Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 9.- 08001315301420080006201 09SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: John Freddy Saza Pineda

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45518) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-014-2008-00062-01 MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO TRIPLE A S.A. E.S.P. CIVIL / DECLARATIVO / ORDINARIO / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025), según Acta No. 095) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO contra la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. en adelante TRIPLE A-.

I. DEMANDA En la demanda, radicada el 28 de marzo de 2008, se relataron los siguientes hechos: 1. Mediante Escritura Pública No. 1804 de 29 de marzo de 1993 de la Notaría Única del Círculo de Soledad, MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO adquirió el inmueble ubicado en la calle 56A No. 25A–20 de Barranquilla. 2. A través de la Escritura Pública No. 8908 de 16 de noviembre de 1996, MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO realizó una división material del inmueble y vendió una parte a la señora MIRIAM ELENA DE LA HOZ DE MONTENEGRO, quien luego transfirió su porción a OLGA BEATRIZ JULIAO DE LA HOZ, según consta en el folio de matrícula No. 040-295044.

El inmueble transferido conservó el servicio de acueducto, aseo y alcantarillado prestado por la empresa TRIPLE A. 3. El 5 de noviembre de 1996 MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO envió una comunicación a la empresa TRIPLE A manifestándole que en el inmueble existían dos acometidas con sus respectivos medidores, por lo que solicitó que se enviara la facturación por separado.

La empresa no respondió dicha solicitud.

4. OLGA BEATRIZ JULIAO DE LA HOZ construyó en la segunda planta del inmueble 2 apartamientos y TRIPLE A le prestaba el servicio público mediante la póliza No.133732, pero por falta de pagos se fueron acumulando los saldos. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45518) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-014-2008-00062-01 MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO TRIPLE A S.A. E.S.P. CIVIL / DECLARATIVO / ORDINARIO / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: 5.

El 23 de junio de 1999, OLGA BEATRIZ JULIAO DE LA HOZ presentó una reclamación ante TRIPLE A por la póliza 133732. El 30 de junio de 1999, TRIPLE A le respondió que “debido a que no fue posible verificar la clase de servicio no atendían la reclamación de fondo”. 6. El 15 de julio de 1999 OLGA BEATRIZ JULIAO DE LA HOZ presentó una nueva reclamación sobre la misma póliza.

En comunicación de 4 de agosto de 1999 TRIPLE A le respondió que en su predio (segundo piso) existían dos apartamentos que se surtían de la misma acometida con el medidor 9518545, que estaba detenido en lectura 4010 y que correspondía a la póliza No. 133732 como multiusuario. “De igual manera le señalan que el otro apartamento se surte de otra acometida con el medidor 9932 y que no está registrado en la base de datos por lo que procederán a crear una póliza a nombre de OLGA JULIAO en la dirección que se le designa apartamento 2”.

Este acto administrativo no fue recurrido, quedando en firme. 7. El 11 de agosto de 1999 MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO manifestó a TRIPLE A que se estaba cometiendo un error que afectaba indebidamente el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 56A No. 25A-18, “ya que se le había asignado la póliza 133732… con un saldo de $5.614.220,00”.

Lo mismo hizo “en diferentes oportunidades presentando escritos y recursos de todo tipo para que se arreglara la situación, debido a que había firmado una promesa de compraventa desde el día 15 de julio de 1.999 sobre el inmueble con el señor GUILLERMO RENTERIA”, en la cual se había “comprometido en arras en la suma de $8.000.000,00”. 8. Debido a que la empresa no corrigió el error, el demandante incumplió el contrato de promesa de compraventa antes mencionado y tuvo que cancelar $8’000.000 de arras, ya que GUILLERMO ANTONIO RENTERÍA DORIA se negaba a aceptar el inmueble con deudas “y mucho menos daba consentimiento para los trámites administrativos para lograr el arreglo de la situación”. 9.

“Después de transcurrir un tortuoso tramite de múltiples reclamaciones y recursos ante la demandada”, MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO promovió una acción de tutela tramitada en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, quien en sentencia de 9 de abril de 2003 ordenó la revocatoria del acto administrativo que había cargado la deuda al predio de su propiedad, “y que en ese momento ascendía a más de 20.000.000,00”. 10.

El 4 de agosto de 2003 TRIPLE A expidió el Acto empresarial No. KTA 093-03, en el que indicó que daba cumplimiento a la sentencia de tutela, revocando parcialmente su acto administrativo “a partir de lo actuado el día 4 de agosto de 1.999, es decir la misma fecha en que incurrió en el error…”. Sin embargo, la empresa acomodó la decisión a su conveniencia. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45518) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-014-2008-00062-01 MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO TRIPLE A S.A. E.S.P. CIVIL / DECLARATIVO / ORDINARIO / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: 11.

El demandante interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, el cual fue resuelto por TRIPLE A mediante el Acto empresarial No. KTA 096-03 de 27 de agosto de 2003, en el que dejó como saldo pendiente de la póliza 133732, la suma de $2’426.447. 12. “En trámite llevado a cabo ante la Superintendencia de Servicios Públicos”, el actor logró que mediante Resolución No. 005935 de 29 de julio de 2004, esa dependencia revocara del Acto No. KTA 093-03 de 4 de agosto de 2003. 13.

Pese a existir una orden judicial clara, sólo hasta el Acto No. TPPZ 1025-05 de 23 de junio de 2005, TRIPLE A realizó las correcciones ordenadas, reconociendo que por error se había cargado a la póliza 133732 la suma de $20’445.954.00 e indicando que “al hacer la reliquidación se le había cargado de más la suma de 19’701.207,00 por lo que el saldo real era de $744.747,00”.

Sin embargo, “de manera absurda la empresa en dicho acto revoca decisión KTA de julio 28 de 2.003 pero señala que «confirma la decisión KTA de julio 28 de 2.003 respecto de los hechos recurridos»…”. 14. La demandada “en el transcurso del tiempo y sin que haya justificación alguna” cambió la dirección asignada a la póliza 133732. Así, entre enero y julio de 1999 era la Calle 56A No. 25A–20 Apto 01, en enero de 2000 pasó a Calle 56A No. 25A–18 y en 2003 registraba la Calle 56A No. 25A–16, “y de esta manera ha afectado los predios sin ninguna razón”. 15.

La “conducta deshonesta” de la demandada fue la causante de que la promesa de venta suscrita con GUILLERMO ANTONIO RENTERÍA DORIA “diera al traste”, causándole los perjuicios aquí reclamados. 16. Además de su negativa a realizar las correcciones de la póliza 133732, la demandada “constantemente enviaba cuadrillas para el corte del servicio argumentando mora en el pago, lo cual hacía imposible que el inmueble pudiera ser alquilado, dejando de esa forma de recibir ingresos por arriendos” desde septiembre de 1999 hasta junio de 2005. 17.

Solo después de haberse arreglado la situación de la póliza No. 133732 el demandante pudo disponer de sus bienes y realizó la venta de los mismos en junio de 2005, como consta en los folios de matrícula 040-315333 y 040315332. Con fundamento en lo anterior, la parte demandante elevó las siguientes pretensiones: i) Declarar que TRIPLE A lo afectó al asignarle “irregularmente la póliza 133732” al inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle 56 A No. 25 A-18, “mediante acto administrativo expedido el día 4 de agosto de 1.999”.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45518) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-014-2008-00062-01 MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO TRIPLE A S.A. E.S.P. CIVIL / DECLARATIVO / ORDINARIO / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: ii) Declarar que debido a la negligencia de la demandada, por no corregir el error, incumplió el “contrato de compraventa firmado con el señor GUILLERMO RENTERIA DORIA. iii) Declarar que la demandada “es extracontractualmente responsable de los perjuicios que se me han causado con motivo de haber emitido el acto administrativo fechado agosto 4 de 1.999 el cual a la postre resultó ser ilegal”. iv) Condenar a la demandada a pagarle: a. $8’000.000, junto con los intereses causados desde octubre de 1999 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, correspondiente al valor que pagó a GUILLERMO RENTERIA DORIA “por el incumplimiento del contrato de promesa”; b. “el valor de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por los constantes cortes de servicios al inmueble desde el mes de septiembre de 1.999 hasta el mes de junio de 2.005 a razón de $200.000,00 mensuales para el primer año y los respectivos reajustes según lo señalado por el gobierno para los incrementos de arrendamiento de vivienda urbana lo cual lo estimo en DIECISÉIS MILLONES DE PESOS M.L. (16.000.000,00)”; c. Los perjuicios morales causados por haberlo “expuesto como deudor moroso ante el señor GUILLERMO RENTERIA”, los cuales estimó en $20’000.000; d. y $10’000.000 por “el tiempo invertido en lograr” que se le “diera solución a el error por ellos cometido” y por las “asesorías, consultas jurídicas y en fin todas las actuaciones llevadas a cabo para obtener la solución favorable” que finalmente obtuvo.

II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN 1. La demanda fue admitida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla mediante auto de 16 de abril de 2008. 2. Tras ser notificada de esa providencia, TRIPLE A negó unos hechos y dijo que no le constaban otros. Además, adujo que “el demandante no informó a la empresa sobre la división física del inmueble, ni la independización de los servicios de acueducto y alcantarillado”; que “para el 15 de julio de 1999, el único inmueble registrado en la base de datos de facturación de la sociedad demandada era el correspondiente a la póliza 133732 y presentaba una deuda de $5'298.379,00, correspondiente a 26 facturas sin pagar”; que “el fallo de tutela en segunda instancia” que refiere el demandante “no ordenó la revocatoria del acto administrativo ni la modificación del mismo, como pretende exponerlo el demandante”, sino que dispuso “notificar en debida forma a la señora OLGA JULIAO la respuesta al derecho de petición calendada 4 de agosto de 1999; y que ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45518) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-014-2008-00062-01 MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO TRIPLE A S.A. E.S.P. CIVIL / DECLARATIVO / ORDINARIO / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: “las suspensiones del servicio obedecieron al incumplimiento en el pago de las facturas correspondientes al pago de los servicios públicos prestados”.

Asimismo, formuló las siguientes excepciones de mérito: i) “Falta de jurisdicción y falta de competencia”, porque de acuerdo con el artículo 82 de la Ley 1107 de 2006, “corresponden al conocimiento y decisión de la jurisdicción contenciosa administrativa, los litigios originados en la actividad de personas privadas que desempeñen funciones propias de los órganos del Estado”.

Por ende, como “la prestación de los servicios públicos domiciliarios corresponde a una actividad propia de entidades estatales (municipios), que en el caso concreto del Distrito de Barranquilla, ha sido concesionada al particular Triple A DE B/Q S.A. E.S.P.”, cabe concluir que “el juez civil carece de jurisdicción y, en consecuencia, igualmente carece de competencia, para conocer del presente proceso”. ii) “Culpa de la víctima”, porque “para la fecha del incumplimiento de la promesa de compraventa, el actor se encontraba en mora de lo facturado por concepto de los servicios prestados sin que se hubiese acreditado en debida forma su pago”.

Así las cosas, mal podría TRIPLE A responder “por unos supuestos perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación contractual del suscriptor y/o usuario, que en este caso es el mismo demandante”. iii) “Cumplimiento de un deber legal”, porque las actuaciones realizadas por TRIPLE A “con relación a las pólizas correspondiente a los inmuebles materia del presente proceso se ajustaron a las previsiones legales” y a los “los contratos de condiciones uniformes para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, y de aseo”.

Además, “las facturaciones, reliquidaciones, suspensiones, respuestas y cobros efectuados… a los diferentes suscriptores y/o usuarios de los inmuebles materia del proceso, tuvieron amparo en la Ley 142 de 1994 y en los contratos de condiciones acueducto y alcantarillado y de aseo”. iv) “Excepción genérica”, para que “se declare probada… cualquier excepción cuyos presupuestos se encontrasen acreditados en el presente proceso”. 3.

Mediante auto de 22 de mayo de 2018, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla avocó el cocimiento del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJATO18-448 de abril 4 de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Después de haber agotado el trámite correspondiente, el a quo resolvió: ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45518) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-014-2008-00062-01 MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO TRIPLE A S.A. E.S.P. CIVIL / DECLARATIVO / ORDINARIO / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: “PRIMERO. Declarar no probados los medios exceptivos planteados por la parte demandada.

SEGUNDO: Declarar civilmente responsable a la empresa TRIPLE A S.A. E.S.P. por los daños y perjuicios ocasionadas al señor MARTÍN GARCÍA LOBO (sic), actuando en nombre propio por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Condenar a la demandada empresa TRIPLE A, a pagar a favor del demandante MARTÍN GARCÍA LOBO (sic), dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS M/L ($24.000.000) indexados a la fecha en que se haga efectivo el pago.

TERCERO: Condénase en costas a la demanda, inclúyanse como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN (sic) SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/L ($1.680.000).

QUINTO: Ejecutoriada expediente”. la presente providencia archívese el En sustento de lo anterior, el a quo puso de presente que la demandada no dio “solución de fondo a las constantes y reiteradas peticiones” del demandante, pese a que incluso mediaba una orden de tutela dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla.

Igualmente, recordó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al desatar los recursos formulados por aquel contra el Acto Empresarial No. KTA-093-03, precisó que existía “una confusión por la gran cantidad de predios que constituyen su propiedad, ya que habla indistintamente de varias pólizas… confunde un predio con otro y la empresa por su parte tampoco fue clara al señalar a qué predio se le abonarían los dineros cancelados en la póliza que se le ordenó retirar mediante Acción de tutela, es decir póliza 133732”, luego de lo cual sostuvo que “la entidad le da la razón al usuario cuando admite que por su propia culpa no crearon la póliza ”.

Asimismo, el juez de primer grado precisó que “el demandante logró demostrar la existencia del nexo causal de manera concreta que la situación acaecida con la empresa TRIPLE A, fue directamente la causante del quebranto económico o menoscabo al que alude”, amén de que “los perjuicios ocasionados por culpa del demandado, fueron ciertos, pues las pruebas y testimonios demostraron que era causa eficiente para suponer que la empresa TRIPLE A fue la causante de directa del daño que alega en sus pretensiones”.

Por ende, concluyó que el demandante probó “los elementos de la acción indemnizatoria contractual”. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45518) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-014-2008-00062-01 MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO TRIPLE A S.A. E.S.P. CIVIL / DECLARATIVO / ORDINARIO / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: Dicho ello, explicó que “las pretensiones… versan sobre la actitud omisiva de la empresa demandada y no sobre los actos administrativos, los cuales fueron resueltos de fondo por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”, por lo que no podía acogerse la excepción de “Falta de jurisdicción y falta de competencia”.

Seguidamente, sostuvo que la excepción de “culpa de la víctima“ tampoco podía prosperar, pues si bien las pruebas allegadas al proceso evidencian “una deuda del demandante a favor de la demandada por concepto de servicios públicos domiciliarios, no es menos cierto que se evidencia que no existe claridad relacionada con la póliza sobre la cual pesaba la deuda además del monto adeudado el cual se encontraba en reclamación”.

Indicó que “de acuerdo con lo previsto en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, el usuario inconforme con un acto de facturación puede formular los reclamos que estime convenientes a sus intereses e interponer los recursos tendientes a obtener la prosperidad de sus pretensiones, sin que tenga que pagar suma alguna para ser oído…”. Además, señaló que no era posible endilgar “culpa al demandante por haber incumplido las obligaciones pactadas en la promesa de compraventa suscrita por el demandante con el señor GUILLERMO ANTONIO RENTERÍA DORIA, versión confirmada por el señor MANUEL IGNACIO CORDERO PARDO en el testimonio rendido en este proceso ya que sobrevino sobre una situación provocada por la posición adoptada por la empresa TRIPLE A la cual es totalmente ajena a la conducta del demandante”.

Y en relación con la excepción denominada “Cumplimiento de un deber legal”, manifestó que “las empresas de servicios públicos domiciliarios ostentan per se una posición de dominio frente a sus usuarios, tal como lo reconoce la ley (art. 14. 13 de la ley 142 de 1994)”, tienen a cargo “ la prestación del servicio en condiciones de calidad y de forma continua e ininterrumpida”, y están facultadas para el “cobro únicamente por los bienes o servicios provistos y por los servicios efectivamente prestados”.

De ahí que en este caso, dijo, “la empresa TRIPLE A, no puede excusarse en la Ley para ejercer su posición dominante frente al suscritor y ocasionarle un daño mayor”. En cuanto a los perjuicios materiales, precisó que su tasación se haría conforme al artículo 206 del C. G. del P. y teniendo en cuenta la cuantificación realizada por el demandante en torno al “incumplimiento del contrato de compraventa de vivienda urbana” y los “cánones de arrendamiento dejados de percibir de conformidad a lo tasado en informe pericial”.

No obstante, señaló que no había prueba de los daños materiales “tasados por la parte activa, por valor de DIEZ MILLONES DE PESOS M/L ($10.000.000)”, añadiendo que era improcedente el reconocimiento de daños morales, porque “no se vislumbra una causación de un dolor, congoja, pánico, humillación, como lo ha establecido la Corte Suprema de justicia”.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45518) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-014-2008-00062-01 MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO TRIPLE A S.A. E.S.P. CIVIL / DECLARATIVO / ORDINARIO / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: 2. Por solicitud del demandante y mediante auto de 9 de mayo de 2024, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla aclaró el numeral “Tercero” de la sentencia de primer grado, bajo el entendido de que “la omisión de establecer los periodos en los que surtirá la indexación en la providencia podría considerarse una deficiencia que amerita rectificación para asegurar la integridad de la decisión judicial”.

En consecuencia, ese apartado del fallo quedó así: “Condenar a la demandada empresa TRIPLE A, a pagar a favor del demandante MARTÍN LOBO GARCÍA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las sumas de dinero que a continuación se detallan: OCHO MILLONES DE PESOS M/L ($8.000.000) indexados desde el mes de octubre de 1999 hasta que se haga efectivo el pago.

DIECISÉIS MILLONES DE PESOS ($16.000.000) indexados desde el mes de junio de 2005 hasta que se haga efectivo el pago”. Dichas cifras, según el contexto de la providencia, corresponden al valor que el demandante pagó a GUILLERMO RENTERIA DORIA “por el incumplimiento del contrato de promesa” ($8’000.000) y al valor de los cánones de arrendamiento dejados de percibir… desde el mes de septiembre de 1.999 hasta el mes de junio de 2.005 a razón de $200.000,00 mensuales para el primer año y los respectivos reajustes según lo señalado por el gobierno para los incrementos de arrendamiento de vivienda urbana ($16’000.000). 3.

Asimismo, por auto de 15 de mayo de 2024 se corrigió la señalada sentencia, pues “el nombre del demandante fue registrado incorrectamente como MARTÍN LOBO GARCÍA siendo el correcto MARTÍN GARCÍA LOBO”. 4. La parte demandada formuló el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que, una vez concedido, el expediente fue remitido al Tribunal.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. A través del proveído de 31 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada. 2. En dicha oportunidad, la parte demandada alegó lo siguiente:  Que no es cierto que TRIPLE A haya actuado de manera arbitraria al emitir el acto administrativo de 4 de agosto del año 1999, pues lo que allí se manifiesta es que “existen tres apartamentos con la misma nomenclatura, que se surten con el medidor 18545 que tiene asignada la póliza 133732 y otro inmueble con medidor 9932 sin póliza”, por lo que “mediante este acto se ordena su creación como lo manifiesta el demandante y lo demuestra al aportar el mencionado acto”.

Por ende, con esa actuación administrativa corrigió la situación planteada por el ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45518) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-014-2008-00062-01 MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO TRIPLE A S.A. E.S.P. CIVIL / DECLARATIVO / ORDINARIO / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: demandante y, en consecuencia, “le dejó de cargar” a su inmueble la póliza No.133732.  Que si el demandante alegó la ilegalidad de ese acto administrativo y pretendía el resarcimiento de unos perjuicios, debió promover una “demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”, la cual es “presupuesto legal necesario para que un acto se declare nulo, de lo contrario se presume legal”, de modo que debió acogerse la excepción de “falta de jurisdicción y falta de competencia”, sustentada en la Ley 1107 de 2006 (aplicable para el momento de la presentación de la demanda), que indica que la jurisdicción contencioso administrativa conoce de los litigios originados en la actividad de las personas privadas que desempeñan funciones propias de los órganos del Estado.

Además, el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 prevé que las empresas de servicios públicos están sujetas al control de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre la legalidad de sus actos y la responsabilidad por acción u omisión.  Que la única prueba que aportó el demandante para demostrar los supuestos daños generados por el incumplimiento de la promesa de compraventa fue un contrato sin formalización legal alguna ante notario, sin fecha de la supuesta celebración y en el que la parte de las firmas no contiene el nombre de los intervinientes.  Que si bien la Cláusula Séptima de ese contrato indica que quién incumpliera podía exigir a la otra parte una indemnización de $8.000.000, no existe prueba alguna que demuestre que tal suma fue efectivamente pagada por el demandante.

De hecho, en la misma relación que realiza el a quo en el acápite que denominó “PRUEBAS APORTADOS POR EL DEMANDANTE”, no relacionó recibo alguno de pago o consignación, o cualquier otro documento que acredite la supuesta erogación del demandante al promitente comprador GUILLERMO RENTERÍA DORIA.  Que no se cumplen los requisitos para pueda prosperar la responsabilidad contractual, puesto que TRIPLE A no ha suscrito contrato alguno con el demandante, por el cual sea procedente el reconocimiento de suma alguna por el supuesto incumplimiento de la promesa de compraventa.

Además, TRIPLE A no ha retardado o incumplido alguna obligación pactada contractualmente y no existe algún nexo causal entre el supuesto incumplimiento y el daño.  Que los $16’000.000, que según el perito PEDRO BUJATO corresponden a los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el demandante entre 1999 y junio de 2005, ni siquiera fueron unas sumas realmente probadas por cuanto en su informe: “a) No indica cual fue el contrato de arrendamiento que valoró; b) Con quién estaba suscrito el mismo; c) Identificación del predio; d) Valor del canon de arrendamiento pactado contractualmente al momento que se suscribió el mismo por la parte demandante, que se supone fue en el año 1999”.

Asimismo, en la aclaración realizada por el perito incurre en una contradicción, por cuanto en ese escrito señaló que “en el dictamen pericial rendido no se señalaron perjuicios”, de modo que no se entiende por qué “el Despacho determinó que existieron unos ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45518) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-014-2008-00062-01 MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO TRIPLE A S.A. E.S.P. CIVIL / DECLARATIVO / ORDINARIO / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: perjuicios causados a la parte demandante que habían sido determinados por el perito, con relación a unos supuestos arriendos dejados de percibir, cuando ni siquiera quedó demostrado la existencia de un posible contrato de arrendamiento por el cual sea procedente tal pretensión”.

A la postre, “esta prueba solo demuestra una descripción del inmueble con afirmaciones sin soporte alguno de lo que el demandante dice haber dejado de percibir por el inmueble, sobre el cual jamás informó a la empresa que no podía vender por nuestra presunta responsabilidad”.  Que JOSÉ NICOLAS SAN JUAN y MANUEL CORDERO fueron testigos de oídas y manifestaron que el inmueble “sí estuvo ocupado por periodos”, esto es, que el inmueble sí estuvo arrendado, contrario a lo manifestado por el perito.

Por ende, a partir de sus declaraciones no podía concluirse, como hizo el a quo, que el proceder de TRIPLE A “era causa eficiente para suponer que… fue la causante de directa del daño que alega en sus pretensiones”.  Que, en cambio, la testigo MARTHA SOTO DE LA OSSA, en calidad de Jefe de Peticiones, Quejas y Reclamos de la empresa TRIPLE A, aclaró que “la empresa procedió a verificar en terreno encontrado que efectivamente este inmueble contaba con una acometida independiente a la de la póliza del inmueble del señor Martin García Lobo… creando una póliza para la señora Olga Beatriz”, lo que denota que “lo que pudo suceder se corrigió”.  Que no quedó demostrado que el demandante haya dejado de percibir ingresos por no poder alquilar el inmueble, y fue hasta el momento de presentar la demanda que a través de declaraciones extrajuicio pretendió probar un presunto daño que nunca existió, alegando que no pudo vender el inmueble y además que tuvo que cancelar arras por incumplir la supuesta promesa de compraventa.  Que TRIPLE A actuó y desplegó actuaciones amparadas en la Ley 142 de 1994 y en los contratos de condiciones acueducto y alcantarillado y de aseo.  Que a la fecha aún existe la póliza 133732 asignada a la Calle 56A 25A 16 y las otras 3 pólizas con 3 direcciones diferentes: Calle 56A 25A 20 PI 2 AP 1 para la póliza 260103, Calle 56A 25A 20 AP 2 para la póliza 230421 y Calle 56A 25A 20 AP 1 para la póliza 260102. 3.

En el traslado del escrito de la sustentación, el no recurrente pidió confirmar la sentencia recurrida 4. Mediante auto de 18 de diciembre de 2024 este Despacho prorrogó por 6 meses la competencia para seguir conociendo de este asunto. V. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se debe resaltar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45518) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-014-2008-00062-01 MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO TRIPLE A S.A. E.S.P. CIVIL / DECLARATIVO / ORDINARIO / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: expuestos por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

No es de olvidar que “las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los «argumentos expuestos» por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…) (CSJ SC3148-2021)”1. 2. En ese contexto hay que señalar que el tema relativo a la falta de jurisdicción tenía que ser propuesto como una excepción previa y, en todo caso, debía ser abordado a la hora de adoptar las medidas de saneamiento propias de este tipo de asuntos.

Sin embargo, nada de ello se hizo, como tampoco se promovió la nulidad que tal circunstancia depararía, lo que torna improcedente cualquier pronunciamiento del Tribunal en esta instancia. 3. Despejado lo anterior, debe advertirse que, a juicio de la Sala, las pretensiones no estaban llamadas a ser acogidas. En ese sentido, es preciso aclarar inicialmente que el predio de la Calle 56A No. 25A20, que era propiedad del demandante, fue dividido en varias oportunidades, generando las siguientes nomenclaturas: i) Calle 56A 25A 16; ii) Calle 56A 25A 18; y Calle 56A 25A 20 (Apartamentos 1 y 2)2.

De estos inmuebles, el demandante conservó los dos primeros, siendo sobre ellos que se presentaron confusiones a la hora de facturar el servicio de acueducto y alcantarillado. 3.1. Ahora bien, tras la valoración integral de las pruebas podría admitirse la existencia de un error en la facturación realizada por la empresa TRIPLE A S.A. E.S.P. en el predio del demandante ubicado en la Calle 56A 25A 18, tal y como reconoció la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la Resolución No. SSP DTN 005935 de julio 29 de 2004 y como también se admitió en el Acto empresarial No. TPPZ 1025-05 de junio 23 de 2005 proferido por la propia demandada, cuando dijo que “lo que sí admite Triple A de B/Q S.A.E.S.P. que igualmente inducida en error dejó de facturar el predio cuya nomenclatura hoy día es la calle 56ª N° 26ª -18, (igualmente de propiedad del señor Martín García Lobo) y por esta razón accedió a crearle una póliza nueva numerada 279479, solamente cobrándole los últimos cinco periodos de conformidad a lo establecido en la ley de servicios públicos”.

No obstante, más allá de lo anterior no es posible llegar al convencimiento de que ese acto generó los daños alegados por MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO. 3.2. Al respecto, debe observarse que al proceso se allegó el documento contentivo de un contrato de promesa de compraventa que el demandante suscribió con GUILLERMO ANTONIO RENTERÍA DORIA3 respecto del inmueble ubicado en la Calle 56A No. 25A-18 (con matrícula No. 040-315332).

Tal instrumento, 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia STC11071-2024 de 29 de agosto de 2024, Exp. No. 68679-22-14-00-2024-00038- 01. 2 Exp. No. 08001-31-53-014-2008-00062-01; Carpetas 01PrimeraInstancia, C01Principal, 0001Demanda.pdf, Fls. 149 y 150 3 Exp. No. 08001-31-53-014-2008-00062-01; Carpetas 01PrimeraInstancia, C01Principal, 0001Demanda.pdf, Fls. 154 y 155 ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45518) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-014-2008-00062-01 MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO TRIPLE A S.A. E.S.P. CIVIL / DECLARATIVO / ORDINARIO / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: a primera vista, acreditaría la existencia de ese negocio jurídico y las personas que en él participaron, así sea que en la parte final del mismo no aparezcan sus nombres, ni que las firmas allí estampadas carezcan de reconocimiento notarial, pues tales exigencias no eran indispensables para el nacimiento de ese acto a la vida jurídica.

Sin embargo, para demostrar los motivos por los cuales se declaró el incumplimiento del demandante y se pagó a GUILLERMO ANTONIO RENTERÍA DORIA la suma de $8’000.000 a título de sanción, se trajo al proceso una declaración extrajuicio rendida ante notario público4 que, como tal, constituía un documento declarativo emanado de tercero y que, por su naturaleza, debía ser ratificado en el proceso para poder tener efectos probatorios, tal y como preveía en su momento el numeral 2º del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 (norma vigente para cuando se formuló la demanda -28 de marzo de 2008-, para cuando ésta se contestó -25 de junio de 20085- y también para cuando se dictó el auto que decretó las pruebas -14 de agosto de 20096-).

Justamente la aludida norma señalaba que “los documentos declarativos emanados de terceros se estimarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificación de manera expresa”. Como en su momento dijo la Corte al referirse a esa regla probatoria, “los documentos declarativos emanados de terceros, por sus características especiales, han tenido una regulación también particular que, en la legislación permanente, ha consistido en asimilarlos a los testimonios para efecto de su ratificación (o, más bien, su recepción directa), salvo cuando, por acuerdo de las partes se acepta el documento como tal (arts.277, num.2o., y 229 inciso 2o.

C. de P.C.); en tanto que en la legislación de descongestión han sido más bien asimilados a auténticos documentos, para darle una valoración inicial sin necesidad de ratificación, a menos que esta se exija en forma expresa, bien como documento o como testimonio… todo sin perjuicio de que el mismo testigo "pueda reconocer documentos durante la declaración" (art. 24, ibidem)”7.

A ese respecto vale la pena poner de relieve que en la contestación de la demanda la parte demandada pidió expresamente la “ratificación” de la declaración rendida en sede notarial por GUILLERMO ANTONIO RENTERÍA DORIA y el a quo, para tal fin, señaló el 29 de abril de 2010, a las 2:30 p.m., con el fin de evacuar esa prueba. No obstante, según la constancia secretarial suscrita ese día por el Secretario del Juzgado de primera instancia, el testigo no compareció8.

Por ende, su declaración extrajuicio no podía ser valorada en esta actuación y, en consecuencia, la versión contenida en ese documento no servía al propósito de dar por establecidos los hechos de la demanda relacionados con las causas por las 4 Exp. No. 08001-31-53-014-2008-00062-01; Carpetas 01PrimeraInstancia, C01Principal, 0001Demanda.pdf, Fl. 153.

Exp. No. 08001-31-53-014-2008-00062-01; Carpetas 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 011ContestacionDemanda.pdf, folio 7. 6 Exp. No. 08001-31-53-014-2008-00062-01; Carpetas 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 0027ActaAudiencia.pdf. 7 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 30 de agosto de 1996, Exp. No. 4782. 8 Exp. No. 08001-31-53-014-2008-00062-01;

Carpetas 01PrimeraInstancia, C03Prueba, Archivo 14DiligenciaTestimonio.pdf. 5 ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45518) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-014-2008-00062-01 MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO TRIPLE A S.A. E.S.P. CIVIL / DECLARATIVO / ORDINARIO / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: cuales se frustró la promesa de compraventa, así como el pago de las sumas que habría efectuado el demandante a título de indemnización. Dicho de otro modo, esa declaración, al no ser ratificada en este proceso, no podía tomarse para dar por demostrado que la problemática presentada entre TRIPLE A S.A. E.S.P. y MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO fue la que desencadenó el incumplimiento de la promesa, ni que ello originó el pago de una indemnización que empobreció al demandante.

Ahora bien, es lo cierto que el testigo JOSÉ NICOLÁS SANJUAN9 relató: “yo me mudé en el apartamento que el doctor MARTÍN GARCIA LOBO tenía en el barrio Los pinos en la calle 56ª No 25ª-16 me mudé para enero de 1999, el me arrendó el apartamento a mi yo vivía con mi familia en ese tiempo el canon era de $300.000.00 o 8280.000.00 no recuerdo con exactitud… terminé pagando $350.000.00 y duré hasta el 2003 a finales de ese año, en el año de 1999 como yo vivía al lado yo observaba que en el apartamento de al lado que también estaba arrendado de propiedad del doctor MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO que por el mes de abril de 1999 empezaron a llegar unas cuadrillas de la TRIPLE A a cortar el agua constantemente llegaban allí y una vez el señor MARTÍN AQUILES fue a cobrarme y me comentó la situación del problema que tenía con el apartamento con la situación del agua que le aparecía un saldo que él no debía ese saldo y por eso iban a cortarle el agua constantemente, después de eso las personas que Vivian allí se mudaron por el problema de la situación del agua por que a cada rato la iban a cortar no sé cuánto tiempo duraron viviendo allí pero se mudaron unos meses después no mucho tiempo después. Yo seguí viviendo allá y el señor MARTÍN le iba a vender el apartamento que desocuparon que tenía el problema del agua al señor GUILLO RENTERIA según tengo entendido él le adelantó ocho millones de pesos ya que además de arrendador se convirtió en mi amigo nos volvimos amigos por eso sé de esto, pero después de eso el señor RENTERÍA se dio cuenta de la situación del problema del agua y se echó el negocio atrás y lógico con la pérdida que le tocó devolver el dinero y se lo fue pagando en partidas y creo que también arras no sé cuánto es el valor de estas, después de eso el señor MARTÍN metió una tutela y le fue fallada a favor de MARTÍN y el problema del agua entonces me pasaron el problema a mí eso fue en el 2003 y me iban a cortar el agua a mí y yo pagaba mi recibo puntual y me apareció de un día para otro de un recibo para otro una deuda de dos o tres millones de pesos m.l. que yo nunca la debía porque yo pagaba puntualmente todos mis servicios incluso llamaba al arrendador para cancelarle el arriendo yo le comenté esto al señor MARTÍN y el averiguó y resulta que la deuda del otro apartamento me la pasaron al mío a raíz de eso me tuve que mudar porque no se solucionaba el problema y la TRIPLE A decía que ese apartamento tenía esa deuda y subía y subía y duré otros dos o tres meses más y tuve que mudarme y muchas veces llegaron a cortarme el agua y duraba dos o tres días y volvían a cortarla e incluso rompieron el piso y se llevaron la acometida y taparon con arena y con piedra yo viví en carne propia esa situación”, agregando más adelante que “Como ya había dicho el doctor MARTÍN dueño de uno de los 9 Exp.

No. 08001-31-53-014-2008-00062-01; Carpetas 01PrimeraInstancia, C02Prueba, Archivo 02ActaDeclaración.pdf, Fls 1 y 2. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45518) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-014-2008-00062-01 MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO TRIPLE A S.A. E.S.P. CIVIL / DECLARATIVO / ORDINARIO / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: apartamentos en donde yo vivía aparte del vínculo comercial nos volvimos amigos y me comentó la situación”.

Cómo se observa, las manifestaciones anteriores provienen de una persona que no presenció las negociaciones de las partes, sino que admitió que su conocimiento de los hechos relacionados con el desenlace de la promesa de compraventa celebrada con GUILLERMO ANTONIO RENTERÍA DORIA, se basaba en los comentarios que aquél le hizo, esto es, que se trata de un testigo de oídas que no percibió directamente el arreglo final concertado por los contratantes, ni expresó cuándo, cómo, ni dónde se acordó el pago de la suma de $8’000.000 a título de sanción por incumplimiento.

A su turno, MANUEL IGNACIO CORDERO PARDO explicó lo siguiente: “yo tengo conocimiento que el doctor Martín compró la vivienda que queda en toda la 25ª con 56ª y el me pidió la asesoría para la construcción de dos apartamentos en dicha vivienda yo lo asesoré como arquitecto que soy y dirigí las obras eso fue más o menos para el año de 1991 a 1992… los apartamentos quedaron con sus servicios públicos independientes agua, luz, teléfono, alcantarillado salieron dos apartamentos uno pequeño y uno grande, la nomenclatura quedaron con una nomenclatura calle 56A No 25A 18 y el otro Calle 56ª No 25ª 16 el doctor MARTÍN tenía arrendado el apartamento identificado con el No 25ª 16 de la calle 56ª en el transcurso de ese tiempo el señor GUILLERMO RENTERIA que está radicado actualmente en los Estados Unidos me preguntó si yo tenía conocimiento de algún apartamento cerca que estuvieran vendiendo y él quería tenerla algo cerca de su mamá y yo se lo presenté al doctor MARTÍN por allá en el año de 1999 para el mes de abril, ellos hicieron su promesa de compraventa la cual fue desecha porque se presentaron… problemas porque al doctor MARTÍN le cortaban el agua en uno de los apartamentos los trabajadores de la TRIPLE A, a raíz de este inconveniente se deshizo la negociación y al doctor le tocó pagarles las arras al señor GUILLERMO RENTERIA el cual le fue pagado en plazos por la suma de ocho millones de pesos porque el apartamento que había sido objeto de la negociación le cortaban el agua que es el que está ubicado en la calle 56ª No. 25ª 18 de esta ciudad, también comenzaron a molestar al señor JOSÉ NICOLÁS porque le cortaban el agua los operadores de la TRIPLE A o sea el apartamento ubicado en la calle 56ª No 25ª 16”.

No obstante, también dijo que “le presenté al doctor MARTÍN para que hicieran la negociación ellos hicieron su promesa de compraventa yo le preguntaba al señor GUILLERMO si habían llegado a algún acuerdo y este me dijo que si siempre conversábamos no conozco los términos de esa promesa pero el señor GUILLERMO me comentó que se iba a echar para atrás por el problema del agua y me comentó que iba a hacer efectivas las arras y si tengo conocimiento de que fueron ocho millones de pesos porque el señor GUILLERMO me lo comentó”.

A juicio del Tribunal, se trata también de un testigo de oídas, esto es, de una persona que no presenció directamente los pormenores de la negociación, ni la forma como se acordó su finiquito, de modo que por la forma en que llegó al conocimiento de los hechos, no es un declarante que brinde plena certidumbre. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45518) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-014-2008-00062-01 MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO TRIPLE A S.A. E.S.P. CIVIL / DECLARATIVO / ORDINARIO / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: Precisamente, la jurisprudencia ha indicado que “el valor persuasivo de un testimonio, es cierto, pende de la forma como el declarante llegó al conocimiento de los hechos que relata, dado que como no es lo mismo percibirlo que escucharlo, los testigos de oídas, poca credibilidad tienen, pues aparte de que ello dificultaría el principio de contradicción de la prueba, considerando que quien habla simplemente reproduce la voz de otro, en ese caso, como es natural entenderlo, las probabilidades de equivocación o de mentira son mucho mayores”10.

Pero a más de ello, no obra en el expediente ninguna constancia de pago, ni hay prueba de consignaciones o desembolsos hechos a favor de GUILLERMO ANTONIO RENTERÍA DORIA. De hecho, no aparece ninguna huella bancaria o contable del pago que el demandante dijo realizar, pese a que en el tráfico negocial ese tipo de transacciones suele dejar rastros de fácil acreditación. Por ende, no era posible tener por demostrado que los problemas en el cobro del servicio de acueducto fueron la causa del rompimiento del vínculo contractual que existió entre el demandante y GUILLERMO ANTONIO RENTERÍA DORIA y, además, tampoco existen en el plenario elementos de juicio suficientes que lleven al convencimiento de que MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO pagó la suma de $8’000.000 y, por ende, que sufrió un menoscabo patrimonial de esa magnitud económica. 3.3.

De otro lado, en lo relativo a las ganancias que habría dejado de percibir el demandante por no haber podido arrendar el predio de la Calle 56A 25A 16, hay que señalar varios aspectos: a. El primero, es que en el expediente no hay prueba de las fechas concretas en las cuales se habrían producido los cortes de agua que, a juicio del demandante, imposibilitaron el alquiler de su inmueble. b. De otro lado, el demandante tampoco aportó ninguna prueba que permitiera acreditar que dicho bien era destinado al arriendo o que era objeto de explotación comercial. c. Pero más allá de lo anterior, debe observarse que el dictamen pericial que se practicó con el fin de determinar el monto de los cánones dejados de percibir carece de bases sólidas y, por lo mismo, no era idóneo para dicho fin.

En efecto, era de esperar que el perito echara mano de sus conocimientos técnicos y de una metodología clara y verificable para establecer el valor del arrendamiento que tendría el predio de la Calle 56A 25A 16. No obstante, para calcular ese rubro tomó en consideración “el canon inicial fijado por el demandante en la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS MENSUALES ($200.000,00) para el año de 1.999”, es decir, que su labor se redujo a repetir las afirmaciones de MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO, sin una explicación atendible y satisfactoria. 10 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 22 de marzo de 2011.

Exp. No. C-4129831840012007-00091-01. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45518) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-014-2008-00062-01 MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO TRIPLE A S.A. E.S.P. CIVIL / DECLARATIVO / ORDINARIO / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: Aunado a ello, también sin motivación alguna, decidió incrementar ese valor, anualmente, en un porcentaje del 5%, pese a que en tratándose del arrendamiento de vivienda urbana, como podría ser este caso, el artículo 10 de la Ley 56 de 1985 (vigente para la época) señalaba que el ajuste anual de ese tipo de prestaciones estaba atado a la variación del índice de precios al consumidor (IPC).

Así las cosas, la precariedad de esa prueba, por basarse en las apreciaciones del demandante y en incrementos porcentuales escogidos arbitrariamente, impedía otorgarle valor demostrativo para determinar la existencia del daño que, por lucro cesante, se reclamó en la demanda. Téngase en cuenta que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “«(…) la opinión de los expertos no ‘obliga en sí misma y por sí sola’ (G. J. t, LXXI, pág. 375), y que la existencia del mismo en el proceso tampoco ‘determina, per se, su forzosa admisión por parte del juzgador, por cuanto ella siempre estará sometida a la seria evaluación de éste, quien ha de tener en cuenta los aspectos contemplados en el artículo 241 del estatuto procesal civil, para determinar libre y exclusivamente el mayor o menor grado de convencimiento que le asigna para la demostración del hecho o hechos en cuestión. En otras palabras, lo ha esbozado esta Corporación, el juez no está ‘forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente’ (G. J. t, LVII, pág. 532), ni siquiera en el evento de faltar solicitud de aclaración o por no haber sido materia de objeción, pues ello equivaldría suponer que correspondiera a los peritos reemplazar al juez en su misión de sentenciar”» (sentencia 031 de 21 de marzo de 2003, exp. # 6642) (CSJ STC, 13 nov. 2008, Rad. 2008-01407; reiterada en STC, 14 sep. 2012, Rad. 2012-01411-01)”11. 4.

Por lo demás, para la cuantificación de esos daños tampoco podía echarse mano del “juramento estimatorio” referido por el a quo, de un lado, porque esa prerrogativa no estaba vigente para la época de presentación de la demanda y, de otro, porque, en todo caso, la demanda no contiene una estimación juramentada, fundamentada y clasificada como en la actualidad exige el artículo 206 del C. G. del P. 5.

En conclusión, aún si se diera por cierta la negligencia atribuida a la sociedad TRIPLE A S.A. E.S.P., ello por sí solo resultaba insuficiente para estructurar la responsabilidad extracontractual que se le achacó, puesto que el demandante no logró acreditar el nexo causal entre el hecho dañoso que adujo y el daño cuyo resarcimiento reclamó y ante la falta de comprobación del daño, la pretensión indemnizatoria no puede abrirse paso, por lo que la Sala en sede de instancia deberá revocar la decisión de primer grado. 6.

En este orden de ideas, la sentencia impugnada será revocada. En su lugar, se negarán las pretensiones. 11 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 21 de julio de 2015, Exp. No. 11001-22-03-000-2015-01183-01. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45518) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-014-2008-00062-01 MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO TRIPLE A S.A. E.S.P. CIVIL / DECLARATIVO / ORDINARIO / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: 7.

De conformidad con el numeral 4º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que la sentencia recurrida será revocada, las costas de ambas instancias correrán por cuenta de MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia de 26 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO contra TRIPLE A S.A. E.S.P. En su lugar, se NIEGAN las pretensiones de la demanda. 2. CONDENAR a MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO al pago de las costas de ambas instancias. Las de segundo grado se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El valor de las agencias en derecho de la primera instancia, será el que fijó el a quo en la sentencia de primer grado. 3. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45518) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-014-2008-00062-01 MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO TRIPLE A S.A. E.S.P. CIVIL / DECLARATIVO / ORDINARIO / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dfb33943038114cbb9ca0b902f6b256998f8a5fd94524deea863c11c6ac71a7d Documento generado en 26/08/2025 02:21:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica