1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente EXPEDIENTE N° No. 23001311000120040031901 FOLIO 463-2025. Montería, Córdoba, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Judicatura a resolver lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE MARIA HERNANDEZ RUIZ, contra el interlocutorio dictado el 03 de marzo hogaño, por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, dentro del PROCESO PARTICIÓN ADICIONAL DE LIQUIDACIÓN NOTARIAL DE HERENCIA. RADICADO BAJO EL No. 23-001-31-10-001-2004-00319-00, donde es causante RAMÓN BERROCAL FAILACH, por ello en uso de sus facultades legales la Sala profiere el siguiente: AUTO I.
ANTECEDENTES. En lo que interesa al recurso tenemos que: - El profesional del derecho JOSE MARIA HERNANDEZ RUIZ, presentó un memorial al Juzgado de primera instancia, solicitando expedir sanción a la Registradora de Instrumentos Públicos de Montería, señora Edna Marisol Rúgeles Niño, por incumplimiento al oficio No. 1869 de fecha 31 de octubre de 2024.
Cómo sustento fáctico de lo anterior señaló: Rad. 2004-00319 Folio 463 2 - Que la señora Registradora de Instrumentos Públicos, se ha negado en anteriores ocasiones a materializar la inscripción de la sentencia judicial de fecha 2 de Junio de 2011. - Que por lo anterior, acudió al Despacho y con documentales demostró la desidia y negligencia de esa oficina de Registro, que en forma selectiva, levanta unas medidas cautelares sobre los bienes que forman parte de la masa herencial y que se hallan relacionados taxativamente en la sentencia en mención, lo que genera dudas de por qué levanta unas medidas y por qué se abstiene de inscribir la sentencia emanada del juzgado. - Considera grave, que para evitar la inscripción que favorece a la demandante, se hubiesen empleado toda clase de estratagemas, dilaciones y esperas que a la final iban en perjuicio material y moral de la demandante.
La intención de desatender las razones jurídicas que se exponen en el fallo y desatender el mandato, son suficientes para imponerle sanción a este tipo de conducta. - Destaca que el Juzgado de primera instancia, en fecha 31 de octubre de 2024, donde le requiere a la registradora y le pone de presente el auto de fecha 24 de octubre de esa misma anualidad, para que informe al Juzgado si registró la sentencia aprobatoria de 2 de junio 2011 y le otorgaron el término de 10 días hábiles, los cuales se cumplieron el 18 de noviembre de 2024, sin ningún tipo de respuesta. - Que el Juez de primera instancia, mediante auto de 6 de diciembre de 2024, decidió abrir incidente de desacato contra la doctora Cleofe Elina Edna Marisol Rúgeles Niño, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.960.836 de Bogotá D.C., en su condición de Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Montería-Córdoba. - Que la Coordinadora Jurídica del grupo de Gestión Jurídica Registral de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Montería, solicitó denegar el incidente de desacato abierto, considerando para ello que la Oficina de Registro, no ha incumplido la orden de registro del Juzgado.
Que la misma fue devuelta por razones jurídicas que se notificaron en su momento, siendo que no existen turnos pendientes de registro respecto a la sentencia señalada, así como Rad. 2004-00319 Folio 463 3 tampoco se han subsanado las causales que originaron la devolución de la sentencia, por lo tanto, indicó que se hace necesario realizar las correcciones pertinentes por parte del Juzgado que profirió la sentencia y, por parte del usuario deberá ingresar nuevamente el documento una vez subsanadas las causales que dieron origen a la devolución. II.
AUTO APELADO Por auto de 3 de marzo de 2025, el A Quo decidió decretar la terminación del incidente de desacato contra la doctora Cleofe Elina Edna Marisol Rúgeles Niño, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.960.836 de Bogotá D.C., en su condición de Registradora Principal de Instrumentos Públicos de MonteríaCórdoba, e instó a los interesados a que efectúen los actos procesales y registrales tendientes a obtener el registro de la sentencia aprobatoria de la partición, según lo advertido por la ORIP de Montería. Consideró para ello el Juzgado que, como la ORIP de Montería, obedeció la orden dada en el proveído del 24 de octubre de 2024, contestando el requerimiento efectuado en esa providencia, actuación que constituía la finalidad del incidente de desacato abierto mediante auto del último 06 de diciembre, para el Juzgado el incidente perdió objeto por sustracción de materia.
Resaltó que no puede soslayar que la ORIP local, indicó que deben subsanarse las falencias reveladas en otrora por ella, para poder registrar la sentencia que aprobó la partición dentro de este proceso. Argumentó el fallador singular, que purgar las irregularidades advertidas por la autoridad registral, supone modificar la partición aprobada y la partición es un acto dispositivo por excelencia, razón por la cual le corresponde a los interesados en ella, pedir su modificación, pues la sentencia actualmente se encuentra ejecutoriada y pasó a ser cosa juzgada formal y material.
III. RECURSO DE APELACIÓN 3. El gestor judicial Dr. José María Hernández Ruiz, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, relatando que el Juzgado A Quo, tiene pleno conocimiento que a la ORIP de Montería, se le presentó la documentación Rad. 2004-00319 Folio 463 4 aducida, esto es, la sentencia de fecha 2 de junio de 2011, con las formalidades de ley, pero que la misma emitió dos notas devolutivas, la primera por unas presuntas inconsistencias en fecha 13 de agosto de 2013, las cuales fueron subsanadas y la segunda, ante la insistencia persistente, la ORIP sub júdice, aplicó el artículo 18 de la ley 1.579 del 2012.
Que si bien es cierto, el Juzgado fue informado ampliamente sobre este suceso y con antelación, no es menos cierto que actuaron negligentemente y obviaron voluntariamente contestar o ratificar lo solicitado en su momento procesal, coadyuvando con el silencio, que la parte demandante, a quien el fallo le es favorable, fuese perjudicada por la inacción del Juzgado.
Aclara que si bien la ORIP de Montería, se pronunció sobre el incidente de desacato, el mismo no pierde su objetivo, ya que se hace embarazoso y confuso registrar la sentencia, puesto que el Juzgado en forma equivocada y errática ordenó sin medir las consecuencias, EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que pesaban sobre los bienes embargados, lo cual aseguraba en forma plena y total que los derechos se hicieran patentes y no ilusorios, lo cual demuestra una equivocación en esos últimos actos del proceso.
Cuestiona el censor que el Juzgado ordenó el levantamiento de las MEDIDAS CAUTELARES, utilizando el RADICADO de un expediente que ya estaba cerrado, archivado y ejecutoriado que había hecho tránsito a cosa Juzgada, esto es, el: ”PROCESO DE FILIACION EXTRAMATRIMONIAL Y PETICION DE HERENCIA” Rad: 30013110001 1997-08992-00, lo cual es incorrecto e improcedente; pues debía hacerlo utilizando el proceso que nos ocupa: Proceso: DE REAPERTURA DEL TRABAJO DE PARTICION EN LA SUCESION DE RAMON BERROCAL FAILACH, que funge bajo el Radicado No. 23001311000120040031900; no obstante, considera el apelante, que el requisito sine qua non consistía en que una vez inscrita la precitada sentencia de la controversia, en la misma sentencia, el Juzgado ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes.
Sobre las objeciones que emite la ORIP de Montería, asevera que en su numeral 1, que alega que en la partición de Reapertura del trabajo efectuado, se relacionó un inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No.140-375596, que fue vendido por el finado Ramón Berrocal Failach, que el Juzgado Primero del Circuito de Rad. 2004-00319 Folio 463 5 Familia de Montería, sabe y tiene pleno conocimiento que dicha equivocación fue subsanada y aparece dentro del expediente actual.
De ahí que el recurrente se hace el cuestionamiento de por qué el Juzgado levanta unas medidas con una Radicación antigua de un proceso cerrado y archivado, vale decir: ”PROCESO DE FILIACION EXTRAMATRIMONIAL Y PETICION DE HERENCIA” Rad: 30013110001 1997-08992-00, lo cual es incorrecto y, por qué si lo hace en otro utilizando el Radicado No. 23001311000120040031900” teniendo la plena certeza, que al hacerlo sin que la sentencia estuviese inscrita, conllevaba a caer en una grave irregularidad, de la cual solicita el gestor judicial se aclare totalmente.
Colige que las objeciones planteadas, fueron saneadas resueltas y satisfechas, por lo cual no es necesario purgar las mismas, solo queda el camino expreso y taxativo de la inscripción del fallo, debiendo reponerse la decisión, ordenando la inscripción sin ningún tipo de oposición, porque las explicaciones emitidas por la Oficina de Registro, no son de recibo.
Igualmente, reitera que en forma errática y sin tener la certeza plena que el fallo estaba o no inscrito, procedió el Juzgado a levantar las medidas cautelares que pesaban sobre los inmuebles, dejando los derechos herenciales de la mandante, en total estado de indefensión. IV. CONSIDERACIONES 1.- La Sala, para solventar el recurso de apelación formulado por el abogado JUAN CARLOS FRANCO CHICA, se limitará a resolver sobre los puntos materia de inconformidad frente a proveído fustigado. 2.- Problema Jurídico: De acuerdo con el recurso impetrado, se denota que la controversia central de la censura, se circunscribe a determinar si para el presente caso, erró el Juez A Quo, al decretar la terminación del incidente de desacato contra la doctora Cleofe Elina Edna Marisol Rúgeles Niño, en su condición de Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Montería-Córdoba.
Rad. 2004-00319 Folio 463 6 Sin embargo, la Sala, antes de resolver el problema jurídico, advierte lo siguiente: Sabido es que, para que un recurso pueda concederse o tramitarse, deben reunirse unos presupuestos, como son: 1) Capacidad para interponer el recurso. 2) La procedencia del medio impugnativo. 3) Oportunidad de su interposición. 4) Sustentación. 5) Observancia de ciertas cargas procesales que le impone la ley.
El primer requisito, es decir, la capacidad para interponer un recurso tiene que ver con el derecho de postulación cuando éste es requerido para acudir a la rama judicial y con el interés para recurrir, que está circunscrito a la persona perjudicada con la providencia impugnada; quiere decir ello que, cuando no se ocasiona ningún perjuicio material o moral a la persona que está habilitada para interponer un recurso, ésta carece de interés para recurrir.
El segundo presupuesto es la procedencia del recurso, instituida legalmente de forma taxativa, pues es menester que la ley señale expresamente la viabilidad del mismo respecto de cierta providencia. Mientras que la oportunidad para interponerlo, tiene que ver con que la sentencia o auto sea impugnado dentro del término establecido por la ley.
La sustentación conlleva a que el recurrente exponga las razones, por las cuales la providencia fustigada deba ser modificada o revocada. De entrada, se percata la Sala, en lo que respecta al segundo presupuesto, esto es, la procedencia del recurso, no se cumple, por las razones que enseguida se exponen: Por disposición del artículo 321 del C.G.P., se determina cuáles autos son susceptibles de ser apelados, sin permitir que frente a ellos sea aplicable interpretaciones de tipo extensiva.
Rad. 2004-00319 Folio 463 7 En ese orden de ideas, al descender al caso que nos convoca, tenemos que el Juez de primera instancia, concedió la alzada por considerar que nos encontramos frente a un auto por medio del cual se resuelve un incidente, decisión que es apelable conforme al mandato del numeral 5° del artículo 321 íd., empero, hay que observar las circunstancias en las cuales se dio apertura al trámite, que no es otra que el uso del poder correccional del Juez, fundamentado en el artículo 44 numeral 3° del C.G.P. Artículo cuyo parágrafo señala lo siguiente: “PARÁGRAFO.
Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta. Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.
Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano” Dicho procedimiento que apertura el Juez, erigido en el artículo 44 del C.G.P., no se cataloga como incidente, sino que, empleando palabras de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se trata de un brevísimo trámite, en el que cuya providencia se emita, solo es pasible del recurso de reposición. Así se trae a colación en sentencia STC5664-20251.
Véase: “3.2. Se sigue de lo reseñado entonces, que de la forma como fue resuelta la determinación atacada no se observa desafuero que constituya la vía de hecho denunciada, en tanto que, como bien lo indicó el accionado, el pronunciamiento discutido no es pasible del medio impugnativo vertical bajo la égida del Código General del Proceso, de conformidad con la naturaleza del trámite en el que se profirió. En todo caso, la postura del tutelado se encuentra ajustada a los precedentes de esta Corte, en los que se hizo referencia al debido proceso en los asuntos correccionales del artículo 44 del estatuto adjetivo: «Ciertamente el parágrafo del citado artículo 44, señala que para la imposición de la sanción pecuniaria «(…) el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la ley estatutaria de la administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta»; en su segundo inciso prevé que «Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso», y culmina señalando que «contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano», lo cual 1 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
CSJ., M.P. Dr. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA. Rad. 2004-00319 Folio 463 8 reitera tanto el precepto al que lo remite como el canon 60 de la misma Ley 270 de 1996. Al respecto esta Sala ha dicho que «el procedimiento sancionatorio, entonces, no implica sino un brevísimo trámite que no puede catalogarse como incidente, pese a que el presunto infractor tenga la posibilidad de manifestar la “justa causa” que pudo llevarlo a incumplir la orden judicial, o para que rinda las explicaciones para demostrar que no hubo de su parte una dilación del proceso.
La decisión que adopta el juez, independientemente de que la norma la llame resolución, no es más que un auto contra el que solo procede el recurso de reposición y sin que ello implique violación del debido proceso» (CSJ STC6442-2016, 18 may., citada en STC14840-2018, 15 nov.) Ergo, el recurso de alzada en el presente caso, no es procedente, teniendo como consecuencia que se declare inadmisible.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto adiado marzo 03 de 2025, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro del PROCESO PARTICIÓN ADICIONAL DE LIQUIDACIÓN NOTARIAL DE HERENCIA. RADICADO BAJO EL No. 23-001-31-10-001-2004-00319-00, donde es causante RAMÓN BERROCAL FAILACH.
SEGUNDO. Oportunamente, regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Rad. 2004-00319 Folio 463 9 Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 778e26ae65e6779266d32568831d692597b9f62064ef930aeb6c34b66feb4927 Documento generado en 15/10/2025 11:53:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 2004-00319 Folio 463