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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300420250011201 AutoResuelveRecursoDeApelaciónContraAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Solicitante Providencia Asunto Decisión Solicitud de práctica de prueba extraprocesal – Eventual proceso de competencia desleal. 05001310300420250011201 Granjas Técnicas de Colombia S.A.S. No. 128 El rechazo de pruebas extraprocesales debe fundarse únicamente en la falta de requisitos legales y motivarse de forma individual.

Si la prueba documental es accesible por derecho de petición, incluso con reserva legal, debe agotarse el procedimiento de insistencia. Confirma y modifica Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la solicitante Granjas Técnicas de Colombia S.A.S., por conducto de su apoderado judicial, contra el auto proferido el 25 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil Del Circuito De Oralidad de Medellín, mediante el cual se rechazó la solicitud de decreto de prueba extraprocesal1.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Actuación procesal. 1 06RechazadaSubsanoParcialmente Proceso Radicado Solicitud de práctica de prueba extraprocesal 05001310300420250011201 La demandante, por medio de apoderado judicial, solicitó la práctica de prueba extraprocesal2 consistente en: i) la exhibición de documentos, específicamente propuestas y contratos comerciales en los que se ofrezcan los mismos servicios y/o productos que actualmente comercializa la sociedad demandante, generados a partir del 31 de mayo de 2021; y ii) la inspección judicial sobre los registros contables de la sociedad Inversiones Londoño Bustamante S.A.S. Dicha solicitud fue inicialmente inadmitida por el a quo, quien indicó los defectos que debían ser subsanados.

Posteriormente, la solicitante allegó escrito de subsanación3 en el que manifestó haber cumplido con lo requerido por el despacho en lo que correspondía conforme a derecho, y expresó no compartir la exigencia del juzgado de adjuntar el cuestionario que debería absolver el perito. El Juzgado rechazó la solicitud debido a que no se subsanaron todos los requisitos exigidos en el auto de inadmisión, en particular la omisión del cuestionario que debía absolver el perito para inspeccionar los registros contables. 1.2 El recurso4.

Frente a tal decisión se recurrió en reposición, y en subsidio en apelación, sosteniendo que dicha providencia se fundamentó erradamente en el incumplimiento de un supuesto requisito 2 02SolicitudExtraproceso 3 05Subsanacion 4 07RecursoReposicionSubsidioApelacion Proceso Radicado adicional no contemplado en la Solicitud de práctica de prueba extraprocesal 05001310300420250011201 normatividad vigente, específicamente la presentación de un cuestionario para el perito.

Adujo que su solicitud de inspección judicial cumplía con los requisitos del artículo 237 del CGP, al indicar de forma clara los hechos a probar, razón por la cual consideró infundada la decisión del despacho. Que además se desconoció la existencia de dos pruebas solicitadas: la primera, una inspección judicial con perito, y la segunda, una solicitud de exhibición de documentos.

Afirmó que, en relación con esta última, no existía requerimiento alguno pendiente de cumplimiento, por lo que debía decretarse y practicarse, sin que su destino se viera afectado por la presunta falencia de la prueba de inspección judicial. Resuelto desfavorablemente el primero de los recursos, se concedió el que ahora requiere nuestro análisis.

II. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde determinar, si en efecto, hay lugar a revocar la decisión impugnada con base en los argumentos del recurrente. Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes: III. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. Es competente la Sala, dado que de conformidad con el numeral 3° del artículo 321 del Código Proceso Solicitud de práctica de prueba extraprocesal 05001310300420250011201 Radicado General del Proceso, la decisión reprochada es apelable, y la sala funge como superior funcional del Despacho que la profirió. 3.2.

Sobre la solicitud y valoración de las pruebas extraprocesales. Sin duda, el derecho a la prueba constituye una garantía de rango constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Carta Política como parte integrante del debido proceso, y reiterada en los artículos 82, numeral 6; 167; y 173 del Código General del Proceso, los cuales reconocen expresamente la facultad y deber de las partes de solicitar y hacer valer los medios de convicción pertinentes.

Esta garantía no puede ser restringida mediante exigencias no previstas por el legislador, ni por interpretaciones que contradigan el espíritu de la norma procesal. Respecto de las pruebas extraprocesales, el artículo 183 CGP establece textualmente que: “podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este código”.

(Subrayado por la sala). Esta disposición es clara y precisa al determinar las reglas para la práctica de pruebas anticipadas o extraprocesales, incluyendo el trámite y las cualidades intrínsecas de la prueba atinentes a la conducencia, pertinencia y utilidad previstos en el mismo estatuto, es decir no solo en ese acápite. Asimismo, es procedente el rechazo de plano de las pruebas que no cumplan con estas cualidades, en virtud de lo reglado en el artículo 168 del CGP.

En este sentido, La Corte Constitucional ha resaltado la finalidad multifuncional de esta figura, señalando que: “La prueba anticipada constituye un apoyo para el futuro demandante, porque Proceso Solicitud de práctica de prueba extraprocesal 05001310300420250011201 Radicado puede ofrecerle certeza acerca de sus pretensiones y definir la estrategia que empleará en su demanda.

También podrá indicarle que no hay fundamentos para iniciar un proceso o que el resultado obtenido en ella no será usado en su demanda. Así mismo, la prueba anticipada permite a la futura contraparte preparar oportunamente su defensa, al conocer a terceros interesados sobre la posible iniciación de un proceso que les puede afectar y así alistar su participación en él. La prueba anticipada igualmente aporta al desarrollo del proceso y a la resolución justa del conflicto, puesto que hay pruebas que desaparecen o se transforman sustancialmente con el transcurso del tiempo. 5” En concordancia, la doctrina ha sostenido que, “En el CGP, las pruebas extraprocesales cumplen un fin adicional, que es impedir a las partes, frente a algunos medios, utilizar el proceso como un mecanismo de averiguación de los hechos; de allí que se afirm e que el de este código es un proceso de corte confirmatorio y no averiguatorio, en la medida en que exige a las partes aportar la prueba de determinados algunos hechos, supuestos, que sin que se permita, dados sea el juez quien consiga determinada información. ” 6 3.3.

Sobre la inspección judicial: regulación, subsidiariedad y requisitos. Ahora bien, dentro de los medios probatorios extraprocesales se encuentra la inspección judicial, cuya solicitud está regulada por el artículo 189 del CGP. Esta norma permite requerir dicha diligencia “sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser objeto del proceso, con o sin 5 Sentencia T-238 de 2018 de la Corte Constitucional. 6 Nisamblat, Nattan.

(2023). “Derecho probatorio- Tecnologías de la información y la comunicación”. Pruebas anticipadas y Extraprocesales. Ediciones doctrina y ley Ltda. Pag 542-543. Proceso Radicado Solicitud de práctica de prueba extraprocesal 05001310300420250011201 intervención de perito”. Su procedencia resulta particularmente relevante cuando la práctica de la prueba podría tornarse ineficaz o imposible en el futuro, a causa del paso del tiempo o de la modificación de las circunstancias, siempre y cuando el mismo fin no se pueda lograr por otros medios.

A su vez, los artículos 236 y 237 del Código General del Proceso (CGP) regulan la procedencia y requisitos de la prueba de inspección judicial, la cual está prevista para verificar o esclarecer hechos que sean objeto del proceso. Dicha solicitud debe cumplir con requisitos mínimos de claridad y precisión, particularmente en relación con los hechos que se pretenden demostrar.

El artículo 236 del CGP dispone: "PROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición- de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos. Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.

(…) El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo. Contra estas decisiones del juez no procede recurso." (Resaltado fuera del texto original).

Proceso Radicado Solicitud de práctica de prueba extraprocesal 05001310300420250011201 Por su parte, el artículo 237 del CGP establece: “Solicitud y decreto de la inspección. Quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los hechos que pretende probar. En el auto que decrete la inspección el juez señalará fecha, hora y lugar para iniciarla y dispondrá cuanto estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor eficacia.” De dichas disposiciones se desprenden los requisitos para la solicitud válida de esta prueba: a) identificar con claridad el objeto de la inspección; b) justificar la imposibilidad de obtener lo que se pretende por otros medios; c) exponer con precisión los hechos que se buscan demostrar; d) señalar la finalidad probatoria de la diligencia, y e) identificar a la futura contraparte.

En suma, se trata de un medio de prueba residual, en virtud de que la parte está compelida a utilizar otros medios a su alcance con apoyo en la tecnología de ser el caso, para lograr el mismo cometido, además de ello, su solicitud, como la de cualquier otro medio probatorio, debe superar el estándar de pertinencia, utilidad y necesidad, de modo que permita al juez valorar su conducencia dentro del marco del debate procesal. 3.4.

Sobre la exhibición de documentos y la oportunidad probatoria. La exhibición de documentos que trata el artículo 186 del CGP está reglada en el artículo 266 del Código General del Proceso, el cual impone igualmente una serie de exigencias mínimas de claridad, precisión y pertinencia que deben ser observadas por quien la promueve. Dicha disposición establece Proceso Radicado Solicitud de práctica de prueba extraprocesal 05001310300420250011201 que el solicitante deberá: i) Expresar los hechos que pretende demostrar con el documento. ii) Afirmar que el documento se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlo. iii) Indicar su clase (naturaleza documental). iv) Establecer la relación que el documento tenga con los hechos que se desean probar.

Además, y en estrecha relación con lo anterior, debe recordarse que conforme al artículo 173 inciso segundo del CGP y el artículo 78, numeral 10 del mismo estatuto, es deber del solicitante agotar previamente el mecanismo del derecho de petición antes de requerir judicialmente documentos que razonablemente podría haber obtenido por su propia cuenta.

El legislador ha sido enfático en que el juez solo intervendrá cuando, habiendo sido solicitada la documentación de manera previa y directa, esta no haya sido entregada, y dicha gestión haya sido demostrada sumariamente ante el despacho judicial. No puede olvidarse que el artículo 43, numeral 4 del CGP, confiere al juez poderes de instrucción y ordenación, pero condiciona su ejercicio a la acreditación previa de que la solicitud fue presentada directamente por la parte interesada sin obtener respuesta satisfactoria.

Esta previsión refuerza el carácter subsidiario de la actuación judicial en materia probatoria, evitando que los despachos se conviertan en gestores de solicitudes que bien pudieron haber sido tramitadas directamente por los interesados. Proceso Radicado Solicitud de práctica de prueba extraprocesal 05001310300420250011201 Es que como bien lo explicara el tratadista Hernán Fabio López Blanco7, la nueva disposición busca corregir la práctica inadecuada de algunos litigantes consistente en delegar en el juez la obtención de documentos que perfectamente podían haber gestionado por sí mismos, con el único propósito de facilitar su actuación procesal.

En consecuencia, la norma pretende racionalizar el uso de los recursos judiciales y preservar la finalidad técnica del medio de prueba. La exhibición de documentos, por tanto, no puede ser utilizada como herramienta de averiguación informal de los hechos, ni admitida cuando el solicitante omite identificar el objeto concreto del requerimiento, su vínculo con el debate jurídico futuro, y no demuestra haber agotado, siquiera sumariamente, las vías directas de obtención. 3.5.

Sobre el deber de motivar las providencias judiciales y su relación con el principio de congruencia. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, que incluye garantías esenciales como el derecho a la defensa técnica, la contradicción, la posibilidad de impugnar las decisiones judiciales y, especialmente, el derecho a obtener una providencia debidamente motivada.

Esta última es esencial, pues permite a las partes comprender las razones del fallo e impugnarlo de forma informada y efectiva. La motivación judicial no puede reducirse a una formalidad o a la simple exposición del resultado. Exige una justificación clara, 7 Código General del Proceso, pruebas, Hernán Fabio López Blanco, edición 2017, capitulo xv, la prueba por informe, página 544.

Proceso Radicado Solicitud de práctica de prueba extraprocesal 05001310300420250011201 coherente y completa de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión, con referencia directa a los hechos debatidos, las pruebas recaudadas y los argumentos de las partes. En particular, respecto a la necesidad de que el juez se pronuncie sobre los planteamientos formulados por las partes, el artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece: “En las decisiones judiciales, se deberá utilizar una pulcritud y sencillez del lenguaje que facilite la comprensión de los destinatarios; la claridad, pertinencia, concreción y suficiencia de la argumentación que fundamenta la decisión, el análisis de los hechos y las pruebas que respaldan las providencias judiciales y el respeto por las garantías del debido proceso, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de jueces y Magistrados.” Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que: “El imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido ( ), es preciso que [el juez] manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto”8 Esta exigencia se articula con el principio de congruencia, según el cual el juez debe resolver de manera expresa y razonada las pretensiones, excepciones y argumentos relevantes planteados en el proceso.

No le está permitido pronunciarse por fuera (extra o ultra petita) ni omitir respuesta a lo solicitado sin expresar las razones jurídicas de tal omisión. 8 CSJ, AP821-2015, 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147 Proceso Radicado Solicitud de práctica de prueba extraprocesal 05001310300420250011201 La falta de motivación o la ausencia de pronunciamiento sobre aspectos jurídicamente relevantes afecta la validez de la providencia, vulnera el derecho de defensa y contradicción, y compromete la legitimidad de la función jurisdiccional.

Por ello, la jurisprudencia ha sostenido que esta omisión puede constituir un vicio sustancial que incluso da lugar a la nulidad del fallo. De manera específica, la negativa a decretar una prueba debe sustentarse únicamente en la ausencia clara de alguno de los atributos exigidos como antes se vio, y que ha ratificado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia9, a saber: “- Conducencia, se satisface cuando el medio de convicción ostenta aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo que presupone que esté autorizado en el procedimiento. - Pertinencia, implica que guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento. - Racionalidad, cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, - Utilidad, si reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario”.

La falta de alguno de estos atributos debe ser debidamente motivada, so pena de vulnerar el derecho fundamental de las partes a hacer valer sus medios de convicción. En suma, la motivación adecuada —completa, clara y congruente— no es un simple requisito formal, sino una garantía esencial del debido proceso, indispensable para asegurar el acceso a la justicia, la transparencia judicial y el respeto al principio de legalidad. 9 CSJ-Sala de casación Penal.

MP Luis Guillermo Salazar Otero. Radicación 43921, 13 de abril de 2016. Proceso Radicado Solicitud de práctica de prueba extraprocesal 05001310300420250011201 3.6. Caso concreto. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín rechazó la solicitud de pruebas extraprocesales presentada por la sociedad Granjas Técnicas De Colombia S.A.S., argumentando el incumplimiento de un requerimiento efectuado en auto de inadmisión, consistente en la omisión de un cuestionario que debía absolver el perito con el fin de inspeccionar los registros contables.

Sin embargo, conforme al análisis expuesto, el ordenamiento jurídico no establece como requisito para la procedencia de la inspección judicial la presentación de un cuestionario pericial. Lo único que previamente demanda es expuestos. el cumplimiento Imponer cargas los requisitos adicionales no contempladas en la ley, como la inclusión obligatoria de un cuestionario para el perito, configura una exigencia desproporcionada, contraria a los principios de legalidad, acceso a la justicia y economía procesal.

En ese sentido, se incurrió en una indebida interpretación del artículo 237 del CGP, al condicionar la procedencia de la inspección judicial con perito a la presentación de un cuestionario específico. Esta exigencia desborda el marco normativo y distorsiona el alcance de la prueba extraprocesal, que, conforme a una interpretación moderna y funcional, tiene como finalidad no solo preservar el medio probatorio, propósito que es de su teleología, así ya expresamente la norma no lo refiera como sí lo hacía el anterior C. de P. Civil, sino también, y en Proceso Radicado Solicitud de práctica de prueba extraprocesal 05001310300420250011201 especial, contribuir a la formación de un juicio razonado previo a la eventual demanda, por lo que en la misma práctica de la prueba se le podía indicar al perito sobre qué aspectos puntuales debía emitir su experticia, o cuál era el apoyo que debía prestar al despacho en ese escenario dado lo técnico de los asientos contables y demás libros de comercio.

Ahora bien, no se desconoce que, en virtud del artículo 333 de la Constitución, las personas jurídicas pueden ejercer libremente actividades económicas, y que, conforme al artículo 61 del Código de Comercio, gozan de reserva sobre cierta información. Tampoco se discute que la exhibición de documentos debe estar limitada al objeto de la controversia, según lo dispone el numeral 4 del artículo 63 ibidem.

Sin embargo, tales normas no desvirtúan el derecho fundamental a la prueba ni facultan al juez para imponer exigencias adicionales no previstas por la ley procesal. En efecto, como se vio en líneas precedentes, el Código General del Proceso establece con claridad los requisitos que debe cumplir una solicitud de prueba extraprocesal, sin exigir que se formule un cuestionario detallado ni que se especifiquen anticipadamente los contenidos exactos de los documentos que se pretende inspeccionar o exhibir.

La exigencia de una precisión absoluta que anticipe el contenido del medio probatorio desconoce el carácter preliminar de la prueba anticipada, cuyo propósito justamente es permitir al solicitante esclarecer los hechos, evaluar la viabilidad de un eventual litigio y preservar información que podría desaparecer o alterarse con el tiempo. Proceso Radicado Solicitud de práctica de prueba extraprocesal 05001310300420250011201 Así las cosas, y aunque en ese aspecto asiste razón al impugnante, no puede perderse de vista que la inspección judicial tiene carácter subsidiario, como antes se dejó claro, lo cual implica que solo procede cuando los hechos que se pretenden verificar no pueden demostrarse por otros medios, como documentos, dictámenes o videograbaciones.

En el Sub examine, al referirse la solicitud a registros contables, es claro que estos pueden obtenerse mediante prueba documental, lo cual activa la carga procesal prevista en el inciso segundo del artículo 173 del CGP, esto es, agotar previamente el derecho de petición. Más resulta que en este caso Granjas Técnicas de Colombia S.A.S. no acreditó haber formulado tal requerimiento, ni siquiera de forma sumaria.

Tampoco justificó la imposibilidad de acceder a la información solicitada mediante solicitud directa. Por tanto, incluso superad la discusión sobre el cuestionario al perito, la inspección judicial resulta improcedente al no cumplir su carácter subsidiario ni la carga previa exigida al solicitante, sabiendo que incluso debería agotar derecho de insistencia frente a aquellos que le aduzcan algún tipo de reserva legal.

De otro lado, asiste razón al recurrente en cuanto a que el despacho judicial rechazó la totalidad de las pruebas extraprocesales solicitadas, y solo justificó el de una de ellas. En efecto, del análisis del escrito allegado por el demandante, se evidencia que no solo se solicitó la inspección judicial con perito, sino también la exhibición de documentos, prueba que no fue objeto de requerimiento específico alguno por parte del despacho.

En consecuencia, no podía ser rechazada en bloque, con fundamento en una supuesta omisión relativa a una prueba Proceso Radicado Solicitud de práctica de prueba extraprocesal 05001310300420250011201 distinta. Conforme al principio de congruencia y el deber de motivación ya analizados, el juez debe pronunciarse de forma expresa y diferenciada sobre cada una de las solicitudes presentadas.

Sin embargo, al analizar de fondo esa solicitud de exhibición, se evidencia que la parte solicitante tampoco acreditó haber requerido previamente dichos documentos mediante derecho de petición, lo cual, como se vio, constituye una carga procesal a la parte, ya desarrollada en líneas precedentes, por lo que solo cuando la petición haya sido denegada o no atendida, y agotado el derecho de insistencia —y esto se demuestre sumariamente— puede intervenir el juez a través de una orden judicial.

En consecuencia, aunque el juzgado omitió pronunciamiento motivado sobre esta prueba, la solicitud de exhibición tampoco cumplía los requisitos legales para ser admitida. En mérito de lo expuesto, se confirmará la decisión objeto de reproche, pero por las razones acá expuestas, conminando a la autoridad judicial a tener en cuentas el deber de motivación y pronunciamiento expreso sobre cada una de las solicitudes de las partes al interior del trámite de que se trate.

IV. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria: V.

RESUELVE. Proceso Radicado Solicitud de práctica de prueba extraprocesal 05001310300420250011201 PRIMERO: CONFIMAR el auto objeto de impugnación, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Del Circuito De Oralidad de Medellín el 25 de marzo de 2025, mediante el cual se rechazó la solicitud de decreto de prueba extraprocesal, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d70a2c7fa1fbe7bdeeb7eb67c4d1ce745dbdb504bfe4d4a2993ac12cbbab3743 Documento generado en 31/07/2025 08:49:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica