Incidente de regulación de honorarios Rad. 2011-00053-04 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Incidente de regulación de honorarios Incidentante: Juan Carlos Lozano Guevara Incidentada: Beatriz Consuelo Vásquez Arroyave Radicación: 73001-31-03-006-2011-00053-04 Corresponde al Despacho resolver acerca de la solicitud del incidentante, dirigida a que se (i) Reponga la providencia del 10 de septiembre de 2024;
(ii) Se valoren las pruebas que reposan en la foliatura especial en la anotación (004. MemOfcRegistroCancelacion18032021201153); (iii) Se acceda al control de legalidad; y (iv) Se de aplicación a la presunción de cuota litis. De lo planteado en el escrito presentado, en esencia se advierte que el incidentante no está propiamente cuestionando la decisión del 10 de septiembre de este año, sino que sus argumentos se enderezan a reprochar el auto del día 2 del mes y año en comento, a través del cual se resolvió la alzada formulada frente al proveído del 9 de abril del año en curso.
Estudio que está vedado, por virtud de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso. Para abundar en razones, debe insistir el Despacho en que se abordaron uno a uno los motivos de la apelación, valorando las pruebas que llevaron a la conclusión adoptada en el auto que definió la alzada, en el que a su vez se analizó lo propio frente a la figura de la cuota litis, sin que se advierta irregularidad con miras a que se abra paso el control de legalidad solicitado.
Como se dejó anotado en el primero de los párrafos de esta providencia, la determinación que resuelve la apelación no admite recursos, por tanto lo inconformidad ahora planteada no resulta procesalmente admisible. 1 Incidente de regulación de honorarios Rad. 2011-00053-04 Finalmente, cumple señalar que la competencia de este Despacho, como Juez de segunda instancia, estaba limitada a resolver la alzada conforme lo manda el inciso 3º del artículo 328 del CGP, según el cual “En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.”, tarea que agotada, impone la devolución de las diligencias al Juzgado de origen.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
NEGAR el recurso de reposición formulado contra el proveído del 10 de septiembre de 2024, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. En firme devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15890466e34da2be84e2ed237fb198af06c9dd82c74880f90d88a79e5aa3ba4a Documento generado en 08/10/2024 12:04:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2