Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 77.021 Confirma-ApelaciónAutoDecretaNulidad-Mandamiento -cetificado (1)

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Dos de Decisión Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: EJECUTANTE: 08-638-31-89-001-2016-00040-01 77.021 Johan Crespo Pérez, Elías Barrios Arrieta, José Florentino De La Hoz Fonseca, Jorge Luis Rojas Molina Asociación de Municipios Regional No. 2 Zonal Candelaria Ejecutivo Laboral Dra. Deisy María Diazgranados Insignares EJECUTADO: CLASE DE PROCESO: MAGISTRADA PONENTE: Barranquilla, veintisiete (27) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO PARA RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de fecha 20 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, mediante el cual i) avocó conocimiento, ii) dejó sin efectos todo lo actuado, desde el auto del 4 de abril de 2016, que libró mandamiento de pago a favor de los ejecutantes y en contra de la Asociación de municipios regional No. 2 zonal candelaria, por la suma de nueve millones quinientos setenta y cuatro mil pesos ($9.574.000,oo), más intereses moratorios.

En su lugar, iii) negó el mandamiento de pago solicitado y iii) levantó las medidas cautelares existentes dentro del referido proceso. II. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga mediante providencia de 20 de junio de 2024, avocó el conocimiento del asunto referenciado proveniente del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, hoy Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga, en cumplimiento con lo establecido en el Acuerdo No. CSJATA23-1415 del 10 de mayo de la misma anualidad, igualmente en misma providencia decidió: “SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTOS TODO LO ACTUADO, desde el auto de calenda 4 de abril de 2016, que libró mandamiento de pago en contra de la ASOCIACION DE MUNICIPIOS REGIONAL No. 2 ZONAL CANDELARIA por la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($9.574.000,oo), a favor de JOHAN CRESPO PEREZ, ELIAS BARRIOS ARRIETA, JOSE FLORENTINO DE LA HOZ FONSECA Y JORGE LUIS ROJAS MOLINA, más intereses moratorios, por lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia.

TERCERO: - NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado por JOHAN CRESPO PEREZ, ELIAS BARRIOS ARRIETA, JOSE FLORENTICO DE LA HOZ FONSECA Y JORGE LUIS ROJAS MOLINA en contra de la ASOCIACION DE MUNICIPIOS REGIONAL No. 2 ZONAL CANDELARIA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia CUARTO: - LEVÁNTENSE las medidas cautelares existentes decretadas mediante auto del 4 de abril de 2016 (folio 14 de la carpeta “01ExpedienteDigitalizado22folios.pdf”) proferidos por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, hoy Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga – Atlántico.

Por Secretaría, líbrense los oficios de rigor.

QUINTO: - OFICIAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, antes JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, para que se sirva informar sobre la existencia de Depósitos Judiciales constituidos en el presente proceso, en caso afirmativo, se sirva realizar la conversión de estos a favor del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga.

SEXTO: - ENTREGUESE los Títulos Judiciales a favor de la demandada.

SÉPTIMO: - En firme esta providencia, devuélvase la demanda y sus anexos a la parte ejecutante, sin necesidad de desglose.

OCTAVO: - ARCHÍVESE..” (Sic) Para arribar a estar determinación, el juzgado razonó: “Se tiene que, dentro del expediente digital contentivo de 26 folios, se presentó como Título de recaudo para hacer exigible la obligación dos (2) Certificaciones suscritas por ELMER PEREZ V., quien manifiesta ser el GERENTE de la entidad demandada de la siguiente manera: - Certificación de fecha 11 de diciembre de 2015 (folio 7 de la carpeta “01ExpedienteDigitalizado26folios.pdf) mediante la cual se indica que se le adeudan los meses de agosto y septiembre de 2014 y junio, noviembre y diciembre de 2015 y restos de subsidios al señor JOHAN CRESPO PEREZ por valor de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($3’200.000,oo). - Certificación de fecha 11 de diciembre de 2015 (folio 10 de la carpeta “01ExpedienteDigitalizado26folios.pdf”) mediante la cual se indica que se le adeudan los meses de junio, noviembre y diciembre de 2015 y restos de saldos, pendientes por subsidios al señor ELIAS BARRIOS ARRIETA por valor de TRES MILLONES DE PESOS (3’000.000,oo). - Certificación de fecha 4 de noviembre de 2015 (folio 13 de la carpeta “01ExpedienteDigitalizado26folios.pdf”) mediante la cual se indica que se le adeudan los meses de septiembre y octubre de 2015, mes de septiembre de 2014 y viáticos del 2012 al señor JOSE FLORENTINO DE LA HOZ FONSECA por valor de UN MILLON NOVECIENTOS CATORCE MIL PESOS ($1’914.000,oo). - Certificación de fecha 4 de noviembre del 2015 (folio 16 de la carpeta “01ExpedienteDigitalizado26folios.pdf”) mediante la cual se indica que se le adeudan los meses de septiembre y octubre de 2015 y viáticos al señor JORGE LUIS ROJAS MOLINA por valor de UN MILLON 2 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia CUATROCIENTOS SESENTA MIL PESOS (1’460.000,oo) Adentrándonos al asunto y en aras de efectuar el control de legalidad predicado, se hace necesario dar importancia a la potestad atribuida al juez supremo del proceso, de depurar el mismo, a través de la verificación de los presupuestos procesales, la adopción de las medidas de saneamiento, u otros mecanismos que, como en el caso específico del proceso ejecutivo, permite el control oficioso de legalidad sobre los requisitos formales del título base del recaudo (artículo 497 del C.P.C., modificado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010), hoy artículo 132 del Código General del Proceso, medidas que son susceptibles de emplearse en cualquier etapa del proceso antes de que se dicte sentencia de primera instancia, o antes del momento que lo reemplace en aquellas litis, en las que no finalizan con sentencia. […] Así, entonces, como quiera que en el presente proceso no se ha configurado el pago total de la obligación, se valida la facultad oficiosa del juez de controlar los requisitos formales del Título Ejecutivo, lo cual se procede a realizar previa las siguientes consideraciones. […] En el caso en concreto que nos ocupa, a criterio de esta juzgadora, existen irregulares notorias, que hacen necesario que este Despacho se abstenga de confirmar el mandamiento de pago y, consecuencia de ello, se daría por terminado el presente asunto. […] Cabe anotar que en el presente evento nos encontramos ante un TITULO DE CARÁCTER COMPLEJO, por cuanto en el presente asunto se pretende el pago de una suma de dinero, por concepto de “meses” no pagados de los cuales se podría suponer que se trata de salarios, pero tampoco se tiene certeza si se trata de honorarios, refrendados únicamente a través de unas CERTIFICACIONES, expedidas el 11 de diciembre de 2015 y del 4 de noviembre del 2015, para cada uno de los demandantes, pues corresponden al único documento aportado por la parte actora para pretender probar la existencia de una deuda de carácter laboral, por lo que se extrae que en el presente caso se configura un Título Ejecutivo Complejo, pues estos se encuentran integrados por un conjunto de documentos, es decir, que sobre él, debe realizarse un análisis sistemático de todos los documentos que lo integran, tales como el Contrato de Trabajo.

Así como tampoco se acreditó que quien firmara la referida Certificación, ostentara en esa fecha, la calidad de Gerente y, por tanto, de Representante Legal de la entidad ejecutada. Al respecto debe indicarse que, como Título Ejecutivo se aportó con la demanda las Certificaciones expedidas el 11 de diciembre de 2015 y el 4 de noviembre del 2015, para cada uno de los demandantes, las cuales se encuentran visibles en los folios 7, 10 y 13 de la carpeta denominada “01ExpedienteDigitalizado26folios.pdf” 3 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia […] En ese sentido, cabe resaltar que, si el Título Ejecutivo es una sentencia o un Acto Administrativo, el documento debe contener constancia de estar ejecutoriado y de ser primera copia, en razón a que sólo la primera copia tendrá el carácter de prestar mérito ejecutivo, ello con el fin de evitar que se cobre la obligación tantas veces como sea posible.

Teniendo en consideración tanto la normatividad procesal como la jurisprudencia, esta agencia judicial observa que, en la referidas CERTIFICACIONES con las cuales se pretende ejecutar al demandado, no se evidencia alguna anotación donde conste que el documento aportado a este proceso corresponda a la primera copia auténtica de su original, tampoco se certificó que esté debidamente ejecutoriada, ni se certificó que dicho documento preste mérito ejecutivo.

Por lo anterior, a criterio de este Despacho las referidas Certificaciones carecen de idoneidad para su ejecución por lo que no prestan mérito ejecutivo y, por ende, no se puede librar mandamiento de pago. Corolario a lo anterior, deviene necesario reiterar que la referida Certificaciones, por una parte, se trata de una constancia de información a la demandante, más no reúne las características propias de un Acto Administrativo mediante el cual la autoridad pública manifieste su voluntad respecto a la situación concreta del peticionario, como sería el reconocimiento por parte de un empleador de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor de su trabajador, razón por la cual a criterio de este Despacho, no cumple los requisitos para considerarla como Título Ejecutivo y, precisamente por ser una simple Certificación y no una Resolución, ésta carece de las condiciones de contener la constancia de ser primera copia, la constancia de ejecutoria y la anotación de prestar mérito ejecutivo, pues es con estos presupuestos que se tiene certeza de la firmeza de los Actos Administrativos, dado que estos pueden ser recurridos y modificados por unas Resoluciones posteriores o revocados por la Administración en virtud de la acción de Revocatoria Directa que tienen las entidades públicas y no, mediante certificaciones” (Sic) Sostuvo, además: “[…] Ahora bien, acotado el control de legalidad oficioso del documento allegado como Título Ejecutivo, llama la atención de este Despacho, lo ordenado en el auto emitido en fecha 4 de abril de 2016 (folio 17 y 18 de la carpeta “01ExpedienteDigitalizado26folios.pdf”), por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, mediante el cual, libró mandamiento de pago, ordenando el pago de intereses moratorios, concepto no reconocido en el supuesto Título Ejecutivo, en los siguientes términos: […] Al respecto, se observa que, la parte demandante dentro de las pretensiones de la Demanda Ejecutiva solicitó el pago de intereses legales y moratorios, sin embargo, se tiene que el documento aportado como Título Ejecutivo Complejo, respecto a este 4 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia concepto, no reúne los requisitos consagrados en el artículo 100 y siguientes del C.P.T. y de la S.S., esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en el documento emitido por el deudor, pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación, sin que sea momento de incluir e, inclusive, discutir otros emolumentos, como son los intereses moratorios por la falta de pago de salarios.

Deviene necesario recordar que, no es viable aplicar el interés de mora civil o comercial por el retardo en el pago de los salarios y prestaciones sociales, pues el Código Laboral cuenta con su propia norma a través del reconocimiento y pago de la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del C.S.T., la cual solo se causa al momento de la terminación del contrato de trabajo, así como tampoco se estipula sanción moratoria en el pago de las prestaciones sociales de los Empleados Públicos, excepto para el caso de las cesantías (Ley 244 de 1995).

Por lo tanto, no es procedente aplicar intereses civiles sobre acreencias laborales, […] Así las cosas, se dejará sin efectos todo lo actuado dentro del presente proceso, desde el auto de calenda 4 de abril de 2016, que libró mandamiento de pago por la suma de $9.574.000,oo, más los intereses moratorios. Se reitera entonces que las Certificaciones del 11 de diciembre de 2015 y del 4 de noviembre del 2015, no llenan los requisitos indicados en líneas anteriores, para adelantar el trámite de un proceso Ejecutivo Laboral, por lo que se negará el mandamiento de pago solicitado dentro del presente proceso. […] (Sic) Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por ello el Juzgado de instancia se pronunció no reponiendo el auto de fecha 20 de junio de 2024 y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

III. FUNDAMENTO DEL RECURSO Los reparos de la parte ejecutante se basaron en los siguientes argumentos: Sostiene que el despacho erró al concluir que el documento base no reunía los requisitos del artículo 100 y siguientes del CPTSS (obligación clara, expresa y exigible), afirmando que el soporte aportado no es un título complejo, sino un ejecutivo “simple” o de recaudo, pues la obligación se encontraría contenida en un único documento (las certificaciones) y no estaría sometida a condición ni a verificación adicional.

Explica que el proceso ejecutivo se sustentó en certificaciones suscritas por el gerente de la asociación demandada expedidas el 11 de diciembre de 2015 y el 4 de noviembre del 2015, por medio de las cuales se reconoce la suma reclamada a favor de los ejecutantes. A partir de ello, afirma que el documento proviene del deudor y satisface las exigencias de claridad, expresividad y exigibilidad.

Señala que el juzgado habría impuesto como “condición” la existencia de otros soportes (como el contrato) para tener por válido el recaudo, y controvierte dicha exigencia, indicando que el documento de certificación bastaría por sí solo para la ejecución y que no es cierto que las certificaciones carezcan de nota de primera 5 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia copia, de ejecutoria o de constancia de que prestan mérito ejecutivo.

Rechaza que el juzgado haya puesto en duda que quien firmó ostentara la calidad de Gerente para la época, indicando que esa controversia correspondería alegarla a la entidad ejecutada, y agrega que la demandada no cuestionó la legitimidad del documento. Para sustentar este punto, afirma aportar Acta de Posesión para demostrar que el señor Elmer Pérez Valencia ejercía como gerente en la fecha relevante.

Expuesto lo anterior, se procede a decidir lo sometido a consideración de la Sala, en atención a las siguientes, IV. CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 65 del C.P.T.S.S., enlista las providencias susceptibles de apelación, estableciendo que: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8.

El que decida sobre el mandamiento de pago.”. Así entonces, advierte la Sala, que el auto objeto del recurso de apelación es de aquellos susceptibles de impugnación por este mecanismo, por lo que, de este modo, es posible que la Sala se adentre a estudiar el fondo del debate en atención a los argumentos objeto de alzada. Dicho esto, el punto de discusión en esta instancia se circunscribe a establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga el 20 de junio de 2024, mediante la cual dejó sin efecto todo lo actuado desde el auto de 4 de abril de 2016, y, en su lugar, negó el mandamiento ejecutivo solicitado por los ejecutantes; o si, por el contrario, le asiste razón a estos últimos al sostener que no era procedente invalidar el mandamiento ni las actuaciones subsiguientes, por cuanto las certificaciones allegadas constituyen, a su juicio, título ejecutivo idóneo al contener una obligación clara, expresa y exigible.

A tal fin, debe indicarse en primera medida que, el título ejecutivo en su definición general es aquel documento que proviene de un deudor, y contiene una obligación expresa de dar, hacer o no hacer, clara y exigible, consagrada en el artículo 422 del C.G.P, de la siguiente manera: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” De otro lado, en materia laboral, se contempla en el artículo 100 del C.P.T.S.S: 6 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada de una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de decisión judicial o arbitral en firme” Así mismo, establece el artículo 430 del C.G. del P: Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

( )". Es decir, los requisitos sustanciales que debe reunir toda obligación para que pueda demandarse por vía ejecutiva, son: a) Que sea expresa. Es decir, que la obligación esté debidamente determinada, especificada y manifiesta; por lo tanto, no puede ser tácita. b) Que sea clara. Este requisito consiste en que los elementos de la obligación no sean inequívocos y conduzcan a confusión, en cuanto a los sujetos como en su objeto.

Por lo tanto, el documento capcioso o ambiguo, no presta mérito ejecutivo. c) Que sea exigible. Significa que la obligación debe ser pura y simple, o si está sometida a plazo o condición aquel se haya vencido y esta se haya cumplido. Al respecto, la Corte Constitucional instruyó las condiciones de los títulos ejecutivos, sosteniendo de manera decantada, lo siguiente: “los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.

Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme[19].” Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.

Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. 7 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.[21]”1 De lo expuesto, se extrae que los títulos ejecutivos complejos se encuentran integrados por un conjunto de documentos, es decir, que, sobre él, debe realizarse un análisis sistemático de todos los documentos que lo integran.

Ahora bien, la ejecutada al ser una asociación de municipios, la Ley 136 de 1994 en su artículo 149 se refiere a estas como “entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que las conforman; se rigen por sus propios estatutos y gozarán para el desarrollo de su objetivo, de los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios.

Los actos de las asociaciones son revisables y anulables por la jurisdicción contencioso-administrativa”. Por tanto, si bien el artículo 100 del C.P.T.S.S. permite la ejecución con base en un "acto o documento que provenga del deudor", cuando ese deudor es una entidad administrativa de derecho público, como una ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS., dicha norma debe interpretarse en armonía con las disposiciones especiales que regulan la formación y ejecutoriedad de sus actos, por lo que se tendrá como requisito formal, que el título debe ser auténtico, provenir del deudor y, tratándose de entidades públicas, ser acto administrativo ejecutoriado o copia auténtica del primer ejemplar, conforme al artículo 297 numeral 4 del CPACA, el cual dispone que constituyen título ejecutivo “las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” De ello que, todo acto administrativo que preste mérito ejecutivo debe encontrarse debidamente ejecutoriado y contar con la constancia de que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. Esta facultad recae en quienes ejercen la dirección administrativa dentro de la estructura municipal, tal como lo dispone el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, al señalar que esta función corresponde al alcalde, a los secretarios de la alcaldía, a los jefes de departamento administrativo, a los gerentes o jefes de entidades descentralizadas y a los jefes de unidades administrativas especiales, así como a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios y ordenar gastos con cargo a fondos municipales, entre otras atribuciones.

“ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. 1 Sentencia CC T-283 de 2013.

En idéntico sentido CC T-747 de 2013 y T-474 de 2018 8 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.” En el presente asunto, los títulos base de recaudo consisten en 3 certificaciones laborales:  JOHAN CRESPO PAEZ, allega certificación de fecha 11 de diciembre del 2015, donde se indica: “Que el señor JOHAN CRESPO PAEZ Identificado con C.C 72.121.280 exp en candelaria se le adeuda la suma de tres millones doscientos mil pesos (3.200.000) por concepto de los meses de agosto y septiembre del 2014 y junio.

Noviembre y diciembre del 2015 y restos de subsidios” (Sic) (Folio 7, Archivo 01.Expediente digital)  ELIAS BARRIOS ARRIETA, aporta certificación de fecha 11 de diciembre del 2025, donde se expone: “Que el señor ELIAS BARRIOS ARRIETA Identificado con C.C 3.725.818 exp en y candelaria atlántico se le adeuda la suma tres millones de pesos (3.000.000) por conceptos de los meses de junio.

Noviembre y diciembre del 2015, y restos de saldos, pendientes por subsidios.” (Sic) (Folio 10, Archivo 01.Expediente digital).  JOSE FLORENTINO DE LA HOZ FONSECA, adjunta certificación de fecha 4 de noviembre del 2015, donde se manifiesta: “Que al señor JOSE FLORENTINO DE LA HOZ FONSECA Identificado con C.C 72.120.768 exp en candelaria atlántico se le adeuda la suma de un millón novecientos catorce mil pesos (1.914.000) por concepto de los meses de septiembre y octubre del 2015 y el mes de septiembre del 2014 y viáticos del 2012” (Sic) (Folio 13, Archivo 01.Expediente digital).  JORGE LUIS ROJAS MOLINA, arrima certificación de fecha 4 de noviembre de 2015, donde se expone “Que al señor JORGE LUIS ROJAS MOLINA identificado con C.C 1.045.166.870 exp en candelaria atlántico se le adeuda la suma de un millón cuatrocientos sesenta mil pesos (1.460.000) por concepto del meses de septiembre y octubre del 2015 y viáticos” (Sic) (Folio 16, Archivo 01.Expediente digital).

Certificaciones suscritas por “Elmer Pérez V”, quien según afirma la parte ejecutante, ostentaba la calidad de gerente de la Zonal Candelaria Asociación de Municipios de la Regional No. 2. Tal información se evidencia en las siguientes imágenes: 9 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 10 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Extraña a la Sala la ausencia de documentos adicionales que, junto con las certificaciones aportadas, permitan integrar un título ejecutivo complejo.

En efecto, los ejecutantes allegaron como único elemento probatorio las referidas certificaciones, sin aportar documentos que acrediten el soporte causal o contractual del cual pudiera derivarse la obligación reclamada. Tal insuficiencia 11 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia impide estructurar el conjunto documental requerido por la ley para que el título tenga vocación ejecutiva, razón por la cual no es procedente librar mandamiento de pago, al no existir respaldo documental que dé cuenta del origen, contenido y exigibilidad de la presunta obligación. El Consejo de Estado – Sección Tercera2, frente al título ejecutivo complejo ha señalado que: “Cuando el título lo constituye directamente el contrato estatal se está en presencia de un título ejecutivo complejo, conformado por el contrato y por otra serie de documentos, de cuya integración se deriva una obligación clara, expresa y exigible.

La jurisprudencia de esta Sección ha señalado en diversas ocasiones los requisitos que debe reunir un título ejecutivo de esta naturaleza y ha manifestado que: “Cuando se trate de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositable en un solo instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se debe acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual.

“Esta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual, es el título complejo, cuyo origen es el contrato en sí, complementado con los documentos que registre el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato Bajo esa premisa fáctica, en principio, no se vislumbra una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor; esto es, la ZONAL CANDELARIA ASOCIACION DE MUNICIPIOS DE LA REGIONAL No. 2.

Por otro lado, aún si en gracia de la discusión se aceptara que las certificaciones aportadas constituyen un titulo ejecutivo simple, ello no las exime del cumplimiento de las formalidades legales que rigen los títulos ejecutivos provenientes de entidades públicas. En efecto, al examinar los documentos allegados, observa la Sala que no contienen constancia de ser la primera copia del original, requisito indispensable cuando el título pretende tener la connotación de acto administrativo ejecutable.

Asimismo, si bien las certificaciones aparecen suscritas por “Elmer Peréz V.”, en calidad de Gerente, no fue aportada prueba alguna que acredite que dicha persona integraba la planta de personal de la Asociación y ostentaba formalmente ese cargo para la fecha de expedición del instrumento. Debe recordarse que, conforme a la normativa vigente, los gerentes de entidades públicas cuentan con la facultad legal de autorizar gastos con cargo a fondos municipales y expedir constancias de que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar, elemento exigido para la exigibilidad del acto administrativo.

Tal formalidad no se encuentra acreditada en el caso sub lite. Por lo tanto, no es de recibo el argumento del recurrente, pues las certificaciones 2 Sentencia de 30 de enero de 2008, Exp: 34.400, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero 12 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia carecen de los requisitos formales indispensables para que puedan considerarse título ejecutivo, aun bajo la hipótesis de que se tratara de un título simple.

Establecido lo anterior, no resulta jurídicamente viable la ejecución de los títulos ejecutivos invocados como base de recaudo, por cuanto no satisfacen los requisitos formales esenciales para su eficacia. En efecto, el documento no acredita ser auténtico, ni emanar de un acto administrativo en firme, y tampoco contiene la constancia de corresponder a la primera copia del original que reposa en poder de la entidad ejecutada, exigencia indispensable tratándose de títulos provenientes de autoridades.

De igual forma, no fue acompañado de las documentales que, en su conjunto, permiten integrar un título ejecutivo complejo, razón por la cual no es posible estructurar la obligación con la claridad, expresividad y exigibilidad que demanda la ley para la procedencia del proceso ejecutivo. En estas condiciones, el instrumento presentado carece de vocación ejecutiva, lo que imposibilita su utilización como fundamento para librar mandamiento de pago.

Así las cosas, de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en precedencia, este Tribunal confirmará el auto recurrido de 20 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, que dejó sin efecto todo lo actuado desde el proveído de 4 de abril de 2016 y, en consecuencia, negó el mandamiento de pago solicitado por los señores Johan Crespo Pérez, Elías Barrios Arrieta, José Florentino De La Hoz Fonseca y Jorge Luis Rojas Molina.

Costas en esta instancia, a cargo de los ejecutantes JOHAN CRESPO PÉREZ, ELÍAS BARRIOS ARRIETA, JOSÉ FLORENTINO DE LA HOZ FONSECA, JORGE LUIS ROJAS MOLINA y a favor de la ejecutada la ZONAL CANDELARIA ASOCIACION DE MUNICIPIOS DE LA REGIONAL No. 2. conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral y de seguridad social por la remisión prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S. Según este artículo, las costas deben imponerse a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”. tásense las agencias en derecho en proveído separado, en virtud del artículo 366 del C.G. del P. al que acudimos por la remisión normativa contemplada en el artículo 145 del CPTSS.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 20 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, dentro del proceso ejecutivo laboral de primera instancia promovido por JOHAN CRESPO PÉREZ, ELÍAS BARRIOS ARRIETA, JOSÉ FLORENTINO DE LA HOZ FONSECA, JORGE LUIS ROJAS MOLINA contra ZONAL CANDELARIA ASOCIACION DE MUNICIPIOS DE LA REGIONAL No. 2., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 13 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia SEGUNDO: COSTAS a cargo de los ejecutantes JOHAN CRESPO PÉREZ, ELÍAS BARRIOS ARRIETA, JOSÉ FLORENTINO DE LA HOZ FONSECA, JORGE LUIS ROJAS MOLINA, tésense por proveído separado las agencias en derecho.

TERCERO: EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que esta providencia fue estudiada, discutida y aprobada en Sala virtual, en la fecha.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada 77.021 CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54ae521bef5f8313f4e54e28d530b106005898c30bd8cb0d1f052291992c81 24 Documento generado en 27/02/2026 05:44:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia