REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Ordinario Radicado 05001310502120220046001 Demandante Nubia Hermelina Madrid Cortés y Rafael Arroyo Rosero Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Sentencia Pensión Familiar Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha Confirma y modifica Carlos Alberto Lebrún Morales Medellín, 11 de junio de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por NUBIA HERMELINA MADRID CORTÉS y RAFAEL ARROYO ROSERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
Radicado 05001310502120220046001 ANTECEDENTES Pretenden los demandantes el reconocimiento de la pensión familiar regulada en el artículo 151A de la Ley 100 de 1993, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. Como sustento de sus aspiraciones, indicaron que Nubia Hermelina nació el 04 de noviembre de 1956 y Rafael Arroyo nació el 23 de enero de 1957, iniciando una relación de convivencia desde el año 1985, en la cual procrearon tres hijos, hoy mayores de edad.
Que Rafael Arroyo se encuentra afiliado a Colfondos S.A. con 837,14 semanas cotizadas, y Nubia Hermelina se afilió a Colpensiones donde alcanzó un total de 405 semanas. Relataron todas las gestiones desplegadas ante las administradoras convocadas en busca del traslado de Nubia Hermelina a Colfondos S.A. con la intención de obtener el reconocimiento de la pensión familiar, el que se logró para el 01 de junio de 2021.
Que el 05 de agosto de 2022 solicitaron a Colfondos S.A dar continuidad al trámite para lograr la prestación, recibiendo respuesta el 30 de agosto de 2022, advirtiendo que era necesario para ese fin dar gestión al bono pensional que presentaba glosas correctivas, y que se hallaba realizando los actos ante Colpensiones tendientes a lograr la actualización de la historia laboral de la demandante.
Agregaron que ella cumplió los 57 años en el 2013 y él arribó a tal edad en 2019, y que juntos suman un total de 1.242 semanas. COLPENSIONES dio respuesta oportuna a la demanda con oposición a lo pedido advirtiendo que no se verifica el cumplimiento de los requisitos de la Ley 1580 de 2012. Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación de reconocer la Radicado 05001310502120220046001 pensión familiar, improcedencia de improcedencia de la prescripción, indexación, intereses de mora, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. COLFONDOS S.A. también presentó oposición a lo pedido señalando que el estudio pensional no ha sido posible porque es necesario el trámite del bono pensional que presenta observación de corrección debiendo ser actualizada la historia laboral, siendo esas las gestiones que se encuentran adelantando ante Colpensiones.
Presentó la excepción previa de falta integración de litisconsorcios necesarios, y de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, compensación y pago y prescripción. Mediante auto del 03 de febrero de 2023 el Juzgado decidió vincular como parte pasiva de la litis a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales-, entidad que una vez notificada arrimó respuesta indicando estar legalmente impedida para reconocer a nombre de la Nación una garantía de pensión mínima familiar del RAIS, estando la “demora” en el reconocimiento generada por circunstancias externas al Ministerio.
Presentó las siguientes excepciones: el Ministerio de Hacienda no cumple funciones de administradora de pensiones, corresponde a la AFP Colfondos S.A establecer la prestación a la cual tendrían derecho los demandantes. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 24 de septiembre de 2024, oportunidad en la que decidió: Radicado 05001310502120220046001 “1) Condenar a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a los demandantes NUBIA HERMELINA MADRID CORTÉS y RAFAEL ARROYO ROSERO, la pensión familiar de la Ley 1580 de 2012, a partir del 6-ago-2019, en cuantía equivalente a un (1) smlmv, incluyendo una mesada adicional por año. El retroactivo calculado hasta el 31-AGO2024 asciende a $66.532.954. 2) Condenar a COLFONDOS a pagar a los demandantes, de su propio patrimonio, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/93, calculados a partir del 1-OCT-2021, a la tasa de usura vigente para el momento del pago y sobre las mesadas pensionales reconocidas y que se causen en el futuro hasta que sean incluidos en nómina de pensionados. 3) Se autoriza y ordena a COLFONDOS que, de las mesadas reconocidas descuente lo correspondiente a los aportes en salud y lo consigne ante la entidad correspondiente. 4) Se declara(n) no probadas las excepciones propuestas por la demandada COLFONDOS. 5) CONDENAR en costas a COLFONDOS en favor de los DEMANDANTES.
Agencias en derecho: $3.916.893, equivalentes al 4,0% del retroactivo e intereses calculados hasta la fecha de esta sentencia. 6) Se absuelve a COLPENSIONES y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las pretensiones de los demandantes”. La mandataria judicial de Colfondos S.A. acudió al recurso de apelación con la solicitud de ser revocada la decisión en su contra, advirtiendo que no es procedente la condena emitida desde la fecha indicada, en tanto para ese momento no había sido posible el estudio pensional por las correcciones en el bono que se hallaban pendientes, reiterando su defensa en cuanto a las gestiones que la AFP se encontraba realizando para obtener la actualización de la historia laboral, advirtiendo que en ese proceso Colfondos S.A. es tan solo un tercero de buena fe y depende en este caso de Colpensiones y la OBP.
Adujo no ser procedente la pensión familiar, Radicado 05001310502120220046001 porque si bien los compañeros acreditaron el requisito de convivencia, la demora no estuvo a su cargo, mismas razones por las que justifica la exoneración de los intereses de mora ordenados. Estando dentro del término correspondiente y bajo los lineamientos expresados, las apoderadas de las partes recurrentes presentaron sus alegaciones de segunda instancia. CONSIDERACIONES A partir de los argumentos expuestos en la apelación, y acorde a los hechos aceptados por la entidad ante el Juez de Instancia, corresponde a esta Sala de Decisión establecer si en el asunto es procedente conceder la pensión familiar desde el 06 de agosto de 2019 que fue ordenado con análisis de las gestiones desplegadas por Colfondos S.A. para dar satisfacción a la reclamación pensional, debiendo darse estudio a la procedencia de los intereses moratorios.
Pues bien, desde ya se hace necesario aclarar que aunque la apelante manifiesta no ser procedente la pensión familiar que se otorgó por medio de la providencia que se emitió en primer grado, no entregó ningún argumento, yerro o discordancia que merezca el análisis de los requisitos enlistados en el artículo 2° del Decreto 488 de 2014 y que deben acreditar de forma individual cada cónyuge o compañero permanente para su acceso, enfocándose el recurso en la ausencia de su responsabilidad frente a la tardanza en el pronunciamiento frente a la petición de esta prestación, por lo que será este punto y no otro el que será objeto de estudio en esta sede.
Es sabido que para el acceso a esta prestación, es imperativa la satisfacción de las siguientes exigencias: 1) Estar afiliados al Radicado 05001310502120220046001 Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la misma Administradora de Fondos de Pensiones; 2) Cumplir con los requisitos para adquirir el derecho a la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, siempre que dicha prestación no se haya pagado; 3) Sumar entre los dos el capital necesario requerido en la normatividad vigente, para tener derecho a una pensión de vejez, o en su defecto cumplir con los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima, de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993; 4) Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente, que debió haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de edad, la cual debe ser acreditada de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2° del Decreto 288 de 2014.
La responsable de la prestación no debatió el acaecimiento de todos estos requisitos, pero si se apartó de la fecha de su disfrute, debiendo indicarse que conforme al artículo 6° de la Ley 1580 de 2012, que adicionó el artículo 151 F a la Ley 100 de 1993, establece que la pensión familiar se adquiere a partir de la fecha de la solicitud, entendiendo que ello ocurrirá siempre y cuando se tengan cumplidos cada uno de los requisitos.
En este caso, el último de los requisitos se concretó el 23 de enero de 2019, cuando el señor Arroyo Rosero alcanzó los 62 años de edad, y la fecha de reclamación de la prestación debe entenderse efectuada formalmente el 08 de agosto de 2022 (Pág. 100 Archivo 03), porque aunque hubo múltiples intentos y peticiones con dirección a ambas demandadas iniciados desde el 06 de agosto de 2019 (Págs. 7-9 Archivo 03) fecha que de hecho tuvo en cuenta el fallador, la verdad es que Colfondos S.A. estuvo habilitado para pronunciarse de fondo cuando se materializó la vinculación al fondo Radicado 05001310502120220046001 de parte de Nubia Hermelina Madrid Cortés, lo que ocurrió a partir del 01 de junio de 2021 (Pág. 18 Archivo 06), porque antes, continuaba perteneciendo al RPMPD, y aunque se trató de un traslado que se obstaculizó por un tiempo prolongado, no es viable de ser ello atribuido a Colfondos S.A., puesto que ese paso de régimen debía ser autorizado por un tercero, sin que se haya logrado con anterioridad a la data que se señaló, evidenciándose de la documental aportada que Colpensiones negaba tal acto por virtud de haberse reconocido una indemnización sustitutiva a la afiliada Madrid Cortés por acto administrativo SUB272346 del 15 de diciembre de 2020 (Pág. 78 Archivo 03), exigiéndose la solicitud de revocatoria que se efectuó el 05 de noviembre de 2021 (Págs. 7980 Archivo 03), y se concretó por medio de la Resolución 12848 del 19 de enero de 2022 (Págs. 88-91 Archivo 03), cuando ya se había efectivizado el traslado, de donde surge evidente para la Sala, que no recae en Colfondos S.A. la obligación de tener como fecha del reclamo una previa a la que ocurrió el 08 de agosto de 2022, por ser esta la primera desde cuando hizo parte como afiliada la señora Nubia Hermelinda a la AFP privada, lo que da paso a que la condena se modifique en su monto, por cuanto el retroactivo debe calcularse a partir del 08 de agosto de 2022 y no del 06 de agosto de 2019 como fue ordenado, valor que para el 30 de abril de 2025 asciende a $43.434.000, sin perjuicio de continuar reconociendo Colfondos S.A. una mesada pensional a partir del 01 de mayo de 2025 equivalente a $1.423.500, con inclusión de la mesada adicional de diciembre.
VR. MESADA N° MESADA 2022 $1,000,000 5.76 $ 5,760,000 2023 $1,160,000 13 $ 15,080,000 AÑO TOTAL Radicado 05001310502120220046001 2024 $1,300,000 13 $ 16,900,000 2025 $1,423,500 4 $ 5,694,000 $ 43,434,000 TOTAL Sobre los intereses de mora deprecados, debe partirse del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales o el no pago de mesadas dentro del plazo previsto en la ley para el otorgamiento de la pensión, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Para determinar la procedencia de dicho gravamen, dada su naturaleza resarcitoria, debe analizarse la conducta de la administradora en el retardo o negación del reconocimiento o pago de la pensión, ya que, en el evento de demostrarse que su proceder tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación, su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley, o cuando el reconocimiento de la pensión obedece a la creación de criterio jurisprudencial, debe exonerársele de los intereses de mora (SL704 de 2013 y SL2786 de 2020).
En este caso, es cierto que aunque desde agosto de 2019 se dio inicio a las gestiones con la finalidad de obtener los demandantes la pensión familiar, no es posible hablar de una tardanza en cabeza de Colfondos previo al momento en que se encontraba facultada para pronunciarse sobre algún reconocimiento – 01 de junio de 2021 -, pero atendiendo a que desde la petición evacuada el 08 de agosto de 2022 la administradora ha actuado bajo condiciones de negligencia a fin de procurar que los solicitantes pudieran disfrutar Radicado 05001310502120220046001 de la garantía de pensión mínima familiar, puesto que como lo indicó el Juez de Instancia estaba a su cargo todo lo atinente a los trámites que implican la garantía de pensión mínima y los certificados a los que hubiera lugar conforme a lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 y el artículo 48 del Decreto, de modo que no se cuenta con una justificación para exonerarla de este rubro sancionatorio, pues claramente adoptó una conducta pasiva para dar adelantamiento como administradora de los demandantes a todo lo necesario y pertinente con el propósito de consolidar el derecho pensional que venía siendo buscado años atrás. Lo que quiere decir que es desde tal fecha – 08 de agosto de 2022 - que han de contabilizarse los cuatro (4) meses que dispone el parágrafo 1° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, procediendo la condena por este concepto a partir del 09 de diciembre de 2022 y hasta cuando se proceda con el pago de lo adeudado.
En ese orden, esta Sala considera atinado dar modificación a la sentencia que se revisa en lo que atañe a la fecha de disfrute de la prestación concedida y el monto del retroactivo pensional, además de la data desde cuando debe darse reconocimiento a los intereses moratorios. Dada la prosperidad parcial del recurso, en esta instancia no se causaron costas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia Radicado 05001310502120220046001 objeto de apelación en el sentido de ordenar el reconocimiento de la pensión familiar a partir del 08 de agosto de 2022, retroactivo que calculado al 30 de abril de 2025 asciende a $43.434.000, y de disponer el cálculo de los intereses moratorios a partir del 09 de diciembre de 2022 y hasta cuando se cancele lo debido.
CONFIRMA en lo demás la decisión. Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,