Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: Sentencia 2 Inst. Tutela 2025-00038-00

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: ACCIÓN DE TUTELA PROVIDENCIA AUTO ADMITE TUTELA ACCIONANTE: ACCIONADOS: RADICACIÓN: - MARÍA AUXILIADORA CURVELO REYES LADDY KAROLAIN RANGEL PINZÓN ANDREA JULIANA ARDILA ARDILA KEVIN ALBERTO AVILA VELASCO LAURA MILENA VALERA PINZÓN SERGIO JULIÁN ÁVILA VELASCO JEISSON ALEXANDER GALVIS SANTAMARÍA IVÁN ANDRÉS DE JESÚS MORENO QUIROGA CONNIE ALEJANDRA SAENZ PINZÓN RODOLFO ALEJANDRO NEIRA VELASCO WILLIAM FERNANDO PEÑA MOGOLLÓN DIEGO ALEJANDRO NAVARRO GALEANO NELLY JINETH FRANCO SIERRA HELIODORO ALARCÓN MONCADA BRAYAN ANDREY MENJURA VELANDIA CRISTIAN ARMANDO PASOS DUARTE CESAR IVÁN ARDILA VEGA ANA YDDE HERNÁNDEZ CETINA ERICA CASTRO CUTIVA LUZ MERY CASTILLO AMADO SIRLEY JOHANA ARDILA ARIZA JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE VÉLEZ, SANTANDER 68-679-22-14-000-2025-00038-00 Decide la Sala la acción de tutela promovida por MARÍA AUXILIADORA CURVELO REYES Y OTROS contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE VÉLEZ, SANTANDER, por considerar presuntamente vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y trabajo. 1.

ANTECEDENTES. Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2025-00038-00 1.1. HECHOS1: Señalaron los accionantes que son trabajadores de la empresa MERCAEXPRESS, señalando cada uno el cargo en el que se desempeñan y que solventan sus necesidades básicas y las de su familia -alimentación, vivienda, servicios públicos, transporte, educación, recreación (menores de edad), entre otras- con el salario que reciben como contraprestación al servicio.

Que con el proceso de Declaración de Unión Marital de Hecho que cursa en el Juzgado accionado, la demandante solicitó el embargo sobre toda suma que existiera o se recibiera, en las cuentas a nombre de Iván Ardila, así como el embargo de los dineros depositados o que se llegare a depositar en cuentas corrientes, de ahorros o que a cualquier otro título bancario o financiero tuviera o depositara el demandado en establecimientos financieros: Bancolombia, Colpatria, BBVA, Davivienda, Banco de Bogotá, Banco de Occidente y Banco Agrario.

Que, con autos del 16 de agosto, 20 de octubre y 02 de diciembre de 2022, así como del 09 de mayo de 2024 el Juzgado decretó el embargo y retención de los dineros. Que la parte demandada solicitó el levantamiento de las medidas cautelares sobre las cuentas bancarias teniendo en cuenta que con ellas se pagan proveedores, se cancelan trabajadores, cumplen todo tipo de obligaciones legales y tributarias, señalando que el embargo ha propiciado problemáticas laborales y de funcionamiento de la empresa ya que sin flujo de caja y sin capacidad de pago se está llevando a la bancarrota de la empresa.

Que el 15 de mayo del 2025, el juzgado resolvió: "PRIMERO: LEVANTAR las medidas cautelares decretadas sobre las cuentas bancarias de ahorros No. 55572345636 Bancolombia, ahorro libreton del banco BBVA No. 001303340200043346 y cuenta corriente de tipo comercial No. 268193844 del Banco de Bogotá a nombre del señor IVAN ARDILA. Por secretaría se ordena librar los correspondientes oficios.

SEGUNDO: ORDENAR la entrega de los dineros que se encuentren en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado por cuenta de las entidades financieras sobre las cuentas bancarias de ahorros No. 55572345636 Bancolombia, ahorro libreton del banco BBVA No. 001303340200043346 y cuenta corriente de tipo comercial No. 268193844 del Banco de Bogotá al señor IVAN ARDILA, y que excedan el saldo a 30 de noviembre de 2021.

TERCERO: QUE EL DEMANDADO allegue a este estrado judicial evidencia documental que (extractos bancarios) manteniendo el embargo sobre estas cuentas Banco Agrario Barbosa 12919 Convenio Recaudo, Cuenta corriente Davivienda Barbosa No. 048660006312, Cuenta Bancolombia Barbosa No. 55500002753 у Cuenta corriente Bancolombia No. 100-221977-41, pero limitando dicho embargo al saldo a 30 de noviembre de 2021" Que los apoderados de las partes interpusieron recursos contra la decisión del juzgado concediéndose el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 1 02EscritoTutelaYAnexos.pdf Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2025-00038-00 Pese a lo anterior adujeron que con la demanda la empresa MERCAEXPRESS empezó a tener problemas, por lo que los pagos de salarios se hacen incumplidamente y a la fecha de presentación de la acción de tutela les son adeudados los salarios del mes de abril y mayo de 2025, situación que les acarrea un perjuicio muy grave como trabajadores, al ser el único ingreso que reciben por el trabajo, pues no tienen como pagar sus obligaciones de arriendo, alimentación y educación para quienes tienen hijos Aducen que la petición de la demandante de cara a la orden de embargar las cuentas del señor Iván Ardila debió ser rechazada desde la primera solicitud de embargo, puesto que esas cuentas son de uso de la empresa donde laboran, el dinero que ingresa a las cuentas embargadas no puede confundirse con los potenciales dividendos, gananciales y/o utilidades que pueda percibir el señor Iván Ardila, lo que se demuestra con los extractos de las cuentas, facturas y pagos de proveedores y acreedores.

Señalaron que acuden a la acción de tutela por temor a los perjuicios que puedan seguirse causando por el embargo de las cuentas de la empresa y el no pago de los salarios adeudados, pues su empleador el señor Iván Ardila, es el demandado en el proceso y que aunque el juzgado haya ordenado el levantamiento de la medida de embargo sobre algunas cuentas y entrega de algunas sumas de dinero, esa orden no se ha cumplido, aun cuando el recurso de apelación interpuesto fue concedido en el efecto devolutivo, y mientras tanto no tienen como suplir sus necesidades básicas. 1.2.

PRETENSIONES. Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y al trabajo y, como consecuencia de ello que se ordene al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE VÉLEZ que cumpla con el levantamiento del embargo de las cuentas a nombre del señor Iván Ardila y la entrega de los dineros retenidos en esas cuentas de manera que se pueda realizar el pago inmediato de los salarios correspondientes los meses de abril y mayo de 2025 adeudados a los accionantes.

2. CONTESTACIONES DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

2.1. JUZGADO SEGUNDO SANTANDER2. CIVIL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ, Expuso a través de su titular que en esa agencia judicial se adelanta proceso de Declaración de Unión Marital de Hecho promovido a través de apoderado judicial 2 09ContestaciónJuzgado2°PrFliaVélez.pdf Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2025-00038-00 por la señora Eulalia Sánchez Barbosa en contra de Iván Ardila González al cual se le asigno como numero de radicación el 688613184002-2022-00045-00.

Que al interior del proceso se decretaron las siguientes cautelas: Que con solicitud del 12 de agosto de 2024 el demandado solicitó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y que ese Despacho en audiencia del pasado 15 de mayo de 2025 resolvió el incidente de levantamiento ordenando levantar las medidas cautelares decretadas sobre las cuentas: “(…) ahorros No. 55572345636 Bancolombia, ahorro libreton del banco BBVA No. 001303340200043346 y cuenta corriente de tipo comercial No. 268193844 del Banco de Bogotá a nombre del señor IVAN ARDILA GONZALEZ.

Por secretaría se ordena librar los correspondientes oficios.”, así como que se ordenó la entrega de los dineros “(…) que se encuentren en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado por cuenta de las entidades financieras sobre las cuentas bancarias de ahorros No. 55572345636 Bancolombia, ahorro libreton del banco BBVA No. 001303340200043346 para este caso es la suma de $21.530.857,94 a 30 de noviembre de 2021 (pdf 39)(cuaderno del incidente de levantamiento de medidas cautelares) y cuenta corriente de tipo comercial No. 268193844 del Banco de Bogotá al señor IVAN ARDILA GONZALEZ, y que excedan el saldo a 30 de noviembre de 2021, que para el caso de la cuenta de BBVA No. 001303340200043346 es la suma de $21.530.857,94.” Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2025-00038-00 Que la providencia fue recurrida por los intervinientes y se concedió el recurso de apelación, el que señaló se encuentra en trámite.

Por último, expuso que el pasado 21 de mayo del año que avanza se corrigió la providencia emitida en la audiencia relacionada, la cual fue debidamente notificada en el estado del día 22 de mayo en el portal de publicaciones procesales y se encontraba corriendo términos. Frente a los demás hechos de la acción de tutela informó que no le constaban, indicando que se han garantizado los derechos al debido proceso y contradicción de las partes durante todo el trámite.

2.2. IVÁN ARDILA GONZÁLEZ3. Señaló como ciertos todos los hechos expuestos a través del escrito inicial, adujo que ha tenido que sacar préstamos a altas tasas de interés para cumplir con las obligaciones adquiridas, que algunos colaboradores calificados se han retirado de la empresa porque no les han cancelado a tiempo su salario y deben buscar otras oportunidades lo que ha creado perjuicios en el desarrollo diario de la empresa al verse obligados a capacitar nuevos empleados todo el tiempo. 3.

CONSIDERACIONES. 3.1. COMPETENCIA. Para conocer del presente asunto, corresponde anotar que este Despacho tiene atribuciones para resolverlo, en virtud de lo previsto por los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 en su artículo 5º señala que el Superior funcional conocerá de la acción de tutela dirigida contra los jueces.

La acción de tutela se incorporó por voluntad del Constituyente de 1991 como medio de protección y aplicación de los derechos fundamentales constitucionales, cuando quiera que estos sean quebrantados o amenazados por acciones u omisiones del empleado público, o de los particulares en los casos previstos por la ley. Igualmente, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza judicial, su objeto protector inmediato o cautelar, su causa típica y su procedimiento especial, pero también tiene carácter subsidiario y eventualmente accesorio cuando el inciso 3º 3 12ContestaciónVinculadoIvánArdilaGonzález.pdf Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2025-00038-00 del artículo 86 limita los casos cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo para evitar un perjuicio irremediable.

3.2. LEGITIMIDAD DE LA PRETENSIÓN Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, consagran y reglamentan la acción de tutela para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, cuando no se cuenten otros mecanismos judiciales o cuando teniendo éstos se adelanten con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En esta acción el Juez examina cada caso concreto para establecer si, de acuerdo con los hechos afirmados y probados, confrontados con la Constitución, los derechos fundamentales del accionante fueron vulnerados o están amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la ley.

La acción de tutela está concebida en la Carta Política como un mecanismo directo y ágil, al alcance de toda persona, cuya finalidad es la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos se vean amenazados o efectivamente vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en determinados casos expresamente previstos por el legislador, siempre que el afectado carezca de un medio judicial alternativo para obtener la salvaguardia pretendida excepto, que, como mecanismo transitorio, se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, para poder dar garantía real de estos derechos constitucionales se han establecido vía jurisprudencial, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, los cuales son mencionados de manera concreta en la sentencia T-005 de 2022 preferida por la H. Corte Constitucional, en los que se indican los siguientes: “(…) la Sala examinará si la acción de tutela presentada por el accionante satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.

(…)” Esta vía judicial, dada su naturaleza preferente y sumaria, se caracteriza en esencia por ser subsidiaria y residual, lo que significa que, frente a un caso en concreto, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando a pesar de existir, no resulte oportuno o suficiente para enervar la violación del derecho fundamental, y evitar así un perjuicio irremediable.

Sin embargo, hay ocasiones que pese existir medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: los mecanismos y recursos ordinarios de Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2025-00038-00 defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

3.3. DEL DERECHO JUDICIALES. AL DEBIDO PROCESO EN INSTANCIAS Cabe anotar que el derecho al debido proceso, se tiene que es un pilar fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, tengan la oportunidad de defender sus intereses y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Constitución. Este derecho fundamental se materializa en garantizar que los procedimientos judiciales se lleven a cabo con imparcialidad, transparencia y justicia, se traduce en la obligación de las autoridades de actuar dentro del marco legal y con pleno respeto a las garantías procesales, evitando cualquier tipo de arbitrariedad que pueda afectar los derechos de los individuos.

La jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha definido el debido proceso como: “(…) como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2025-00038-00 favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas4.

(Subrayado fuera del texto). En este orden de ideas, ha señalado nuestra Honorable Corte que cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente señaladas, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones. 3.4.

PROBLEMA JURÍDICO: Con el examen de los hechos y pretensiones contenidos en el escrito de tutela, advierte la Sala que el problema jurídico a dilucidar en esta ocasión se contrae a establecer en primer lugar la procedencia de la presente acción, para luego examinar sí como lo expone la parte accionante se ha configurado la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y al trabajo en tanto el Despacho accionado no ha cumplido con el levantamiento de los embargos de las cuentas a nombre de Iván Ardila y tampoco ha hecho entrega de los dineros, acciones que fueron ordenadas en providencia del quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y con las cuales se pretende satisfacer las obligaciones laborales pendientes, según se aduce en el escrito inicial.

3.5. TESIS DE LA SALA: La tesis de la Sala en el sub-lite será la de declarar improcedente el resguardo Constitucional deprecado, toda vez que, del análisis de la acción objeto de estudio, así como del expediente contentivo del proceso de Declaración de Unión Marital de Hecho -Rad.2022-00045-00-, específicamente el cuaderno del incidente de levantamiento de embargos, se concluye que no se superó el requisito sine qua non de subsidiariedad, elemento esencial de procedibilidad para realizar el estudio de fondo del presente escrito.

3.6. DEL CASO EN CONCRETO: 4 Sentencia C-341 de 2014 M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2025-00038-00 Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra este amparo como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que, sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Entonces, al proceder con la verificación de los requisitos generales de procedencia exigidos por la jurisprudencia constitucional para estos casos, se tiene que en cuanto a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, tanto los accionantes, accionado y vinculados cuentan con intereses en las resultas del proceso; al respecto se dirá que, si bien, los actores no son los titulares de las cuentas de las que se levantaron lo embargos y de las que se pretenden la entrega de los dineros, es claro que según lo narrado en el escrito inicial, acuden a la presente acción en calidad de acreedores del demandado -Iván Ardila González-, en el proceso objeto de censura, pues señalan que con ocasión de los embargos de las cuentas se ha visto comprometido su derecho al mínimo vital, al retrasarse el pago de sus salarios para los meses de abril y mayo de 2025; así, estima la Sala que se aceptan como legitimados en la presente acción, pues, aun cuando no son titulares del derecho o de la relación jurídica sustancial objeto del proceso cuestionado, acuden como acreedores pretendiendo la satisfacción de su crédito, esto es, el pago de los salarios adeudados.

Ahora, el de inmediatez se encuentra cumplido, toda vez que la decisión respecto de la cual pretenden el cumplimiento data del 15 de mayo de 2025 y la acción constitucional fue radicada el 21 de mayo del mismo año, luego se observa un plazo razonable entre la actuación aparentemente vulneradora del derecho y la presentación de la acción; ahora bien, en lo correspondiente a la subsidiariedad, observa esta Sala que la acción no cumple este requisito, en tanto, verificado el expediente del proceso cuestionado, se observa que, los actores pretenden por vía de esta tutela, no ha sido requerido en primera oportunidad ante el juez natural como director del proceso, luego no puede ser atribuido un actuar violatorio al Despacho fustigado.

Se resalta que no es la finalidad de la acción de tutela ser un mecanismo alternativo a otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, así como tampoco, fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. No obstante, la existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2025-00038-00 urgencia que sea del caso y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 ibidem, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

Entonces, para descender al estudio y consideración de asuntos como este, se torna necesario traer a colación el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-085 del 26 de julio de 2006, con Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, en los siguientes términos: “(…) La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales.

Bajo estos supuestos, la tutela no puede ser percibida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias, sino que resulta ser una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales”.

El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. Por lo que, en conclusión, ante otro medio de defensa idóneo y efectivo, la acción de tutela resulta improcedente.” (Negrilla y subrayado fuera del texto) Verificado el proceso cuestionado, se observa que los accionantes solicitan al juez constitucional que ordene al Despacho accionado que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la decisión que ampare los derechos fundamentales, cumpla con el levantamiento del embargo de las cuentas a nombre del Iván Ardila González y en consecuencia, la entrega de los dineros retenidos en esas cuentas de manera que se pueda realizar el pago inmediato de los salarios correspondientes los meses de abril y mayo de 2025; sin embargo, como se dijo, Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2025-00038-00 lo requerido por los accionantes vía tutela, no ha sido requerido directamente ante la juez de conocimiento, de lo que se resalta que si bien frente a la decisión proferida se interpusieron recursos de apelación por las partes, según consta en el expediente, ellos fueron concedidos en el efecto devolutivo, luego pueden acudir directamente a la juez natural para que se pronuncie sobre lo que a través de esta acción pretenden.

Verificado el expediente, se observa que, con el Juzgado fustigado con auto del quince (15) de mayo de dos mil veinticinco resolvió (2025)5: “PRIMERO: LEVANTAR las medidas cautelares decretadas sobre las cuentas bancarias de ahorros No. 55572345636 Bancolombia, ahorro libreton del banco BBVA No. 001303340200043346 y cuenta corriente de tipo comercial No. 268193844 del Banco de Bogotá a nombre del señor IVAN ARDILA GONZALEZ.

Por secretaría se ordena librar los correspondientes oficios.

SEGUNDO: ORDENAR la entrega de los dineros que se encuentren en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado por cuenta de las entidades financieras sobre las cuentas bancarias de ahorros No. 55572345636 Bancolombia, ahorro libreton del banco BBVA No. 001303340200043346 para este caso es la suma de $21’530.857 a 30 de noviembre de 2021 (pdf 39) (cuaderno del incidente de levantamiento de medidas cautelares ) y cuenta corriente de tipo comercial No. 268193844 del Banco de Bogotá al señor IVAN ARDILA GONZALEZ, y que excedan el saldo a 30 de noviembre de 2021.

TERCERO: QUE EL DEMANDADO allegue a este estrado judicial evidencia documental que (extractos bancarios) manteniendo el embargo sobre estas cuentas Banco Agrario Barbosa 12919 Convenio Recaudo, Cuenta corriente Davivienda Barbosa No. 048660006312, Cuenta Bancolombia Barbosa No. 55500002753 y Cuenta corriente Bancolombia No. 100-221977-41, pero limitando dicho embargo al saldo a 30 de noviembre de 2021.

CUARTO: SIN COSTAS, por haber prosperado parcialmente las pretensiones, del presente tramite incidental.” Que frente a esta decisión tanto demandante -Eulalia Sánchez- como demandado Iván Ardila-, a través de sus apoderados formularon recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto devolutivo ante este Tribunal. Que posteriormente, el veintiuno (21) de mayo siguiente el Juzgado accionado emitió auto a través del cual en aplicación del artículo 286 del C.G.P. corrigió6 la providencia anterior, así: “(…) se corrige la providencia del 15 de mayo de 2025 proferida en audiencia, en el sentido de indicar que en el numeral SEGUNDO se ordena es la entrega de los dineros que se encuentren en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado por cuenta de las entidades financieras sobre las cuentas bancarias de ahorros No. 55572345636 Bancolombia, ahorro libreton del banco BBVA No. 001303340200043346 y cuenta corriente de tipo comercial No. 268193844 del Banco de Bogotá al señor IVAN ARDILA GONZALEZ, y que excedan el saldo 5 44ActaAud.pdf 6 52AutoCorrigeProv.pdf Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2025-00038-00 a 30 de noviembre de 2021, que para el caso de la cuenta de BBVA No. 001303340200043346 lo que exceda la suma de $21.530.857,94, y no como en el mismo se consignó.” Conforme a lo anterior, observa la Corporación que posterior al auto que ordenó la entrega de los dineros, el Juzgado accionado se pronunció corrigiendo esa providencia del quince (15) de mayo que avanza, respecto de la cual se persigue su cumplimiento por los actores; no obstante, no se observa que los actores hayan promovido solicitud alguna ante la Juez de conocimiento, como ya se ha dicho; de ahí que no pueda ser atribuible violación alguna al Despacho accionado, pues se observa ha obrado conforme al rito procesal y al no presentarse solicitud alguna por los aquí recurrentes, no se ha pronunciado sobre la entrega de los dineros que se exige vía tutela.

De lo anterior deviene que, la sola afirmación de la parte no cumple con los preceptos legales para considerarse como una vulneración de sus derechos el actuar del Despacho accionado, en tanto, no puede acudir la parte a la acción de tutela para exigir el cumplimiento de decisiones judiciales que no ha requerido ante la autoridad competente, pues verificado el expediente no se observa solicitud alguna de los accionantes; así, se itera, que esta acción no es una instancia adicional para resolver el proceso.

Así, el juez constitucional no se encuentra investido para reemplazar al juez natural, ni para suplir las actuaciones que a él le corresponden, a menos que, el interesado esté en una situación de extrema urgencia y sea necesaria la protección inmediata para evitar un perjuicio irremediable, en términos tales que, aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, lo que aquí no se demostró. Colofón de lo anterior, el proceso judicial ordinario está diseñado para abordar y resolver todas las cuestiones procesales y sustantivas que surjan durante su desarrollo, cualquier inconformidad o irregularidad ocurrida; la acción de tutela, no es el foro adecuado para reexaminar decisiones o actuaciones judiciales, a menos que se demuestre una amenaza inminente y grave a los derechos fundamentales del accionante, que no pueda ser resuelta a través de los mecanismos ordinarios, lo que aquí no ocurre, pues lo que pretenden los accionantes por vía de tutela, pueden solicitarlo directamente ante la Juez ordinaria quien deberá pronunciarse como directora del proceso y es a quien le asiste la facultad para resolver sobre la entrega de los depósitos.

DECISIÓN: Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, EN SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2025-00038-00 PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, invocada por MARÍA AUXILIADORA CURVELO REYES;

LADDY KAROLAIN RANGEL PINZÓN; ANDREA JULIANA ARDILA ARDILA; KEVIN ALBERTO AVILA VELASCO; LAURA MILENA VALERA PINZÓN; SERGIO JULIÁN ÁVILA VELASCO; JEISSON ALEXANDER GALVIS SANTAMARÍA; IVÁN ANDRÉS DE JESÚS MORENO QUIROGA; CONNIE ALEJANDRA SAENZ PINZÓN; RODOLFO ALEJANDRO NEIRA VELASCO; WILLIAM FERNANDO PEÑA MOGOLLÓN; DIEGO ALEJANDRO NAVARRO GALEANO;

NELLY JINETH FRANCO SIERRA; HELIODORO ALARCÓN MONCADA; BRAYAN ANDREY MENJURA VELANDIA; CRISTIAN ARMANDO PASOS DUARTE; CESAR IVÁN ARDILA VEGA; ANA YDDE HERNÁNDEZ CETINA; ERICA CASTRO CUTIVA; LUZ MERY CASTILLO AMADO y SIRLEY JOHANA ARDILA ARIZA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE VÉLEZ, SANTANDER, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e562e1a4e7b37a955613148b23a4cd431af3404907cc7814c5f84ff5bb9a0bee Documento generado en 03/06/2025 09:58:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica