acompañó durante la visita de enero de 2025, sirva de parámetro para determinar el monto que le correspondería sufragar al Hospital Universitario San Ignacio para el año 2025, en el evento de continuar la comunicación pública de producciones audiovisuales sin el respectivo licenciamiento concedido por EGEDA Colombia, tras parar mientes en que una de las pretensiones estuvo encaminada a ordenarle al accionado abstenerse de dicho actuar.

Pues es de advertir que, la Interpretación Prejudicial 383-IP-2021 esclareció que los topes cobrados por las entidades de gestión colectiva, corresponden a la retribución derivada por el uso del repertorio por ellas administrado y que debe consignarse en un reglamento, las cuales son publicadas con antelación cada año. 3. Finalmente, la valoración de los contratos de arrendamiento celebrados con la Pontificia Universidad Javeriana y sus modificaciones84 no fue 84 PDF 001 CuadernoPrincipalParte1; fl. 83-115. 016 2018 00477 01 pertinente para darle solución a la controversia suscitada, por ese motivo no se emitió pronunciamiento al respecto. 4.

Puestas de este modo las cosas, se impone modificar la decisión de primera instancia a fin de acoger la vulneración de los derechos de autor de los representados por EGEDA Colombia por haberse comunicado públicamente sus creaciones sin contar con un licenciamiento para ese propósito; pero negar la indemnización deprecada por falta de prueba y prevenir al demandado de abstenerse de continuar con esa transgresión. En consecuencia, se condenará en costas al accionado en una proporción del 50% dada la resolución parcialmente favorable del remedio vertical y de los medios exceptivos.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 16 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad, la cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR que el Hospital Universitario San Ignacio comunicó públicamente en sus instalaciones obras audiovisuales de titularidad de los productores representados por EGEDA Colombia, entre enero de 2007 y septiembre de 2018.

SEGUNDO: RECONOCER que, durante dicho periodo, el Hospital Universitario San Ignacio no contó con la autorización a cargo de EGEDA Colombia como representante de autores y productores audiovisuales.

TERCERO: ACOGER que el Hospital Universitario San Ignacio vulneró los derechos de los autores y productores audiovisuales representados por la demandante EGEDA Colombia. 016 2018 00477 01 CUARTO: TENER como responsable al Hospital Universitario San Ignacio por las infracciones a los derechos de los autores y productores audiovisuales representados por EGEDA Colombia.

QUINTO: AMPARAR la excepción denominada “Ausencia de prueba de los pretendidos perjuicios”.

SEXTO: NEGAR la indemnización solicitada.

SÉPTIMO: PREVENIR al Hospital Universitario San Ignacio de seguir cometiendo esas infracciones a los derechos de los autores y productores de obras audiovisuales representadas por EGEDA Colombia. En el evento de continuar esa actuación, deberá sujetarse a las tarifas establecidas por EGEDA Colombia para el año 2025, con miramiento en la habilitación televisiva definida en el dictamen pericial rendido en enero de esta anualidad, conforme a lo analizado en la parte considerativa.

OCTAVO: CONDENAR al pago del 50% de las costas al Hospital Universitario San Ignacio, a favor de EGEDA Colombia. Tásense por secretaría, incluyendo por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

NOVENO: ARCHIVAR las diligencias, una vez cumplido lo anterior.”.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la recurrente a prorrata de un 50%. Liquídense. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de $1’600.000.oo, cuyo pago deberá efectuarse en favor de la demandante.

TERCERO: ENVIAR esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, conforme lo exige el inciso 3º del artículo 128 del Estatuto de esa autoridad. Secretaría proceda de conformidad.

CUARTO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada 016 2018 00477 01 ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07532362471249c4988e3807845566daed69c308e398d4596dba 8a813ece8d93 Documento generado en 25/03/2025 04:11:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 016 2018 00477 01