Rad.: 017-2022-244 Dte.: Luz Estella Moreno Urrego Ddo.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ordinario Luz Estella Moreno Urrego Colpensiones Juzgado 017 Laboral del Circuito 05001 3105 017 2022 00244 01 Segunda Sentencia Nro. 030 de 2024 Pensión de sobrevivientes.
Divorcio entre la pareja, pero con comunidad. Falta de relaciones sexuales no excluye derecho. Confirma Condena Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Maricela Cristina Natera Molina, Jair Samir Corpus Vanegas y Andrés Mauricio López Rivera- sustanciador- al tenor de lo dispuesto en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Luz Estella Moreno Urrego contra la Rad.: 017-2022-244 Dte.: Luz Estella Moreno Urrego Ddo.: Colpensiones Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, código de radicado único nacional 05001 3105 017 2022 00244 01.
I. Antecedentes Luz Estella Moreno Urrego pretende se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES a reconocerle la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de mayo de 2020, por la muerte de su compañera José Antonio Urrego Ibarra, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en subsidio indexación, además de las costas del proceso.
En sustento de sus peticiones argumentó que el 1 de junio de 1985, contrajo matrimonio con el señor José Antonio Urrego Ibarra a quien Colpensiones mediante Resolución N°.6778 de 2007, le reconoció pensión de vejez. Mediante sentencia N°. 750 del 8 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, no obstante, siguieron conformando un hogar y comunidad de vida sin interrupción hasta el 18 de mayo de 2020, fecha del deceso de su compañero.
En el mes de diciembre de 2020, solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes la cual le fue negada mediante Resolución SUB 22972 del 2 de febrero de 2021. Debidamente enterada de tal actuación la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, a través de apoderada judicial aceptó los hechos relacionados con el deceso del afiliado, el vínculo matrimonial entre la pareja, la cesación de los efectos civil y la expedición del acto administrativo que negó el reconocimiento. frente a los otros adujo no constarle.
Se opuso a la prosperidad de las Rad.: 017-2022-244 Dte.: Luz Estella Moreno Urrego Ddo.: Colpensiones pretensiones y formuló como medios exceptivos los que denominó: inexistencia de la obligación a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes, buena fe, prescripción e inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En su defensa sostuvo que la señora Luz Estella Moreno Urrego no logró acreditar su condición de beneficiaria, de conformidad al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que pese a vivir bajo el mismo techo con el causante no hacían vida en común desde su divorcio. 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 29 de mayo de 2023, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió: “Primero. DECLARAR que a la señora LUZ ESTELLA MORENO URREGO, identificada con cédula No. 43.070.737, les asiste derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, señor JOSÉ ANTONIO URREGO IBARRA, a partir de 18 de mayo de 2020, día del fallecimiento; conforme se dijo en la parte motiva.
Segundo. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, como obligado a reconocer y pagar a la señora LUZ ESTELLA MORENO URREGO, la suma TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M.L.C. ($39.259.591, oo), por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 18 de mayo de 2020, al 30 de abril de 2023.
A partir del mes de MAYO de 2023, COLPENSIONES continuara reconociendo y pagando a la señora LUZ ESTELLA MORENO URREGO, una mesada incluida las adicionales de junio y diciembre, equivalente a UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS M.L.C. ($1.160.000, oo), sin perjuicio de los aumentos que disponga el Gobierno Nacional para Rad.: 017-2022-244 Dte.: Luz Estella Moreno Urrego Ddo.: Colpensiones el salario mínimo legal cada año. Se autoriza a COLPENSIONES a que del retroactivo adeudado, se realicen los descuentos en salud a que haya lugar.
Cuarto. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, como obligado a reconocer y pagar a la señora LUZ ESTELLA MORENO URREGO, los intereses moratorios, a partir 17 febrero de 2021, hasta el día del pago total y efectivo de la obligación que aquí se le impuso. Quinto. Las excepciones propuestas quedan resueltas en los términos anteriormente expuestos.
Sexto. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada y a favor de la demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000). Por secretaria del despacho liquídense los gastos del proceso. Séptimo. Se ordena enviar el proceso al H. Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia “ Consideró la juez de primera instancia que no obstante a la cesación de los efectos civiles del matrimonio de la señora Luz Stella Moreno Urrego y el causante José Antonio Urrego Ibarra para el año 2016, pero entre el año 1985 fecha de su matrimonio y el 18 de mayo de 2020 vivieron bajo el mismo techo, con convivencia efectiva, y que si bien en el contexto de la relación de pareja era tener relaciones sexuales, no es menos que las relaciones de pareja van más allá de compartir el simple lecho, en el caso se dieron ayuda y apoyo mutuo, se comportaron como familia.
Inconforme con ello se interpuso recurso de apelación por parte de Colpensiones quien solicita su revocatoria, para lo cual expone que se debe tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Suprema expuestos en la sentencia SL 1399 del 25 de abril de 2018, en la cual se manifestó que el elemento predominante para mantener el Rad.: 017-2022-244 Dte.: Luz Estella Moreno Urrego Ddo.: Colpensiones derecho es la convivencia, que debe ser como mínimo de 5 años así el causante tenga la condición de afiliado o pensionado al sistema y define la noción de convivencia” como la comunidad de vida forjada en el amor responsable y ayuda mutua” en el caso de la actora no existe una comunidad de vida desde el año 2016 cuando cesaron los efectos civiles del matrimonio.
En cuanto a los intereses moratorios solicita sean revocados conformidad con la sentencia SL 4754 de 2019, SL 787-2013, en la que se determinó que no hay lugar a la imposición de los mismos cuando se encuentre plenamente justificada para negar el derecho invocado bien sea porque la entidad haya actuado con pleno respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la Ley sin los alcances que en un momento pueda darle la jurisprudencia 1.2 Alegatos de conclusión Este despacho judicial, a través de auto ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Estando dentro de la oportunidad procesal Colpensiones allegó los mismos reiterando que dentro del debate probatorio se logró evidenciar que efectivamente existió una cesación de efectos civiles de matrimonio y es claro que existió una separación y con ello no se cumpliría con el requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la que además se torna imposible de cumplir por la parte actora en la medida que dentro de la investigación administrativa de fecha del 6 de enero de 2021, se estableció que el causante y la actora contrajeron matrimonio el día 01 de junio del Rad.: 017-2022-244 Dte.: Luz Estella Moreno Urrego Ddo.: Colpensiones año 1985, presentando separaciones de forma legal el día 08 de agosto del año 2016, conviviendo bajo el mismo techo hasta el día 18 de mayo del año 2020, fecha en la que fallece el causante.
Agregó que la accionante informó que a pesar de que convivían bajo el mismo techo, desde que realizaron la separación conyugal no compartían el lecho pues ya no llevaban una relación como pareja. Por consiguiente, al no estar vigente la sociedad conyugal y no acreditar convivencia durante los últimos años de vida del causante Colpensiones no está en la obligación de conceder la pretensión. Frente a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que empiezan a causarse sólo a partir de la fecha en que la norma ordena el desembolso efectivo del monto de la mesada, esto es, a partir del vencimiento de los 6 meses que incluye 4 meses para el reconocimiento más 2 meses adicionales que se tienen para incluir en nómina en lo que respecta para las pensiones de vejez e invalidez; y a partir de los 3 meses que engloba 2 meses para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes más un mes adicional para la inclusión en nómina del solicitante.
(PDF 8 C.T) En orden a decidir, basten las siguientes, 2. Consideraciones En el caso autos no se discuten los supuestos fácticos relacionados con i) el deceso del señor José Antonio Urrego Ibarra, hecho acaecido el 18 de mayo de 2020, quien ostentaba el estatus de pensionado del entonces ISS, ii) el 1 de junio de 1985 la demandante Luz Estella Moreno Urrego y el señor José Antonio Urrego Ibarra contrajeron matrimonio iii) mediante sentencia del 8 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Rad.: 017-2022-244 Dte.: Luz Estella Moreno Urrego Ddo.: Colpensiones Medellín, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio, iv) a través de Resolución SUB 22972 del 2 de febrero de 2011, Colpensiones le negó a la actora la pensión de sobrevivientes con fundamento en que no se acreditó el requisito de convivencia. Problema jurídico Por tener íntimamente relación los puntos de apelación con lo la revisión de la decisión atendiendo el grado jurisdiccional de consulta ordenada a favor de la entidad de seguridad social accionada, se abordará conjuntamente el estudio del caso.
En ese orden, el problema jurídico gira entorno a establecer si hay lugar al reconocimiento de pensión de sobrevivientes en favor de la demandante Luz Estella Moreno Urrego. De ser afirmativa la respuesta, definir la procedencia de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Pensión de sobrevivientes, normativa aplicable Teniendo en cuenta la fecha del deceso del señor José Antonio Urrego Ibarra, la norma que gobierna cuales son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual establece: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y Rad.: 017-2022-244 Dte.: Luz Estella Moreno Urrego Ddo.: Colpensiones haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” En lo que hace al requisito mínimo de convivencia tratándose de la muerte de un pensionado como en el caso de estudio, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacifica en que la cónyuge o compañera permanente debe acreditar un mínimo de 5 años de convivencia, que para la consorte pude acreditarse en cualquier tiempo.
(Constitucional CC SU-149-2021, SL4283-2022, CSJ SL1716-2023 y CSJ SL2706-2023). Rad.: 017-2022-244 Dte.: Luz Estella Moreno Urrego Ddo.: Colpensiones En el inciso final del literal b) del citado artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se plantea la hipótesis de que cuando no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. En sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia hizo un análisis del tema, considerando que en el caso en que existe cónyuge separado de hecho con el vínculo conyugal vigente, pero no existe compañero o compañera permanente, también el cónyuge tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando hubiere demostrado que convivió con el causante durante 5 años en cualquier tiempo, sin necesidad de analizar que ocurrió con la pareja después de la separación de hecho.
Posteriormente la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL 47173- 2015 y SL 50003 - 2017, hizo un nuevo análisis del tema, al considerar que si el objeto de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia, el cónyuge que pretenda la pensión a pesar de haber separación de hecho, además de demostrar la convivencia por más de 5 años en cualquier tiempo, debía probar que efectivamente hace parte de la familia del fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva.
Rad.: 017-2022-244 Dte.: Luz Estella Moreno Urrego Ddo.: Colpensiones Luego de volver a reexaminar la norma, la Corte concluyó que no es dable exigir el vínculo actuante, sino que al cónyuge separado de hecho le basta con acreditar los 5 años de convivencia en cualquier tiempo para beneficiarse de la pensión, pues se estarían adicionando requisitos que no contempla la norma e incluso escapando de la realidad de lo que acontece con las parejas después de una separación, como se lee entre otras en sentencias CSJ- SL 9539 2019, SL 2015-2021.
Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-515 de 2019, declaró la exequibilidad pura y simple de la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precisando que el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante, es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea, pues en su sentir el cónyuge separado de hecho y sin sociedad conyugal vigente, no puede tener una expectativa pensional en vista de la ausencia de vínculos afectivos y patrimoniales con el pensionado o afiliado fallecido.
Postura que no comparte la Sala Laboral de la Corte, bajo el entendido que el legislador persiguió con la norma proteger la unión conyugal a la que allí se refiere, no es adecuado atar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o la de bienes, figuras que responden a temas económicos, sino a la vigencia del contrato matrimonial, por cuanto esta unión confiere derechos y asigna obligaciones personales a los consortes, y que lo importante en el en el que hubo separación de hecho, y liquidación de la sociedad conyugal, es que el lazo matrimonial este vigente y que haya existido convivencia por lo menos de cinco años en cualquier momento de la relación (CSJ- SL 4344 de 2022, SL 2590 de 2023, SL 708 de 2024).
Rad.: 017-2022-244 Dte.: Luz Estella Moreno Urrego Ddo.: Colpensiones Esta judicatura acoge la interpretación y posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de cierre teniendo y quien tiene atribución de actuar como Tribunal de Casación (art. 234 y 235 C.N). En lo que tiene que ver con la acreditación del requisito de convivencia, la jurisprudencia ha indicó que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que “…tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario…”, entendida la convivencia como la “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” siendo posible para el caso de la cónyuge, la sumatoria del tiempo de convivencia anterior en calidad de compañera permanente (Ver CSJ SL 8294-2014, SL3813-2020 y SL5540-2021 que traen a colación la SL1399-2018).
Ahora bien, en lo que atañe al reconocimiento de la pensión a favor de la cónyuge divorciada pero con vida en común, es de anotarse que si bien con el divorcio queda suspendida la vida en común entre los cónyuges, nada se opone a que pese a la ruptura del vínculo jurídico, la realidad sea, que, la comunidad de vida perdure, junto Rad.: 017-2022-244 Dte.: Luz Estella Moreno Urrego Ddo.: Colpensiones con la convivencia y los lazos de apoyo, intención de permanencia y cuidado más allá del vínculo civil, pues de continuar la convivencia se entenderá que la relación mutó a compañeros permanentes, sin que sea dable entender que ante el divorcio el tiempo de convivencia se pierde.
(SL 3080-2020). En el subjudice, dado el fenecimiento de la unión conyugal, nos encontramos precisamente dentro del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, respecto a una compañera permanente que debe acreditar convivencia en últimos cinco años de vida del causante, los que, efectivamente, se pueden sumar con el tiempo convivido en calidad de cónyuges, siempre y cuando no se haya quebrantado el vínculo entre la pareja, es decir, nunca existió realmente el ánimo de finalizar el proyecto de vida en común. Caso Concreto En la diligencia de investigación administrativa adelanta por Colpensiones a través de la empresa COSINTE para determinar la convivencia entre la actora y el causante José Antonio Urrego Ibarra y que obra en el archivo 6 folios 296 a 301, se estableció: “En relación a la pregunta que realiza Colpensiones, la solicitante manifestó que se presentó en mutuo acuerdo la disolución conyugal ya que su esposo presentaba una enfermedad de cáncer de próstata, la cual lo puso muy mal y él manifestaba que ya no le servía como hombre a ella, realizando la disolución el día 08 de agosto del año 2016; pero nunca ninguno de los dos dejó el hogar, conviviendo así bajo el mismo techo y dependiendo de manera total del causante….
Es importante resaltar que la solicitante informó que desde que realizaron la disolución conyugal, aunque convivían bajo el mismo techo no compartían como pareja, puesto que ambos tenían habitaciones separadas y no había una relación marital. Finalmente se concluyó: Rad.: 017-2022-244 Dte.: Luz Estella Moreno Urrego Ddo.: Colpensiones “De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que el señor José Antonio Urrego Ibarra y la señora Luz Estella Moreno Urrego, contrajo matrimonio el día 01 de junio del año 1985, presentando separaciones de forma legal el día 08 de agosto del año 2016, conviviendo bajo el mismo techo hasta el día18 de mayo del año 2020, fecha en la que fallece el causante.
No obstante, se realiza la siguiente observación: - La solicitante informa que a pesar de que convivían bajo el mismo techo, desde que realizaron la separación conyugal no compartían el lecho pues ya no llevaban una relación como pareja,” En el interrogatorio de parte absuelto por la señora Luz Estella Moreno dijo que se casó con el señor José Antonio Urrego Ibarra en 1981 conviviendo hasta el 2020.
Al preguntarse por parte de la juez de instancia sobre cuáles fueron los motivos por los cuales habían realizado la cesación de los efectos civiles del matrimonio respondió: “lo que pasa es que él se enfermó de la próstata, a él lo operaron, entonces ya viéndose él tan enfermito me dijo porque no duerme usted en una pieza y yo en la otra”.
Así mismo se refirió que no sabe los motivos por los cuales cesaron los efectos civiles del matrimonio, pues lo único que recuerda es que los que ellos hicieron fue partir el apartamento que era de los dos para las hijas que tenía en común. Fue insistente en que nunca se separaron, siembre vivieron bajo el mismo techo, el causante en el apto, quien pagaba todos los gastos de la casa.
Durante la enfermedad ella fue quien lo asistió y en ocasiones su hija María Elena. Los testigos José Fernando Correa Luna y Elda Rosa García Marín (vecinos de la pareja) fueros claros, contundentes y precisos en sus declaraciones en cuanto refirieron al unísono que en lo que ellos les constaba entre los años 2010 y 2020 el causante vivió con la actora.
Siempre los veían juntos, nunca se separaron, no les conocieron relación de pareja por fuera, que tenía una pequeña tienda y siempre Rad.: 017-2022-244 Dte.: Luz Estella Moreno Urrego Ddo.: Colpensiones era atendida por cualquiera de los dos y que Luz Estella nunca se fue del hogar entre el año 2016 y 2020. Ahora bien, del análisis de las pruebas en su conjunto y atendiendo la sana crítica, concluye esta Sala que no obstante a la cesación de los efectos civiles del matrimonio decretado el 8 de agosto de 2016, la pareja nunca se separó, es decir que entre la aquí demandante y el causante siempre existió una relación de pareja, más allá del rompimiento del vínculo jurídico que inicialmente los unió, convivencia que encontró acreditada la accionada en la investigación administrativa, pero si hacer un análisis minucioso de las circunstancias especiales del caso, enfiló la negativa en el hecho en que los compañeros no compartían lecho, es decir a la falta de relaciones sexuales, desconociendo que ello de ninguna manera afecta la comunidad de vida permanente y singular, dado que se trata de elementos accidentales que pueden existir o dejar de existir, pues el eje central de las relaciones de pareja bien sea constituidas en unión marital de hecho o por el matrimonio, no es propiamente la satisfacción de necesidades sexuales, sino otros valores de su surgimiento, como el auxilio, socorro y ayuda mutua, los cuales se encuentran acreditados en los autos, nótese que pese a no compartir habitación, la demandante fue quien asistió al señor José Antonio Urrego Ibarra en su enfermedad y este a su vez era quien le proveía su sustento.
En consecuencia, se impone la confirmación de la decisión de primera instancia en cuanto reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante a partir del 18 de mayo de 2020, sobre la base del salario mínimo por ser este valor el percibido por el causante y 14 mesadas anuales (AL. 1° de 2005 parágrafo 6) sin que se encuentren afectadas las mesadas por el fenómeno de la Rad.: 017-2022-244 Dte.: Luz Estella Moreno Urrego Ddo.: Colpensiones prescripción, si se tiene en cuenta que entre la reclamación administrativa y la presentación de la demanda no transcurrieron de años.
Realizadas las operaciones matemáticas de rigor, el retroactivo por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 18 de mayo de 2020 y el 30 de abril de 2023, arroja la suma de $39.639.972, suma superior a la calculada y reconocida por la a-quo ($39.259.591, oo), pero se dejará incólume por no haber sido materia de alzada por la parte demandante, y en aplicación del principio no reformatio in pejus.
Año 2020 2021 2022 2023 Desde Hasta N° mesadas 2020-18-05 31-12-2020 9.13 2021-01-01 31-12-2021 14 2022-01-01 31-12-2022 14 01-01-2003 30-04-2023 4 TOTAL Vr. Mesada $ 877.803 $908.526 $1.000.000 $ 1.160.000 Retroactivo $8.280.608 12.719.364 14.000.000 $4.640.000 $39.639.972 Sobre el retroactivo a reconocer se autoriza los descuentos a salud, de conformidad con el art. 143 de la Ley 100 de 1993.
Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que en caso de mora en las mesadas pensionales la entidad responsable reconocerá y pagará intereses moratorios a la tasa vigente en que se efectué el pago. Tratándose de pensión de vejez el periodo de gracia es de 2 meses de conformidad con el art. 1º de la Ley 717 de 2001.
No desconoce la Sala que existen casos especiales y excepcionales en los cuales los referidos intereses no son viables, - como por ejemplo, cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque encuentran Rad.: 017-2022-244 Dte.: Luz Estella Moreno Urrego Ddo.: Colpensiones respaldo normativo o porque su postura proviene de la aplicación minuciosa de la Ley, sin los alcances o efectos que, en un momento dado, pueda darle la jurisprudencia, como lo ha precisado la jurisprudencia entre otras en sentencia SL 787-2013, citada por la apoderada de Colpensiones en el recurso de apelación, pero lo cierto es, que en el presente caso ninguna de estas circunstancias se configuran, toda vez que conforme lo explicado anteriormente, la razón de Colpensiones a pesar de encontrar acreditada la convivencia de la actora con el de cujus por más de 30 años, negó la prestación de manera caprichosa e insulsa, so pretexto que los compañeros no compartían lecho, situación que no invalida el derecho pensional.
En ese orden habiéndose presentado la reclamación administrativa de reconocimiento pensional el 16 de diciembre de 2020, los intereses moratorios comienzan a correr a partir del 17 de febrero de 2021, sobre las mesadas pensionales adeudadas hasta el pago efecto de la prestación. De conformidad con lo expuesto, se COMFIRMA en su integralidad la decisión adoptada por la juez de primera instancia. En esta instancia se impondrá costas a cargo de la entidad accionada.
Fíjese la suma de $1.300.000 como agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad.: 017-2022-244 Dte.: Luz Estella Moreno Urrego Ddo.: Colpensiones
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz Estella Moreno Urrego contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente Fíjese la suma de $1.300.000 como agencias en derecho Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550-2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA (Salvamento de Voto) JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Rad.: 017-2022-244 Dte.: Luz Estella Moreno Urrego Ddo.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL PROCESO RADICADO DEMANDANTE DEMANDADA TEMA ORDINARIO LABORAL. 05001310501720220024401 LUZ ESTELLA MORENO URREGO COLPENSIONES PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, salvo el voto en la presente decisión tomada por la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación explicaré: Sobre el particular, se resalta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia CSJ SL2394 de 2023, indicó que: “ en el caso bajo estudio resultaba imprescindible la demostración de convivencia entre el actor y la fallecida durante un término no menor a 5 años inmediatamente anteriores al deceso, esto como quiera que para el momento del suceso de la señora Botero Botero, no existe duda de que la causante ostentaba la calidad de pensionada y el vínculo matrimonial no se encontraba vigente en razón del divorcio ”; igualmente, en esa providencia se estableció que “ pero se divorciaron hacía ya muchos años y que si bien vivían en la misma casa, cada uno tenía su habitación, no continuaron con la relación de pareja.” Bajo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, Considero que, en este caso, no puede dársele a la demandante un trato de compañera permanente, cuando en el trámite administrativo señaló que convivía en la misma casa que el causante, y no eran pareja, lo cual se corrobora con lo expuesto por la señora ELDA ROSA GARCÍA MARÍN, al momento de rendir interrogatorio de parte, Rad.: 017-2022-244 Dte.: Luz Estella Moreno Urrego Ddo.: Colpensiones nótese que ésta manifestó que se casó con el señor JOSÉ ANTONIO IRREGO IBARRA (Q.E.P.D.) en 1981, existió cesación de los efectos civiles del matrimonios, y afirmó que debido a la enfermedad del causante, el le dijo que durmieran en habitaciones separadas.
Por lo tanto, las pruebas aportadas y practicadas al proceso no generan certeza plena respecto a la convivencia por el lapso de 5 años anteriores al deceso del causante, máxime que en caso objeto los supuestos fácticos son disimiles a los señalados en la sentencia CSJ SL3080 de 2020, como quiera que en este asunto después del primer divorcio, los cónyuges habían contraído matrimonio por segunda vez, lo cual no ocurrió en este evento, pues se reitera la accionante en el trámite administrativo admitió que luego de la cesación de efectos civiles del matrimonio no eran pareja.
Así las cosas, consideró que no sería procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante. En los anteriores términos, presento mi salvamento de voto, MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada