REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Acción de tutela 1ª Instancia. Radicado 1° instancia: 15001-22-13-000-2024-00208-00 Radicado interno: 2024-0808 ACCIONANTE: CECILIA PIÑEROS SÁNCHEZ ACCIONADO: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE Tunja, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 25 de noviembre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972.
1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, la acción de tutela formulada por CECILIA PIÑEROS SÁNCHEZ, en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES CECILIA PIÑEROS SÁNCHEZ concurre a presentar acción de tutela en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia, con ocasión a la sentencia emitida el 8 de noviembre de 2004, dentro del proceso de petición de herencia con radicado 200300044, que se adelantó ante la unidad judicial accionada.
Como hechos en los que sustenta sus pretensiones, se compendian los que la Sala resume a continuación: Señala que inició proceso de petición de herencia en contra de CRISTIAN EDUARDO PIÑEROS CORBA, con el fin de reclamar la herencia de su padre LUIS EDUARDO PIÑEROS ALVARES (Q.E.P.D.), liquidada ante la NOTARÍA ÚNICA DEL CIRCULO DE GUATEQUE.
Manifiesta que no se enteró del proceso de sucesión de su progenitor porque no residía en el municipio de Guateque y supo del fallecimiento de él un año después de ocurrido. Expresa que su hermano CRISTIAN EDUARDO PIÑEROS CÓRDOBA inició proceso en su contra ante la FISCALÍA SECCIONAL DE GUATEQUE, la cual se centró en determinar el supuesto frauda procesal que cometió, por presuntamente haber falsificado la firma de su padre en su certificado de nacimiento.
Indica que en el proceso de petición de herencia se le negó su derecho a suceder, por la supuesta falsedad en la firma de su padre en su registro civil de nacimiento, en el cual la reconoció como hija, situación que fue corroborada por un perito de la FISCALÍA LOCAL DE GUATEQUE por intermedio de un perito especializado en grafología. En ese orden de ideas, alega que para poder desarrollar una adecuada experticia de una firma, se debía comparar la misma con una que no tuviera más de 3 años implantada en un documento, procedimiento que no se cumplió, ya que su certificado era del año 1969.
Señala que el JUZGADO PENAL DEL MUNICIPIO DE GUATEQUE adelantó en su contra un proceso penal por la presunta falsificación de la firma de su padre, con base en la sentencia proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE del 8 de noviembre de 2004. Aún así, señala que el INSTITUTO SERVICIOS MÉDICOS YUNIS TURBAY SIC S EN C realizó prueba de ADN para determinar su paternidad respecto a LUIS EDUARDO PIÑEROS ALVARES (Q.E.P.D.), la cual arrojó una probabilidad acumulada en un porcentaje del 99.987305068%, prueba que demostraba su filiación con mayor certeza que un documento emanado por la REGISTRADURÍA. Por lo anterior, solicita que; i) se respete su vocación hereditaria; ii) se determine cuáles fueron los bienes inmuebles, comerciales y económicos que dejó su progenitor; iii) se haga un calculo contable de los gananciales producidos por los bienes de su padre hasta la fecha; iv) «observar detenidamente el auxilio dado al señor, CRISTIAN EDUARDO PIÑEROS CORBA, por el Estado, ya que el causante por medio de homicidio se le entrego [sic] el antes mencionado», v) se haga una revisión «constitucional» del proceso con radicado 2003-00044; vi) se repare su derecho real de sucesora.
TRÁMITE TUTELA El trámite de tutela fue admitido por auto adiado 15 de noviembre de 2024, en el cual, además, se ordenó la vinculación a este trámite a las partes e intervinientes del proceso de petición de herencia No. 2003-0004, que se adelantó ante la unidad judicial fustigada, y se requirió a la actora para que manifestara bajo la gravedad de juramento que no había presentado otra acción por los mismos hechos y derechos.
RÉPLICAS, CONTESTACIONES O MANIFESTACIONES (i) JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE Por intermedio de su titular, concurrió al presente trámite para manifestar que llevó a cabo hasta su finalización los procesos de petición de herencia No. 153223103001200300044 y filiación con petición de herencia No. 153223103001200400292, iniciados el 10 de marzo de 2003 y 13 de diciembre de 2004, respectivamente.
Frente al proceso con radicado 2003-00044, narró que el 8 de noviembre de 2005 emitió sentencia negando las pretensiones de la demanda, decisión que fue fijada en edicto el 15 de noviembre de 2005, quedando debidamente notificada y ejecutoriada el 22 de noviembre de 2005. Sobre el proceso con radicado 2004-00292, relató que finiquitó con sentencia el día 5 de septiembre de 2006, «Declarando que CECILIA PIÑEROS SÁNCHEZ, nacida el 3 de octubre de 1949, es hija del causante LUIS EDUARDO PIÑEROS ALVAREZ [sic], y declarando probada la excepción de mérito de “caducidad de la acción” propuesta por la apoderada del demandado CRISTIAN EDUARDO PIÑEROS CORBA, decisión notificada a través de edicto el día 11 de septiembre de 2006, sin quedar debidamente ejecutoriada, toda vez que fue interpuesto recurso de apelación por el apoderado de la demandante, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, instancia que confirmó la sentencia consultada y apelada.» Finalizó esgrimiendo que no ha realizado ninguna actuación que deviniera en la presunta vulneración alegada por la actora y de la cual busca su amparo, motivo por el cual, dijo, se atiene a las actuaciones surtidas por esa unidad judicial.
3. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el marco fáctico expuesto en precedencia, corresponde a esta colegiatura resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia de judicial en el presente asunto? En caso afirmativo, ¿Vulneró el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE los derechos fundamentales de la señora CECILIA PIÑEROS SÁNCHEZ, con ocasión a la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2005, dentro del proceso de petición de herencia con radicado 2003-00044? 4.
ARGUMENTACIÓN La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, con la característica de ser supletoria, esto es, que su procedencia radica frente a la inexistencia de otros medios judiciales de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
5. DEL CASO EN CONCRETO 5.1. El asunto que concita la atención de la Sala Especializada concierne a la presunta lesión de los derechos fundamentales de la parte actora, en el trámite de petición de herencia 2003-00044 de conocimiento del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, puntualmente por lo decidido en la providencia del 8 de noviembre de 2005, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda. 5.2.
De cara al caso en concreto debe decirse que, en este tipo de casos, en los que el escrutinio constitucional recae sobre lo resuelto en una determinada providencia judicial, se hace necesario realizar un análisis del cumplimiento de las causales generales establecidas para la procedencia de la acción de tutela. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, estableció que: «En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela.
Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto».
(subrayado y negrilla fuera del texto original). Lo anterior, aun someramente, fue reafirmado en la sentencia T-415 de 2017, en la que expuso, con mayor precisión: «(…) la sentencia C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional.
De esta forma, la sentencia referida estableció seis (6) requisitos que habilitan el examen de fondo de la acción de tutela, en casos muy excepcionales de vulneración o amenaza del derecho al debido proceso. Al mismo tiempo, delimitó ocho (8) situaciones o causas especiales de procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental por la expedición de una providencia judicial.
Se trata de las causales o hipótesis en las que la acción de tutela procedente es, a la vez, el mecanismo para dejar sin efectos la providencia judicial controvertida» 1(Subrayado y negrilla fuera del texto original). Por lo que: «En síntesis, las causales de procedencia de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden sintetizar en que: i) Exista legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva. ii) Se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, a través del agotamiento de todos los medios de defensa judicial.
“En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”; iii) La tutela se interponga en un término razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme.
En razón de ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”. 1 Corte Constitucional. sentencia T-415 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. iv) La providencia judicial controvertida no sea una sentencia proferida en el marco de una acción de tutela ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; v) El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.
En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, tiene incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados.
A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial. vi) El asunto revisto de relevancia constitucional.
Esto se explica en razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al juez constitucional, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión ius fundamental; de lo contrario podría estar arrebatando competencias que no le corresponden.
A esta decisión solo podrá llegarse después de haber evaluado juiciosamente los cinco requisitos anteriores»2 5.3. Así, en punto del examen requerido, se encuentra por la Corporación que, el requisito de inmediatez no se encuentra superado, como quiera que la sentencia que zanjó la discusión data del 8 de noviembre de 2005. Sin embargo, se interpuso 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-066/19. M.P. Alejandro Linares Cantillo. la acción de tutela de la referencia el 13 de noviembre de 2024, conforme acta de radicación adjunta al expediente digital, ello es, diecinueve (19) años después de la presunta vulneración a su derecho fundamental, sin explicar ni justificar la tardanza que lo llevó a impetrar la acción constitucional, hecho que en efecto, mayor relevancia cobra en el asunto, por cuanto se trata de acción de tutela contra providencia judicial, en donde la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que: «Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Lo anterior para resaltar que el presunto afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a los proveídos atacados, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más exigente cuando se trata de ataques a providencias judiciales.
Al respecto ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC105542018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01).
En efecto, la mentada exigencia adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. »3 5.4.
Bajo ese mismo sendero, debe decirse que tampoco se encuentra acreditado ni se manifiesta la existencia de un perjuicio irremediable que permita establecer que se pueda presentar un riesgo de carácter inminente, que ponga en peligro los derechos que le asisten a la aquí actora, como tampoco se halla cumplido siquiera uno de los criterios para su determinación. 5.5.
Aunado a lo anterior, la improcedencia de la salvaguarda implorada se reafirma en el hecho de que la señora CECILIA PIÑEROS SÁNCHEZ no hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para la protección de sus derechos, como lo era el recurso de apelación, el cual resultaba procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 12 del Decreto 2272 de 1989, norma vigente para la época que organizaba la jurisdicción de familia, herramienta con la cual podía exponer las irregularidades que consideraba existieron en el proceso objeto de escrutinio.
Lo anterior se verifica con la constancia secretarial hecha por la unidad judicial accionada, donde se menciona que la sentencia del 8 de noviembre de 2005 aquí fustigada, quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de 2005: 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC992-2024. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional en establecer la acción de tutela no puede ser utilizada como medio preferencial cuando existen otros mecanismos de defensa judicial al alcance de los sujetos procesales para satisfacer sus pretensiones, además de que le este vedado al juez de tutela usurpar las competencias que por disposición legal están asignadas a otra autoridad.
En ese sentido, es claro que no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, pues debe resaltarse que «la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor.
Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados.»4. 5.6. Así las cosas, como la actora no hizo uso de los mecanismos procesales que tenía a su alcance para poner sus reparos sobre el proceso de petición de herencia 2003-00044, en el cual fungía como demandante, le está vedado acudir a este mecanismo subsidiario y excepcional para la protección de sus derechos, dado que dejó pasar la oportunidad para alegar su defensa.
Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-237 del 22 de junio de 2018. M.P. Cristina Pardo Schelesinger. 4 Sin necesidad de mayores consideraciones, se declarará la improcedencia del ruego invocado. 1. CONCLUSIÓN Como quiera que en el presente trámite constitucional no se advierte el cumplimiento de la subsidiariedad e inmediatez como requisitos generales de procedibilidad, se impone declarar improcedente la acción judicial invocada.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por CECILIA PIÑEROS SÁNCHEZ, en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE.
SEGUNDO. Notificar este fallo a través de los medios más expeditos posibles.
TERCERO: En caso de no impugnarse el presente fallo, ordenar que oportunamente se remitan las diligencias surtidas a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d36b53eb06009f78dfffe174aaad13e80590c2171879562c8f394e2c9c0a3b00 Documento generado en 27/11/2024 08:06:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica