Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00081-01

Sala: SALA LABORAL

A2(2025-156A) 733193103001-2024-00081-01 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 4 de septiembre de 2025. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.

Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo. Julián Alirio Valderrama Esquivel. Yhon Alexander Melo Triana, Yenci Yalile Rodríguez Sandoval y Álvaro Melo Triana. (2025-156A) 733193103001-2024-00081-01 4 de agosto de 2025. Recurso de apelación interpuesto por el demandado Yhon Alexander Melo Triana. Probanza de excepción previa de prescripción. Jair Enrique Murillo Minotta. 12/08/2025. 12/08/2025. 28/08/2025. 27S2DL-04/09/2025.

El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado Yhon Alexander Melo Triana, contra la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, mediante la cual declara no probada la excepción de prescripción. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis del trámite en primera instancia. Julián Alirio Valderrama Esquivel, actuando a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra de Yhon Alexander Melo Triana y Yenci Yalile Rodríguez Sandoval, se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre el 1° de enero de 2001 y el 24 de enero de 2020, terminado unilateralmente por sus empleadores; deprecando se les condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria por la no consignación oportuna de cesantías, indemnización moratoria por falta de pago y costas procesales.

A2(2025-156A) 733193103001-2024-00081-01 Como sustento de sus reclamaciones informa el accionante sobre su vinculación por el señor Yhon Alexander Melo Triana, mediante contrato individual de trabajo verbal para desempeñarse en Oficios Varios, de lunes a sábado en jornada de 8 horas diarias, percibiendo como remuneración el salario mínimo legal mensual vigente.

Cuenta el accionante que a mediados del año 2018, el señor Melo Triana le presenta a la señora Yenci Yalile Rodríguez Sandoval como nueva propietaria del establecimiento de comercio MT Artevidrio, pese a que él seguía figurando en el certificado de matrícula mercantil, ejerciendo la nueva propietaria las funciones de patrono; cuya relación laboral es terminada por los empleadores sin previo aviso y sin justa causa, negándose a pagar la liquidación de las acreencias laborales (expediente de primera instancia, carpeta 01, pdf. 002 y 007).

La acción judicial se radica el 26 de julio de 2024, una vez subsanada la demanda se admite mediante providencia del 2 de septiembre de 2024, ordenando las notificaciones y traslados de rigor, enteramiento a la pasiva que se informa el 9 de octubre de 2024 (expediente de primera instancia, carpeta 01, pdf. 001, 010 y 012). La accionada Yency Yalile Rodríguez Sandoval manifestó no constarle la mayoría de los hechos de la demanda, rechazando que haya sido propietaria del establecimiento de comercio MT Artevidrio, mucho menos empleadora del demandante, a quien tampoco ha contratado, por lo que se opone a todas las pretensiones de la acción. Como excepciones propone la de: “mala fe del demandante, inexistencia de la relación laboral, prescripción de las obligaciones laborales, e innominada” (expediente de primera instancia, carpeta 01, pdf. 013).

A su turno, el demandado Yhon Alexander Melo Triana, se opone a todas las pretensiones de la demanda; desconoce la existencia de una relación laboral con el accionante, rechaza que haya tenido que ver con la vidriera Artevidrios, siendo su padre el señor Álvaro Melo Naranjo quien inició con el negocio, que luego deja a su hijo Álvaro Melo Triana, sin que nunca haya estado a cargo de establecimiento comercial.

Como excepciones de mérito presenta las de: “falta de legitimación del demandante a la causa por activa, inexistencia de la obligación, mala fe del demandante, genérica o innominada.” En escrito separado propone y sustenta la excepción previa de prescripción, en virtud de la fecha de terminación unilateral de la relación laboral el 24 de noviembre de 2020, conforme los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social, y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo; calenda que en virtud del decreto 564 de 2020, la posibilidad para demandar se extendió hasta el 12 de marzo de 2024 (expediente de primera instancia, carpeta 01, pdf. 014 y 015).

A2(2025-156A) 733193103001-2024-00081-01 Mediante escrito del 15 de noviembre de 2024, el accionante reforma la demanda incorporando al extremo demandado al señor Álvaro Melo Triana, cuyo enteramiento prueba sumariamente al despacho judicial (expediente de primera instancia, carpeta 01, pdf. 017 y 19) Una vez subsanada las respuestas de quien fueron inicialmente demandados, el juzgado en conocimiento admite las respectivas contestaciones de demanda en providencia del 25 de febrero de 2025, donde admite la reforma del escrito inaugural, para adicionar a la pasiva al señor Álvaro Melo Triana ordenando su notificación personal; admitiendo también las contestaciones a la reforma de la demanda (expediente de primera instancia, carpeta 01, pdf.028 y 037).

En actuación del 23 de mayo de 2025, se fija el día 4 de agosto de 2025 como fecha para que a la 1:30 pm se lleve a cabo la primera audiencia de trámite de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (expediente de primera instancia, carpeta 01, pdf.040). 2. La decisión impugnada. El Juez Primero Civil del Circuito del Guamo, registra la presencia en la primera audiencia de conciliación de todos los sujetos procesales, entre ellos la del ulteriormente vinculado a la parte demandada, señor Álvaro Melo Triana, por lo que detiene la grabación para que se surta el diálogo entre las partes.

Una vez reanudada la diligencia al no encontrar ánimo conciliatorio declara fracasado el intento de conciliación. Procede entonces el jurisdicente a pronunciarse sobre la excepción de prescripción propuesta con el carácter de previa, revisando el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para destacar que su estudio en la primera audiencia solo se viabiliza cuando no haya discusión entre las partes sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de la interrupción o su suspensión del fenómeno extintivo de las obligaciones, advirtiendo sobre la falta de conceso entre las partes sobre tales aspectos; más aún, cuando el proponente desconoce de tajo la relación laboral con el actor; concluyendo que no es posible asumir su estudio en esta etapa temprana, empero, en la parte resolutiva de la providencia impugnada, declara no probada la excepción previa de prescripción, ordenando seguir adelante con el curso del proceso (expediente de primera instancia, carpeta 01, audio 049, pdf. 050).

A2(2025-156A) 733193103001-2024-00081-01 3. La impugnación. El apoderado judicial del accionado Yhon Alexander Melo Triana, interpone recurso de apelación contra la decisión del despacho arriba mencionada, al considerar que el demandante establece unos extremos temporales de la contratación, donde la fecha final lo es al 24 de noviembre de 2020, por lo que invoca el artículo 151 del CPTSS en virtud del cual los derechos laborales prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de su fecha de exigibilidad.

Precisa el impugnante que debido a la pandemia del Covid 19, mediante Decreto 564 del 15 de abril de 2020 se suspenden los términos de prescripción y caducidad, reanudándose a partir del 1 de junio de 2020, luego el accionante tenía hasta el 12 de marzo de 2024 para reclamar, solicitando se profiera sentencia anticipada y declare probada la excepción previa propuesta (expediente de primera instancia, carpeta 01, audio 049, pdf.050). 4.

Las alegaciones. Las partes guardaron silencio en la oportunidad legal para hacerlo, conforme constancia secretarial que yace en el pdf.06 del expediente digital de segunda instancia. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 3° y 66 A del CPTSS.

No se atisba la existencia de causal de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación en estudio, precisa la Sala determinar si se encuentra ajustada a derecho la providencia del Juez Primero Civil del Circuito del Guamo, quien en la primera audiencia de trámite decide declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por uno de los demandados, pese a manifestar en las motivaciones de su actuación, que en esa etapa procesal es inviable decidir A2(2025-156A) 733193103001-2024-00081-01 la excepción presentada con el carácter de previa, por desconocer esa contraparte cualquier tipo de relación o contratación con el demandante.

Para la censura que hace el demandado Yhon Alexander Melo Triana, si bien es cierto él no acepta la existencia de contratación alguna con el accionante, destaca que el extremo temporal final establecido por el mismo actor en su demanda, supera los 3 años a la presentación de la acción conforme los términos del artículo 151 del CPTSS, en concordancia con el artículo 488 del CST, por lo que solicita que mediante sentencia anticipada se declare probada la excepción previa de prescripción que propone.

Para la Sala, la motivación de la actuación recurrida corresponde a lo manifestado en la demanda y su contestación, encuadrándose en las limitaciones que dispone el artículo 32 del CPTSS para el estudio de la prescripción en esa oportunidad procesal, empero, su parte resolutiva no le es congruente cuando decide negar la excepción propuesta sin pronunciamiento de fondo sobre el cómputo de los términos para la extinción de la acción o del derecho, razón por la cual, se revocará en ese aspecto la decisión impugnada, modificando la providencia para diferir el estudio de la excepción de prescripción para el momento de la sentencia que decida la instancia, conforme las premisas que a continuación se exponen.

Derecho fundamental al debido proceso. En tratándose de etapas procesales y términos judiciales, conviene iniciar recordando lo dispuesto por la Constitución Política de Colombia sobre el debido proceso en las actuaciones oficiales, conforme el artículo 29 superior que reza: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferen.ca a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” A2(2025-156A) 733193103001-2024-00081-01 Así, tanto las actuaciones de las partes como los pronunciamiento del juzgador de instancia, están sujetos a los requisitos, oportunidades y procedimientos dispuestos por la norma adjetiva correspondiente. En cuanto a la prescripción en asuntos del trabajo y de la seguridad social.

Ilustran el presente asunto lo dispuesto por los artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 488. REGLA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o en el presente estatuto.

En el evento en que se reclamen derechos emanados de una relación de trabajo, dicho término se contará desde que la respectiva obligación se hace exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Se hermanan los dispositivos jurídicos sustantivo y procesal en la prescripción trienal de acciones aplicables a los asuntos del trabajo y de la seguridad social, contados a partir de la exigibilidad del derecho, lo que de entrada supone que el mismo se cause, esto es, que la obligación reclamada sea reconocida por los contratantes sin controvertir el momento de su exigibilidad, o que la misma sea declarada en sede judicial previo proceso ordinario, oportunidad procesal en la cual habrá de pronunciarse de fondo sobre la afectación del fenómeno extintivo de las obligaciones una vez propuesto.

Trámite y decisión de las excepciones en el juicio del trabajo El Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 32 se ocupa expresamente del trámite de las distintas excepciones en el proceso laboral cuando dispone:

ARTICULO

32. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada.

Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. A2(2025-156A) 733193103001-2024-00081-01 Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia. Se desprende del texto anterior, que es viable tramitar y decidir la excepción previa de prescripción en la primera audiencia de trámite, cuando haya sido propuesta como tal por alguno de los demandados y no exista discusión entre las parte sobre la exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión. De no cumplirse con estos dos requisitos, la excepción debe decidirse en la sentencia. De la sentencia anticipada Al señalarse en el recurso la posibilidad de una sentencia anticipada, la remisión analógica que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, permite estudiar lo dispuesto para aquella institución jurídica en el artículo 278 del Código General del Proceso, piezas instrumentales que son del tenor:

ARTICULO 145. APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.

ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.

En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

Pues bien, de un análisis armónico de todo el marco jurídico reseñado, se puede colegir que la prescripción extintiva de derechos, puede formularse por una de tres vías procesales: i) como excepción previa, siempre y cuando las partes estén de acuerdo sobre la fecha de exigibilidad de los derechos pretendidos; ii) como excepción de fondo cuando deba surtirse toda la instancia en la cual emerja la causación, titularidad e impago de las acreencias del trabajo demandadas; y iii) como solicitud de sentencia anticipada cuando se encuentre probado el fenómeno extinto de las obligaciones, para lo cual es menester que esté acreditado el derecho cuya exigibilidad sea el punto de partida para el cómputo del término trienal.

A2(2025-156A) 733193103001-2024-00081-01 3. Del caso en concreto. No cabe duda de que, para que se pueda invocar con éxito la prescripción, en asuntos del trabajo y de la seguridad social, es menester que exista un derecho u obligación consensuada o declarara, debiendo transcurrir mínimo 3 años desde cuya exigibilidad y hasta su reclamo, sin perjuicio de la interrupción de su cómputo por un término igual.

Al estudiar la demanda y la subsanación se encuentran que los hechos del escrito inaugural informan sobre el pacto y desarrollo de un contrato individual de trabajo entre los señores Julián Alirio Valderrama Esquivel y Yhon Alexander Melo Triana, de quien se pretende no solo la declaratoria de existencia de la relación laboral entre el 1° de enero de 2001 y el 24 de enero de 2020, sino que también al denunciar el actor el impago de sus acreencias laborales, depreca adicionalmente se le condene al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, y aportes al sistema de seguridad social causados, al lado de las indemnizaciones moratorias y por despido injusto suplicadas, el accionado se opone rechazando todas las pretensiones de la acción. (expediente de primera instancia, carpeta 01, pdf.001 y 007).

Analizando ahora la contestación de demanda subsanada, por parte del demandado recurrente, el mismo desconoce cualquier tipo de relación de índole laboral, actividad, obra o servicio con el accionante (expediente de primera instancia, carpeta 001, pdf. 014 y 024). De igual forma, al examinar la sustentación de la excepción previa de prescripción presentada en escrito separado, ninguna aceptación tácita o expresa se hace en ella de la relación laboral en controversia, mucho menos de la causación de las obligaciones que pudieren resultar afectadas con el fenómeno extintivo de las obligaciones (expediente de primera instancia, carpeta 01, pdf. 015).

El comportamiento procesal del accionado se mantiene aún en la sustentación del recurso que ahora ocupa la atención de la sala, donde se refiere al dicho del accionante en cuanto al extremo final de la relación laboral, empero, sin manifestar aceptación alguna de la existencia de la misma respecto de él, mucho menos de la causación y vigencia de las acreencias laborales que le son propias, más aún cuando invoca una normativa jurídica, siendo uno de sus supuestos precisamente A2(2025-156A) 733193103001-2024-00081-01 la exigibilidad de la obligación a prescribir (expediente de primera instancia, carpeta 01, audio 049).

Consecuente con lo anterior, subsiste la discusión sobre la existencia de la relación laboral y sus efectos jurídicos y económicos, por manera tal que no es posible establecer un punto de partida para la exigibilidad de las obligaciones del trabajo y de la seguridad social derivados de la supuesta contratación subordinada, luego no le es dable al juzgador de instancia decidir en la primera audiencia de trámite sobre el fenómeno extintivo de las obligaciones propuesto por el demandado como excepción previa.

Ahora bien, advierte la Sala que la motivación del auto impugnado, el Juez A quo hace similares precisiones para encontrar inviable la decisión de la excepción propuesta con el carácter de previa, invocando la literalidad del artículo 32 del CPTSS. No obstante, al momento de decidir en su parte resolutiva declara no probado el reparo aludido, sin que haya hecho pronunciamiento alguno sobre los supuestos normativos de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, de cara a la controversia hasta ahora trenzada entre las partes.

Esta corporación encuentra ajustada a derecho las consideraciones de la providencia apelada, en cuanto no es dable pronunciarse en esa etapa procesal sobre la excepción de prescripción propuesta con el carácter de previa, al no haber consenso entre las partes, ni decisión judicial en firme que establezcan la fecha de exigibilidad de las obligaciones que se demanda, sin embargo, la declaración como no probado el mecanismo de defensa escogido por la pasiva, ante la controversia que subsiste entre las partes, no debe ser tomada en esa primera audiencia, siendo menester cursar toda la instancia para su pronunciamiento de fondo en la sentencia. Corolario de lo anterior, se revocará el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 4 de agosto de 2025, difiriendo para la sentencia el pronunciamiento de fondo sobre la excepción de prescripción propuesta. 4.

Las costas. Atendida la suerte del recurso que triunfa parcialmente, no habrá condena en costas. III. DECISIÓN. A2(2025-156A) 733193103001-2024-00081-01 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. Revocar el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 4 de agosto de 2025, en cuanto declara no probada la excepción previa de prescripción, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, conforme las anteriores consideraciones, para en su lugar, diferir para la sentencia el pronunciamiento de fondo sobre la prescripción excepcionada. 2°.

Confirmar la actuación en todo lo demás. 3°. Sin costas en la instancia. 4°. En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MÁRTINEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez A2(2025-156A) 733193103001-2024-00081-01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c836ec262808e75253dc0300a726107f9bfa68a1bd48a4ab5a62a8e8d329dfb Documento generado en 04/09/2025 10:53:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica