Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL - SANTANDER San Gil, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: VERBAL DE MAYOR CUANTÍA - RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: NINY JOHANNA PAMPLONA CRUZ, en nombre propio y representante de la menor GABRIELA RODRÍGUEZ PAMPLONA DEMANDADO: CARLOS ALBERTO ARDILA MEDINA y NELSÓN ENRIQUE QUIROGA SUÁREZ JUZGADO DE JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORIGEN: SOCORRO, SANTANDER RADICACIÓN: 68-755-31-13-002-2023-00030-01 -Esta providencia fue discutida y aprobada dando cumplimiento a las disposiciones del Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022- Se procede a proferir sentencia escrita que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro–Santander, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, verbal de Mayor Cuantía propuesto por NINY JOHANNA PAMPLONA CRUZ, en nombre propio y representante de la menor GABRIELA RODRÍGUEZ PAMPLONA en contra de CARLOS ALBERTO ARDILA MEDINA y NELSON ENRIQUE QUIROGA SUÁREZ, conforme lo autoriza el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y una vez surtido el traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 1.
ANTECEDENTES 1.1.
HECHOS Y PRETENSIONES: Pretendió la demandante que se declarara solidariamente responsables a CARLOS ALBERTO ARDILA MEDINA y NELSON ENRIQUE QUIROGA SUÁREZ conductor y propietario del vehículo de servicio particular que ocasionó el accidente que conllevó a la muerte de ANTONIO MARIA PAMPLONA (q.e.p.d.), y motivó la presente demanda, por los perjuicios Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00030-01 patrimoniales y extrapatrimoniales a título de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL causados a NINY JOHANNA PAMPLONA CRUZ y GABRIELA RODRÍGUEZ PAMPLONA, menor de edad, solicitó que se condene al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado indemnización futura o anticipada que sustentó en fórmulas financieras usadas con tal propósito, perjuicios morales y daño de la vida en relación, además de la condena en costas.
Historió que, ANTONIO MARÍA PAMPLONA PICO en vida fue padre de NINY JOHANNA PAMPLONA CRUZ y abuelo GABRIELA RODRÍGUEZ PAMPLONA; detalló los hechos que llevaron a su muerte; esto es, que el 14 de noviembre de 2021 el vehículo CHEVROLET de placas UFR-782, conducido por CARLOS ALBERTO ARDILA MEDINA, le causó lesiones a aquel, que fueron testigos del insuceso WILBERTH FERNANDO CAMACHO BARÓN quien le auxilió y trasladó al centro de salud del municipio de Confines; que de allí lo remitieron al Hospital Manuela Beltrán del municipio del Socorro, centro de salud, donde se dejó consignado en la historia clínica las condiciones en la que fue ingresado que la impresión diagnóstica RX estableció: Fractura del platillo tibial medial shaceker IV, acompañado con pérdida de piel; que el 17 de diciembre de 2021, se le otorgó el egreso, allí se recomienda que si presenta fiebre, olor fétido, abundante sangrado, se debía consultar inmediatamente por urgencias.
Que el 27 de diciembre de 2021, ANTONIO MARÍA PAMPLONA, asistió nuevamente al Hospital Manuela Beltrán del Municipio del Socorro, en razón a que presentaba bastante dolor en su pierna derecha, con olor fétido en el lugar donde se le había fijado un colgajo y se le otorgó egreso el 03 de enero de 2022, que se le recomendó asistir a curaciones, acompañado de tratamiento a base de medicamentos; que, NINY JOHANNA PAMPLONA CRUZ, no podía seguir al pendiente y tener bajo su cuidado a su señor padre, en razón a su trabajo en la ciudad de Bogotá D.C., y siguiendo recomendaciones médicas, debió requerir a los servicios de personal idóneo, que le pudiese brindar el cuidado que él requería; contrató los servicios del centro especializado en el cuidado de personal PEDRO CLAVER del municipio del Socorro-Santander; que el 09 de marzo de 2022, el señor Antonio María Pamplona, debió nuevamente acudir a los servicios de urgencias del Hospital Manuela Beltrán del municipio del Socorro, donde debió ser hospitalizado, en razón a que le apareció un edema testicular, sin dolor, al cual se le practicó una ecografía testicular; que el día 20 de marzo de 2022, el Hospital Manuela Beltrán, procedió a informar, que el paciente ANTONIO MARIA PAMPLONA PICO, fallece a eso de las 02:50 a.m., a sus 70 años de edad.
Que el occiso al momento del accidente que posteriormente le ocasionó su muerte, estaba trabajando en la finca denominada Santa Teresita, Vereda Salitre del municipio de Confines-Santander, lugar donde devengaba una Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00030-01 remuneración mensual de novecientos treinta y seis mil pesos m/c. ($936.000), desempeñando labores de tipo agropecuarias.
Que, por el fallecimiento de su señor padre, la demandante señora NINY JOHANNA PAMPLONA CRUZ, debió iniciar tratamiento psicológico que encontró hallazgos de episodio depresivo mayor, de gravedad curso moderado, con ansiedad, además deterioro en su calidad de vida, en la medida que presenta problemas para dormir que no le han permitido continuar con las actividades laborales.
1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Declaró infundadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y que denominó Culpa Exclusiva De La Victima, Ausencia De Nexo Causal Entre El Hecho Generador Y El Daño, Justificación Para qué No Se Condene Por Perjuicios Morales E Imposibilidad Jurídica Para Reclamar Doble Indemnización Por Los Eventuales Perjuicios Sufridos Por El Demandante En El Accidente De Tránsito A Que Aluden Los Hechos De La Demanda.
(SOAT), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; declaró fundada la excepción de mérito denominada COBRO DE LO NO DEBIDO en relación con la pretensión por daño material en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, y La de Ausencia De Perjuicio Moral De Daño A La Vida De Relación. Declaró que los demandados Carlos Alberto Ardila Medina, conductor del vehículo marca CHEVROLET – KODIAK 241, de placas UFR-782 Y Nelson Enrique Quiroga Suárez, propietario del vehículo marca CHEVROLET – KODIAK 241, de placas UFR-782, son civil y solidariamente responsables de los hechos que conllevaron a la muerte de Antonio María Pamplona Pico, y consecuentemente de los daños extrapatrimoniales en la modalidad de daño moral que ocasionaron a las demandantes; negó todas las pretensiones de la demanda Verbal De Responsabilidad Civil Extracontractual relacionadas con los perjuicios materiales y morales de daño a la vida de relación, condenó de manera solidaria a los demandados a pagar a favor de la demandante, indemnización por daño moral y declaró fundada la excepción de Compensación de Culpas, y/o la Reducción de la Indemnización Ordenada, por la intervención causal de la víctima en la producción del hecho dañoso, intervención causal, que en relación con la causa de muerte del occiso ANTONIO MARIA PAMPLONA PICO, encontró probada en un cuarenta por ciento (40%), por causas diferentes a la conducta de los demandados, por último, condenó en costas a los demandados.
Como fundamento de su decisión, adveró que no era procedente decretar los perjuicios materiales en la forma como fueron pedidas y además señaló que no hubo una pretensión concreta frente a la condena por vida en relación. Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00030-01 También analizó las excepciones de fondo y acogió la que denominó “COBRO DE LO NO DEBIDO” en relación con la pretensión por daño material en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, y “AUSENCIA DE PERJUICIO MORAL DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN”, desechó las demás, sobre este punto fueron sus argumentos: “ se habla de algún daño emergente, sin embargo el despacho no encuentra el interior de la actuación procesal elementos de prueba que lo acrediten ni tampoco pretensión alguna al respecto; sí hay pretensión…sobre lucro cesante … la actora…persona de una edad ya muy superior a los 25 años, pretende que este despacho le mandé el pago de aquellas ganancias reclamando…a título personal que el señor ANTONIO MARIA PAMPLONA (q.e.p.d.) pudo haber obtenido de su de su actividad agropecuaria acusando un ingreso y pretendiendo y presentando incluso una tasación de dicha clase de perjuicios…el despacho debe decir que dicha pretensión no puede ser despachada favorablemente pues igualmente es la misma demandante Nini Johana Pamplona Cruz quien al ser interrogada manifiesta de manera clara expresa y tajante…que no recibía ninguna ayuda económica de su padre, luego en este caso cualquier recurso que pudiera tener su padre lo destinaba exclusivamente para su propio beneficio, máxime…también hay prueba dentro de esta actuación…de la misma persona que expidió la certificación laboral …Serafín Rangel Rangel…pero Antonio María trabajaba pero que fuera de seguido no y efectivamente también así lo refiere los demás testigos…Tránsito Barón y Wilmer Fernando el Camacho Barrón….se ocupaba en algunas labores, sin embargo esta pretensión en la forma que esta incoada y por la razón expuesta sin necesidad de entrar en mayores profundizaciones no tiene ninguna posibilidad de éxito…” Condenó a los daños morales bajo los siguientes argumentos: “ en relación con el daño moral subjetivo…no cabe duda…le asiste razón a los abogados en el sentido de manifestar que este se presume, pero es una presunción legal es decir que puede ser desvirtuada…permita al juez ver que existe un desapego total y absoluto de alejamiento total que…rompa y que de ninguna manera fortalezca y mantenga esos vínculos filiales que consanguíneos paternos que se crean con el tiempo y con la vida no el hecho de que exista alguna referencia a que las condiciones de aseo…el despacho la mantiene…la jurisprudencia presume que tratándose de descendientes se presume y en grado próximo como lo es el de la hija y la nieta…cuando se causa un daño tan grave como es la muerte de la persona quién…sufre muchas veces aún sin tener relaciones muy cercanas…sufre la pérdida de ese ser querido y maravilloso que seguramente es el padre o la madre pretender destruir dicha presunción con cualquier elemento de prueba o de manera mediana y sutil, el despacho no lo recibe ni lo admite. luego mantiene esa presunción y en pie y por eso …y en la forma en que igualmente se produjo el daño en dar de manera moderada y ponderada según los criterios jurisprudenciales…por esa razón este despacho tomando de manera moderada y ponderada y…con la situación concreta presentada y probada dentro de esta actuación procesal solamente por daño moral subjetivo dispondrá que se dé a la demandante Nini Johana el equivalente a 60 SMMLV también aquí demandante Gabriela Rodríguez Pamplona 50 SMMLV…” Estudio además, “El daño a la vida de relación o daño a la salud…no se presume la parte demandante debe probar…todos los supuestos fácticos serios, ciertos y necesarios que le permitan al despacho…ver o tener por acreditado en debida forma que efectivamente el daño la vida de relación se sufrió, que las víctimas lo sufrían; en el caso concreto…para acreditar esta clase de daño se trae un certificado psicológico…entonces…el despacho no puede acceder a esta pretensión porque no encuentra la prueba necesaria y suficiente de que efectivamente este tipo de daño se haya causado, aquí…obra el testimonio que dio esta esta Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00030-01 perito técnico… y sin embargo…no es prueba ni es suficiente para acreditar que este daño de la vida en relación se sufrió… simplemente da cuenta de algunos aspectos de daño moral subjetivo…con ocasión de la muerte de Antonio María Pamplona dos sesiones de terapia psicológica para tratamiento del estrés pero también da cuenta que fue un luto normal sin que ello pueda de manera cierta de acreditar que se da en una prueba suficiente del daño a la vida de relación…”
2. RECURSO DE APELACIÓN.
2.1. REPAROS DE LOS APELANTES Nelson Enrique Quiroga Suárez - - - INDEBIDA VALORACION PROBATORIA DEL NEXO CAUSAL. CONDENA EN COSTAS. NO SE PRONUNCIÓ FRENTE A LAS OBJECIONES AL JURAMENTO ESTIMATORIO. EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES. COMPENSACIÓN DE CULPAS, CULPA EXCLUVA DE UN TERCERO. Carlos Alberto Ardila Medina - - INDEBIDA VALORACION AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE HECHO GENERADOR Y DAÑO INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA RESPECTO A LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En la apelación adhesiva el demandante repite todas las pretensiones de la demanda.
3. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El proceso fue admitido con auto del dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)1, y fue sustentado en debida forma por las partes.
3.1. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EN SEGUNDA INSTANCIA:
3.1.1. NELSON ENRIQUE QUIROGA SUÁREZ: En líneas generales mantuvo la misma argumentación de la apelación presentada en la primera instancia. 1 05AUTO ADMITE Y CORRE TRASLADOS.pdf Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00030-01
3.1.2. CARLOS ALBERTO ARDILA MEDINA: Al igual que su colega, presentó los mismos reparos expuestos en su escrito ante la primera instancia. 3.1.3. APELACIÓN ADHESIVA: El demandante en la oportunidad procesal presentó apelación adhesiva y descorrió el traslado de los escritos de la parte demandada. En esencia, transcribió las mismas pretensiones económicas que presentó en la demanda inaugural.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario, acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, sin que se halle vulnerado el art. 29 de la Carta Política, además no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación. Esta Corporación tiene competencia para conocer del presente asunto según el artículo 31 y 35 del CGP, la providencia que se apela es de las contempladas en el artículo 321 numeral primero, la parte demandante interpuso el recurso tempestivamente y lo sustentó conforme mandan los cánones adjetivos.
También se debe señalar que como hubo apelación de todos las partes, y existe apelación adhesiva no existe limitación para abordar todo el tema debatido en el proceso, conforme lo establece el artículo 328 del CGP. “…Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones…” 4.1.
MARCO CONCEPTUAL. Los elementos de la responsabilidad civil que comparten la extracontractual con la contractual, son DAÑO, CULPA, Y NEXO CAUSAL y se añade a la contractual la celebración de un CONTRATO VÁLIDO. 4.1.1. Arturo Valencia Zea, en su obra Derecho Civil, Tomo III, pág. 202 dice: Supuestos de la responsabilidad civil: “La responsabilidad civil supone siempre una relación entre dos sujetos, de los cuales uno ha causado un daño y el otro lo ha sufrido.
La responsabilidad civil es la consecuencia jurídica de esa relación de hecho, o sea, la obligación del autor del daño de reparar el perjuicio ocasionado. Por ese motivo se advierte que la responsabilidad civil se resuelve en todos los casos en una obligación de reparación. Por, tanto, es responsable aquel sujeto que queda obligado a indemnizar el perjuicio causado a otro; y no es responsable quien, a pesar de haber causado un daño a otro, no obstante no es obligado a repararlo” Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00030-01 La culpa y el dolo están definidos en el art. 63 del C.C., norma a la cual debemos remitirnos en razón, a la redacción del art. 2341 del Código civil, que señala “El que ha cometido delito o culpa…” 4.1.2.
El tratadista JUAN IGNACIO GAMBOA URIBE en su libro, Derecho De Las Obligaciones, tomo II, pagina 165 a 169 indica cómo se puede incurrir en culpa: “La reprochabilidad puede revestir múltiples modalidades que el juez identificará en cada caso. Por ejemplo: 1) negligencia, cuando omitió cuidados necesarios; 2) imprudencia, cuando se confía en poder evitar los efectos lesivos; 3) impericia, cuando acomete la actividad sin estar calificado; 4) ignorancia, cuando cree equivocadamente estar autorizado o legitimado para el hecho.” 4.1.3.
Según de aprecia en el expediente, el presente caso se origina por un vehículo de propiedad del demandado que conducía en el momento que se produjo el accidente que terminó con la muerte del padre y abuelo de las demandantes. Para ello es necesario recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia sobre este tema, así: 4.1.4. Sentencia SC2111-2021 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, Radicación: 85162-31-89-001-2011-00106-01, dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021), donde hace un amplio recorrido por el precedente de la Corte Suprema y citas varias sentencias, de las cuales quiero hacer referencia a la siguiente: “(…) El anterior precedente fue reiterado en sentencias de 31 de mayo y 17 de junio de 1938, 24 de junio de 1942, 31 de agosto de 1954, 14 de febrero de 1955, 27 de febrero de 2009 (expediente 000013), y reafirmada el 24 de agosto de 2009 (radicado 01054), expresando esta última: “(…)La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas ni para su exoneración; no es menester su demostración, ni tampoco se presume; el damnificado tiene la carga probatoria exclusivamente de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad; y, el autor de la lesión, la del elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima que al actuar como causa única o exclusiva del quebranto, desde luego, rompe el nexo causal y determina que no le es causalmente atribuible, esto es, que no es autor.
En contraste, siendo causa concurrente, pervive el deber jurídico de reparar en la medida de su contribución al daño. Desde este punto de vista, tal especie de responsabilidad, por regla general, admite la causa extraña, esto la probanza de un hecho causal ajeno como la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, sin perjuicio de las previsiones normativas; por ejemplo, en el transporte aéreo, la fuerza mayor no es susceptible de desvanecerla (art. 1880 del Código de Comercio), más si el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima (Cas.
Civ. de 14 de abril de 2008, radicación 2300131030022001-00082-01) (…)” (se destaca). Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00030-01 4.1.5. Frente a la concurrencia de culpas, la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. Álvaro Fernando García Restrepo, en la sentencia SC4232-2021, en el proceso radicado 11001-31-03-006-2013-0075701, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), sentó doctrina así: “(…) 4.
La concurrencia de culpas y su incidencia en la fijación de la condena por perjuicios. (…) No es infrecuente que el perjuicio, como presupuesto esencial de la responsabilidad civil, sea causado no solo por la actuación de quien es el sujeto demandado en la acción resarcitoria, sino también que en su producción haya podido intervenir el perjudicado…dejando de lado los supuestos en los que el daño se produce teniendo por única causa la conducta de la víctima (hecho exclusivo de ella), es en esos otros eventos en los que hay confluencia o combinación de cursos causales en la concreción del daño, donde entra en juego el artículo 2357 del Código Civil…se ha denominado concurrencia de culpas, pero de manera más exacta se le llama “incidencia causal,” y que impone la reducción de la suma a reconocerse por concepto de indemnización, si el que sufrió la lesión “se expuso a él imprudentemente”.
La…compensación de culpas es una forma de con causalidad, que en verdad no califica la negligencia o imprudencia del sujeto, sino el grado en que su conducta incidió en el daño. En torno a esa figura, un fallo reciente de la Corte ilustra, con el debido detalle, su doctrina de sobre la materia. En efecto, en la SC5125-2020 se señaló: La aplicación de la “compensación de culpas”, como con cierta impropiedad se ha denominado la figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil […] debe ubicarse en el marco de la causalidad y, por ende, refiere a la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima.
Por ello, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilístico. Cuando ello es así, esto es, cuando tanto la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación. La Corte Suprema de Justicia hace un recorrido sobre cómo se debe entender el artículo 2357 del C.C. (…) En todo caso, así se utilice la expresión ‘culpa de la víctima’ para designar el fenómeno en cuestión, en el análisis que al respecto se realice no se deben utilizar, de manera absoluta o indiscriminada, los criterios correspondientes al concepto técnico de culpa, entendida como presupuesto de la responsabilidad civil en la que el factor de imputación es de carácter subjetivo, en la medida en que dicho elemento implica la infracción de deberes de prudencia y diligencia asumidos en una relación de alteridad, esto es, para con otra u otras personas, lo que no se presenta cuando lo que ocurre es que el sujeto damnificado ha obrado en contra de su propio interés. Esta reflexión ha conducido a considerar, en acercamiento de las dos posturas, que la ‘culpa de la víctima’ corresponde -más precisamente- a un conjunto heterogéneo de supuestos de hecho, en los que se incluyen no sólo comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones anómalas o irregulares del perjudicado que interfieren causalmente en la producción del daño, con lo que se logra explicar, de manera general, que la norma consagrada en el artículo 2357 del Código Civil, aun cuando allí se aluda Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00030-01 a ‘imprudencia’ de la víctima, pueda ser aplicable a la conducta de aquellos llamados inimputables porque no son ‘capaces de cometer delito o culpa’ (art. 2346 ibidem) o a comportamientos de los que la propia víctima no es consciente o en los que no hay posibilidad de hacer reproche alguno a su actuación (v.gr. aquel que sufre un desmayo, un desvanecimiento o un tropiezo y como consecuencia sufre el daño).
Así lo consideró esta Corporación hace varios lustros cuando precisó que ‘[e]n la estimación que el juez ha de hacer del alcance y forma en que el hecho de la parte lesionada puede afectar el ejercicio de la acción civil de reparación, no hay para qué tener en cuenta, a juicio de la Corte, el fenómeno de la imputabilidad moral para calificar como culpa la imprudencia de la víctima, porque no se trata entonces del hecho-fuente de la responsabilidad extracontractual, que exigiría la aplicación de un criterio subjetivo, sino del hecho de la imprudencia simplemente, objetivamente considerado como un elemento extraño a la actividad del autor pero concurrente en el hecho y destinado solamente a producir una consecuencia jurídica patrimonial en relación con otra persona’ (Cas.
Civ. 15 de marzo de 1941. G.J. L, pág. 793. En el mismo sentido, Cas. Civ. 29 de noviembre de 1946, G.J. LXI, Pág. 677; Cas. Civ. 8 de septiembre de 1950, G.J. LXVIII, pág. 48; y Cas. Civ. 28 de noviembre de 1983. No publicada). Por todo lo anterior, la doctrina contemporánea prefiere denominar el fenómeno en cuestión como el hecho de la víctima, como causa concurrente a la del demandado en la producción del daño cuya reparación se demanda (ibídem; se subraya).
En tiempo muy reciente, la Sala reiteró que “con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso” (CSJ SC 1697 del 14 de mayo de 2019, Rad. n.° 2009-00447-01; se subraya).
De manera, entonces, que al estar relacionado el artículo 2357 del Código Civil con un asunto de causalidad, para que su aplicación pueda darse es preciso que el daño también sea objetiva o materialmente imputable a la conducta de la víctima, de modo que, a contrario sensu, no lo será sí, por ejemplo, su conducta no ha incrementado el riesgo de que se produzca el evento dañoso, o ha supuesto únicamente la desatención de una norma, directriz o deber de cuidado, o no ha sido causa eficiente o adecuada del suceso desafortunado.
Y, una vez establecido que el daño es imputable igualmente al actuar de la víctima, se debe indicar que la proporción en la que se rebaja la indemnización, ha de atender la contribución causal de quienes concurrieron a producir el daño, tarea que es del resorte del juzgador, a partir de su prudente juicio fundado en el examen de las pruebas recaudadas para determinar la incidencia causal de cada una de las conductas de los intervinientes en el hecho causante del daño”.
Subrayado fuera de texto. 4.1.6. La Corte suprema de Justicia, con ponencia del Dr. Luis Alonso Rico Puerta, sentencia SC4425-2021, Radicación n.º 08001-31-03-0102017-00267-01, del cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno, hizo un extenso estudio sobre el tema, para distinguir la causalidad de hecho y la jurídica, para ello recorre la línea jurisprudencial de la Corte Suprema, cita la sentencia CSJ SC, 17 dic. 1935, G. J. t. XLIII, pp. 305306, CSJ SC, 26 sep. 2002, rad. 6878, para concluir: “En conclusión, de entre las múltiples directivas jurídicas postuladas para guiar la selección entre condiciones antecedentes necesarias para la producción del daño, la jurisprudencia patria suele valerse –explícita o implícitamente– del criterio denominado causa adecuada, Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00030-01 según el cual el agente debe ser considerado responsable «solo del daño que resulta regularmente y de acuerdo con el curso normal de las cosas de la conducta o actividad desplegada», teniendo en cuenta variables como la previsibilidad, la cercanía temporal entre la conducta y el daño, o la entidad de este en relación con las secuelas de aquella, entre otras.” Subrayado y negrillas fuera de texto. 4.1.7.
La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, con ponencia del doctor Ariel Salazar Ramírez, del nueve de diciembre de dos mil trece, abordo el tema de la concausa, así: “(…) La determinación del nexo de causalidad adquiere especiales connotaciones en derecho cuando se reconoce que el hecho lesivo, al igual que todo hecho natural, puede ser la consecuencia de una pluralidad de circunstancias que no siempre son identificables en su totalidad, por cuanto tal propósito supondría un regreso al infinito; de suerte que intentar aislar o graduar con precisión cuál fue la causa eficiente resulta en muchas ocasiones imposible.
A esa pluralidad de causas se le puede llamar “concausas” o “causas adicionales”, y el problema que suscita solo puede ser resuelto a partir del análisis del concepto de imputación jurídica. Cuando el hecho lesivo es generado por la acción independiente de varias personas, sin que exista convenio previo ni cooperación entre sí, “pero de tal suerte que aún de haber actuado aisladamente, el resultado se habría producido lo mismo”, entonces surge la hipótesis de la causalidad acumulativa o concurrente, prevista en el artículo 2537 del ordenamiento civil, según el cual la apreciación del daño está sujeta a reducción cuando la víctima interviene en su producción por haberse expuesto a él de manera imprudente.
“Tal coparticipación causal –ha sostenido esta Corte– conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso”. (Sentencia de Casación Civil de 16 de diciembre de 2010. Exp.: 11001-3103-008-1989-0004201) 4.1.8.
La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. Álvaro Fernando García Restrepo, SC4232-2021, Radicación n.° 11001-31-03-006-2013-00757-01 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). «(…) [N]o obstante, como lo ha destacado la jurisprudencia nacional, la designación antes señalada no se ajusta a la genuina inteligencia del principio, pues no se trata ‘como por algunos se suele afirmar equivocadamente que se produzca una compensación entre la culpa del demandado y la de la víctima, porque lo que sucede, conforme se infiere del propio tenor del precepto, es que entre la denominada culpa de la víctima y el daño ha de darse una relación de causalidad, como también debe existir con la del demandado.
Por eso, cuando ambas culpas concurren a producir el daño, se dice que una y otra son concausa de este’ (Cas. Civ., sentencia de 29 de noviembre de 1993, exp. 3579, no publicada). Este criterio corresponde, igualmente, al de la doctrina especializada en la materia, como lo destaca De Cupis, al señalar que ‘[d]e antiguo se ha utilizado una expresión poco afortunada para referirse a la concurrencia de culpa en el perjudicado, y es el término compensación de la culpa.
Su falta de adecuación puede verse prácticamente con sólo observar que el estado de ánimo culposo del perjudicado ni puede eliminar ni reducir el estado de ánimo culposo de la persona que ocasiona el daño’ (De Cupis, Adriano. El daño. Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00030-01 Teoría General de la Responsabilidad Civil.
Editorial Bosch. Barcelona, 1966. Págs. 275 y 276) (…) «2 (se resalta). 4.2. PROBLEMAS JURÍDICOS: De cara al recurso que nos ocupa, delanteramente se debe señalar que no hay discusión sobre estos elementos de la responsabilidad civil extracontractual, hecho dañoso y perjuicio. Por orden metodológico, se analizarán de manera conjunta las apelaciones de los demandados, en cuanto a este primer aspecto: 4.2.1.
¿Hubo indebida valoración probatoria por parte del funcionario A quo, en tanto no existe nexo causal entre el accidente y el fallecimiento de Antonio María Pamplona? 4.2.2. Una vez resuelto el anterior problema, se deberán estudiar los demás reparos formulados por el apoderado de Nelson Quiroga, en tal sentido deberá determinase si: ¿erró el Juez A-quo al condenar a este demandado por concepto de costas procesales atendiendo a que se encontraba representado por apoderado de pobre? 4.2.3.
¿Erró el Juez de primer grado al no pronunciarse sobre las objeciones al juramento estimatorio? 4.2.4. En el presente asunto, ¿la tasación de los perjuicios morales fue excesiva al no ceñirse a los lineamientos que han sido determinados por la H. Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre? 4.2.5. ¿Debió entenderse la excepción genérica formulada por el demandado, como una excepción de compensación de culpas por culpa exclusiva de un tercero?
4.3. TESIS DE LA SALA En lo pertinente el recurso de la parte demandante, desde ya se dirá que no está llamado a prosperar porque no presentó argumentaciones jurídicas, probatorias o fácticas que ataquen las conclusiones del funcionario de primera instancia, pues únicamente pide que se condene por todas las pretensiones de la demanda y las transcribe. 2 CSJ SC 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01.
Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00030-01 Respecto a la apelación de CARLOS ALBERTO ARDILA no se acogerán sus argumentos, por cuanto la decisión del funcionario A-quo, se ajustó a la doctrina y a la ley para este tipo de procesos en tanto, aplicó la presunción de culpa en los accidentes de tránsito, esto es, en desarrollo de una actividad peligrosa, evento para el cual la ley y la jurisprudencia han establecido, la presunción de culpa en la persona que desarrolla la actividad peligrosa Ahora bien, en cuanto a la censura formulada por NELSON ENRIQUE QUIROGA se dirá que prosperan parcialmente sus reparos, en tanto que, no se debió condenar en costas al estar representado por un apoderado de pobre, así como que se debe ajustar la condena por perjuicios morales conforme a los lineamientos que ha sostenido nuestro órgano de cierre en materia civil.
4.4. DEL CASO CONCRETO 4.4.1. Estudio conjunto de los reparos de los demandados apelantes respecto a la indebida valoración integral probatoria del nexo causal e indebida valoración probatoria respecto a la culpa exclusiva de la víctima. Como viene decidido el caso por la primera instancia se debe advertir que, el juez estableció que al tratarse de un accidente de tránsito “ se advierte que se trata de un régimen de culpa presunta y o el régimen de responsabilidad objetivo relativo en el que los demandados deberán para exonerar su responsabilidad y probar cualquiera de los elementos o causas extras no basta con alegarlo, sino que también debe probar…” Los reparos de Nelson Enrique Quiroga y Carlos Alberto Ardila Medina se estudiarán conjuntamente ya que apuntan a la indebida valoración probatoria del funcionario a quo en el Nexo Causal.
Así que los ataques que se puedan hacer en ese punto caerían en el vacío por cuanto la doctrina y la jurisprudencia han entendido que cuando se trata de una persona que no conduce un vehículo, solo hay posibilidad de exoneración alegando y demostrando la presencia de alguna causa extraña, como fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o la culpa de la víctima; para enervar el nexo de causalidad.
Las alegaciones en el terreno de la culpa quedarían relegadas, únicamente al tema de culpa de la víctima que se alega para romper el nexo causal, empero, la decisión viene con condena disminuida en tanto se encontró cierta participación de los familiares de la víctima en el desenlace que aquí nos ocupa. Como el conductor del vehículo que originó el accidente y el propietario de éste, acusan la sentencia de indebida valoración probatoria en la culpa de la víctima, se interpreta que se ataca la decisión judicial que en el numeral primero de la Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00030-01 sentencia apelada declaró infundadas las EXCEPCIÓNES DE MÉRITO propuestas por la parte demandada “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL HECHO GENERADOR Y EL DAÑO.” Bajo el anterior escenario se deberán estudiar los reparos por dos aristas: 4.4.1.1.
Por la actuación del occiso al momento de producirse el accidente. Los argumentos del funcionario de primera instancia en este punto fueron: Valoró el testimonio de la única persona que pudo tener una percepción directa e inmediata y simultánea con el accidente, María del Tránsito Barón Cruz, y reproduce literalmente su declaración, de la cual destacó que: “Antonio María Pamplona se encontraba sentado en un en un andén en la esquina de la casa, para adverar con esta declaración que no es cierto que el occiso estuviera realizando ninguna labor de peatón como se le tilda de infractor de normas de tránsito, que la calle según el dicho de los testigos es muy estrecha, que maniobrar allí resulta extremadamente peligroso, que se trata de un vehículo de gran tamaño que ocupaba prácticamente la calle, que igualmente el vehículo, tiene sus elementos de construcción que son excesivamente peligrosos, tornillos que aseguran las ruedas, esos tornillos es un hecho notorio y de público conocimiento que sobresalen varios centímetros a la parte exterior del círculo de la rueda, con tan mala suerte que el rodante al ir en reversa, pues no fue que el Señor Antonio María se le hubiere metido por la parte de atrás, él estaba sentado así (…) el conductor del vehículo eventualmente pudo ser que tenía un punto ciego que la persona que había cargado el vehículo; que ni el conductor ni el señor que daba las instrucciones o el aviso WILBERT FERNANDO CAMACHO BARÓN ninguno de ellos pudo ver al señor sentado en el andén; se atrapó la pierna del occiso (…) tomó el pantalón del occiso y atrapó su pierna contra el (…) haciéndole un torniquete, que al hacer esta maniobra el señor fue desalojado del andén y ya iba como refiere Doña María del tránsito Barón Cruz a ser espichado por la llanta, así lo dice ella quien en ese momento al ver esta situación procedió a golpear la cabina del camión, que WILBERT FERNANDO tampoco observó al Señor sentado en anden y tampoco observó el momento preciso del accidente pues dice que solamente volteó a mirar hacia ese costado del carro cuando escuchó los gritos y la algarabía.” CARLOS ALBERTO ARDILA MEDINA, Insistió en sus reparos, en la violación de la normatividad del artículo 55 del Código Nacional del Tránsito, comportamiento del Conductor, pasajero o peatón. Reparo que no sale avante, porque no se probó que el occiso fuera un peatón al momento de producirse el accidente, esto es, persona que se desplazaba por la vía pública sin ser conductor de un automotor, porque como atinadamente lo expuso el funcionario A quo, Antonio María, se encontraba sentado, no era pasajero, según el relato de la única testigo del momento del accidente; así ese argumento se queda solo en enunciación sin soporte probatorio.
Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00030-01 Ahora respecto a los demás argumentos, no se discutió que el vehículo causante del accidente estaba retrocediendo, motivo más que suficiente para ser cuidadoso como lo señala la norma de tránsito Ley 769 de 2002: Artículo 69: “No se deben realizar maniobras de retroceso en las vías públicas, salvo en casos de estacionamiento o emergencia.” El expediente muestra que el conductor del camión estaba en una maniobra de retroceso y aunque tenía personas que le daban instrucciones no observó al occiso, sin que importe que tenga señales sonoras de aviso, porque parece que la interpretación del apelante es que si tiene esas señales anuncian la marcha del vehículo, se puede avanzar sin ninguna responsabilidad ni tomar las precauciones debidas.
Además, las fotografías que se anexan del vehículo causante del accidente permiten sustentar las conclusiones del funcionario en cuanto al gran tamaño del tornillo que tiene el vehículo para sujetar las llantas y esa situación, fue además el medio contribuyente, sin que ataque esa conclusión. De esta forma, la valoración probatoria del funcionario A quo no fue atacada de manera concreta en esta primera fase del accidente, únicamente existen reparos de CARLOS ALBERTO ARDILA MEDINA, empero no tiene la solidez para revocar la sentencia y ello obedece a que la única testigo que vio el momento exacto del accidente no fue desmentida por ninguna otra prueba. 4.4.1.2.
Por los hechos desencadenados a raíz del tratamiento de las lesiones que recibió en su humanidad a consecuencia del accidente. La conclusión de la judicatura en la primera instancia fue que un “suceso dañoso que se genera en virtud de una actividad peligrosa y que generó el daño que es la causa final de la muerte de Antonio María Pamplona…si ese hecho no hubiera acaecido tampoco él hubiera tenido que ir a los servicios médicos, tampoco se hubieran infectado sus heridas y tampoco si hubiera producido su muerte, seguramente estaría aún vivo y su familia disfrutando de su compañía, así fuera en la distancia; de todas formas es un hecho dañoso producido en actividad peligrosa conducción de vehículos automotores y no existe ninguna causa que lo pueda exonerar de manera total para que debidamente alegada y probada rompa el nexo de causalidad aún a pesar de todos los factores que intervinieron bien sea aquellos que ya existen ” Ahora, NELSON ENRIQUE QUIROGA y CARLOS ALBERTO ARDILA MEDINA echan mano a la EPICRISIS y al dictamen médico legal, para afirmar la ausencia de nexo causal ENTRE HECHO GENERADOR Y DAÑO. En lógica, no se hace ningún ataque a la primera conclusión de la sentencia, esto es, el hecho generador del accidente, las argumentaciones respecto a la atención hospitalaria y en el asilo, deberán interpretarse conforme a la jurisprudencia citada, especialmente la del Dr. Ariel Salazar Ramírez en la sentencia de la Corte Suprema esto es: “(…) todo hecho natural, puede ser la Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00030-01 consecuencia de una pluralidad de circunstancias que no siempre son identificables en su totalidad (…) A esa pluralidad de causas se le puede llamar “concausas” o “causas adicionales”, y el problema que suscita solo puede ser resuelto a partir del análisis del concepto de imputación jurídica”.
Empero, el ataque a esta segunda fase del accidente tampoco tiene la contundencia de dar con el traste de las conclusiones al respecto, veamos: Emerge del análisis probatorio en el sub-examine que, desde cuando sucede el accidente hasta la muerte del señor Pamplona, existe una causa compartida en la producción del resultado final, esto es, la muerte del accidentado, así: “el 14 de noviembre de 2021, siendo las cinco y treinta y seis de la tarde (5:36 p.m.)…”, en esa calenda “…a las siete y cincuenta y dos minutos de la noche (7:52 p.m.), fue remitido a Hospital Manuela Beltrán del municipio del Socorro-Santander…El día 17 de diciembre de 2021, se le otorgó el Egreso de las instalaciones del Hospital Manuela Beltrán del municipio del Socorro.
Donde se le recomienda por los galenos que, en caso de presentar fiebre, olor fétido, abundante sangrado, se debía consultar inmediatamente por urgencias… El día 27 de diciembre de 2021, el señor ANTONIO MARÍA PAMPLONA, asistió nuevamente al Hospital Manuela Beltrán del Municipio del Socorro, en razón a que presentaba bastante dolor en su pierna derecha, con olor fétido en el lugar donde se le había fijado un colgajo… El día 03 de enero de 2022, le fue otorgado el egreso de las instalaciones del Hospital Manuela Beltrán del municipio del Socorro-Santander, Donde se le recomendó asistir a curaciones, acompañado de tratamiento a base de medicamentos… NINY JOHANNA PAMPLONA CRUZ…Contrató los servicios del centro especializado en el cuidado de personal PEDRO CLAVER del municipio del Socorro-Santander, para que ellos se encargaran de su cuidado…El día 09 de marzo de 2022, el señor Antonio María Pamplona, debió nuevamente acudir a los servicios de urgencias del Hospital Manuela Beltrán del municipio del Socorro, donde debió ser hospitalizado, en razón a que le apareció un edema testicular, sin dolor, al cual se le practicó una ecografía testicular…El día 20 de marzo de 2022, el Hospital Manuela Beltrán, procedió a informar, que el paciente ANTONIO MARIA PAMPLONA PICO, fallece a eso de las 02:50 a.m., a sus 70 años de edad.” Da cuenta la historia clínica anexada al expediente que el señor Pamplona fue atendido oportunamente en centros asistenciales después del accidente y le dan los egresos en consideración a que la lesión producida había sido tratada y en espera de una evolución médica positiva.
Segundo, se percibe una orfandad probatoria respecto a si hubo suministro de medicamentos, curaciones, si el sitio donde fue dejado por su hija tenía la asepsia que se necesitaba conforme a la lesión que tenía, en tanto que el lugar donde fue dejado por la demandante era un asilo para la tercera edad después que el señor Pamplona salió de hospital, esto es, entre el tres (03) de enero de 2022 y hasta el nueve (09) de marzo de 2022, ello se deduce inclusive de la historia clínica cuando es ingresado por tercera vez el nueve (09) de marzo de 2022, donde se consignó que el señor Pamplona fue llevado a la clínica por un empleado del asilo.
Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00030-01 Adicionalmente las condiciones médicas del señor Pamplona permiten inferir que era un paciente que requería cuidados no solamente por la lesión producida en el accidente sino por las patologías asociadas que son descritas en la historia clínica.
Este tercer momento, la última atención en el hospital, da cuenta de cómo fue la evolución del señor Pamplona, los servicios médicos que se le prestaron, los exámenes ordenados, las ayudas diagnósticas que le fueron ordenadas y cómo a pesar de ello falleció el veinte (20) de marzo de 2022. De lo analizado en precedencia, no cabe duda que existe una concausa en el desenlace fatal que originó esta actuación, esto es, en la fase subsiguiente al primero y segundo egreso del señor Pamplona del centro hospitalario, especialmente en el tiempo que va de la segunda salida del señor Pamplona del hospital al momento que ingresa nuevamente y por última vez el nueve (09) de marzo de 2022, lo que permite inferir que hubo una participación en la producción del daño del fallecido en su autocuidado o atención que debía garantizar su hija, o mejor, en el aumento de la exposición del daño ante la indebida atención suministrada en el lapso ya referido.
Le asiste razón al funcionario, en la compensación de culpas, debido a las concausas que salen demostradas y es precisamente por eso, que, al hacer la ponderación de las situaciones, esas concausas son las que permiten mantener la decisión de primera instancia cuando determinó la disminución de la cuantía de los perjuicios morales. Surge prístino del expediente, la concurrencia de causas, no en la causa inicial del accidente y sino la que se aprecia en la segunda fase, esto es, falta de autocuidado y atención adecuada de la hija del occiso.
En suma, es innegable que el accidente existió, que las lesiones del occiso fueron ocasionadas en el accidente de tránsito, que hubo varios ingresos del occiso a centros hospitalarios que detallan las lesiones sufridas por él occiso, hasta el momento de su muerte, además, las conclusiones del dictamen de la profesional del instituto de medicina legal y su ratificación en audiencia son el soporte de la decisión primigenia.
Los apelantes en este punto, se refieren al dictamen pericial que obra a folio 61 del PDF que contiene los anexos de la demanda, del cual se recoge el siguiente pantallazo: Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00030-01 Así, que no se puede negar lo expresado en la historia clínica y en el dictamen de la legista.
La historia clínica da cuenta de las atenciones recibidas por el occiso desde la fecha del accidente y los ingresos al hospital, como causa del accidente de tránsito. Según el apelante, el daño debe ser “consecuencia necesaria y directa del hecho ilícito…la relación causal existe por mediato o alejado que sea el daño. De lo contrario esa relación desaparece: el daño ya no tendría por causa el hecho ilícito, como quiera que aún sin él se habría producido.
Es lo que sucede cuando con posterioridad a ese hecho se produce una causa extraña que es la que produce el daño, como si una persona herida levemente por otra, muere por no haberse cuidado de una enfermedad enteramente ajena a la lesión recibida, por negligencia del médico que la atendió o a consecuencia de la desatención familiar.” Esta argumentación del apelante desconoce que la herida que causo la falla multisistémica del occiso, fue la misma ocasionada el día del accidente, si se repasa la revisión que hace el médico legista a los sistemas del occiso, pronto se decanta que estaban en apariencia normal, salvo que la lesión causada en su miembro inferior derecho tenía un área grande de la pierna necrosada, se itera, fue la misma pierna que se lesionó en el accidente, razón le asiste al juez cuando afirmó que ninguna de las enfermedades de base se hubiera agravado si el occiso no hubiera sido lesionado en su pierna derecha, conclusión de este ataque, la excepción como fue propuesta no estaba llamada a prosperar, porque Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00030-01 nunca existió CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, sino que el occiso y sus familiares, como viene decidido en esta sentencia, tuvieron un grado de participación en la producción del resultado.
Entonces, si bien el A-quo declaró fundada la excepción “COMPENSACIÓN DE CULPAS, Y/O LA REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN ORDENADA”; se debe aclarar, que lo configurado fue una concurrencia de causas, y en la ponderación de los perjuicios morales, se dio mayor peso a la conducta del conductor y menor a la de la víctima y sus familiares, juicio que no luce desacertado y por eso se confirma pero con esa aclaración. 4.4.2.
Reparos Exclusivos del Apoderado de Pobre, Nombrado a Nelson Enrique Quiroga. 4.4.2.1. Señala que fue condenado en costas cuando la ley procesal en estos casos exime de esa condena. El C.G.P. artículo 154 enseña: “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.” De lo anterior deviene, sin mayor desarrollo argumental, con la ley procesal en la mano, la revocatoria de la condena en costas al representado por amparo de pobreza, señor NELSÓN ENRIQUE QUIROGA, conductor del vehículo, pues al encontrarse representado a través del amparo de pobreza se encuentra exento de la condena por este emolumento. 4.4.2.2.
También objeta el apoderado del amparo de pobreza que no hubo pronunciamiento sobre el juramento estimatorio. Este reparo no tiene vocación de prosperidad por cuanto la norma procesal artículo 206 del CGP, establece que frente a los perjuicios extrapatrimoniales no procedente hacer juramento estimatorio.
ARTÍCULO 206. JURAMENTO ESTIMATORIO. “(…) El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales…”. Subrayado fuera de texto. De esta forma, tal y como viene la sentencia, al desestimar los perjuicios patrimoniales y el de la vida en relación, se hacía innecesario hacer algún pronunciamiento sobre este punto y por esta razón no le asiste interés al apelante porque no hubo condena sobre los perjuicios patrimoniales estimados en el juramento estimatorio, tema que sólo sería del resorte del demandante.
Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00030-01 4.4.2.3. Excesiva Tasación de Perjuicios Morales: Los argumentos expresados por el demandado fueron: Cuestiona el monto en salarios mínimos que fijó el funcionario A quo, por no tener en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Para ello se apoya en la sentencia Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC665 del 7 de marzo de 2019, expediente 016 2009 00005 01, Magistrado Ponente Doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque, y en la Sentencia del 19 de diciembre de 2018 expediente número 05736-31- 89-001-2004-00042-01, que fijaron un máximo de $60.000.000 por perjuicios morales a causa de eventos extremadamente violentos y repentinos, para decesos originados por sucesos fatídicos, como accidentes de tránsito habiendo un daño moral propio sufrido por los demandantes a raíz del fallecimiento de padres, hijos, esposos y compañeros permanentes, y la mitad de ese valor para hermanos, abuelos, nietos y la cuarta parte para el resto de parientes, además esas sumas no pueden indexarse o actualizarle al salario mínimo mensual vigente pero si pueden generar un interés legal monetaria del 6% efectivo anual, además que el precedente de la Corte Suprema en esta materia obliga.
Sobre este tema se repasa la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Doctor, LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, sentencia SC4703-2021, Radicación: 11001-31-03-037-2001-01048-01 del veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) recordó su línea jurisprudencial y el doctor ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, quien fuera Magistrado ponente en la sentencia SC483-2022, Radicación n.° 13836-3189-001-2011-00020-01 del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), ratifica la línea jurisprudencial en casos de accidente de tránsito, así: “ La sala así ha…forjando una sólida doctrina probable en materia de perjuicios morales teniendo en cuenta diferentes circunstancias modales de tiempo, modo, lugar, época histórica, intensidad del daño, sentimientos afectados, naturaleza del derecho infringido en decisiones tales, como: CSJ SC 18 sep. 2009, rad. 2005-00406-01, CSJ SC 8 ago. 2013, rad. 2001-01402-01, CSJ SC5885-2016, 6 may. 2016, rad. 2004-00032-01 y CSJ SC12994-2016, 15 sep. 2016, rad. 2010-00111-01.
Muchos otros aluden a éstos topes admisibles siguiendo el prudente arbitrio judicial: CSJ SC064, 28 feb. 1990, G.J. No. 2439, p. 89; CSJ SC035, 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01; CSJ SC 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01; CSJ SC 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-01; CSJ SC 9 dic. 2013, rad. 2002-00099; CSJ SC13925-2016, 30 sep., rad. 2005-00174-01;
SC5686-2018, 19 dic., rad. 2004-00042-01)…también la ha deferido al arbitrium iudicis: CSJ SC 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01, reiterada en CSJ SC21828-2017, 19 dic. 2017, rad. 2007-0005201. En los prejuicios morales la Corte estableció: en SC 30 jun. 2005, rad. 1998-00650-01 la suma de $20.000.000 por el fallecimiento de madre en accidente de tránsito;
Sent. sustitutiva 20 ene. 2009 – rad.1993-00215-01 la suma de $40.000.000 a persona con Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00030-01 lesiones cerebrales por disparo imprudente de arma de fuego; Sent. sustitutiva 17- nov. 2011, rad. 1999-00533-01 la suma de $53.000.000 a los familiares de persona fallecida en cirugía de septoplastia;
SC 12 jul. 2012 rad. 2002-00101-01 la suma de $55.000.000 por fallecimiento de padre; SC 8 ago. 2013 rad. 2001-01402-01 la suma de $55.000.000 por fallecimiento de padre; SC12994-2016 la suma de $56.670.000 confirma decisión del a quo. Lesiones en accidente de tránsito; SC15996-2016 y SC13925-2016 la suma de $60.000.000 A padres, hijos y cónyuge de fallecido;
SC5686-2018 la suma de $72.000.000 a familiares de personas fallecidas en tragedia de Machuca (se otorgó un mayor valor ante la magnitud, alcance y gravedad del hecho); SC665-2019 la suma de $60.000.000 por muerte de peatón en accidente de tránsito; SC780-2020 la suma de $30.000.000 para víctima y familiares por lesiones de mediana gravedad en accidente de tránsito;
SC5125-2020 la suma de $55.000.000 Fallecimiento del padre; Se transcribe el argumento de la sentencia SC780 DE 2020, M.P. Ariel Salazar Ramírez. “(…) Estos perjuicios se tasarán en la suma de $30.000. 000.oo para la víctima directa del accidente, según el arbitríum iudicis y los parámetros orientadores señalados por esta Corte, teniendo en cuenta que por la muerte de un ser querido se han reconocido hasta $60.000.000 y las lesiones sufridas por la demandante fueron de mediana gravedad.
La compensación de las aflicciones que tuvo que sufrir su hijo se tasarán en la suma de $20.000.000, por entenderse que su menoscabo moral no pudo tener la misma intensidad que el sufrimiento que padeció la víctima directa del accidente de tránsito…” Por su parte, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado fijó los topes indemnizatorios en materia de perjuicios inmateriales, así3: En nuestro caso, aunque el funcionario toma los valores en salarios mínimos, sesenta (60) S.M.L.M.V. como se aprecia en la parte resolutiva de la sentencia, al realizar la conversión a pesos da un valor de $78.000,000, suma que supera los valores decantados en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, precedente aplicable a este asunto; en tal sentido, asiste razón a la parte en el reparo formulado y se reducirá el valor a $60.000.000 por perjuicios morales 3 Daños morales consultado el día 22 de noviembre de 2024, en página web https://www.politecnicojic.edu.co/images/downloads/juridica/jurisprudencia/sentenciaPerjuiciosInmateriales.pdf Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00030-01 para NINI JOHANA PAIPA PAMPLONA, conforme a los lineamientos que han sido sostenidos por nuestro órgano de cierre en la materia.
Igual acontece en la codena fijada a GABRIELA RODRÍGUEZ PAMPLONA que correspondió a CINCUENTA (50) S.M.L.M.V. que equivalen a $65.000.000, empero la doctrina señala que, para abuelos, hermanos y nietos corresponde el 50 % de lo reconocido a los hijos, esposa y compañera, que en este caso sería el 50 % de $60.000.000, que en concreto equivale a $30.000.000, valor al que se reducirá la condena.
En suma, confrontado el quantum de la condena, con la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, no está acorde con ella, por las siguientes razones: La Corte ha variado el valor de los perjuicios morales atendiendo específicamente a las circunstancias del caso, como en la sentencia SC56862018, pero cuyo patrón fáctico no es igual al que se juzga, y en accidente de tránsito, se debe aplicar la doctrina vigente al momento de la muerte, como aquí acontece, esto es, las sentencias que establecieron $60.000.000 a padres, hijos y cónyuges; además la condena para la nieta, conforme al argumento de la Corte Suprema debe ser menor a la del hijo que para este caso sería $30.000.000, y aunque la jurisdicción ordinaria civil no ha fijado monto para los nietos, el Consejo de Estado tiene decantado que ese grupo de parientes, hermanos, abuelos y nietos tienen la mitad del valor reconocido padres, cónyuge o compañeros permanentes que ante el vacío doctrinaria se debe aplicar.
Además, el patrón que usa el Consejo de Estado es en Salario Mínimo Legal Mensual, que no se utiliza por la Corte Suprema de Justicia, que fijó sumas concretas en dinero, sin consideración al salario mínimo. Finalmente, no luce acertado el argumento de este apelante en el sentido de señalar que las condenas no deben indexarse, cuando en la sentencia de primera instancia nada se decidió sobre ese punto, en cambio señaló que las sumas de las condenas tienen un interés legal del 6% anual. 4.4.2.2.
Culpa Exclusiva de un Tercero. Como tema novedoso en apelación de NELSON ENRIQUE QUIROGA, trae un argumento según el cual, existió una excepción que encaja en la genérica que planteó y que ahora denomina “CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO” Como esa denominación de excepción no fue planteada en la primera instancia ese reparo no tienen vocación de prosperidad por las siguientes razones: Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00030-01 No se puede sorprender a la parte con planteamiento nuevo, que no se enunció al momento de la contestación de la demanda, porque ello violaría el debido proceso y la lealtad procesal.
Cualquier argumento que se refiera a terceros debe estar enunciado en la demanda, y debe ser objeto de excepción o al menos hacer un llamado a un litisconsorcio, o un llamado en garantía. Como eso no aconteció aquí, no se ve como se pueda estudiar un asunto a espaldas de quien no fue convocado al proceso. Con el estudio anterior, se agota el estudio de los recursos de apelación formulados, en tanto, como se dijo en el acápite de la tesis de la Sala, la parte demandante en su apelación adhesiva no trajo argumentos o cuestionamientos respecto de la decisión de primer grado y se limitó a reiterar lo pretendido, por lo cual no es dable estudiar lo que ya definió el juez A-quo y que no fue objeto de censura.
A su vez, no se acogen los argumentos expresados por el apelante en adhesión porque la decisión del funcionario de primera instancia no se basa en el video sino en el material fotográfico que recogió la Fiscalía, las irregularidades de las audiencias quedaron saneadas según el parágrafo del artículo 133 del CGP 5. COSTAS. Sin condena en costas en esta instancia, respecto de Nelson Enrique Quiroga, de conformidad con las previsiones del artículo 154 del C.G.P. Costas a cargo de Carlos Alberto Ardila y a favor de la parte demandante, atendiendo a que se despachó desfavorablemente el recurso formulado, de conformidad con las previsiones del artículo 365 numeral 1° del C.G.P. 6.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del Seis (06) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro–Santander, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, verbal de Mayor Cuantía propuesto por NINY JOHANNA Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00030-01 PAMPLONA CRUZ, en nombre propio y representante de la menor GABRIELA RODRÍGUEZ PAMPLONA en contra de CARLOS ALBERTO ARDILA MEDINA y NELSON ENRIQUE QUIROGA SUÁREZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL QUINTO de la sentencia apelada, respecto al valor de la condena por perjuicios morales decretado en la primera instancia, el cual quedará así: “QUINTO: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad civil declarada, CONDENAR de manera solidaria a los demandados CARLOS ALBERTO ARDILA MEDINA, conductor del vehículo marca CHEVROLET – KODIAK 241, de placas UFR782 Y NELSON ENRIQUE QUIROGA SUÁREZ, propietario y guardián del vehículo marca CHEVROLET – KODIAK 241, de placas UFR-782, a pagar a las demandantes NINY JOHANNA PAMPLONA CRUZ, quien obra en nombre propio y como representante de la menor GABRIELA RODRÍGUEZ PAMPLONA, en calidad de hija y nieta del SEÑOR ANTONIO MARIA PAMPLONA PICO Q.E.P.D., los siguientes conceptos y sumas, de conformidad con las pretensiones de la demanda que fueron encontradas procedentes y por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia: INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL: a).
PARA LA DEMANDANTE NINY JOHANNA PAMPLONA CRUZ: • SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) b). PARA LA DEMANDANTE GABRIELA RODRÍGUEZ PAMPLONA: • TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000). Las sumas de dinero que constituyen las condenas de la presente providencia, deberán ser pagadas por los demandados a las aquí demandantes en la cuantía que fueron encontradas procedentes y ordenadas en esta providencia, dentro del término de los Diez (10) días siguientes a la ejecutoría de la presente providencia, y causarán un interés legal moratorio a partir de la expiración del término conferido para el pago y hasta cuando efectivamente se produjere el mismo.”
TERCERO: MODIFICAR el NUMERAL SÉPTIMO de la sentencia apelada la cual quedará así: “SEPTIMO: Condenar en costas del proceso al demandado CARLOS ALBERTO ARDILA MEDINA. En un sesenta por ciento (60/), Como agencias en derecho se fija la suma de CUATRO MILLÓNES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE. ($4.800.000), suma que será incluida en la respectiva liquidación de costas que se realizará por la secretaria.
Por secretaría efectúese la liquidación correspondiente.”
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo del apelante CARLOS ALBERTO ARDILA MEDINA, conforme al resultado del recurso de apelación y por disposición del artículo 365 numeral 1° del C.G.P., así como lo dispuesto por el Acuerdo No PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se fija como agencias en derecho de esta Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00030-01 instancia, a su cargo, la suma de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d1e5c2e205ad122ef7b37f16622eb5013bbf482541bcf20cdd23bbddf655ec7 Documento generado en 16/12/2024 02:36:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica