TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). REF: VERBAL de EDITORIAL BLANECOLOR S.A.S. contra JORGE MARIO RUÍZ OSORIO - Exp. 001-2022-15584-02 Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del proveído calendado de 29 de septiembre de 20231 que profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual se procedió a aprobar la liquidación de costas.
I.
ANTECEDENTES 1. Practicada la liquidación de costas por la Secretaría la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, la autoridad jurisdiccional de primer grado procedió en los términos del ordinal 1° del precepto 366 del Estatuto Procesal a impartirle su aprobación por un total de $8´120.000. 2.
Inconforme con esa determinación el promotor de la interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, al considerar que el valor fijado en las agencias en derecho debe ser “rebajado”, teniendo en cuenta que según lo indicado en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, en este asunto se realizaron pretensiones de orden declarativo y pecuniario y sobre ésta última se optó por un equivalente a un mínimo de 3 smmlv o un máximo de 100 smmlv por cada marca infringida. acción2 Acorde con lo anterior si se da aplicación al parágrafo 3º del precepto 3º del citado acuerdo, para la fijación de las agencias en derecho, el despacho debió realizar la ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo de los valores pedidos en las pretensiones de la demanda, es decir, a mayor valor de las pretensiones aplicar un menor porcentaje y, a menor valor un porcentaje mayor, lo cual sintetizó en la siguiente tabla: 1 Archivo digital contentivo en la carpeta 049 expediente principal 2 Consecutivo 22115584—0006200002 de la carpeta 050 expediente principal 2 Exp. 001-2022-15584-02.
Concluye que en el sub-lite debió aplicarse el 3% o el 7.5% frente al monto mínimo que ascendería a $104.400 o $261.000. 3.- Por su parte, el encartado al momento de descorrer el traslado de la censura3 señala que fue el mismo actor quien señaló en su escrito genitor que se estaba frente a un proceso sin cuantía, razón por la cual la tasación de las agencias en derecho debe ponderarse entre 1 y 10 smmlv, por lo que la suma fijada se encuentra acorde.
Sin embargo, resalta que en la etapa de conciliación el togado que representa los intereses manifestó que la cuantía del asunto se encontraba entre 70 a 100 smmlv, por lo cual, si se atiende la tesis del fustigante, deberán considerarse esos topes que él mismo fijó. 4.- La juez de primer grado en auto del 26 de marzo y concedió el recurso vertical objeto de decisión en este proveído en el efecto suspensivo. de 20254 confirmó su proveído Para arribar a tal conclusión sostuvo que en el caso concreto para la fijación de las agencias se tuvo en cuenta la naturaleza del asunto, la calidad y la duración del proceso como lo exige el literal b) del canon 5° del Acuerdo PSAA16-10554 y resaltó que si en este asunto el gestor optó por acogerse al sistema de indemnización preestablecida, ello otorga al juez la cuantificación del perjuicio, por esa razón, no puede afirmarse que el asunto estaba sujeto a cuantía. Puntualiza que se tasó el valor de las agencias en derecho en 7 smmlv, cifra que se encuentra en el rango fijado por el citado acuerdo y finaliza enfatizando que, como en la decisión de instancia se denegaron la totalidad de las pretensiones ello deriva en la imposibilidad de establecer una cuantía y con base en esta determinar un monto para las tan dolidas agencias.
II. CONSIDERACIONES 1.- Resulta preciso señalar que la condena en costas procede en contra de la parte vencida en el proceso, así como en contra de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (art. 365 C. G. del P). 3 Abonado 22115584—00006400002 carpeta 051 expediente principal 4 Derivado que hace parte de la carpeta 057 del expediente principal 3 Exp. 001-2022-15584-02.
A su vez, la tasación de las agencias en derecho en forma alguna obedece a un capricho del fallador, por el contrario, para su estimación es necesario confrontar el trámite desplegado y su resultado, la cuantía del proceso, calidad y duración de la gestión realizada por las partes, entre otros factores, tasación que sólo podrá controvertirse mediante recurso de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas (Art. 366 Nos. 4º y 5º ibídem). 2.- Uno de los rubros que abarca y encierra la liquidación de costas es el denominado como agencias en derecho, que no es otra cosa que la cantidad que el juez debe señalar para el favorecido con la sentencia, a fin de resarcirlo de los gastos que tuvo que hacer al servirse del proceso para obtener la materialización del derecho y, comprende las diligencias, escritos, atención, vigilancia y en general, actuaciones realizadas. 3.- Examinado el asunto, pronto se advierte que la decisión confutada deberá ser revocada, según pasa a explicarse: 3.1.- En lo que toca a la determinación de la cuantía del asunto, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto para el proceso declarativo de infracción a derechos de propiedad industrial no es la cuantía el factor determinante de competencia, no empecé, en el líbelo sí obran pretensiones de índole pecuniario y por esta razón debe atenderse lo establecido en el canon 3° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, que indica: “Clases de límites: Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta.
Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en delante S.M.M.L.V. (…) Parágrafo 3º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos.
Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior.” (Negrilla para resaltar). 4.- Acorde con lo anterior tenemos que el demandante peticionó a modo de condena: “4.6. Que el señor JORGE MARIO RUIZ OSORIO, sea condenado a pagar a la sociedad EDITORIAL BLANECOLOR S.A.S., los perjuicios causados por daño emergente que sea el valor equivalente al perjuicio sufrido directamente a título de indemnización preestablecida, en los términos previstos en el artículo 2.2.2.21.2 del Decreto 1074 de 2015, por ser la sociedad 4 Exp. 001-2022-15584-02.
EDITORIAL BLANECOLOR S.A.S., titular de la marca comercial BLANECOLOR + DISEÑO siendo el daño causado: (…)” 5 (negrilla propia). A su vez, el precepto 2.2.2.21.2 del Decreto 1074 de 2015, refiere: “En caso de que el demandante opte por el sistema de indemnizaciones preestablecidas, dicha indemnización será equivalente a un mínimo de setenta y ocho coma nueve unidades de valor tributario (78,9 UVT) y hasta un máximo de dos mil seiscientos treinta y un coma mes unidades de valor tributario (2.631,3 UVT), por cada marca infringida.
Esta suma podrá incrementarse hasta en cinco mil doscientos sesenta y dos mil coma seis unidades de valor tributario (5. 262,6 UVT) cuando la marca infringida haya sido declarada cómo notoria por el juez, se demuestre la mala fe del infractor, se ponga en peligro la vida o la salud de las personas y/o se identifique la reincidencia de la infracción respecto de la marca.
(Inciso MODIFICADO por el Art. 41 del decreto 2642 de 2022)” 4.1.- Entonces, como expuso el opugnante la tasación de las agencias en derecho debe hacerse mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos, que para el sub-examine son: 78,9 UVT a 2.631,3 UVT, ya que sólo se alegó la infracción de una marca.
Consecuente con esto si el valor de la UVT para el año 2023 se fijó en $42.4126 los topes mínimo y máximo para la fijación de las agencias en derecho se debía ponderar entre: Mínimo: 78,9 x 42.412: $3.346.306,80 Máximo: 2.631,3 x 42.412: $111.598.695,60 5.- Bajo este panorama y atendiendo los parámetros fijados en el numeral 4° del artículo 366 del Rituario Procesal y, el ordinal (ii) del literal a) de los procesos en primera instancia de que trata el numeral 1° del precepto 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, las agencias en derecho deben tasarse entre el 3 y 7,5% “de lo pedido”, atendiendo también la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, según lo fija el canon 2° del citado acuerdo. 6.- Se tiene entonces que está llamada a prosperar la inconformidad planteada por el demandante en cuanto a la omisión de la juez cognoscente a la hora de analizar el alcance de los factores que inciden en el proceso, y a afectos de fijar el respectivo valor a título de agencias, como ya se expuso.
En estos términos, dada la especialidad del litigio propiedad intelectual-, es decir su naturaleza y calidad, sumado a la duración del 5 6 Folio 9 Documento 22115584—0000300004 que hace parte de la carpeta 003 expediente principal Resolución N°1264 del 18 de noviembre de 2022 expedido por la DIAN 5 Exp. 001-2022-15584-02. juicio, que se extendió apenas un año en el cual la defensa logró probar los medios exceptivos propuestos, se tomará la tarifa máxima que establece el canon 2.2.2.21.2 del Decreto 1074 de 2015, relievando que en este asunto ninguna mención se hizo sobre la existencia de una marca notoria. 6.1.- Conforme lo dicho y como la regla permite al juzgador establecer el porcentaje a aplicar entre el 3% y el 7,5% mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo, pero atendiendo a los criterios expuestos en el párrafo anterior, se fijará un 5% a la suma de $111.598.695,60.
Tope Máximo año 2023: Tarifa a aplicar Total: $111.598.695,60 5% $5.579.934,78 7.- Conforme con lo expuesto, se revocará la decisión atacada, según se dilucidó líneas atrás. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil,
RESUELVE
1. REVOCAR el auto del 29 de septiembre de 2023, proferido por la la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. 2.- FIJAR el monto de las agencias en derecho de primera instancia en $5.579.934,78. 3.- REHACER la liquidación de costas a favor de la parte demandada por la suma de $5.579.934,78. 4.- Sin condena en costas. 5.- En firme este proveído, retorne el expediente a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO