REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026). Ref. Prueba anticipada de JOHN JAIRO FLÓREZ PLATA contra DISTRIBUCIÓN DISPENSACIÓN Y SUMINISTRO DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS SAS DDS PHARMA.
(Recurso de queja). Rad. 110013103-018-2025-00010-01. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de queja interpuesto por la demandada DDS PHARMA S.A.S. contra el auto proferido el 14 de marzo de 2025, por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá,1 que negó la concesión de la apelación formulada contra el proveído del 22 de enero del mismo año, a través del cual se admitió “la prueba extraprocesal de interrogatorio de parte, exhibición de documentos y reconocimiento de documentos”.2 II.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, el señor John Jairo Flórez Plata solicitó la práctica de pruebas extraprocesales de exhibición de documentos, interrogatorio de parte e inspección judicial, con el fin de acopiar elementos de conocimiento que le permitan fundamentar una futura demanda de nulidad por simulación o una denuncia penal por alzamiento de bienes contra Claudia Josefina Vargas Palacio, la sociedad DDS Pharma SAS y otros vinculados.3 La demanda se sustentó en un acuerdo de inversión celebrado en el año 2013, en virtud del cual el 1 Archivo “014AutoNiegaRecurso.pdf”. 2 Archivo “005AutoAdmiteFijaFecha.pdf”. 3 Archivo “004Demanda.pdf”. solicitante aportó capital para crear la empresa Grupo R&G IPS SAS (hoy DDS Pharma), bajo el pacto de que Claudia Vargas actuaría como socia nominal, ostentando una participación real del 90% a favor de Flórez Plata.
No obstante, los convocados ejecutaron cesiones de acciones ficticias en 2016 para ocultar el patrimonio del inversionista y de acreedores bancarios, sin que mediara pago real por dichas transferencias. Con base en esos hechos, busca que los implicados exhiban libros contables, actas de asamblea y estados financieros que demuestren que la salida de Claudia Vargas de la sociedad fue un acto simulado.
A través de los interrogatorios, pretende confirmar la falta de pago de las cesiones, la ausencia de citaciones legales a las asambleas y el desvío de utilidades que pertenecen al solicitante, cuya cuantía se estima superior a los $915.000.000. 2. En auto del 22 de enero de 2025, se admitió “la prueba extraprocesal de interrogatorio de parte, exhibición de documentos y reconocimiento de documentos”.4 3.
Contra la anterior decisión, la convocada DDS PHARMA S.A.S., mediante apoderado, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.5 4. En providencia del 14 de marzo del año que avanza, la juez desestimó el recurso de reposición y confirmó la admisión de las pruebas extraprocesales por considerar que el solicitante cumplió con los requisitos legales de especificar los hechos (presunta simulación en la transferencia de acciones) y el objeto de la prueba (acreditar la nulidad de dichas cesiones).
Aclaró que esta etapa procesal busca recaudar información para un futuro proceso y no para debatir anticipadamente la validez de los contratos o la calidad de socio del demandante. Finalmente, negó la concesión del recurso de apelación por ser improcedente contra este tipo de decisiones.6 4 Archivo “005AutoAdmiteFijaFecha.pdf”. 5 Folio 4, Archivo “007Recurso.pdf”. 6 Archivo “014AutoNiegaRecurso.pdf”.
Ref. Prueba anticipada de JOHN JAIRO FLÓREZ PLATA contra DISTRIBUCIÓN DISPENSACIÓN Y SUMINISTRO DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS SAS DDS PHARMA. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-018-2025-00010-01. 5. Frente al último proveído, a su vez, la convocada interpuso reposición y en subsidio queja.7 6. El 6 de mayo de 2025, se resolvió desfavorablemente el remedio horizontal y se concedió la queja ante esta sede.8 III.
CONSIDERACIONES Según lo establece el inciso primero del artículo 35 del C.G.P.9, la suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso del epígrafe. Como no puede ser ignorado, la normatividad procesal civil en lo atinente a la apelación consagró el sistema de la taxatividad, sin que sea admisible aplicar el principio de la analogía, ni la interpretación extensiva.
De esta suerte, no sería posible entrar a analizar la legalidad o ilegalidad de una providencia, sin determinar objetivamente si el caso concreto está o no enlistado como apelable dentro de la respectiva disposición procesal y si se interpuso en forma oportuna. Se sabe, igualmente, que el fin primordial de la queja es obtener que se conceda el remedio vertical denegado por el inferior, con lo que se quiere significar que la competencia funcional del superior se encuentra circunscrita a precisar la procedencia o no de la apelación que fue vedada, con prescindencia de cualquier otra consideración en lo referente al contenido de la cuestionada.
Bajo esta óptica, el artículo 321 del Código General del Proceso establece de manera limitativa los autos dictados en primera instancia que admiten el recurso de alzada. En lo referente a la actividad probatoria, el numeral 3º de la citada norma dispone que es apelable el auto que “niegue el decreto o la práctica de pruebas”. Esta redacción, clara y unívoca, excluye 7 Archivo “018RecursoRepoQuejaDDSFarma.pdf”. 8 Archivo “035AutoDecideRecurso.pdf”. 9 Artículo 35: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Ref. Prueba anticipada de JOHN JAIRO FLÓREZ PLATA contra DISTRIBUCIÓN DISPENSACIÓN Y SUMINISTRO DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS SAS DDS PHARMA. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-018-2025-00010-01. por vía de interpretación contraria (a contrario sensu) aquellas decisiones que, lejos de negar la prueba, acceden a su decreto o admisión. Con relación al auto que decreta pruebas, la doctrina del derecho procesal ha enseñado: “En consecuencia, el auto contra el que es viable la alzada es el que niega la prueba por inconducente (no ser el medio probatorio escogido idóneo para demostrar el hecho), impertinente (no guardar relación lo que se pretende establecer con lo que es materia de controversia o litigio) o inútil (si ya está suficientemente comprobado el hecho con otros medios probatorios allegados al proceso).
Cuando se da cualquiera de estas condiciones el juez niega la prueba mediante providencia motivada, según lo expresamente dispuesto por el artículo 168 del Código General del Proceso, que en ese aspecto es más completo que el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil. A contrario sensu, el auto que decreta las pruebas pedidas por las partes, aunque sea inconducentes, impertinentes o inútiles, no es susceptible de apelación, sino solo de reposición, por no desconocer derecho alguno de los litigantes, ya que esas circunstancias son apreciadas por el juez en la sentencia al efectuar la valoración de ellas”10 (destacado para resaltar).
En el caso sub examine, la recurrente DDS PHARMA S.A.S. pretende que el superior funcional revise el auto que admitió la práctica de interrogatorio de parte, exhibición y reconocimiento de documentos solicitados por el señor John Jairo Flórez Plata como prueba anticipada. No obstante, al tratarse de un proveído que accede a la solicitud probatoria, el mismo no encuadra en la hipótesis de apelabilidad prevista en el estatuto procesal vigente.
Memórese que el legislador, al redactar el Código General del Proceso, mantuvo la regla de que solo es apelable el auto que deniega la prueba, mas no el que la decreta. De suerte que, si el juez se equivoca al ordenar una prueba inconducente, impertinente o inútil, tal yerro debe atacarse únicamente a través del recurso de reposición, pero no puede pretenderse que el proceso se detenga para que el superior funcional revise su pertinencia. 10 Azula Camacho Jaime, Manual de Derecho Procesal, Tomo II, Parte general, Editorial Temis S.A., Bogotá, 2018, Reimpresión de la novena edición, página 296.
Ref. Prueba anticipada de JOHN JAIRO FLÓREZ PLATA contra DISTRIBUCIÓN DISPENSACIÓN Y SUMINISTRO DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS SAS DDS PHARMA. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-018-2025-00010-01. Asimismo, no puede pasarse por alto que la naturaleza de la prueba extraprocesal busca, precisamente, la obtención de elementos de juicio previos al litigio para dotar de seriedad a la futura demanda o evitar la pérdida de la fuente de prueba.
Por tal razón, el control sobre la admisión de estos medios es riguroso en cuanto a la procedencia de los recursos, de manera que cuando se trata de pruebas anticipadas, la ley ha buscado un equilibrio entre el derecho del solicitante a precaver el material probatorio y el derecho de contradicción del convocado. Este último se garantiza mediante la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra el auto que las ordena, pero no a través de la apelación, pues ello desnaturalizaría la celeridad que informa a esta institución procesal y desbordaría el catálogo taxativo de providencias apelables.
En conclusión, al no encontrarse el auto que decreta o admite pruebas (bien sea al interior de un proceso o de manera anticipada) dentro de las excepciones al principio de única instancia para autos, la decisión de la juez de primera instancia de negar la concesión del recurso de alzada se ajustó a derecho. La queja interpuesta deviene entonces infundada, pues el Tribunal carece de competencia para desatar una alzada que la ley no ha previsto, lo que impone declarar bien denegado el recurso y proceder a la condena en costas conforme lo ordena el artículo 365, numeral 1º, del Código General del Proceso.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la demandada DDS PHARMA S.A.S. contra el auto proferido el 22 de enero de 2025. Ref. Prueba anticipada de JOHN JAIRO FLÓREZ PLATA contra DISTRIBUCIÓN DISPENSACIÓN Y SUMINISTRO DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS SAS DDS PHARMA.
(Recurso de queja). Rad. 11001-3103-018-2025-00010-01. Segundo. CONDENAR en costas de la instancia a la promotora de la queja. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Por la secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P. Tercero. Oportunamente devuélvase el expediente digitalizado a la autoridad de origen.
Por la secretaría, ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 508ff5216325f8f18f1846fb79b0fac3d38a319b3dacd3bbba227d8a8383a406 Documento generado en 14/01/2026 04:00:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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