DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Divorcio. Inadmisible Radicación 54498318400120230041701 C.I.T. 2025-00012-01 San José de Cúcuta, tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Fue asignado a esta magistratura adscrita a la Sala Civil-Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto emitido en la audiencia del catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña dentro del proceso Verbal de Divorcio, seguido por Liceth Paola Guillín Acosta en contra de Marbin Josed García Castilla, recibido en este despacho el día 17 de enero de 2025, mediante el cual resolvió decretar pruebas de oficio.
El asunto en precedencia referenciado correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, el que, a través de auto del 12 de enero de 2024, tras advertir que el libelo introductor reúne los requisitos formales, admitió la demanda1. Conformada la relación jurídico procesal, se convocó a la celebración de audiencia inicial para el 14 de noviembre de 2024.
En el decurso de la diligencia, tras el control de legalidad en el que no se avizoró irregularidad capaz de generar nulidad procesal, el a quo procedió al decreto de pruebas, disponiendo de oficio remitir a la demandante Liceth Paola Guillín Acosta para que sea valorada por 1 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, actuación No. “004AutoAdmisión” C.I.T. 2025-0012-01 Interlocutorio Apelación. Inadmisible medicina legal de esta ciudad, con el fin de determinar si existieron secuelas por los maltratamientos de palabra, de obra, psicológicos y de todo orden, de los cuales dijo haber sido víctima por parte del demandado Marbin Josed García Castilla.
Inconforme con la determinación, la parte demandada formuló recurso de apelación2. En síntesis, se duele de que el a quo ordenara valoración psicológica únicamente a la demandante, pese a que su representado también ha sido víctima de violencia intrafamiliar, tal y como se prueba con las denuncias elevadas en la Fiscalía y las medidas de protección, lo cual resulta en un tratamiento desigual.
Tal recuento, pone en evidencia que el recurso vertical no debió otorgarse. En efecto. Por sabido se tiene que el medio impugnatorio vertical se encuentra gobernado por el principio de taxatividad, según el cual únicamente los proveídos expresamente señalados por el legislador como susceptibles de ser apelados, pueden ser opugnados por ese medio.
Sobre el particular, en pronunciamiento que guarda vigencia, el Tribunal de Casación tiene explanado que, “El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso, tanto más cuando el canon 6º del Código de Procedimiento Civil pregona que «[l]as normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. […]».
Esto es, expresado en breve, que «en materia de recursos sólo son susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza» (CSJ STC10979-2014, 19 ago. 2014, rad. 2014-0110201).” 3 2 Ibídem, récord de grabación 32:07 a 35:13. 3 AC468-2017, M.P. Margarita Cabello Blanco, 2 de febrero de 2017. C.I.T. 2025-0012-01 Interlocutorio Apelación. Inadmisible En cuanto interesa para la decisión a adoptar, el numeral 3 del artículo 321 C.G. del P., prevé que es susceptible de apelación, entre otros, la providencia “que niegue el decreto o la práctica de pruebas” (Subraya y resalta la Sala).
Como puede verse, no se requiere de profundizar para advertir que no es viable el recurso de apelación frente al auto por medio del cual se decreta u ordena la práctica de un medio de convicción. Si ello es así, como en efecto lo es, fulgura desacertada la remisión de estas diligencias, toda vez que la decisión controvertida (proveído emitido en la audiencia inicial de calenda 14 de noviembre de 2024) es aquella que decreta el recaudo de una prueba; y a las luces de lo consignado en el artículo 321 del Código General del Proceso, por no aparecer enlistado un pronunciamiento de esa naturaleza dentro de los que la ley prevé como posibles de ser apelados, no resulta procedente la alzada impetrada, sin que exista otra norma dentro del estatuto procesal que así lo prevea.
Es más, se advierte que la prueba en discusión fue decretada de oficio, y el artículo 169 de la ley procesal, de manera expresa prevé en su inciso 2°, que “Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso” (negrillas fuera del texto original). Luego, como el auto que decreta pruebas o dispone su práctica, se itera, no es discutible por vía de alzada ya que solo puede apelarse el que las niega, menos aun cuando la prueba se decreta de oficio toda vez que contra dicha decisión, se itera, no procede recurso alguno, forzoso es declarar inadmisible la apelación concedida, en aplicación de lo normado en el inciso 4° del canon 325 procesal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente al auto que decretó pruebas de oficio, emitido en la audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña dentro del presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. C.I.T. 2025-0012-01 Interlocutorio Apelación. Inadmisible SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.
TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen, previa constancia de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE4 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 98d2237029a117b70f16942c77e93c94b95b6ca83ca6f0ff24130b38e45400b1 Documento generado en 03/02/2025 03:26:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular No. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.