Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 010. 018-2024-00012-01NRH Revoca

Sala: SALA CIVIL

Apelación Auto. Verbal (Responsabilidad Civil) de MARISOL HOYOS LENIS y otros contra ÉVER ERAZO y otros. República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL SANTIAGO DE CALI, TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO. PROCESO N° 760013103018202400012 01 Ref.: Apelación de Auto. Verbal (Responsabilidad Civil) de MARISOL HOYOS LENIS y otros contra ÉVER ERAZO y otros.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del proveído que en este asunto dictase el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, el día veintinueve de julio de dos mil veinticuatro. SE CONSIDERA: Mediante el auto cuestionado, el Juzgado terminó el proceso en cuanto refiere con los demandados ÉVER ERAZO y JEISON CAMILO ROJAS FONSECA considerando que estaban dados los supuestos para aplicar el desistimiento tácito de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso.

Contra lo así resuelto, el actor formuló los recursos de reposición, que acabó siendo frustráneo y el de apelación que se apresta el Tribunal a decidir. La acusada terminación devino bajo el entendido que el demandante fue renuente al requerimiento que en su momento se le hizo ________________________ 760013103018202400012 01 Apelación Auto.

Verbal (Responsabilidad Civil) de MARISOL HOYOS LENIS y otros contra ÉVER ERAZO y otros. 2 para que “( ) dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia en anotación en estados, allegue a esta instancia las constancias que den cuenta de la consumación de la notificación de los demandados al tenor de lo dispuesto en el numeral tercero del interlocutorio No 163 del 21 de febrero de 2024, según lo establecido en la parte motiva del presente proveído ( )”; rebeldía esa que entonces concluyó a partir de que, de un lado, no se logró la reclamada intimación en el término dado desde que al final se trató meramente de una “citación” o “comunicación” y, en cualquier caso, de todos modos se incurrió allí en un error en cuanto toca con el lugar de la sede judicial y, para rematar, que tampoco se logró en el tiempo la consumación de la notificación por vía del correo electrónico indicado.

Mas no ha menester mayores disquisiciones para ver de establecer que la reclamada terminación no tiene aquí cabida; pues que, a despecho de la conclusión del Juzgado, no hay cómo aquí señalar que el actor fue contumaz al mentado requerimiento. Tal se concluye si en cuenta se tiene que el desistimiento tácito procede, entre otros presupuestos, cuando el acto omiso que ameritó el requerimiento al actor, no se suceda en el término de treinta días que allí se contempla.

Y es bastante con mirar el plenario para descubrir que el requerimiento fue atendido oportunamente por el actor; tanto, que de las propias diligencias se extrae que el demandante dispuso la gestión pertinente para efectos de lograr la requerida notificación. Y sin que haya cómo fustigar ese acotado cumplimiento bajo el mero efugio de acusar que el requerimiento no apuntaba solo a eso sino que era menester que la extrañada notificación se sucediera en el término concedido desde que, amén que en cualquier caso tal ________________________ 760013103018202400012 01 Apelación Auto.

Verbal (Responsabilidad Civil) de MARISOL HOYOS LENIS y otros contra ÉVER ERAZO y otros. 3 constituiría peregrina y desproporcionada exigencia, muy en cuenta debe tenerse que, principalmente, cuanto castiga la disposición en comento es la apatía de la parte frente al proceso, al punto mismo que lo que se exige es apenas cualquier acto que permita continuar con la actuación. Y visto quedó que la remisión de esos instrumentos cumple con ese cometido; pues impide por eso solo la parálisis del proceso; precísase que aunque es verdad la encontrada falencia del documento en cuanto hace con la dirección de la sede física del Juzgado, en cualquier caso no ameritaría reparo alguno frente al correo electrónico a través de la cual igual se puede cumplir y adelantar la extrañada notificación. En suma y para hablar en concreto frente al estado de cosas que refleja el expediente: resultaría inconsecuente sancionar al actor con la terminación del proceso en relación con los referidos demandados por un deber que oportunamente cumplió y que permitiría seguir adelante con el trámite.

Se revocará entonces el impugnado auto para en su lugar ordenar que el proceso continúe. En mérito de lo así expuesto, la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI,

RESUELVE

REVÓCASE en su integridad el proveído que en este asunto fuera dictado por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, el día veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, de conformidad con las ________________________ 760013103018202400012 01 Apelación Auto. Verbal (Responsabilidad Civil) de MARISOL HOYOS LENIS y otros contra ÉVER ERAZO y otros. 4 motivaciones que anteceden.

En su lugar, dispónese que por el Juzgado se siga con el trámite que corresponda. Notifíquese, NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Magistrado. ________________________ 760013103018202400012 01