Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302220240009301 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Ejecutivo. 0500131 0302220240009301.

Gloria Amparo Meza. Seguros Generales Suramericana S.A.S. Auto nro. 146 Ejecución de la póliza de seguro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1053 del Código de Comercio. Confirma. Martha Cecilia Ospina Patiño. Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandante señora GLORI A AMP ARO MEZA, en el proceso de la referencia, frente al auto calendado el 3 de abril de 2024, proferido por el JUZG ADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual denegó librar mandamiento de pago.

I.

ANTECEDENTES. A través de apoderado judicial, la señora Gloria Amparo Meza, promovió demanda ejecutiva pretendiendo se libre mandamiento de pago en su favor y en contra de la sociedad demandada Seguros Generales Suramericana S.A., en virtud de la configuración de un título ejecutivo con sust ento en la falta de objeción a la reclamación realizada por la póliza de seguro N°2000183704, correspondiente al tomador Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A.S., esto, por la suma de $351.532.228.00 correspondiente al valor de los perjuicios, más los intereses moratorios establecidos en el artículo 1080 del Código de Comercio, desde el 30 de diciembre del 2023, fecha en la cual venció el término para que la aseguradora procediera con el pago del siniestro.

Radicado Nro. 05001 31 03 022 2024 00093 01 Como sustento fá ctico de la pretensión ejecut iva, la parte demandante señala que Seguros Generales Suramericana S.A. expidió una póliza de seguro extracontractual para cubrir daños causados por la empresa Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A.S. el 1 de septiembre de 2023; que la señora Gloria Amparo Meza fue atropellada por el vehículo de placas TLZ643, conducido imprudentemente en reversa por Rober Alberto Vela Tovar; por lo que, el 30 de noviembre de 2023, presentó una reclamación directa a Seguros Generales Suramericana S.A., solicitando tam bién una copia de la póliza, indicando que, h asta la fecha de radicación del proceso ejecutivo, la aseguradora no ha objetado la reclamación ni proporcionado la póliza, además que dicha reclamación no ha sido reconocida ni pagada y no se ha respondido al derecho de petición, transcurriendo más de dos meses después de dicha reclamación [ Ar c h i v o D ig i ta l 0 3.

Prim er a Ins t anc i a. C ar pe t a 01 C ua d er n o Pr i nc i p a l]. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, Despacho que me diante auto del 8 de marzo de 2024 dispuso su inadmisión [ Arc h i vo D i g it a l 0 5. Pr im era I ns t anc i a. C ar p et a 01 C ua d er n o Pr i nc i p a l], exigiendo los siguientes requisitos: 1.

En vista de que a voces del art ículo 1053 del Código de Comercio la póliza de seguro es uno de los documentos que integra el t ítulo de ej ecución en el caso particular, se conm ina al extremo demandante para que se sirva ident if icar la póliza de responsabilidad civil extracontractual que sir ve com o sustento a su reclam ación. 2. Sumado a lo ant er ior, y dada la naturaleza de esta ejecución corresponde al accionante demostrar la existencia del contrato, con la respect iva póliza con sus anexos y condiciones, razón por que deberá allegar los respect ivos document os. 3.

En igual sent ido deberá probar el extremo actor, no sólo que realizó la reclamación, en la que aportó los documentos indispensables para acreditar los requisit os del art ículo 1077 del Código de Comer cio, sino también allegará la prueba de la cuant ía de la pérdida o perjuicios der ivados del siniestro ocurrido el día 01 de septiembr e del año 2023. 4.

Indicará cuá les son los medios de prueba en los que sustenta su pr etensión económica que asciende a la suma de $351.532.228.00 e indicará esa suma global a qué tipo de perjuicios atribuye su reclamo, con la respectiva evidencia de su causación. Radicado Nro. 05001 31 03 022 2024 00093 01 5. De cara al decreto y práctica de las medidas cautel ar es solicitadas en el numeral 1 del respect ivo escrito, se requier e a la parte demandante para que se sir va concretar la solicitud de las m ismas, en tanto para su decret o el art ículo 599 del CGP, exige que los bienes o act ivos en cabeza del demandante que deban ser objeto de medida, deben estar determinados y plenamente ident if icados.

Dentro del término concedido para la subsanación, el apoderado de la parte demandante, remitió escrito pretendiendo cumplir las exigencias realizadas por el Despacho, [ Arc h i vo D i g it a l 0 6. Pr im er a I ns t anc i a. C arp e ta 01 C ua d er n o Pr i nc i p a l]; no obstante, en pro videncia del 3 de abril de 2024 [Ar c h i v o D i g it a l 0 8.

Pr i m er a Ins t anc i a. C arp e t a 0 1 Cu a der n o Pr inc i p al ], el juzgado de primera instancia decidió rechazar la solicitud de mandamiento de pago, argumentando, en esencia, que “es evidente que la ejecutante omitió constituir un título ejecutivo complejo básico para la ejecución requerida contra la aseguradora, ya que nada de lo allegado acredita la existencia de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual y la cuantía de los perjuicios reclamados, ra zón por la cual resulta improcedente librar orden de pago”.

Ante esta decisión, la parte actora el 4 de abril de 2024 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, manifestando su inconformidad [ A r c h i vo D ig i t al 09. Prim er a I ns t a n c i a. Car p et a 01 C ua d er n o Pr i nc i p a l]. Mediante providencia del 3 0 de abril de 2024, el Juzgado resolvió no reponer y conceder la apelación, arguyendo en síntesis que, aunque la póliza si se aportó y fue un error del juzgado afirmar que se había omitido, finalment e los documentos a rrimados son insuficientes para demostrar la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado, concluyendo que no hay claridad ni evidencia necesaria sobre el siniestro y los perjuicios reclamados, por lo tanto, mantiene la negativa a la orden de pago solicitada [ Arc h i vo Di g it a l 1 1.

Pr im era I ns ta nc ia. C ar pe ta 01 C ua d er n o Pr i nc i p a l]. El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 8 de mayo de 2024, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso. Radicado Nro. 05001 31 03 022 2024 00093 01 II. LA IMPUGNACIÓN. Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando, en síntesis, que conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio aportó la póliza principal No. 900000249806 y la póliza de riesgo No. 800000154535, siendo un error del juzgado no advertir que con el escrito de subsanación se aportaron dichos documentos los que demuestran que el tomador fue Chilco Distribuidora de Gas y Energía SAS E.S.P., como las coberturas y extremos temporales, por lo que aduce, existe un defecto fáctico por indebida valoración prob atoria en su dimensión positiva [Ar c h i v o D ig i ta l 09.

Pr im er a I ns ta nc ia. C ar p e ta 0 1 Cu a de rn o Pr i nc i p a l]. III. CONSIDERACIONES.

1. MÉRITO EJECUTIVO DE LA PÓLIZA DE SEGURO. De acuerdo con el artículo 335 de la Constitución Política, la actividad aseguradora es de interés público y se ejerce con arreglo a la ley, en tal sentido, consulta el interés público que la parte débil, que por lo general se identifica con el asegurado o beneficiario, realizadas las condiciones a las que se supedita su derecho, reciba efectivamente y en el menor tiempo posible, la prestación prometida.

Ahora bien, según el artículo 1053 del Código de Co mercio, la póliza de seguro presta mérito ejecutivo cuando se dan los supuestos que menciona la norma, constituyendo un título ejecutivo especial, en virtud del cual el beneficiario del seguro está legitimado para ejecutar al asegurador. El texto de dicha disposición normativa es el siguiente: La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguient es casos: 1) En los seguros dotales, una vez cumplido el respect ivo plazo. 2) En los seguros de vida, en general, respecto de lo s valores de cesión o rescate, y 3) Transcurrido un mes contado a part ir del día en el cual el asegurado o el benef iciar io o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los c omprobantes que sean indispensables para acredi tar los requisitos del art ículo 1077, sin que dicha reclamación sea obj etada.

Si la reclamación Radicado Nro. 05001 31 03 022 2024 00093 01 no hubiere sido obj etada, el demandante deberá manif estar tal circunstancia en la demanda. El canon transcrito establece un vínculo con el artículo 1077 del Código de Comercio, según el cual “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”.

Que la póliza preste mérito ejecutivo no ha sido tan discutido en el caso de los numerales 1 y 2 del artículo 1053, como sí ocurre con el numeral 3, pues en éste se condiciona la ejecución a la reclamación previa que formalmente haga el asegurado o beneficiari o del seguro, la que “De acuerdo con las directrices de los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, el cometido de la reclamación consiste en aportarle al asegurador las pruebas que acrediten la ocurrencia del siniestro…, la reclamación para efectos del artículo 1053 del Código de Comercio, es el vehículo por medio del cual el asegurado o beneficiario ejerce extrajudicialmente su derecho frente al asegurador” (J A RA M IL LO J., C ar l o s Ig n ac i o. D er ec h o d e Se g uros.

B og ot á: E d it or ia l T E M I S. P on t if ic i a Un i v er s i da d J a v er i an a, Fac u lt a d de C ie nc ias J urí d ic as. Co l ec c i ón de Es t u d ios, 20 1 3, T om o II, p á g. 5 56). Reclamación que deberá ir acompañada entonces, de los comprobantes que sean indispensables para demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía. Igualmente se condiciona la posibilidad de ejecutar la póliza, a que la reclamación no haya sido objetada por el asegurador, luego de transcurrido un mes de haberla presentado. 2.

CASO CONCRETO. En el asunto sub examine como se anteló, la discu sión refiere a la negativa de mandamiento de pago, decisión que es susceptible de alzada por mandato del artículo 321 numeral 4 que dispone que entre las determinaciones apelables se encuentra aquella “que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago ”. En el escrito mediante el cual el apoderado de la parte demandante formuló recurso de rep osición y en subsidio apelación, el recurrente se concentró en discutir el tópico de no haberse arrimado la póliza de seguro, insistiendo en que la anexó en el esc rito de subsana ción, Radicado Nro. 05001 31 03 022 2024 00093 01 asunto que no merece mayor discusión pues en el auto mediante el cual se resolvió la reposición la juez de primera instancia reconoció que se trató de un yerro, manteniendo el rechazo no por la falta de póliza sino por que no hay claridad ni evidencia necesaria sobre el siniestro y los perjuicios reclamados, siendo entonces esa última discusión la relevante en este caso y en la que se concentrará la alzada, esto, teniendo en cuenta que el inconforme también insiste en el cumplimiento de las demás exige ncias de la inadmisión. Analizado el expediente a la luz de lo d ispuesto en los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio, se tiene que efectivamente la parte demandante acreditó que presentó ante la aseguradora documento contentivo de reclamación con fecha de remisión por correo electrónico del 30 de noviembre de 2023 [Cf r., f o l i os 7 y 8.

Arc h i v o d i g i ta l 0 4. Pr im era Ins ta nc i a. 0 1C u ad er no Pr i nc ip a l. ], afirmándose en la demanda la falta de respuesta oportuna de la aseguradora. Ahora bien, aunque el art ículo 1053 del Código de Comercio inicia estableciendo que la póliza presta mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, seguidamente al detallar la causal 3, que es la que en este caso sustenta la pretensión ejecutiva, señala varias situaciones que deben conjugarse para dar lugar a dicha ejecución, lo que implica entonces que se deba presentar un título ejecutivo complejo, conformado por la póliza, la reclamación con los respectivos comprobantes que demuestren la ocurrencia y cuantía del siniestro, la constancia de radicación de la reclamación y la manifestación de no haberse objetado, correspondiendo al juez determinar con sustento en dichos documentos si además de las exigencias de los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio, se cumplen los re querimientos básicos de cualquier título ejecutivo, esto es, contener una obligación expresa, clara y exigible.

En el presente caso, evidente resulta que el estrado del circuit o en un adecuado análisis de las preceptivas que rigen el mérito ejecutivo en las pólizas de seguro, en armonía con lo dispuesto en el canon 422 del Código General del Proceso C.G.P. advirtió la insatisfacción de los parámetros que regulan la ejecución en esta especial materia, en tanto Radicado Nro. 05001 31 03 022 2024 00093 01 evidente resulta que la reclamación no cumple con la acreditación suficiente del siniestro y la cuantía, como se pasa a profundizar.

El Estatuto Comercial en el artículo 1053 numeral 3 en concordancia con lo establecido en el artículo 1077 de este mismo compendio normativo, exige como presupuesto indispensable para predicar el mérito ejecutivo de la póliza la configuración del siniestro, que se traduce, en casos como el presente, en la demostración de un hecho del que sea responsable el asegurado, además, exigen las aludidas normas acreditar la “cuantía de la pérdida ”.

Sobre este tema, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por nuestro máximo órgano de decisión civil en sentencia STC 7190 de 2017 donde avalando en sede constitucional la decisión de un Tribunal, explicó: “Ahora, en lo q ue no erró el Tribunal f ue en advertir que en los casos en que la víct ima pr etenda hacer uso de la prerrogativa que consagra el ya mencionado art ículo 1053 ( numeral 3°) del Código de Comercio, «le correspondía probar otros supuestos antes de pretender ejecutar una obligación» y que «el seguro de r esponsabilidad impone unas cargas probatorias que no permiten que la póli za per se prest e mérito ejecutivo, más aun cuando quien pretende ejecutar la o bligación son las víct imas de un accidente, sin antes haber demostrado la responsabilidad», eso sí, sin que se pueda exigir, como lo señaló el juzgador accionado, que dicho aspecto deba ser acreditado «a través de (…) un proceso declarat ivo de responsabili dad civil extracontract ual», pues ello equivale a establecer una tarif a legal que tampoco contempla el ordenam iento jur ídico vigente.

(…) Así pues, para que la reclamación de la víct ima pueda cumplir con los presupuestos exigidos por el tantas veces citado art ículo 1053 (numeral 3°) del Estatuto Mercantil, debe acreditarse «la responsabilidad del asegurado» como aspecto necesario para la conf iguración del siniestro, elemento que debe probar la víctima a voces de lo que establece el art ículo 1077 de esa misma codif icación, según remisión consagrada en el prenotado numeral tercero ”.

De forma más reciente en sentencia STC 928 de 2020, también estudiando el tema dijo la aludida Corporación: “ Una vez conf rontada dicha det erminación, se descarta la existencia de un yer ro que amerite ser conjurado en esta senda, pues de un lado, tiene sustent o en los parámetros que regulan el cobro coercitivo de l as “pólizas de segur o”, y por otro, tiene apoyo Radicado Nro. 05001 31 03 022 2024 00093 01 en los medios de convicción incorporados al lit igio f ustigado.

De donde se inf irió, que al no acreditarse la responsabilidad directa del “ vehículo asegur ado” en los “perjuicios” suplicados y, por ende, el “siniestro”, la “ejecución contra la Aseguradora” deviene inf értil” En el caso bajo examen la demandante presentó ante la aseguradora reclamación solicitando el pago de diversos perjuicios materiales y extrapatrimoniales (transporte $ 1.532.000.00; contrato abogado $5.000.000.00, daño a la vida de relación 150 S.M.L.M.V. y daño a la salud $172.500.000.00) y, como anexos a su solicitud adujo Informe Policial de Accidente de Trán sito (IPAT) número C-01 583109 e historia clínica, documentos insuficientes para de mostrar la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado y la cuantía de los perjuicios.

Sobre el siniestro, aunque el Informe Policial demuestra plenamente el hecho (accidente), no evidencia, con la contundencia necesaria para soportar una orden de apremio, la responsabilidad del conductor porque en el mismo únicamente se planteó una hipótesis genérica, con un código (134) de la posible causa del suceso, la que no tiene apoyo probatorio adicional, ni en el mismo informe con alguna nota u agregado del agente del que pueda desprenderse palmariamente la conducta imprudente.

Y en lo atinente a la cuantía de los perjuicios, se observa que a la reclamación únicamente se le adjuntó la historia clínica que denota las lesiones padecidas por la demandante, p ero ni siquiera se aportaron pruebas sobre los perjuicios materiales reclamados por transporte y por “contrato de abogado”, mucho menos documentos que denoten las incapacidades asignadas a la actora que conlleven a sostener las altas sumas pedidas por daño a la vida de relación y a la salud.

Pertinente resulta indicar para finalizar, aunque parezca obvio, que los anexos para demostrar la cuantía de los perjuicios deben aportarse junto con la reclamación, que es la que habilita el título ejecutivo, lo que implica que no puedan tenerse en cuenta otras facturas y documentos que no se enunciaron en la reclamación y que fueron arrimados con la subsanación de la demanda.

Por lo discurrido, es la decisión a tomar en esta instancia, la de Radicado Nro. 05001 31 03 022 2024 00093 01 confirmar el auto apelado, sin lugar a imponer condena en cost as por no haberse causado ante la falta de integración del contradictorio. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR, el auto de fecha tres (3) de abril de 2024 proferido por el JUZG ADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el presente proceso ejecutivo promovido por GLORI A AMP ARO MEZA contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A.

SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLV ASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 540537f590a842738ea9c2d3bcaac19a01a5e8da56cb65674a47d1ea08c67b23 Documento generado en 25/09/2024 02:26:56 PM Radicado Nro. 05001 31 03 022 2024 00093 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica