Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76630 - AUTO NIEGA CASACION, ineficacia

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Maria Olga Henao Delgado

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL RAD 08001310501220210037701/76630 A CARMEN DEL SOCORRO SANTORO TRUJILLO Contra La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A Magistrada Ponente: Dra. MARIA OLGA HENAO DELGADO. Barranquilla, Diez (10) febrero de dos mil veinticinco (2025) Se pasa a resolver conforme a derecho la procedencia del Recurso de Casación interpuesto por los apoderados judiciales de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Trece (13) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), seguido por CARMEN DEL SOCORRO SANTORO TRUJILLO Contra La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A En la demanda introductoria la demandante solicita que se declare la nulidad e ineficacia del traslado y afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizada por CARMEN DEL SOCORRO SANTORO TRUJILLO y declarar vigente la afiliación en COLPENSIONES, como consecuencia de lo anterior, se condene PORVENIR a realizar el traslado a Colpensiones de los aportes cotizados por la demandante, y por último se condene a COLPENSIONES a efectuar y aceptar el traslado al RPM y aceptar los valores que se encuentran depositados en la cuenta individual en PORVENIR.

Sentencia de Primera Instancia: Surtidas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia calendada 30 de septiembre de 2022, resolvió: ““PRIMERO: DECLÁRESE la ineficacia del traslado de REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA al REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD efectuado por la señora CARMEN DEL SOCORRO SANTORO TRUJILLO con base en lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDÉNESE a AFP PORVENIR S.A que efectúe el traslado de todos los aportes, más los rendimientos e intereses, sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros provisionales, bonos pensionales, primas de reaseguro, y gastos de administración que son propiedad de la señora CARMEN DEL SOCORRO SANTORO TRUJILLO a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES debidamente indexados, en un término no mayor de 20 días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia.

TERCERO: ORDÉNESE a que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES reciba los aportes, rendimientos, intereses y demás emolumentos que le traslade AFP PORVENIR S.A, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la señora CARMEN DEL SOCORRO SANTORO TRUJILLO y la reactive en el sistema de RPM.

CUARTO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. RAD 08001310501220210037701/76630 A CARMEN DEL SOCORRO SANTORO TRUJILLO Contra La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A QUINTO: REMÍTASE al superior en consulta en lo que respecta a COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en el art. 69 del CPTSS, en caso de no ser apelada esta decisión”.” (Sic).

La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia de trece (13) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024)., resolvió: “(…)1. MODIFICAR el numeral segundo (2°) de la sentencia apelada y consultada de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla con fecha del 30 de septiembre de 2022, dentro del proceso instaurado por CARMEN DEL SOCORRO SANTORO TRUJILLO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES PORVENIR S.A., el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDÉNESE a AFP PORVENIR S.A que efectúe el traslado de todos los aportes, más los rendimientos, bonos pensionales, de haberse redimido, que son propiedad de la señora CARMEN DEL SOCORRO SANTORO TRUJILLO a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en un término de 30 días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia.” 2.

CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia apelada y consultada de fecha 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito.

3. SIN COSTAS por no haberse causado en esta instancia (…)”. (Sic) Debe examinarse previa decisión sobre el recurso interpuesto, cuál es el interés jurídico para recurrir en casación, según las voces del art. 43 de la Ley 712 de 2.001. La citada preceptiva legal, nos indica que solo serán susceptibles del Recurso de Casación en materia Laboral, los procesos en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda, o de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que al momento del fallo resulta ser equivalente a $156.000.000.

Conviene señalar de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia entre otras en el auto AL2173 del 5 de junio de 2019, dentro del proceso con Radicación n.º 84439, sobre la determinación del interés jurídico para recurrir en Casación ha enfatizado: “…Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”.

Del mismo modo, en auto AL2937-2018 Radicación n.° 80441 del 11 de julio de 2018, reiterado entre muchos otros en las providencias AL2079 del 22 de mayo de 2019, y más recientemente en la AL1843 del 5 de agosto de 2020, donde la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, precisó frente a la procedibilidad del recurso de casación, en casos en que se pretenda la declaración de la ineficacia del traslado o afiliación del régimen pensional que: “Cabe precisar, que de accederse a la autorización del traslado, la obligación de la administradora se limitará a trasladar las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional consignado en la subcuenta creada a nombre de la demandante, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico.

Así las cosas, es claro la inexistencia de un agravio en el sub examine, toda vez que, dentro de las condenas impuestas, no concurren erogaciones que pecuniariamente puedan perjudicar a la parte 2 RAD 08001310501220210037701/76630 A CARMEN DEL SOCORRO SANTORO TRUJILLO Contra La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A que pretende recurrir la decisión de segunda instancia, y por tanto se inadmitirá el presente recurso.” (Subrayado y en Negrilla por la Sala) Mas recientemente, en Providencia AL3516-2024 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que en los procesos de declaratoria de ineficacia, donde la parte promueva la concesión de un recurso extraordinario de casación por la expedición de un fallo adverso, la Administradora debe demostrar que las condenas impuestas afectan su propio peculio, con ese propósito deben realizar un ejercicio aritmético “completo, desagregado e idóneo” del que se concluya que en efecto cumplen con el interés jurídico para recurrir en casación y que su solicitud posee un sustento real, con soporte y discriminación detallada, así lo expresó la alta Corporación: “( ) Ahora, debe tenerse en cuenta que, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, como consecuencia del fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones de que goza con sus beneficiarios.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, 120 SMLMV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conduce, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos.

Por lo que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona asegurada, que promueve la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella. En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la sentencia que ordenó la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD (administrado por Colpensiones) de «la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen […]»; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar Porvenir S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

Ahora bien, nótese que pese a que la censura calcula los gastos de administración por un valor de $ 216.352.219, monto que superaría el interés mínimo para recurrir en casación, lo cierto es que no obra prueba en el plenario que sustente tal afirmación o que permita determinar si en efecto se supera esa cuantía. No obstante, también se encuentra que en el recurso impetrado la impugnante tampoco cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite. efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras cifras por gastos de administración que presenta, sin soporte discriminado alguno, en el escrito de reposición y queja.

En consecuencia, el recurso de casación se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo Réplica( )” (Negrillas de la Sala). 3 RAD 08001310501220210037701/76630 A CARMEN DEL SOCORRO SANTORO TRUJILLO Contra La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A Atendiendo el anterior precedente jurisprudencial, sentado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, y como quiera que el recurrente en el presente caso es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, quien pretende que al momento de realizar el traslado se tengan en cuenta los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía pensión mínima, debidamente indexados, y por parte de la AFP PORVENIR pretende que los emolumentos ordenados no se devuelvan, por lo que los perjuicios ocasionados a las demandadas no se logran evidenciar y por tanto no son cuantificables para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario, por tanto no se concederá por esta Sala el recurso de extraordinario de Casación interpuesto por el demandado a través de su apoderada Judicial.

Conforme a las consideraciones precedentes la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla RESUELVE:

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados judiciales de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico, Trece (13) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024)., dentro del proceso Ordinario Laboral de CARMEN DEL SOCORRO SANTORO TRUJILLO Contra La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A SEGUNDO: EJECUTORIADO el presente proveído, Remítase el expediente al Juzgado de origen, para los fines legales pertinentes.

Notifíquese y Cúmplase. MARIA OLGA HENAO DELGADO Rad. 76630 A CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Firmado Por: Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado 4 RAD 08001310501220210037701/76630 A CARMEN DEL SOCORRO SANTORO TRUJILLO Contra La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 496f1ef43b09417c204c2ed2e3b4a5cec8881f2b3faa601c5403081b0 c2f0dcb Documento generado en 10/02/2025 04:21:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5