TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: RADICADOS: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: EJECUTIVO LABORAL 20001-31-05-001-2021-00045-00 20001-31-05-002-2025-10097-00 NELSON ANTONIO LEAL ARZUAGA (QEPD) Y NELCY ESTHER RIVERA PINTO PORVENIR SA DECIDE IMPEDIMENTO MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda frente al impedimento manifestado por la Doctora Vivian Paola Castilla Romero, titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, para conocer del proceso ejecutivo laboral de la referencia con fundamento en las causales 7 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES 1.- Nelson Antonio Leal Arzuaga (QEPD) y Nelcy Esther Rivera Pinto, presentaron a través de apoderado judicial, solicitud de ejecución de sentencia ordinaria laboral, en contra de la Sociedad Administradora de Fondos Pensiones y Cesantías PORVENIR SA, a fin de que se libre mandamiento de pago en su favor de las mesadas pensionales causadas desde el 23 de agosto de 2019, las cuales les fueron reconocidas en calidad de padres sobrevivientes del afiliado fallecido Nelson Fabian Leal Rivera (QEPD), mediante sentencia de primera instancia proferida el 17 de noviembre de 2022, confirmada por la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal el 10 de noviembre de 2023. 1.1.- Recibida la solicitud, la Juez Primera Laboral del Circuito de Valledupar, quien, tras agotar varias etapas del proceso, por auto fechado 15 de mayo de 2025, resolvió declararse impedida, invocando las causales 7 y 9 del artículo 141 del CGP, refiriendo que ello se fundamenta en que fue notificada de la “demanda simple de nulidad” adelantada por el apoderado de los aquí ejecutantes, el Dr. Benjamín Hernández Caamaño en su contra, ante el Consejo de Estado, bajo el Radicado No. 1 PROCESO: EJECUTIVO LABORAL RADICADOS: 20001-31-05-001-2021-00045-00 20001-31-05-002-2025-10097-00 DEMANDANTE: NELCY RIVERA PINTO DEMANDADO: PORVENIR S.A. 1101032500020250016500, lo que ha generado en su «fuero interno un sentimiento de desagrado que me impide ser imparcial para conocer de los juicios en los que actúa dicho profesional del derecho». 1.2.- Bajo tal premisa, el diligenciamiento fue remitido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar conforme a lo indicado en el artículo 144 del CGP, estrado que, mediante proveído del 22 de agosto de 2025, se resistió al conocimiento del asunto, aduciendo que se encuentra desprovisto de los presupuestos normativos y fácticos exigidos para la configuración de las causales impeditivas invocadas.
Por tal motivo, ordenó remitir las diligencias al superior. CONSIDERACIONES 2.- La institución del impedimento se funda en la necesidad de garantizar la imparcialidad del funcionario judicial al tomar sus decisiones; por lo tanto, para asegurarla, los estatutos procesales consagran de manera taxativa las causales en las que se puede perder; algunas de ellas de carácter objetivas y otras subjetivas, que, de presentarse, llevan consigo que quien tenga el conocimiento de un asunto pueda apartarse de él, y de no hacerlo, quedará sometido a ser recusado por las partes.
No obstante, la declaratoria de impedimento procede de manera restringida, esto es, solamente en los casos en que no se asegura la idoneidad subjetiva del órgano judicial. Así, determinado funcionario no puede declarar un impedimento para sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones pretextando cualquier situación que compromete su independencia e imparcialidad.
Por el contrario, para ello debe fundarse en una de las causales señaladas en el artículo 141 del CGP, y presentarse debidamente motivada. 2.1.- En el presente evento, la titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar invoca la causal de impedimento contenida en el numeral 9º del artículo 141 ibidem, justificándola en la grave enemistad generada con el apoderado del extremo activo por el inicio de un proceso judicial en su contra ante el Consejo de Estado, que le crearon un sentimiento de animadversión. Concretamente, esta causal señala «Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado». 2 PROCESO: EJECUTIVO LABORAL RADICADOS: 20001-31-05-001-2021-00045-00 20001-31-05-002-2025-10097-00 DEMANDANTE: NELCY RIVERA PINTO DEMANDADO: PORVENIR S.A. Sobre esta causal de impedimento, la jurisprudencia de la corte Suprema de Justicia en sede de tutela, ha señalado: “(…) obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad (CSJ AP de 20 nov. 2013, rad. 42698) (…)”1.
Igualmente, la misma corte ha expuesto: “…Para que se pueda reconocer el impedimento con fundamento en el concepto de enemistad grave, deben obrar en el proceso elementos de valoración objetiva suficientes para afirmar su existencia, por ser indicativos de un mutuo y recíproco sentimiento de aversión, de ostensible repudio entre el funcionario judicial y una cualquiera de las partes que intervienen en el proceso.
No obstante el criterio de reciprocidad ha sido variado desde antaño, en reiteradas oportunidades, para admitir excepciones, cuando sea el propio funcionario quien la declare o acepte respecto de una de las partes intervinientes en el proceso, pues reconoce por dicho modo que carece, respecto de ese caso, de la serenidad e imparcialidad que requiere el juzgador, y sitúa a la parte afectada en posición de dudar razonablemente acerca de la tutela de sus derechos y de la observancia de los elevados principios que deben regir toda la actuación procesal2.
(…) De manera que si el funcionario judicial expresa que tiene indignación contra el abogado que litiga en su despacho, y asegura como ha ocurrido en el presente caso que le profesa enemistad grave, es razonable inferir que está impedido para conocer de los asuntos en que aquel tenga interés, porque aquellos sentimientos definitivamente son opuestos a la serenidad, equilibrio e imparcialidad que deben presidir todas las decisiones judiciales3…”4 Significa lo anterior, que la mencionada causal de impedimento está referida a aspectos que tienen que ver exclusivamente con apreciaciones subjetivas, por lo tanto, para su reconocimiento se necesita la expresión clara y consistente por parte del funcionario judicial que torne admisible su manifestación, para ofrecer seguridad a las partes de la transparencia de la decisión de quien se declara impedido. 3.- Descendiendo al caso en concreto, encuentra esta Magistratura que el hecho a partir del cual se estructura el mentado impedimento tiene su génesis en la 1 CSJ.
ATC5815 de 2016, reiterada en providencia STC12787 de 2018 del 3 de octubre de 2018 Rad. 2018- 00434-01 2 CSJ. Sala de Casación Penal, auto junio 17 de 1981. 3 CSJ. Sala de Casación Penal, auto agosto 29 de 1990. 4 CSJ. Sala de Casación Penal, auto del 11 de noviembre de 2009, radicación 33012 3 PROCESO: EJECUTIVO LABORAL RADICADOS: 20001-31-05-001-2021-00045-00 20001-31-05-002-2025-10097-00 DEMANDANTE: NELCY RIVERA PINTO DEMANDADO: PORVENIR S.A. “demanda simple de nulidad” presentada ante el Consejo de Estado, bajo el Radicado No. 1101032500020250016500, por el apoderado de la parte activa, el Dr. Benjamín Hernández Caamaño en contra de la Juez Primera Laboral del Circuito de esta ciudad, la Dra. Vivian Paola Castilla Romero.
Advirtiendo, que es precisamente la Juez, quien admite que esa acción en su contra por parte del apoderado judicial le generan un sentimiento de animosidad hacía éste, recalcando que esto ha creado en su «fuero interno un sentimiento de desagrado que me impide ser imparcial para conocer de los juicios en los que actúa dicho profesional del derecho», lo que compromete la función de administrar justicia, manifestación que para ésta Colegiatura resulta más que suficiente para dar por demostrada la «enemistad grave», teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita, sin necesidad de exigir mayor prueba.
Lo anterior, guarda coherencia con lo resuelto en un caso de contornos semejantes en que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consideró lo siguiente: “(…) Desde el albor advierte la Corte que habrá de confirmarse el veredicto confutado, porque el Juzgado Tercero Civil del Circuito en proveído de 21 de junio de 2018, incurrió en un defecto fáctico que torna procedente el auxilio deprecado (…)”.
“Véase que allí, la juzgadora desestimó la «causal de recusación alegada» por falta de prueba, en tanto que «las diversas acciones disciplinarias, administrativas y constitucionales» impetradas por Castellanos Cárdenas frente al Juez Promiscuo de Samacá no se erigían como medio suasorio suficiente para tener por cierta «una enemistad grave (…) entre el juez y (…) apoderado» (causal 9º del artículo 141 del Código General del Proceso) (…)”.
“Lo anterior, pese a que, en auto de 22 de marzo de 2018, el iudex «recusado», tras realizar un breve recuento de los acontecimientos que habían tenido lugar con el referido abogado, llamó la atención en que «a la fecha he sido notificado por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la apertura de indagación o investigación disciplinaria» dentro de una de las quejas propuestas por el gestor.
Todo ello según dijo, «compromete el criterio de imparcialidad del suscrito funcionario para efectos de seguir conociendo del proceso ejecutivo (…)”. “(…)”. “[E]merge con claridad que la Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja al emitir la providencia refutada, no ponderó que el Juez Promiscuo Municipal de Samacá admitió la amenaza al principio de «imparcialidad», por las circunstancias que rodean el caso concreto, siendo tal reconocimiento determinante, si en cuenta se tiene que el citado precepto (numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso) tiene un contenido altamente subjetivo.
Y es que todo ello no es de poca monta, ya que repercute directamente en el derecho del libelista a un «juez imparcial» como director de su pleito. (…)” 4 PROCESO: EJECUTIVO LABORAL RADICADOS: 20001-31-05-001-2021-00045-00 20001-31-05-002-2025-10097-00 DEMANDANTE: NELCY RIVERA PINTO DEMANDADO: PORVENIR S.A. 3.1.- De lo anterior emerge que el impedimento aquí propuesto reúne las condiciones necesarias de cara a la motivación expuesta para aducirlo, pues el sentimiento de enemistad hacia el apoderado judicial ciertamente se evidencia a raíz de las situaciones ocurridas, por lo que el planteamiento esbozado es válido para vislumbrar la confluencia del impedimento, el cual se declarará fundado pues se exterioriza un contexto en el que la transparencia y objetividad, propias del ejercicio de administrar justicia, se verían comprometidas. 4.- Así las cosas, en procura de una recta y pulcra administración de justicia, deberá declararse fundado el impedimento que, por enemistad grave, expresó la Juez Primera Laboral del Circuito de Valledupar, la Dra. Vivian Paola Castilla Romero, para separarse del conocimiento del proceso ejecutivo de la referencia; y se dispondrá la devolución del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar para que avoque su conocimiento y continúe su trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, Dra. Vivian Paola Castilla Romero, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo: REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, para que avoque conocimiento y continúe con el trámite del presente proceso.
Tercero: COMUNICAR esta decisión a la Juez Primera Laboral del Circuito de esta ciudad. Cuarto: Adviértase que contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 5 PROCESO: EJECUTIVO LABORAL RADICADOS: 20001-31-05-001-2021-00045-00 20001-31-05-002-2025-10097-00 DEMANDANTE: NELCY RIVERA PINTO DEMANDADO: PORVENIR S.A. ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 6