Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040-2022-00032-01 DRA LOZANO AUTO NIEGA SOLICITUD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Proyecto discutido en Salas de Decisión del 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 4, 11, 19 y 25 de agosto, 1, 8, 15, 22 y 29 de septiembre y 6 de octubre, todos de 2025.

Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Aclaración, adición y corrección de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00032-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide la solicitud elevada por la demandada SBS Seguros S.A., para que se adicione, aclare y corrija la sentencia proferida por este Tribunal el 27 de noviembre de 2024, en el proceso de la referencia. II.

ANTECEDENTES 1. En la evocada data, esta Corporación revocó el fallo de primera instancia, emitido el 11 de diciembre de 2023, por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declaró la responsabilidad civil de la demandada SBS Seguros Colombia S.A., por haberse demostrado los presupuestos para el pago de las indemnizaciones amparadas por los contratos de seguro números 1000220 y 1010897, con ocasión del accidente de tránsito ocasionado por el vehículo cobijado por las referidas pólizas.

Asimismo, condenó a la aseguradora a pagar a la señora Luz Marina De Jesús Deossa Patiño la suma de $ 39.000.000 con cargo a la póliza de responsabilidad contractual número 1000220; mientras que, con cargo a la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 1010897, le ordenó sufragar $9.000.000 a cada uno de los demandantes Jesús Marín Gómez, Catalina Marín Deossa y Luis Felipe Marín Deossa. 2.

El apoderado judicial de la aseguradora demandada solicitó “aclaración y corrección” de la anterior decisión, porque en la parte resolutiva no se indicó el término dentro del cual su apoderada debía pagar las sumas de dinero a las que fue condenada1. De igual modo, pidió aclarar cuál fue el salario mínimo que se tomó como base para la liquidación de la indemnización, a favor de la demandante Luz Marina De Jesús Deossa Patiño. Adicionalmente, deprecó la corrección de la suma aritmética señalada por concepto de resarcimiento a la mencionada actora, toda vez que, según las condiciones generales de la póliza, el salario mínimo aplicable era el vigente al momento de la ocurrencia del siniestro, esto es, el del año 2008. 3.

En escrito separado, invocó la adición de la sentencia, por cuanto –en su sentir– el Tribunal “no se pronunció acerca de los argumentos expuestos por SBS SEGUROS, relativos a que, de conformidad con el objeto del mencionado seguro [número 1010897], si bien se otorga cobertura sobre la responsabilidad civil extracontractual del asegurado, la misma no se encuentra llamada a afectarse para víctimas indirectas, como quiera que el incidente descrito no se deriva de un perjuicio causado a terceros directamente con el vehículo, aunado al hecho de que, de conformidad con el deber legal establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, el Honorable Tribunal debió analizar las condiciones tanto particulares como generales de la póliza, con el fin de establecer si, pese a que las condiciones de la póliza mencionada, establecen expresamente que se entiende por responsabilidad civil extracontractual la muerte, lesiones personales y/o daños materiales causados a terceros no transportados, la póliza debía ser afectada o no”.

De igual modo, reclamó la adición del fallo por no haberse pronunciado respecto del deducible diferencial, expresado en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual número 1010897, por reclamo tardío. 1 Folio 4, Archivo “AclaraciónCorreciónyAdición.pdf” en “Cuaderno Tribunal”. Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros.

(Aclaración, adición y corrección de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00032-01. III. CONSIDERACIONES Contempla el inciso primero del artículo 285 del Código General del Proceso que “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

A su turno, el párrafo 1 de la regla 287 de la misma Codificación estatuye que “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad ( )”.

(Subrayas para resaltar) En lo concerniente a la enmienda de inexactitudes aritméticas y otras falencias, el canon 286 ejúsdem, preceptúa: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. A partir de las anteriores consideraciones, se colige que no se cumplen los presupuestos para aclarar la sentencia. En efecto, el hecho de que la providencia no haya indicado el término dentro del cual la aseguradora debe pagar las sumas de condena que se le impusieron, no genera confusión, oscuridad, ni motivo de duda.

Por el contrario, el artículo 302 del C.G.P. es enfático en establecer que las providencias proferidas por fuera de audiencia “quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”;

Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Aclaración, adición y corrección de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00032-01. teniendo en cuenta que “cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud”. Asimismo, el artículo 305 ejusdem advierte que “podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo”.

Una vez quede en firme la presente providencia, la sentencia podrá ser ejecutable, es decir, que los mandatos contenidos en ella serán exigibles, por la parte acreedora. Por lo anterior, al haber una norma que establece el término de exigibilidad de la obligación contenida en el fallo, nada había que indicar al respecto. En cuanto al salario mínimo que se tomó como base para la liquidación de la indemnización a favor de la demandante Luz Marina De Jesús Deossa Patiño, es evidente que el cálculo elaborado en el cuerpo de la sentencia permite inferir, a partir de una simple operación aritmética, que fue el del año 2024; lo cual es tan ostensible que tampoco amerita aclaración alguna.

Ahora bien, el libelista tiene razón al dejar al descubierto la ocurrencia de un error puramente aritmético en esa cuenta. Sin embargo, para determinar el límite máximo asegurado, se tomó por error el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, cuando debió serlo el del año del accidente, es decir de 2018, de conformidad con lo establecido en las condiciones generales de la póliza: “CLÁUSULA 5.

SUMAS RESPONSABILIDAD. ASEGURADAS Y LÍMITES MÁXIMOS DE 5.1. El monto o valor asegurado por cada riesgo amparado corresponde al señalado en la presente póliza expresado en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del siniestro o accidente”. Luego, como el límite máximo asegurado por la póliza de responsabilidad contractual número 1000220 fue de 60 S.M.M.L.V. del año 2018 Ref.

Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Aclaración, adición y corrección de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00032-01. ($781.242), se establecerá este rubro como tope de la condena, esto es $46.874.520, cantidad que coincide con la expresada por el memorialista. Esta cifra, menos el 50% del deducible fluctuante, arroja un resultado total de $23.437.260.

En este sentido habrá de corregirse la sentencia. No obstante, advierte esta Sede que el fallo dejó de resolver sobre uno de los extremos de la litis, pues nada dijo con relación a la pretensión sexta de la demanda, alusiva a los intereses moratorios consagrados en el artículo 1080 del Código de Comercio, causados desde el mes siguiente a la fecha de la reclamación (25 de octubre de 2021)2.

De conformidad con la citada disposición, “el asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad”.

El canon 1077, a su vez, señala: “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”. Ambas disposiciones consagran algunas de las cargas u obligaciones que debe cumplir cada una de las partes del contrato de seguro, una vez ocurrido el siniestro y, en ese sentido, la ley impone al asegurado o su beneficiario la obligación de demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía del perjuicio si es del caso, cuya contrapartida es la obligación que el asegurador tiene de efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente, a la fecha en que el asegurado o beneficiario haya demostrado el cumplimiento de los requisitos que le impone el artículo 1077. 2 Según lo afirmado por la aseguradora en sus excepciones visibles a folio 34 de la contestación de la demanda.

Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Aclaración, adición y corrección de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00032-01. Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado: “El mandato contenido en el artículo 1080 establece un régimen especial de la mora que se aparta del régimen general aplicable a otros deudores, lo cual se explica por razones históricas que el legislador tuvo en consideración para garantizar el pronto cumplimiento de la obligación por parte de la aseguradora.

(…) Satisfecha por el asegurado o el beneficiario la carga en comentario, el asegurador dispone de un plazo de un mes para ejecutar la prestación prometida. Si dicho término transcurre sin que se avenga al cumplimiento de ella, inmediatamente queda constituido en mora y obligado al pago, no sólo de la prestación asegurada, sino de los intereses punitivos, a la tasa legalmente fijada, sobre el importe de aquella, o a la indemnización de los perjuicios causados por la mora en el pago de la misma, a elección de quien reclama, obligación con la cual se sanciona, siguiendo los principios que de manera general gobiernan el retardo en el cumplimiento de las obligaciones, su renuencia a la satisfacción del débito contractual.” (Exp. 9730) (…) En consecuencia, como la obligación adquirida por el asegurador fue de resultado –pues ella consistía en el pago del siniestro–, su inejecución comportó culpa contractual porque no acreditó fuerza mayor o causa extraña para justificar su incumplimiento.

De ahí que al no demostrar en el proceso que su objeción fue seria y fundada, el ad quem estaba compelido a declarar –como lo hizo– las consecuencias jurídicas de aquella culpa, lo que en modo alguno puede ser confundido con el tipo de responsabilidad objetiva al que hizo alusión el impugnante. Tampoco puede afirmarse que la obligación surge a partir del momento en que el fallo de condena queda ejecutoriado, o que antes de esa fecha no existía la obligación, pues ese argumento solo sería de recibo para las sentencias constitutivas y no así para las declarativas de condena, dado que estas últimas, por referirse a momentos anteriores a aquél en que se pronuncian, tienen carácter retrospectivo, tal como lo han aclarado jurisprudencia y doctrina en unidad de criterio.

Son entonces, las sentencias meramente declarativas y las constitutivas las que no admiten, en principio, el reconocimiento de perjuicios moratorios a partir de una fecha anterior a la que son proferidas. Las primeras por excluir cualquier tipo de condena, y las segundas por cuanto introducen una estructura nueva en la relación jurídica presente, de manera que únicamente a partir de ellas surge la obligación que se pretende y, por tanto, por regla general les es incompatible el concepto de la mora.

(…) De manera que la sentencia de condena no tiene la virtualidad de variar el carácter de serio y fundado de una objeción, dado que simplemente reconoce o niega una situación que se configuró desde el momento en que la aseguradora negó el pago del seguro. En atención a las anteriores consideraciones, llegar a una conclusión contraria supondría desconocer la claridad del sentido de la norma para permitir que las aseguradoras formulen su objeción con argumentos bien elaborados, pero sin ningún respaldo legal, para dilatar en el tiempo el cumplimiento de una obligación y luego sustraerse al pago de los intereses que la ley le impone.

Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Aclaración, adición y corrección de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00032-01. En consecuencia, si al final del juicio se declara que la objeción carecía de fundamento, entonces se debe imponer al deudor la sanción que establece el artículo 1080 del Código de Comercio”.3 En seguimiento de los anteriores postulados legales y jurisprudenciales, la aseguradora está obligada a pagar a la demandante Luz Marina Deossa Patiño, intereses moratorios sobre la suma de $23.437.260, desde el 25 de noviembre de 2021, correspondientes al interés bancario corriente aumentado en la mitad, de conformidad con la siguiente liquidación: Capital A Liquidar Interés Mora Período Desde (dd/mm/aaaa) Hasta (dd/mm/aaaa) IntAplicado 25/11/2021 30/11/2021 25,905 $ 23.437.260,00 $ 88.777,84 $ 88.777,84 01/12/2021 31/12/2021 26,19 $ 23.437.260,00 $ 463.189,13 $ 551.966,97 01/01/2022 31/01/2022 26,49 $ 23.437.260,00 $ 467.918,84 $ 1.019.885,80 01/02/2022 28/02/2022 27,45 $ 23.437.260,00 $ 436.239,17 $ 1.456.124,97 01/03/2022 31/03/2022 27,705 $ 23.437.260,00 $ 486.960,44 $ 1.943.085,41 01/04/2022 30/04/2022 28,575 $ 23.437.260,00 $ 484.339,83 $ 2.427.425,25 01/05/2022 31/05/2022 29,565 $ 23.437.260,00 $ 515.763,37 $ 2.943.188,61 01/06/2022 30/06/2022 30,6 $ 23.437.260,00 $ 514.463,95 $ 3.457.652,56 01/07/2022 31/07/2022 31,92 $ 23.437.260,00 $ 551.645,68 $ 4.009.298,24 01/08/2022 31/08/2022 33,315 $ 23.437.260,00 $ 572.600,74 $ 4.581.898,99 01/09/2022 30/09/2022 35,25 $ 23.437.260,00 $ 581.911,21 $ 5.163.810,19 01/10/2022 31/10/2022 36,915 $ 23.437.260,00 $ 625.684,09 $ 5.789.494,28 01/11/2022 30/11/2022 38,67 $ 23.437.260,00 $ 630.057,66 $ 6.419.551,94 01/12/2022 31/12/2022 41,46 $ 23.437.260,00 $ 690.748,15 $ 7.110.300,09 01/01/2023 31/01/2023 43,26 $ 23.437.260,00 $ 715.941,52 $ 7.826.241,60 01/02/2023 28/02/2023 45,27 $ 23.437.260,00 $ 671.732,38 $ 8.497.973,98 01/03/2023 31/03/2023 46,26 $ 23.437.260,00 $ 757.237,13 $ 9.255.211,12 01/04/2023 30/04/2023 47,085 $ 23.437.260,00 $ 743.656,82 $ 9.998.867,94 01/05/2023 31/05/2023 45,405 $ 23.437.260,00 $ 745.554,58 $ 10.744.422,52 01/06/2023 30/06/2023 44,64 $ 23.437.260,00 $ 711.332,48 $ 11.455.755,00 01/07/2023 31/07/2023 44,04 $ 23.437.260,00 $ 726.760,75 $ 12.182.515,75 01/08/2023 31/08/2023 43,125 $ 23.437.260,00 $ 714.062,99 $ 12.896.578,75 01/09/2023 30/09/2023 42,045 $ 23.437.260,00 $ 676.423,44 $ 13.573.002,19 01/10/2023 31/10/2023 39,795 $ 23.437.260,00 $ 667.158,02 $ 14.240.160,21 01/11/2023 30/11/2023 38,28 $ 23.437.260,00 $ 624.627,45 $ 14.864.787,66 01/12/2023 31/12/2023 37,56 $ 23.437.260,00 $ 635.047,63 $ 15.499.835,29 01/01/2024 31/01/2024 34,98 $ 23.437.260,00 $ 597.327,23 $ 16.097.162,51 01/02/2024 29/02/2024 34,965 $ 23.437.260,00 $ 558.582,87 $ 16.655.745,39 01/03/2024 31/03/2024 33,3 $ 23.437.260,00 $ 572.376,58 $ 17.228.121,97 01/04/2024 30/04/2024 33,09 $ 23.437.260,00 $ 550.873,28 $ 17.778.995,25 01/05/2024 31/05/2024 31,53 $ 23.437.260,00 $ 545.747,74 $ 18.324.742,99 01/06/2024 30/06/2024 30,84 $ 23.437.260,00 $ 518.003,30 $ 18.842.746,29 01/07/2024 31/07/2024 29,49 $ 23.437.260,00 $ 514.609,96 $ 19.357.356,25 01/08/2024 31/08/2024 29,205 $ 23.437.260,00 $ 510.220,93 $ 19.867.577,18 Saldo Int Mora 3 Corte Suprema de Justicia, SC del 5 de nov.

De 2013. Rad.: 11001-31-03-022-1998-15344-01. Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Aclaración, adición y corrección de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00032-01. 01/09/2024 30/09/2024 28,845 $ 23.437.260,00 $ 488.383,61 $ 20.355.960,79 01/10/2024 31/10/2024 28,17 $ 23.437.260,00 $ 494.200,20 $ 20.850.160,99 01/11/2024 30/11/2024 27,9 $ 23.437.260,00 $ 474.193,23 $ 21.324.354,22 01/12/2024 31/12/2024 26,385 $ 23.437.260,00 $ 466.264,71 $ 21.790.618,93 01/01/2025 31/01/2025 24,885 $ 23.437.260,00 $ 442.483,56 $ 22.233.102,49 01/02/2025 28/02/2025 26,295 $ 23.437.260,00 $ 419.860,72 $ 22.652.963,21 01/03/2025 31/03/2025 24,915 $ 23.437.260,00 $ 442.961,96 $ 23.095.925,17 01/04/2025 30/04/2025 25,62 $ 23.437.260,00 $ 439.521,01 $ 23.535.446,18 01/05/2025 31/05/2025 25,965 $ 23.437.260,00 $ 459.634,48 $ 23.995.080,66 01/06/2025 30/06/2025 25,545 $ 23.437.260,00 $ 438.369,84 $ 24.433.450,50 01/07/2025 31/07/2025 24,78 $ 23.437.260,00 $ 440.808,22 $ 24.874.258,72 01/08/2025 31/08/2025 25,17 $ 23.437.260,00 $ 447.023,82 $ 25.321.282,54 01/09/2025 30/09/2025 25,005 $ 23.437.260,00 $ 430.061,13 $ 25.751.343,67 01/10/2025 07/10/2025 24,36 $ 23.437.260,00 $ 98.020,96 $ 25.849.364,63 Asunto Valor Capital $ 23.437.260,00 Total Interés Mora $ 25.849.364,63 Total a Pagar $ 49.286.624,63 Los mismos rubros habrán de liquidarse a favor de los demás demandantes, respecto de quienes la aseguradora deberá pagar réditos moratorios de una y media veces el interés bancario corriente, sobre la suma de $9.000.000; según la siguiente liquidación: Desde (dd/mm/aaaa) Hasta (dd/mm/aaaa) 25/11/2021 30/11/2021 25,905 $ 9.000.000,00 $ 34.091,04 $ 34.091,04 01/12/2021 31/12/2021 26,19 $ 9.000.000,00 $ 177.866,45 $ 211.957,49 01/01/2022 31/01/2022 26,49 $ 9.000.000,00 $ 179.682,67 $ 391.640,16 01/02/2022 28/02/2022 27,45 $ 9.000.000,00 $ 167.517,56 $ 559.157,71 01/03/2022 31/03/2022 27,705 $ 9.000.000,00 $ 186.994,72 $ 746.152,44 01/04/2022 30/04/2022 28,575 $ 9.000.000,00 $ 185.988,40 $ 932.140,84 01/05/2022 31/05/2022 29,565 $ 9.000.000,00 $ 198.055,16 $ 1.130.196,00 01/06/2022 30/06/2022 30,6 $ 9.000.000,00 $ 197.556,18 $ 1.327.752,18 01/07/2022 31/07/2022 31,92 $ 9.000.000,00 $ 211.834,11 $ 1.539.586,29 01/08/2022 31/08/2022 33,315 $ 9.000.000,00 $ 219.880,94 $ 1.759.467,23 01/09/2022 30/09/2022 35,25 $ 9.000.000,00 $ 223.456,19 $ 1.982.923,42 01/10/2022 31/10/2022 36,915 $ 9.000.000,00 $ 240.265,15 $ 2.223.188,57 01/11/2022 30/11/2022 38,67 $ 9.000.000,00 $ 241.944,62 $ 2.465.133,19 01/12/2022 31/12/2022 41,46 $ 9.000.000,00 $ 265.250,01 $ 2.730.383,19 01/01/2023 31/01/2023 43,26 $ 9.000.000,00 $ 274.924,36 $ 3.005.307,55 01/02/2023 28/02/2023 45,27 $ 9.000.000,00 $ 257.947,88 $ 3.263.255,43 01/03/2023 31/03/2023 46,26 $ 9.000.000,00 $ 290.782,04 $ 3.554.037,46 01/04/2023 30/04/2023 47,085 $ 9.000.000,00 $ 285.567,14 $ 3.839.604,61 01/05/2023 31/05/2023 45,405 $ 9.000.000,00 $ 286.295,89 $ 4.125.900,50 01/06/2023 30/06/2023 44,64 $ 9.000.000,00 $ 273.154,47 $ 4.399.054,97 Int Aplicado Capital A Liquidar Interés Mora Período SaldoIntMora Ref.

Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Aclaración, adición y corrección de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00032-01. 01/07/2023 31/07/2023 44,04 $ 9.000.000,00 $ 279.078,99 $ 4.678.133,95 01/08/2023 31/08/2023 43,125 $ 9.000.000,00 $ 274.203,00 $ 4.952.336,95 01/09/2023 30/09/2023 42,045 $ 9.000.000,00 $ 259.749,26 $ 5.212.086,21 01/10/2023 31/10/2023 39,795 $ 9.000.000,00 $ 256.191,30 $ 5.468.277,51 01/11/2023 30/11/2023 38,28 $ 9.000.000,00 $ 239.859,40 $ 5.708.136,91 01/12/2023 31/12/2023 37,56 $ 9.000.000,00 $ 243.860,79 $ 5.951.997,70 01/01/2024 31/01/2024 34,98 $ 9.000.000,00 $ 229.376,00 $ 6.181.373,70 01/02/2024 29/02/2024 34,965 $ 9.000.000,00 $ 214.498,02 $ 6.395.871,72 01/03/2024 31/03/2024 33,3 $ 9.000.000,00 $ 219.794,86 $ 6.615.666,58 01/04/2024 30/04/2024 33,09 $ 9.000.000,00 $ 211.537,51 $ 6.827.204,09 01/05/2024 31/05/2024 31,53 $ 9.000.000,00 $ 209.569,28 $ 7.036.773,37 01/06/2024 30/06/2024 30,84 $ 9.000.000,00 $ 198.915,30 $ 7.235.688,67 01/07/2024 31/07/2024 29,49 $ 9.000.000,00 $ 197.612,25 $ 7.433.300,92 01/08/2024 31/08/2024 29,205 $ 9.000.000,00 $ 195.926,84 $ 7.629.227,76 01/09/2024 30/09/2024 28,845 $ 9.000.000,00 $ 187.541,23 $ 7.816.768,99 01/10/2024 31/10/2024 28,17 $ 9.000.000,00 $ 189.774,82 $ 8.006.543,81 01/11/2024 30/11/2024 27,9 $ 9.000.000,00 $ 182.092,06 $ 8.188.635,87 01/12/2024 31/12/2024 26,385 $ 9.000.000,00 $ 179.047,48 $ 8.367.683,35 01/01/2025 31/01/2025 24,885 $ 9.000.000,00 $ 169.915,43 $ 8.537.598,78 01/02/2025 28/02/2025 26,295 $ 9.000.000,00 $ 161.228,17 $ 8.698.826,95 01/03/2025 31/03/2025 24,915 $ 9.000.000,00 $ 170.099,14 $ 8.868.926,08 01/04/2025 30/04/2025 25,62 $ 9.000.000,00 $ 168.777,79 $ 9.037.703,88 01/05/2025 31/05/2025 25,965 $ 9.000.000,00 $ 176.501,45 $ 9.214.205,33 01/06/2025 30/06/2025 25,545 $ 9.000.000,00 $ 168.335,74 $ 9.382.541,07 01/07/2025 31/07/2025 24,78 $ 9.000.000,00 $ 169.272,09 $ 9.551.813,16 01/08/2025 31/08/2025 25,17 $ 9.000.000,00 $ 171.658,90 $ 9.723.472,06 01/09/2025 30/09/2025 25,005 $ 9.000.000,00 $ 165.145,17 $ 9.888.617,23 01/10/2025 07/10/2025 24,36 $ 9.000.000,00 $ 37.640,43 $ 9.926.257,66 Asunto Valor Capital $ 9.000.000,00 Total Interés Mora $ 9.926.257,66 Total a Pagar $ 18.926.257,66 En tal sentido, se adicionará de oficio la decisión. Frente a la solicitud de complementación, por no referirse la sentencia al argumento de la aseguradora, según el cual la póliza de responsabilidad extracontractual no puede verse afectada debido a las lesiones sufridas por los familiares de la víctima, no hay nada que agregar, toda vez que en el aludido fallo se expresó de manera clara que la indemnización a favor de ellos, se hacía “con cargo a la cobertura de ‘daños a bienes de terceros’ contenida en la póliza de responsabilidad civil extracontractual Nº1010897”, por lo que “la aseguradora tiene la obligación de pagar a cada uno de los familiares demandantes, la suma de $10.000.000, menos el Ref.

Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Aclaración, adición y corrección de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00032-01. deducible del 10% pactado en el contrato de seguro para los siniestros mayores a 3 s.m.m.l.v.” Es claro que en la primera página de la póliza se amparó el riesgo de “daños a bienes de terceros”, sin que en ninguna parte del contrato de seguro se expresara –como no podía hacerse– que los familiares de la víctima directa no son “terceros” afectados.

Es más, la cláusula 1.1.1. de la póliza amparó los riesgos de “muerte, lesiones personales y/o daños materiales causados a terceros no transportados”, lo que deja sin piso la tesis del memorialista, para quien esta póliza solo cubría los daños sufridos por la víctima directa del accidente. No hay, por tanto, nada que aclarar al respecto. Finalmente, con relación al deducible diferencial expresado en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual número 1010897 por reclamo tardío, tampoco procede la adición pretendida, como quiera que la disminución del 50% pactada para reclamaciones posteriores a los 90 días, solo se aplica a indemnizaciones superiores a 20 S.M.M.L.V.,4 mientras que la reparación a favor de cada familiar demandante fue de $9.000.000, es decir, 11.5 S.M.M.L.V. del año 2018 ($781.242).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. NEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024, proferida por esta Corporación. 4 Folio 6, Archivo “28CumplimientoOrdenado20231009.pdf” en “Primera Instancia”.

Ref. Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Aclaración, adición y corrección de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00032-01. Segundo. CORREGIR el numeral tercero del aludido fallo, en el sentido de CONDENAR a SBS Seguros Colombia S.A. a pagar a la señora Luz Marina De Jesús Deossa Patiño la suma de $23.437.260 por concepto de indemnización, con cargo a la póliza de responsabilidad contractual número 1000220.

Tercero. ADICIONAR de oficio el memorado ordinal, en el sentido de ORDENAR a SBS Seguros Colombia S.A. a sufragar a Luz Marina De Jesús Deossa Patiño la suma de $25.849.364,63, por concepto de los intereses previstos en el artículo 1080 del C. de Co. Cuarto. ADICIONAR de oficio el ordinal cuarto del citado fallo, para ORDENAR a SBS Seguros Colombia S.A. pagar a Jesús Marín Gómez, Catalina Marín Deossa y Luis Felipe Marín Deossa, la suma de $9.926.257,66, a favor de cada uno de ellos, por concepto de los intereses moratorios del art. 1080 del C. de Co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ref.

Proceso verbal de LUZ MARINA DE JESÚS DEOSSA PATIÑO y otros contra JUAN DAVID MEDINA ZAPATA y otros. (Aclaración, adición y corrección de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00032-01. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76efb7b9af3d8462032246bedc40bcd5980c671d5ad469d6a2fc3b8bd35417c6 Documento generado en 07/10/2025 05:33:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica