TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA SEXTA CIVIL DE DECISIÓN Magistrada Sustanciadora: Adriana Saavedra Lozada Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala del 25-06-2025) Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia1 proferida el 30 de mayo de 2024, por el Juzgado Octavo (8) Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso declarativo promovido por el señor Samuel Gamboa Pinilla contra las señoras María Gaby Fuentes de Medina, Rosalba Rudiel Lugo Otálora y personas indeterminadas.
I.
ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1.- Por medio de apoderado judicial, el señor Samuel Gamboa Pinilla solicitó de la jurisdicción que se declare que, por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria ha ganado el dominio del inmueble ubicado en la calle 146 número 21-40, apartamento 101 y uso exclusivo del garaje 20, edificio El Fontanar P.H., ubicado en la 1 Expediente digital, Cuaderno Primera instancia, Carpeta “01PrimeraInstancia” 125 Sentencia. PDF Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 11001310300820210005801 Samuel Gamboa Pinilla contra María Gaby Fuentes de Medina Confirma ciudad de Bogotá e identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50N-20123886 y cédula catastral N.D.46 T 3341, cuya extensión y linderos se encuentran relacionados en el hecho 3 de la demanda2. 2.- Sustento fáctico En apoyo de su pretensión, citó en esencia los hechos que seguidamente se compendian: El 12 de marzo de 2010 la señora Rosalba Rudiel Lugo Otálora entregó en forma material y real el inmueble objeto del proceso, a la señora María Carolina Rosanía Vitola, en virtud de la compraventa formalizada en la escritura pública 1359 en la Notaría 24 del Círculo Notarial de esta ciudad, cláusula quinta del instrumento.
María Carolina Rosanía Vitola pagó el precio del valor del inmueble y desde la fecha relacionada tuvo la posesión del mismo hasta el 15 de noviembre de 2018, asumiendo la cancelación de las cuotas de administración, su defensa judicial ante el proceso penal iniciado por el delito de estafa y falsedad del que pudo ser víctima, hizo mejoras y remodeló el apartamento.
La posesión del inmueble con el uso exclusivo del garaje número 20 y la terraza del edificio El Fontanar3, fueron adquiridos por el señor Samuel Gamboa Pinilla el 15 de noviembre de 2018, mediante compra de los derechos de posesión que la señora María Carolina Rosaina Vitola tenía en el inmueble. Desde la fecha antes citada, el demandante ha continuado la posesión del inmueble en iguales condiciones que su antecesora, esto es de 2 Expediente digital, Cuaderno Primera instancia, Carpeta “01PrimeraInstancia” 021 Demanda.
PDF 3 Calle 146 21-40, apartamento 101, garaje número 20 2 Exp. Verbal (prescripción extraordinaria) 11001310300820210005801 Samuel Gamboa Pinilla contra María Gaby Fuentes de Medina Confirma manera pública, pacífica, sin interrupción y con ánimo de señor y dueño. Ha realizado múltiples actos, tales como el pago de cuotas de administración con dineros propios o provenientes del arrendamiento, ejecución de mejoras físicas al apartamento, pago de impuestos prediales y valorización, y explotación económica del bien mediante arrendamiento.
Tanto la señora María Carolina Rosanía Vitola como el señor Samuel Gamboa Pinilla han ejercido la posesión en nombre propio, sin reconocer dominio ajeno. La suma de ambas posesiones supera el término de diez (10) años exigidos por la ley para la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria. En el certificado de tradición y libertad figura como titular registral del inmueble la señora María Gaby Fuentes de Medina; sin embargo, aquella nunca ha tenido materialmente el bien; razón por la que, ninguna otra persona ha ostentado mejor derecho sobre el inmueble ni ha ejercido actos materiales de posesión. En virtud de lo anterior, habiendo transcurrido el plazo legal sin interrupción ni controversia real, el señor Samuel Gamboa Pinilla solicita se declare judicialmente que ha adquirido el dominio pleno del inmueble por prescripción extraordinaria adquisitiva. 3.- Trámite 3.1.- Por auto del 31 de mayo de 20214 se admitió el libelo y se ordenó la notificación de la demanda a los demandados y a todos aquellos que se crean con derecho e interés para intervenir. 3.2.- Surtido el llamamiento edictal de las personas indeterminadas y enjuiciadas, así como su inclusión en el Registro Nacional de 4 Expediente digital, Cuaderno Primera instancia, Carpeta “01PrimeraInstancia” 33 Auto Admite Pertenencia PDF. 3 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 11001310300820210005801 Samuel Gamboa Pinilla contra María Gaby Fuentes de Medina Confirma Emplazados, se designó curador ad lítem el 11 de julio de 20225, quien se notificó en legal forma y allegó la contestación pertinente6, sin proponer excepciones de mérito. 3.3.- Por intermedio de apoderado judicial, la señora María Gaby Fuentes de Medina contestó la demanda7 y se opuso a las pretensiones, y presentó excepciones, las cuales denominó: i) Prescripción de la acción para conservar la posesión, con fundamento en el artículo 976 del C.C.. ii) Simulación de los escritos denominados, cesión de derechos litigiosos y contrato de arrendamiento – apartamento, atendiendo a que se realizaron sendos contratos con el propósito de aparentar y hacer creer a terceros de la propiedad sobre el bien a usucapir, cuando en realidad no se han poseído los bienes y, la voluntad real de los involucrados es diferente a la voluntad expresada en los documentos; de manera que, se solicita que se declare que el negocio fue simulado. iii) Fraude procesal en desarrollo, bajo el entendido que, con los documentos denominados cesión de derechos litigiosos y contrato de arrendamiento –apartamento, las partes involucradas no acreditan el pago que se hizo ni el hecho de la posesión. iv) Falta de causa petendi, porque no se acredita la posesión real y efectiva de los inmuebles pretendidos. v) Enriquecimiento sin causa, porque con el éxito de las pretensiones se estaría enriqueciendo a la parte demandante a costa de un empobrecimiento de la demandada María Gaby Fuentes de Medina, al 5 Expediente digital, Cuaderno Primera instancia, Carpeta “01PrimeraInstancia” 051 Auto Nombra Curador 2021- 58 PDF. 6 Expediente digital, Cuaderno Primera instancia, Carpeta “01PrimeraInstancia” 057 Curador Allega Contestación PDF. 7 Expediente digital, Cuaderno Primera instancia, Carpeta “01PrimeraInstancia” 049 Contestación demanda PDF. 4 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 11001310300820210005801 Samuel Gamboa Pinilla contra María Gaby Fuentes de Medina Confirma arrebatársele de su patrimonio un bien adquirido con justo título y buena fe. 4.- La sentencia de primera instancia La falladora de primera instancia, tras recordar los aspectos básicos de la prescripción adquisitiva de dominio, dijo que en el caso de estudio concurren los elementos que la configuran.
Agregó que los medios de prueba aportados al proceso acreditan que el inmueble objeto del litigio había sido adquirido en el año 2002 por la señora Rosalba Rudiel Lugo Otálora, según consta en la escritura pública correspondiente y fue explotado económicamente a través de arrendamientos. Que, para el año 2010, el apartamento se encontraba desocupado, lo cual facilitó que se colocara un aviso de venta y se generaron dos negociaciones paralelas.
Por un lado, la señora María Carolina Rosanía Vitola suscribió el 12 de marzo de 2010 una escritura pública de compraventa, creyendo adquirir el bien directamente de Rosalba Rudiel Lugo Otálora. Por otro lado, la señora María Gaby Fuentes de Medina también celebró escritura pública ese mismo día, aparentemente con la misma vendedora Para la juzgadora, la verdad se empezó a esclarecer con la investigación penal, en la cual se determinó con probabilidad que la señora Rosalba Rudiel Lugo Otálora fue víctima de suplantación, porque las firmas que aparecen en ambas escrituras no correspondían a las suyas, según peritazgos grafológicos.
Esta situación colocó a las tres mujeres en calidad de víctimas de una misma cadena de fraude. Pese a la situación irregular, la parte demandante demostró con testimonios que fue la señora María Carolina Rosanía Vitola quien recibió materialmente el apartamento, mientras que la señora María Gaby Fuentes de Medina, quedó registrada como propietaria.
Desde marzo de 2010, la señora María Carolina Rosanía Vitola ingresó al apartamento 5 Exp. Verbal (prescripción extraordinaria) 11001310300820210005801 Samuel Gamboa Pinilla contra María Gaby Fuentes de Medina Confirma 101 y lo habitó con ánimo de señora y dueña, realizó pagos de cuotas ordinarias y extraordinarias de administración, obras de mejora y otras actividades.
Se acreditó con la prueba documental igualmente que el 15 de noviembre de 2018, la señora María Carolina Rosanía Vitola cedió sus derechos de posesión al señor Samuel Gamboa Pinilla mediante un documento en el que cedía los derechos litigiosos frente a un eventual pleito, quien desde esa fecha continuó ejerciendo la posesión de manera pública, pacífica e ininterrumpida, realizando pagos de administración e impuestos, obras de mejora y explotación económica mediante arrendamiento.
Analizó la figura de la suma de posesiones establecida en el artículo 778 del Código Civil y acogió la postura jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia8, según la cual la cesión de derechos litigiosos, aun cuando no se haya iniciado un proceso judicial, puede servir como vínculo idóneo entre antecesor y sucesor para efectos de sumar el tiempo posesorio.
Con base en esta doctrina, se descartó la alegada falta de legitimación planteada por el apoderado judicial de la señora María Gaby Fuentes de Medina. Refirió que los testimonios recaudados confirmaron la entrega del bien, el estado del inmueble, las remodelaciones realizadas y el ánimo de dominio de ambos poseedores. Adujo que, se cumplió el término legal de más de diez años de posesión pacífica, pública, continua e ininterrumpida.
Valoró las decisiones de la jurisdicción penal que reconocieron la buena fe de la señora María Carolina Rosanía Vitola y negaron la 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona. STC4271-2020, 8 de julio de 2020 6 Exp. Verbal (prescripción extraordinaria) 11001310300820210005801 Samuel Gamboa Pinilla contra María Gaby Fuentes de Medina Confirma entrega del inmueble a la señora Rosalba Rudiel Lugo Otálora, consolidando la legitimidad de la posesión. Sostuvo que respecto a la señora María Gaby Fuentes de Medina, no se demostró que hubiese tenido la posesión material del inmueble ni se aportaron pruebas que sustentaran los actos posesorios que alegó. Las excepciones propuestas por esta última —como la interrupción de la posesión, simulación de contratos y enriquecimiento sin causa— fueron declaradas no probadas por falta de soporte probatorio y legitimación. En consecuencia, la a quo concluyó que el señor Samuel Gamboa Pinilla había cumplido con todos los presupuestos legales para adquirir el dominio del inmueble por prescripción extraordinaria adquisitiva.
Accedió a las pretensiones de la demanda, declaró su derecho de dominio sobre el apartamento 101 del edificio El Fontanar, condenó en costas a la señora María Gaby Fuentes de Medina, y se abstuvo de imponer costas a la señora Rosalba Rudiel Lugo Otálora y a terceros indeterminados, al no haber formulado oposición. 5.- Recurso de apelación9 de la señora María Gaby Fuentes de Medina.
Consideró la parte recurrente que, el demandante no demostró el tiempo legal de su posesión y que ésta se deriva de un documento denominado venta de derechos litigiosos, el cual no precisa de manera idónea en que consiste tal prerrogativa. Reprochó que ella adquirió el inmueble de buena fe, conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, situación que no 9 Expediente digital, Cuaderno Tribunal, 06 Sustentación Recurso de la señora María Gaby Fuentes de Medina. 7 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 11001310300820210005801 Samuel Gamboa Pinilla contra María Gaby Fuentes de Medina Confirma ha sido desconocida o desvirtuada por el demandante, pese a que ella es quien tiene el título de propiedad registrado, aspecto que da certeza a su derecho. Alegó que no es entendible jurídicamente, que el documento público, autorizado ante fedatario legal e inscrito en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá, el cual no han sido anulado legalmente, por la autoridad competente, no tenga valor para la funcionaria falladora de primera instancia. Cuestionó que la actividad probatoria desplegada por el demandante, está fundamentada, en declaraciones de múltiples testigos, que, en vez de acreditar la posesión, lo único que certifican es que no tienen certeza sobre ese hecho.
Finalmente solicitó revocar el fallo de primera instancia, y como consecuencia a ello negar las pretensiones del demandante. 6.- Recurso de apelación10 de la señora Rosalba Rudiel Lugo Otálora. La señora Rosalba Rudiel Lugo Otálora, en calidad de litisconsorte necesaria, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.
La recurrente denunció incongruencia en la sentencia apelada, al aplicar de manera incorrecta la jurisprudencia contenida en la Sentencia STC-4272 del 8 de julio de 2020, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona. Sostuvo que dicha decisión fue usada por la jueza de primera instancia para sustentar la 10 Expediente digital, Cuaderno Tribunal, 07 Sustentación Recurso de la señora Rosalba Rudiel Lugo Otálora y Expediente digital, Cuaderno Primera Instancia, Carpeta “01PrimeraInstancia” 127 Litisconsorte Contestación PDF..
Allega 8 Exp. Verbal (prescripción extraordinaria) 11001310300820210005801 Samuel Gamboa Pinilla contra María Gaby Fuentes de Medina Confirma validez de la suma de posesiones invocada por el demandante, a través de un contrato de cesión de derechos litigiosos. Sin embargo, aclaró que, en el caso analizado por la Corte Suprema, sí existía un proceso judicial en curso al momento del negocio jurídico, es decir, ya se había trabado un litigo, por lo que había un derecho litigioso que podía ser cedido.
A diferencia de ese precedente, en el presente proceso la cesión se celebró antes de presentarse la demanda, lo que implica que no existía ningún derecho litigioso que pudiera ser objeto de cesión. Por tanto, argumentó que no hay similitud fáctica ni jurídica entre el caso citado por la juez y el caso presente, lo que impide tomar dicha sentencia como fundamento para validar la suma de posesiones.
En su concepto, aplicar un precedente jurisprudencial sin que exista coincidencia en los hechos relevantes vulnera la exigencia de que las premisas conduzcan lógicamente a la conclusión, y representa un cambio indebido en la fuente normativa aplicable. Planteó que la juez de primera instancia omitió valorar adecuadamente la escritura pública número 1359 del 12 de marzo de 2010, otorgada en la Notaría 24 del Círculo de Bogotá, especialmente al contrastar su contenido con la declaración rendida bajo juramento por la señora María Carolina Rosanía Vitola el 9 de febrero de 2024.
Sostuvo que al comparar ambos elementos —la escritura y el testimonio— se evidencian múltiples imprecisiones y contradicciones que, a su juicio, constituyen indicios de falsedad en el contenido del documento, lo cual le resta idoneidad como título apto para adquirir el dominio por prescripción. Reprochó la falta de análisis crítico respecto a la buena fe alegada por María Carolina Rosanía Vitola, argumentando que aquella se presentó en audiencia como experta en propiedad raíz, lo que -en su criterio- 9 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 11001310300820210005801 Samuel Gamboa Pinilla contra María Gaby Fuentes de Medina Confirma demuestra que actuó con conocimiento suficiente para identificar irregularidades y que, en lugar de actuar con diligencia, asumió conscientemente el riesgo de participar en una compraventa dudosa, realizada en tan solo tres días.
Citó jurisprudencia de la Corte según la cual no hay estafa cuando la víctima tiene medios para conocer la realidad del bien y, aun así, decide arriesgarse, siendo exigible un mínimo de diligencia conforme a su experiencia, capacidad y entorno social. Señaló que María Carolina Rosanía Vitola declaró que la escritura fue tramitada en una notaría de confianza, y que durante la firma se evidenció una contradicción en el estado civil de la vendedora, ya que en la escritura previa figuraba como casada y en la nueva como soltera.
La supuesta "Rosalba" (que luego se identificó como suplantadora) explicó que se trataba de un error involuntario, el cual fue corregido con una nota de aclaración en la escritura. Para la apelante, ese hecho fue una advertencia clara que fue ignorada por María Carolina Rosanía Vitola. Asimismo, destacó contradicciones entre lo afirmado en la escritura y lo manifestado en audiencia: i) Precio de venta: En la escritura pública se estableció un valor de $62.000.000, pero en la declaración, María Carolina Rosanía Vitola afirmó que el precio fue de $150.000.000. ii) Forma de pago: La escritura señaló que el precio fue pagado en su totalidad, mientras que en su testimonio admitió haber entregado inicialmente solo $34.000.000, condicionando el pago del saldo a la entrega del apartamento. iii) Estado civil de la vendedora: En la escritura figura como soltera, mientras que supuestamente, al justificar la entrega del inmueble, la 10 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 11001310300820210005801 Samuel Gamboa Pinilla contra María Gaby Fuentes de Medina Confirma suplantadora dijo que debía consultar con su esposo, lo cual constituye otra alerta ignorada. iv) Adujo que en la cláusula quinta – ENTREGA -de la escritura pública, afirmó. Se dejó constancia de que, en la fecha de ese instrumento público, la vendedora había hecho entrega real y material del inmueble objeto de la compraventa en favor de la compradora, quien declara tenerlo recibido a su entera satisfacción (…) pero en la declaración, el apto se lo entregaron después de firmar la escritura, cuando terminó de pagar el precio. v) Manifestó que en la escritura pública se consignó que Rosalba Rudiel Lugo Otalora tiene domicilio en Bogotá, la señora María Carolina Rosanía Vitola declaró que cuando habló con la señora Rosalba Rudiel Lugo Otalora la primera vez, fue por teléfono y ella le dijo que vivía en Cali y solo viajaría a Bogotá a firmar la escritura. vi) Concluyó que no se puede presumir la buena fe de la señora María Carolina Rosanía Vitola cuando existen pruebas contundentes en el acervo probatorio que demuestran su mala fe, como tampoco se puede considerar un título idóneo la escritura antes analizada, por cuanto – conforme al análisis antes efectuado – se puede corroborar una suma de imprecisiones, constitutivas de falsedad.
Refirió que la posesión de la señora Carolina Rosanía Vitola es viciosa y al realizar la cuestionada venta de derechos litigiosos a su abogado, el señor Samuel Gamboa le transmitió los vicios, que no le permiten realizar una suma de posesiones y, como aparentemente solo estuvo en poder o posesión del apartamento objeto de la usucapión por un término de 2 años y 3 meses, claramente insuficiente para lograr la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que reclama 10 años.
En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo proferido en la primera instancia. 11 Exp. Verbal (prescripción extraordinaria) 11001310300820210005801 Samuel Gamboa Pinilla contra María Gaby Fuentes de Medina Confirma I. 7.- CONSIDERACIONES Presupuestos procesales La demanda reúne los requisitos formales, no contiene una indebida acumulación de pretensiones y su trámite se sujetó al rito establecido en la codificación adjetiva.
Está demostrada la capacidad para ser parte y comparecer al proceso, tanto de la parte activa como de la pasiva. Por consiguiente, se dan las condiciones de validez formal del proceso, lo que amerita una sentencia de fondo que aquí se acoge. 8.- La prescripción extraordinaria del dominio 8.1.- De acuerdo con el artículo 2512 del Código Civil, la prescripción es un modo de adquirir los derechos reales ajenos, mediante la posesión de las cosas sobre las cuales recaen esos derechos por el tiempo y con los requisitos legales.
La prescripción adquisitiva es ordinaria y extraordinaria. Para adquirir el dominio por medio de la prescripción extraordinaria no se necesita título alguno, sino la posesión material por espacio de 10 años continuos. Para su buen suceso, se requiere que en el proceso se haya demostrado la concurrencia de los siguientes presupuestos: Que la cosa u objeto materia de la demanda sea susceptible de prescripción. Que haya sido poseída durante el tiempo legal.
Que la posesión no haya sido interrumpida. La prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se encuentra regulada en el artículo 2532 del Código Civil, conforme al cual: 12 Exp. Verbal (prescripción extraordinaria) 11001310300820210005801 Samuel Gamboa Pinilla contra María Gaby Fuentes de Medina Confirma “El dominio de bienes raíces o muebles se gana por la posesión regular no interrumpida durante diez años, sin necesidad de título y buena fe.” En este caso, no se exige justo título ni buena fe, sino únicamente que la posesión sea pública, pacífica, continua e ininterrumpida, ejercida con ánimo de dueño por el término legal. 9.
La suma de posesiones Conforme al artículo 778 ibidem, es posible sumar la posesión del antecesor a la del actual poseedor si se cumplen ciertas condiciones. Así lo ha considerado la H. Corte Suprema de Justicia al recordar en sentencia del 6 de abril de 199911 que de acuerdo con la normativa en cita, en armonía con el artículo 2521 ibídem, se autoriza la suma de posesiones a título universal o singular, con el propósito de lograr la propiedad mediante el modo de la prescripción adquisitiva.
Igualmente en sentencia del 27 de octubre de 2000 reiteró que, para ello, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: i) que exista un vínculo jurídico entre el sucesor o actual poseedor y su antecesor; ii) que las posesiones que se sumen sean contiguas e ininterrumpidas; y, iii) que se haya entregado el bien. En el mismo sentido, en sentencia del 5 de julio de 2007, exp. 199800358-01 la Corporación expresó: “(…) pero poseedor así, que quiera sacar ventaja especial, en este caso la de sumar posesiones.
No le basta el mero hecho de la posesión, porque en ese momento necesitará un agregado, cual es el de justificar el apoderamiento de la cosa. Por eso, hace poco se citaba éste como uno de los eventos en que puede y debe preguntársele en “qué tanto derecho” hace pie su posesión. Dirá 11 Corte Suprema de Juticia, Sala Civil, M.P.: José Fernando Ramírez Gómez 13 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 11001310300820210005801 Samuel Gamboa Pinilla contra María Gaby Fuentes de Medina Confirma así que él es un sucesor de la posesión, que posee con causa jurídica. Demostrará ser un heredero, comprador, donatario o cualquier otra cosa semejante; variedad hay de títulos con causa unitiva. Agregará que no es él usurpador o ladrón alguno. Que allí llego con “derecho” porque negoció la posesión con el anterior, manera única como las posesiones quedan eslabonadas, desde luego hablándose siempre de acto entre vivos.
En una palabra que tiene título que los ata”. De lo expuesto se concluye que, un título cualquiera es suficiente, nada más que sea idóneo para acreditar que la posesión fue convenida y consentida con el antecesor; de manera que, a la unión de posesiones, no puede llegar quién a otro desposeyó. Ahora, como lo que se negocia es simplemente la posesión o los derechos derivados de la posesión, tal transmisión no está atada a formalidad alguna y, por tal razón, el sucesor de posesión no tiene que exhibir escritura pública, sino acreditar que no se trata de ningún usurpador, porque tiene una relación jurídica de posesión frente a su antecesor.
Cabe destacar que la Sala Civil de la Corte Suprema también ha considerado que, el acto jurídico que cede los derechos litigiosos, puede erigirse como útil para estructurar junto con los otros elementos ya mencionados, factor para edificar la suma de posesiones por acto intervivos, pues se liga con una situación aleatoria, atada a la suerte procesal de una pretensión, supeditado a las resultas de la contienda, lo que no impide que sea un título idóneo para transferir la posesión del cedente al cesionario, aun cuando el proceso no resulte favorable y no exista reconvención que frustre la posesión, lo que hace necesario que el beneficiario de la cesión aprehenda con actos positivos la cosa con ánimo de señor y dueño desde ese momento. 14 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 11001310300820210005801 Samuel Gamboa Pinilla contra María Gaby Fuentes de Medina Confirma Para la cuestión de fondo de la controversia, la Sala ha de precisar que los derechos litigiosos son los que se disputan en un proceso judicial y se entienden que existen a partir de que se notifica la demanda, de conformidad con lo señalado en el inciso 2 del artículo 1969 del Código Civil; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha señalado sobre la diferencia que existe entre estos –derechos litigiosos- y cosas litigiosas, lo siguiente: “(…) uno es el derecho litigioso y otra muy distinta es la cosa litigiosa, porque mientras el primero se entronca con la existencia de un proceso judicial como consecuencia de la resistencia a la pretensión, la segunda constituye el objeto de esa pretensión: inmediato si se mira el derecho relación o situación jurídica sustancial controvertida, o mediato, si se atiende al bien o interés de la vida efectivamente perseguido.
En otras palabras, el concepto de derecho litigioso tiene un contenido procesal, por oposición al sustancial de la cosa litigiosa. De ahí que la ley entienda litigioso el derecho desde cuando se da la litis contestatio, porque se traba la relación jurídica procesal por virtud de la notificación judicial de la demanda (artículo 1969 inciso 2)”.
“(…) En este orden de ideas, la cesión de derecho litigioso debe considerarse dentro de la órbita procesal señalada, como el acto por medio del cual una de las partes del proceso cede en favor de otra persona, total o parcialmente, la posición de sujeto de la relación jurídica procesal, y con ella la posibilidad de ejercer las facultades y derechos que de allí se derivan con miras a conseguir una decisión final favorable, que en manera alguna garantiza cesión (…)”.
“(…) Cuando el objeto de una cesión es el evento incierto de una litis, tiene lugar el acto o contrato que se ha conocido como “cesión de 15 Exp. Verbal (prescripción extraordinaria) 11001310300820210005801 Samuel Gamboa Pinilla contra María Gaby Fuentes de Medina Confirma derechos litigiosos”. Es decir, mediante dicho convenio un litigante cede el derecho que es objeto de discusión en un proceso ya iniciado”.12 10.- El caso concreto 10.1.- En el caso que se estudia, la juzgadora de primera instancia encontró acreditado que el bien inmueble objeto de controversia se encuentra sin limitación alguna en el comercio; es decir, se satisfizo la exigencia de ser susceptible de adquirirse mediante usucapión. No obstante, los apelantes al unísono consideran que el demandante, no demostró la posesión material de diez años, y cuestionan la validez de la suma de posesiones con su cedente, por lo que concierne a la Sala de Decisión corroborar si se reúnen a favor del demandante, los presupuestos para despachar con éxito las pretensiones de la demanda principal, en especial el relativo a la posesión. La posesión de una cosa, para que conduzca a la propiedad, debe ser material; es decir, debe manifestarse mediante actos positivos e inequívocos efectuados sobre el bien con público señorío del hombre.
Así, quien pretende adquirir debe acreditar no solo la adquisición de la posesión, sino también que esta se ha conservado mediante una explotación continua, ininterrumpida y exclusiva, es decir, que sea útil, como lo establece el artículo 981 del Código Civil, que describe la posesión del dueño al decir: “Se deberá probar la posesión del dueño por hechos positivos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”. 12 CSJ.SC 14 de marzo de 2001.
Expediente 5647; reiterada 26 de noviembre de 2013 exp. 2013-0451-01 16 Exp. Verbal (prescripción extraordinaria) 11001310300820210005801 Samuel Gamboa Pinilla contra María Gaby Fuentes de Medina Confirma Y aunque este precepto alude de manera concreta a la posesión de inmuebles rurales, permite afirmar que, cuando se trata de posesión usucapiente, es necesario acreditarla mediante la realización de hechos positivos, como los que cita la norma a manera de ejemplo.
Estos deben ser comprobados como demostrativos de la relación de la demandante con el bien que pretende, incluyendo la ocupación personal del predio sin el consentimiento de otro. Solo de esta manera se puede concluir que están satisfechos los elementos axiológicos requeridos. Dichos hechos deben haberse realizado por lo menos a lo largo del tiempo que indica la ley —10 años— anteriores a la fecha de presentación de la demanda, y haber distinguido a su autor con el ánimo de dueño exclusivo del bien.
Este ánimo constituye el elemento interno de la posesión y se traduce en la íntima convicción del poseedor de que es el dueño de la cosa poseída, sin reconocer a otro como tal, ni total ni parcialmente. 10.2.- Para probar la posesión del inmueble que pretende, el demandante acudió a diferentes medios de prueba que a continuación se analizan, cuya valoración fue cuestionada en el recurso de apelación. Mediante el certificado especial para procesos de pertenencia emitido por el Registrador de Instrumentos Públicos de la ciudad, se demostró que el inmueble objeto del proceso13, registra como propietaria a la señora María Gaby Fuentes de Medina, quien lo adquirió por compra a la señora Rosalba Rudiel Lugo Otálora mediante escritura de compraventa 467 del 10 de marzo de 2010 de la Notaría 69 del Círculo de Bogotá. 13 Expediente digital, Cuaderno Primera instancia, Carpeta “01PrimeraInstancia” 003 Anexos 1.
PDF 17 Exp. Verbal (prescripción extraordinaria) 11001310300820210005801 Samuel Gamboa Pinilla contra María Gaby Fuentes de Medina Confirma En la demanda se informó por el demandante que, el 12 de marzo de 2010 la señora Rosalba Rudiel Lugo Otálora vendió a María Carolina Rosanía Vitola, el apartamento número 101 del Edificio El Fontanar P.H:, ubicado en la diagonal 146 número 34-54 hoy calle 146 21-40 de la ciudad de Bogotá, el negocio se hizo constar en escritura pública y en su texto se destaca en las cláusulas tercera y quinta, que a la compradora se le hizo entrega real y material del inmueble objeto del negocio jurídico, declarando haberlo recibido a su entera satisfacción. 18 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 11001310300820210005801 Samuel Gamboa Pinilla contra María Gaby Fuentes de Medina Confirma 19 Exp. Verbal (prescripción extraordinaria) 11001310300820210005801 Samuel Gamboa Pinilla contra María Gaby Fuentes de Medina Confirma 20 Exp. Verbal (prescripción extraordinaria) 11001310300820210005801 Samuel Gamboa Pinilla contra María Gaby Fuentes de Medina Confirma 21 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 11001310300820210005801 Samuel Gamboa Pinilla contra María Gaby Fuentes de Medina Confirma 22 Exp. Verbal (prescripción extraordinaria) 11001310300820210005801 Samuel Gamboa Pinilla contra María Gaby Fuentes de Medina Confirma 23 Exp. Verbal (prescripción extraordinaria) 11001310300820210005801 Samuel Gamboa Pinilla contra María Gaby Fuentes de Medina Confirma La señora María Carolina Rosanía Vitola, inició entonces su posesión sobre el inmueble, teniendo en cuenta que el mismo le fue entregado y que para poder ingresar al predio tuvo que pagar las cuotas de 24 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 11001310300820210005801 Samuel Gamboa Pinilla contra María Gaby Fuentes de Medina Confirma administración14 que se encontraban vencidas hasta el mes de marzo de 2010, como dan cuenta, los siguientes documentos: 14 Expediente digital, Cuaderno Primera instancia, Carpeta “01PrimeraInstancia” 103 Inspección Judicial parte 1 minuto 45, MP4. 25 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 11001310300820210005801 Samuel Gamboa Pinilla contra María Gaby Fuentes de Medina Confirma 26 Exp. Verbal (prescripción extraordinaria) 11001310300820210005801 Samuel Gamboa Pinilla contra María Gaby Fuentes de Medina Confirma En el expediente se registra también que, la señora María Carolina Rosanía Vitola presentó denuncia penal con número de radicación 110016000472010-02890 la cual correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado 26 Penal Municipal y en segunda instancia al Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, sede judicial que confirmó15 la decisión de primera instancia en el que se 15 Expediente digital, Cuaderno Primera instancia, Carpeta “01PrimeraInstancia” 007 Actuaciones Penales PDF. 27 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 11001310300820210005801 Samuel Gamboa Pinilla contra María Gaby Fuentes de Medina Confirma reconoció la posesión de buena fe de la señora María Carolina Rosanía Vitola sobre el bien inmueble que se pretende en usucapión. Hay evidencia también que la señora Rosanía Vitola pagó los impuestos del apartamento y que en su condición de poseedora levantó el gravamen de valorización que recaía sobre el predio objeto de usucapión16.
En su declaración la señora María Carolina Rosanía Vitola, manifestó que, en el mes de marzo de 2010, pasó por el apartamento objeto de controversia y vio que tenía un letrero de venta, entonces llamó por teléfono y le dieron una cita para verlo. Dice que la propietaria señora Rosalba Rudiel Lugo dejó encargada a una ahijada, quien le dijo que solo vendían en efectivo porque la señora Rosalba tenía problemas con una hija.
Que hicieron la escritura pública y ese mismo día le entregaron el inmueble. Afirmó que desde marzo de 2010 habitó el inmueble y pagó las cuotas vencidas de administración y arregló los servicios públicos que estaban cortados, agregó que la administración la pagó hasta el año 2018, cuando le vendió al señor Samuel Gamboa la posesión. Refirió que arregló con el señor Gamboa para que la dejara vivir en arrendamiento y después ella se fue para Barranquilla y le entregó el apartamento y el garaje.
Adujo que vendió la posesión del apartamento en $150.000.000.00 a Samuel Gamboa quien le pagó $100.000.000.00 y $50.000.000.00 por los cánones del tiempo que ella vivió ahí desde la venta hasta que se fue para Barranquilla. Manifestó que ella iba a las asambleas ordinarias del edificio como dueña, que mandó a arreglar una filtración en el garaje que quedaba debajo de su apartamento y que lo mandó a pintar en dos oportunidades durante los 8 años que lo poseyó, arreglos que dijo haber realizado con dineros propios, completó afirmando que ella fue 16 Expediente digital, Cuaderno Primera instancia, Carpeta “01PrimeraInstancia” 013Anexo7 PDF. 28 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 11001310300820210005801 Samuel Gamboa Pinilla contra María Gaby Fuentes de Medina Confirma quien puso la denuncia en la fiscalía por la venta irregular que le hicieron y que allí está siendo representada por un abogado penalista, que el doctor Gamboa le ayudó y le vendió la posesión porque ella se enfermó y necesitaba dinero que le fue facilitado por el doctor Samuel Gamboa.
La señora Aura María Suárez de Ramírez, manifestó que le trabajaba a la señora María Carolina en labores domésticas, asistiendo un día a la semana al apartamento desde mediados del año 2010 hasta cuando aquella se fue de ahí, como en el año 2018. Dice que la señora Carolina vivía sola y era la propietaria del apartamento, que durante el tiempo que trabajó para ella, se anunciaba en portería y la dejaban ingresar.
También le consta que su empleadora pintó y arregló el apartamento. Por otro lado, la señora Rosalba Rudiel Lugo Otálora en su declaración manifestó17 que ella conoció a las señoras María Carolina Rosanía Vitola y María Gaby Fuentes de Medina, pero que nunca de manera directa les ha hecho ningún reclamo, ni volvió a pagar cuotas de administración y tampoco volvió a pagar impuestos.
Los anteriores medios de prueba son demostrativos de los actos de posesión que realizó la señora María Carolina Rosanía Vitola, lo cual desdice de los reproches de la parte apelante que refiere que Mary Gaby Fuentes de Medina adquirió el inmueble objeto de litigio y es la verdadera propietaria, toda vez que no acreditó actos de señora y dueña. Ahora, los medios de comprobación aportados al proceso, dan cuenta que, el demandante Samuel Gamboa Pinilla, adquirió la posesión que ostentaba la señora María Carolina Rosania Vitola sobre el inmueble 17 Expediente digital, Cuaderno Primera instancia, Carpeta “01PrimeraInstancia” 103 Inspección Judicial parte 1 hora 1 minuto 41, MP4. 29 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 11001310300820210005801 Samuel Gamboa Pinilla contra María Gaby Fuentes de Medina Confirma objeto de litigio, mediante la compra que hizo en el documento privado suscrito el 15 de noviembre de 2018, al cual denominaron “Cesión de Derechos Litigiosos”, para poder concurrir a la sumatoria de posesiones.
Recuérdese que así lo solicitó el demandante en el libelo inicial, pretendiendo que se pueda sumar el tiempo de posesión de la señora Rosania Vitola, pues se realizó una transferencia de aquel 30 Exp. Verbal (prescripción extraordinaria) 11001310300820210005801 Samuel Gamboa Pinilla contra María Gaby Fuentes de Medina Confirma título legítimo y sin interrupciones, como lo evidencia el documento: 31 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 11001310300820210005801 Samuel Gamboa Pinilla contra María Gaby Fuentes de Medina Confirma 32 Exp. Verbal (prescripción extraordinaria) 11001310300820210005801 Samuel Gamboa Pinilla contra María Gaby Fuentes de Medina Confirma 33 Exp. Verbal (prescripción extraordinaria) 11001310300820210005801 Samuel Gamboa Pinilla contra María Gaby Fuentes de Medina Confirma De los actos de posesión del demandante Samuel Gamboa Pinilla, da cuenta la señora María Carolina Rosania Vitola, quien afirmó haberle 34 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 11001310300820210005801 Samuel Gamboa Pinilla contra María Gaby Fuentes de Medina Confirma vendido la posesión y que éste es quien en la actualidad posee el inmueble, arrendándolo y percibiendo las rentas, así como los testimonios de Hernando Vidal y Jaime William Niño Díaz. El primero manifestó ser amigo del demandante y haber sido testigo en un proceso de naturaleza policiva adelantado por Samuel Gamboa frente al inmueble; adujo conocer el apartamento y también pudo constatar que en el año 2021 el señor Gamboa arregló la terraza, una habitación y unos temas eléctricos.
El segundo de los declarantes mencionados dijo haber realizado en el año 2019, una obra civil en el apartamento. De lo anterior se concluye que, en el presente caso, acertó la juez de primera instancia al afirmar que podía sumarse el tiempo de posesión de la señora María Carolina Rosanía Vitola con el del actual poseedor Samuel Gamboa Pinilla, pues fue acredita la existencia de la transferencia de la posesión a título legítimo mediante el documento suscrito el 15 de noviembre de 2018.
En este punto es importante indicar que la jurisprudencia nacional no exige que quien adquirió los derechos del poseedor anterior lo haya hecho mediante escritura pública o tradición formal del derecho real, sino que la prueba que se exige es la de la sucesión de hechos posesorios de forma continua, pacífica y pública18 como en efecto se demostró, con lo que la sumatoria de posesiones es procedente, por cuanto el señor Samuel Gamboa adquirió los derechos de posesión sobre el bien y continuo sin alteraciones sustanciales.
Justamente la señora María Carolona Rosania Vitola, dice que luego de la venta de los derechos de posesión sobre el inmueble, el actor inició sus actos de posesión, arrendando el inmueble y haciéndole algunos arreglos, pagando la administración y los impuestos, iniciando incluso acciones 18 Corte Suprema de Justicia SC1795-2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 35 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 11001310300820210005801 Samuel Gamboa Pinilla contra María Gaby Fuentes de Medina Confirma administrativas tendientes a defender la tenencia del apartamento con ánimo de señor y dueño. De modo que, la defensa de las recurrentes es puramente semántica, pues no se demostró que tuvieran mejor derecho, y si bien la señora María Gaby Fuentes de Medina afirmó que ella era la legítima propietaria porque el inmueble se encuentra registrado a su nombre, no se aportó prueba alguna indicativa de que haya realizado actos de señora y dueña sobre el bien objeto de controversia.
Adicionalmente, cuando la a quo en el interrogatorio le preguntó si ella había interpuesto algún tipo de acción contra la señora María Carolina Rosanía Vitola,19 contestó que no entendía la pregunta, aunque lo cierto es que no inició ninguna. Está plenamente acreditado que la señora María Carolina Rosanía Vitola ingresó al inmueble en marzo de 2010, luego de celebrar un contrato de compraventa cuya legitimidad fue desvirtuada con posterioridad, al comprobarse que la verdadera propietaria, señora Rosalba Rudiel Lugo Otálora, fue suplantada.
No obstante, lo relevante para este juicio no es la validez del título, sino el hecho cierto de que la señora María Carolina Rosanía Vitola recibió materialmente el apartamento, lo habitó y lo mantuvo bajo su poder exclusivo. Durante su permanencia en el inmueble, la mencionada señora ejecutó actos materiales propios de señora y dueña, tales como el pago regular de cuotas de administración —ordinarias y extraordinarias—, la realización de mejoras, y el uso del bien como residencia permanente, siendo reconocida como tal por la copropiedad y la 19 Expediente digital, Cuaderno Primera instancia, Carpeta “01PrimeraInstancia” 103 Inspección Judicial parte minuto 27, MP4. 36 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 11001310300820210005801 Samuel Gamboa Pinilla contra María Gaby Fuentes de Medina Confirma vecindad. Esta situación se extendió sin oposición, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, por más de ocho años. El 15 de noviembre de 2018, la señora María Carolina Rosanía Vitola vendió los derechos de posesión sobre el inmueble al señor Samuel Gamboa Pinilla, quien a partir de ese momento continuó la posesión del apartamento, ejecutando actos similares de dominio, incluyendo el uso económico del bien mediante arrendamiento, el pago de impuestos prediales y de administración, y la ejecución de nuevas mejoras.
No existe prueba de interrupción, oposición válida ni controversia judicial anterior que haya afectado dicha posesión. La venta de los derechos de posesión operó como vehículo jurídico válido para la suma de posesiones, conforme lo autoriza el artículo 778 del Código Civil y, aunque la cesión de derechos litigiosos si requiere de la existencia de un proceso judicial, lo cierto es que en este caso, es claro que el objeto del negocio jurídico fue la venta de los derechos de posesión como lo dice el texto del convenio, bastando con que exista un nexo fáctico y jurídico de continuación posesoria, lo cual es lógico pues dadas las condiciones en que recibió la señora Rosania Vitola el predio, era evidente la litigiosidad intrínseca; sin embargo, antecesor y sucesor han sabido defender su posesión,.
Además, se destaca que, de los documentos allegados al proceso correspondientes a la investigación penal, el Juez de Control de Garantías que resolvió sobre las medidas cautelares requeridas por la Fiscalía, reconoció expresamente que la señora María Carolina Rosanía Vitola actuó de buena fe, en su condición de víctima del engaño que sufrió al celebrar el contrato de compraventa con una persona que suplantó a la propietaria real. 37 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 11001310300820210005801 Samuel Gamboa Pinilla contra María Gaby Fuentes de Medina Confirma Así, resulta claro que la demandada nunca ejerció posesión material del bien, pese a haber suscrito también una escritura de compraventa -el mismo día que Rosanía-. Los peritajes grafológicos practicados en sede penal determinaron que la vendedora fue suplantada, pero solo una (María Carolina Rosanía Vitola) recibió efectivamente la posesión del inmueble.
No obra en el proceso prueba alguna de que la apelante hubiera ejercido actos posesorios ciertos, ni de que hubiera interrumpido la posesión de quien ocupaba el bien desde 2010. Las excepciones formuladas por la demandada simulación contractual y -interrupción enriquecimiento sin de la posesión, causa- fueron correctamente desestimadas en primera instancia por ausencia total de respaldo probatorio.
De otra parte, el señor Samuel Gamboa Pinilla ha ejercido la posesión del bien en los términos exigidos por el artículo 2532 del Código Civil, desde el 15 de noviembre de 2018 y que dicha posesión puede ser sumada válidamente con la ejercida por su antecesora inmediata, señora María Carolina Rosanía Vitola, para completar el término legal (10 años), el cual se encontraba superado para la fecha de interposición de la demanda.
De lo expuesto se concluye que, la parte actora demostró fehacientemente los elementos para acceder al dominio por el modo de la prescripción adquisitiva del dominio, por lo que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, con la correspondiente condena en costas a la parte vencida. 38 Exp. Verbal (prescripción extraordinaria) 11001310300820210005801 Samuel Gamboa Pinilla contra María Gaby Fuentes de Medina Confirma III.
DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Octavo (8) Civil del Circuito del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a las apelantes. Como agencias en derecho, la Magistrada Sustanciadora fija la suma de un (1) salario mínimo legal vigente.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: 39 Exp. Verbal (prescripción extraordinaria) 11001310300820210005801 Samuel Gamboa Pinilla contra María Gaby Fuentes de Medina Confirma Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d08adf6a77ab77989bba2c7379b9351c2ebeaee16d5c1b2dd6e13 542ae321cc Documento generado en 27/06/2025 03:31:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 40 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 11001310300820210005801 Samuel Gamboa Pinilla contra María Gaby Fuentes de Medina Confirma