REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandantes: Apoderado: Demandado: Apoderado: Radicación: Unión Marital de Hecho Edelmira Guio Pardo Hildebrando Sánchez Camacho Briyith Solangie Sánchez Saavedra y herederos Indeterminados de José Armando Sanchez Ávila Q.E.P.D Dr. José Álvarez Milán 2025-575/NUR 2023-00565 AUTO No.130- TEMA: Solicitud de pruebas presentada por los apoderados de la parte demandante y de la parte demandada dentro del trámite de segunda instancia del proceso de unión marital de hecho.
Asunto. En el trámite de segunda instancia, Procede este Despacho de Tribunal a resolver sobre las solicitudes probatorias formuladas, de un lado, por el apoderado de la señora Edelmira Guío Pardo, demandante en el presente asunto, y de otro, por el apoderado de la señora Briyith Solangie Sánchez Saavedra, parte demandada, así como también sobre la sustitución de poder presentada por el doctor José Antonio Álvarez Milán, para continuar actuando como apoderado judicial de la referida heredera demandada.
ANTECEDENTES Dentro del proceso de unión marital de hecho iniciado por la señora Edelmira Guío Pardo contra la señora Briyith Solangie Sánchez Saavedra, se solicita por la actora: “PRIMERA: Se declare que entre los señores JOSÉ ARMANDO SÁNCHEZ ÁVILA (q.e.p.d.) y EDELMIRA GUÍO PARDO, existió, entre el 03 de octubre de 2002 y 09 de agosto de 2023 una UNIÓN MARITAL DE HECHO.
SEGUNDA: Se declare como consecuencia de lo anterior, que existió entre los mencionados compañeros y durante las mismas fechas una SOCIEDAD PATRIMONIAL. TERCERA: Se declare que la sociedad patrimonial SÁNCHEZ - GUÍO se DISOLVIÓ el día 09 de agosto de 2023, como consecuencia del fallecimiento del señor JOSÉ ARMANDO SÁNCHEZ ÁVILA, y que por lo tanto debe procederse a su liquidación.” El demandado era casado, pero el día 12 de mayo de 1998, fue decretado judicialmente la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, respecto de la señora EDELMIRA GUÍO PARDO.
Se demanda la y disolución de unión marital y patrimonial de hecho en contra de la señora BRIYITH SOLANYI SÁNCHEZ SAAVEDRA, en calidad de heredera del señor JOSÉ ARMANDO SÁNCHEZ ÁVILA (q.e.p.d.), y también en contra de herederos indeterminados del precitado señor. La demanda se presentó el tres de octubre del año 2023. La parte demandada al contestar se opone a los extremos temporales, señalando que: “me opongo por no ser ciertos los extremos indicados como principio y fin de la unión marital de hecho, pues el demandado no convivía con la demandante el 03 de octubre de 2002 ni el 09 de agosto de 2023.
De tal manera que agrega la pasiva: “A la TERCERA, me opongo, por cuanto el 09 de agosto de 2023, fecha en que el señor JOSÉ ARMANDO SÁNCHEZ ÁVILA fue hallado muerto en su residencia, en hechos que son materia de investigación penal en la Fiscalía Novena Seccional de Tunja, NUIC 150016000132202300998, él vivía solo desde hacía más de un año y medio, luego no es cierto que, a la sazón, se haya disuelto sociedad patrimonial alguna como consecuencia de su fallecimiento.
Se opondrá la excepción de mérito la CADUCIDAD O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en los términos del art. 8º de la ley 54 de 1990, por separación definitiva de los compañeros con más de un año de anterioridad a la presentación de la demanda que se contesta.” E igualmente agregó que: “Entre 2004 y 2010, convivió con su hermana BERTHA CECILIA SÁNCHEZ ÁVILA, y su sobrina VIVIANA, hija de aquélla, a quienes les consta que en dicho lapso JOSÉ ARMANDO SÁNCHEZ ÁVILA no convivió con la demandante. 1.3.2.
En 2007 dio en arrendamiento el segundo piso de la nueva casa a DANY MAURICIO MOLINA MUNÉVAR, quien desde entonces lo habita hasta el día de hoy. 1.3.3. A principios de 2010, JOSÉ ARMANDO convivió con su hija BRIYITH SOLANYI SÁNCHEZ SAAVEDRA, quien se marchó el mismo año, durante el cual la demandante no convivía con él. 1.3.4. Entre 2011 y 2017 convivió con su sobrino FERNANDO ALFONSO HERRERA SÁNCHEZ, quien luego se trasladó a su vivienda propia donde reside en el barrio Antonia Santos.” E informa igualmente la pasiva al contestar que: “Al hecho 6º.
Es cierto que JOSÉ ARMANDO SÁNCHEZ ÁVILA falleció el 09 de agosto de 2023, cuando apareció muerto en su residencia con signos de violencia, atado de pies y manos, con unos calzoncillos en la boca, y heridas infligidas con armas cortopunzante y contundente. La sucesión sí se había iniciado, pero no pudo continuarse porque la demandante solicitó y obtuvo el embargo de los bienes propios del causante, haciendo incurrir en error al juez de familia, dado que ella tiene conocimiento de que los bienes” El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja profirió sentencia el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco, en la cual resolvió: 2 UNION MARITAL DE HECHO 2025-0575 / NUR 2023-00565 Frente a esta decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación. Trámite segunda instancia: Por auto del quince (15) de agosto del 2025, esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja admitió los recursos en el efecto suspensivo, concedió a los recurrentes un término de cinco días para sustentar sus reparos y dispuso el correspondiente traslado a la contraparte, ordenando que una vez vencido el término retornaran las diligencias al despacho para adoptar la decisión de segunda instancia. En el trascurso de dicho término procesal, el apoderado de la parte actora presentó escrito solicitando el decreto de varias pruebas documentales que, a su juicio, resultan indispensables para demostrar la existencia de la unión marital de hecho.
Señaló que dichas pruebas consisten en copias de actos administrativos expedidos por autoridades del municipio de Toca y una resolución emitida por el Sindicato de Maestros y Docentes Directivos de Boyacá, que reconocen públicamente a la demandante en un contexto social y familiar; además afirmó que no fue posible allegar estos documentos en primera instancia 3 UNION MARITAL DE HECHO 2025-0575 / NUR 2023-00565 por razón de fuerza mayor, la cual fundamentó en el deterioro cognitivo y pérdida de memoria de su representada, condición que relacionó con su adicción al alcohol y con un cuadro clínico compatible con el denominado síndrome de Wernicke-Korsakoff.
A su vez, el apoderado de la parte demandada también formuló petición probatoria en segunda instancia, orientada a reforzar los argumentos de oposición a la pretensión de reconocimiento de la unión marital, proponiendo la incorporación de documentos y actuaciones que, a su parecer, permiten cuestionar la solidez de la pretensión de la parte actora.
Con ello, ambas partes buscaron abrir un nuevo espacio probatorio en sede de apelación, lo que corresponde analizar a esta Sala en el marco de las disposiciones legales que regulan la materia. De esta manera, se procede por este Despacho a resolver lo pertinente frente a la solicitud de pruebas presentada por los extremos demandante y demandado previas las siguientes, Consideraciones PRIMERO: Para la procedencia del decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, además de que la solicitud debe ser presentada oportunamente, (artículo 327 del C.G.P), es necesario que se configure los presupuestos allí previstos, que son: “ARTÍCULO 327.
TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2.
Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.
Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.” Ahora bien, previo a resolver de fondo sobre la procedencia de las solicitudes probatorias formuladas por las partes, resulta necesario precisar que corresponde al despacho verificar si tales peticiones fueron presentadas dentro de la oportunidad procesal legalmente prevista, por cuanto la solicitud de pruebas en segunda instancia debe efectuarse dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso, requisito que constituye presupuesto indispensable para autorizar el análisis sobre la necepertinencia, conducencia y utilidad de los medios de convicción solicitados.
En este sentido, aun cuando se hubiesen allegado memoriales en tiempo, ello no releva a las partes de demostrar que concurren las causales taxativamente señaladas por la ley, pues de lo contrario no se habilita al juez para ordenar su decreto. La Corte Constitucional, en sentencia recordó que el recurso de apelación no puede convertirse en una nueva etapa probatoria ilimitada, y que solo cuando las solicitudes son oportunas y encuadran en los supuestos excepcionales del legislador procede su valoración. Con lo anterior, la práctica de pruebas en segunda instancia se encuentra excepcionalmente autorizada cuando se trate de documentos no aportados en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito.
Este instituto es una excepción dentro del sistema probatorio, no regla, por lo que su procedencia requiere que se acredite con claridad y suficiencia la existencia de la causa impeditiva, su vinculación causal con la omisión probatoria y la pertinencia de los documentos para el juicio. 4 UNION MARITAL DE HECHO 2025-0575 / NUR 2023-00565 Sobre el particular, La jurisprudencia ha sostenido que, el juez de segunda instancia no puede suplir la carga procesal de las partes, ni asumir una actividad probatoria abierta e irrestricta.
En ese sentido, como advierte un comentario doctrinal basado en la jurisprudencia nacional: “el juez de segunda instancia no puede suplir cargas probatorias de las partes decretando prueba de oficio1” pues ello vulneraría los principios de contradicción, igualdad procesal y seguridad jurídica La Corte Constitucional ha subrayado que, aunque la prueba de oficio es un mecanismo legítimo para la búsqueda de la verdad, su ejercicio no puede transformarse en un instrumento para sustituir la inactividad de las partes o corregir deficiencias de su propia estrategia procesal.
Tal ejercicio debe estar limitado por los principios de igualdad, lealtad procesal y carga de la prueba. También y en relación con el deber de motivación, la Corte ha insistido en que cualquier decisión judicial debe ser fundada y razonada, con exposición clara de los hechos, la norma aplicable y la interpretación. En materia probatoria, la Sala no puede decretar o negar pruebas sin explicar cómo se configuraron (o no) los presupuestos legales exigidos Se ha establecido que la autorización de pruebas en segunda instancia debe estar sustentada con prueba objetiva que dé cuenta de la causa impeditiva alegada.
No basta una afirmación general de enfermedad o deterioro de la memoria; debe acompañarse de certificaciones médicas, peritajes o elementos técnicos que permitan verificar de manera real el impedimento y su relación directa con la imposibilidad de allegar los documentos en la fase probatoria ordinaria. Esto surge de la interpretación de la causal cuarta del artículo 327 y de la doctrina constitucional que exige la carga de la prueba para acreditar la fuerza mayor.
Otro aspecto importante es la naturaleza de los documentos solicitados. Cuando se trate de actos administrativos u otros documentos públicos cuyo acceso es facilitado por medios institucionales regulares, la parte solicitante debe demostrar que intentó obtenerlos oportunamente, o que existieron impedimentos concretos que frustraron esos esfuerzos.
Sin tal demostración, la Sala no puede asumir que dichos documentos estaban inaccesibles. La jurisprudencia ha rechazado solicitudes probatorias basadas en que los documentos no fueron solicitados, ni gestionados en su momento, pues esto iría en contra del principio de diligencia procesal. Por otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que el trámite de apelación no puede transformarse en un procedimiento en el cual las partes dispongan de una nueva oportunidad probatoria ilimitada.
En sentencias como SU-418 de 2019 y T-615 de 20192, dejó claro que la apelación debe centrarse en controlar lo ya actuado y no en reabrir etapas que la ley cerró, salvo que se encuadren en los supuestos excepcionales que la norma prevé. Esa interpretación busca preservar la coherencia, evitar demoras injustificadas y garantizar que el recurso de apelación cumpla su rol institucional de revisión “No se trata de que el juez en sede de segunda instancia no pueda decretar pruebas de oficio, pues una tesis de ese tipo atenta contra la literalidad del artículo 170 del CGP.
En sentido es que cuando acuda a esta institución procesal, tenga la precaución de hacerlo con el adecuado cuidado a los principios de igualdad de las partes, y a los principios de neutralidad e independencia; al verificar los hechos a través de la prueba de oficio, debe abstenerse de vulnerar la carga dinámica de la prueba, y en esa medida, suplir inactividad procesal de las partes que estaban en mejor condiciones de aportar los documentos necesarios para descubrir la verdad de lo que se discute.”3 Adicional ello, la Ley 2213 de 2022, reitera la prerrogativa que estable el artículo 327 del C.G.P, pues en el artículo 12, reza: 1 Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia, STC-93612023 (11001020300020230332600), 20/09/2023.
Sentencia SU418/20019 Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (Acumulados) MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá 11-09-2019 3 Sentencia T-615 de 2019 MP Alberto Rojas Ríos 16-12-2019 2 5 UNION MARITAL DE HECHO 2025-0575 / NUR 2023-00565 “ARTÍCULO
12. APELACIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.”
SEGUNDO: En este asunto corresponde a la Sala pronunciarse respecto de las solicitudes de decreto de pruebas formuladas por ambas partes dentro del trámite de apelación contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja. Como punto de partida debe recordarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código General del Proceso, la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, ni una oportunidad para reproducir de manera irrestricta la actividad probatoria que ya debió adelantarse en la primera etapa del proceso.
La apelación, cumple la función de garantizar un control judicial superior respecto de la decisión impugnada, con el objeto de verificar su corrección fáctica y jurídica, y únicamente admite la práctica de pruebas en los supuestos excepcionales previstos por la ley. Esta restricción tiene explicación razonable. no es otra que preservar principios estructurales del proceso civil y de familia, tales como la preclusión, la seguridad jurídica, la igualdad procesal, la lealtad en el litigio y la economía procesal.
Admitir sin rigor cualquier solicitud probatoria en segunda instancia desnaturalizaría el recurso de apelación, lo convertiría en una instancia adicional de práctica de pruebas y conduciría a dilaciones injustificadas en detrimento del derecho fundamental de las partes a obtener una decisión oportuna y definitiva. La Corte Constitucional, ha sido clara al advertir que la apelación no puede usarse como un instrumento para intentar “probar suerte” ante el juez superior, sino que debe limitarse a verificar la validez y solidez de la providencia recurrida.
Bajo esta perspectiva, procede analizar la solicitud elevada por la parte actora. El apoderado de la señora Edelmira Guío Pardo fundamentó su petición en la causal cuarta del artículo 327 del C.G.P., alegando que los documentos cuya incorporación reclama actos administrativos de la Alcaldía y el Concejo Municipal de Toca así como una resolución sindical, no se presentaron oportunamente en primera instancia debido a un estado de fuerza mayor derivado de la condición de salud de su representada, consistente en deterioro de memoria y facultades cognitivas atribuibles a una adicción crónica al alcohol, dicho elemento de prueba son: 1.
Decreto 060 del 10 de agosto de 2023 (Alcaldía Municipal de Toca) 2. Resolución 040 del 111 de agosto de 2023 (Concejo Municipal de Toca) 3. Resolución fúnebre 12 de agosto de 2023 (Sindimaestro) Para esta Sala, se considera que los argumentos planteados no satisfacen las exigencias legales para configurar la causal invocada. En efecto, no se allegó prueba médica idónea que establezca un vínculo causal directo entre dicha condición y la imposibilidad material de allegar los documentos durante la primera instancia. Tampoco se demostró que la parte hubiese desplegado la diligencia mínima exigible para obtener por medios ordinarios dichos documentos, que por su carácter público son accesibles a través de solicitudes institucionales simples. 6 UNION MARITAL DE HECHO 2025-0575 / NUR 2023-00565 Adicionalmente debe recordarse que el artículo 78.8 del Código General del Proceso impone a las partes el deber general de colaborar con la administración de justicia, lo que se traduce, entre otras obligaciones, en la carga de aportar de manera oportuna los documentos que reposen en su poder o que, siendo de naturaleza pública, puedan obtenerse mediante el ejercicio del derecho de petición ante la autoridad correspondiente.
Esta disposición responde a la lógica del proceso civil y de familia, en el cual la iniciativa probatoria descansa principalmente en las partes, de modo que no puede trasladarse al juez la tarea de suplir su falta de diligencia. El deber de indagación, de constatación de hechos, la forma de acreditar los hechos y los medios que se emplearán, es una labor previa, de campo, de indagación y constatación fáctica de parte, con mayor razón cuando actúan a través de apoderado judicial, que conoce el deber de aportar la prueba documental con la demanda o la contestación de la demanda, conforme lo establece el art. 82.6 y 84. 3 del CGP.
Normas que en un todo se corresponden con las exigencias de cargas en el proceso, al tenor de lo dispuesto en el art. 167 del CGP4, Donde se establece que, en materia civil, en materia de familia y sin perjuicio de lo dispuesto en el art.42 y 43 del CGP en integración con el art.170 del CGP se establece que.” Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen”.
Por otra parte, si bien en el mismo art. 167 se establece la carga dinámica de la prueba; ello no implica relevar a las partes del deber de acreditar los hechos en que sustenta sus pretensiones. Con mayor razón en el caso que nos ocupa donde se trata de una pretensión declarativa de UMH. Se discute por las partes los extremos, particularmente de terminación, lo que es entendible desde el punto de vista del interés económico, porque los extremos temporales marcan la conformación de la sociedad patrimonial de hecho que surge de la conformación familiar bajo la denominación o forma de la UMH.
TERCERO. Por ello, cuando los documentos cuya incorporación se solicita en segunda instancia son de acceso público, como actos administrativos, resoluciones sindicales o piezas procesales penales, debe concluirse que la parte tuvo la posibilidad real de allegarlos en la primera instancia, utilizando los mecanismos ordinarios que el ordenamiento pone a su disposición, y que su omisión no puede justificarse ahora bajo la figura de la fuerza mayor o del caso fortuito.
Al respecto valga decir que no basta con invocar como causal la fuerza mayor. El caso fortuito y la fuerza mayor están ligados a elementos de irresistibilidad e imprevisibilidad, que en este caso no concurren, ni se estructuran. Mas allá de las particularidades propias de la vida de las partes, y las vicisitudes particulares del fallecimiento del causante demandado; lo cierto es que las partes tuvieron la oportunidad de traer con el libelo demandatorio, o con el escrito de oposición al contradecir la demanda, las pruebas que concurren solo en segunda instancia a solicitar.
Análisis al que se agrega el hecho que no fueron mencionadas, ni solicitadas, ni incorporadas en primera instancia. Es decir, no fueron elemento de la decisión, ni del decreto de pruebas, y si se está apelando la sentencia, el juez de primera instancia no tuvo como fundamento, ni como referencia del análisis y forma de orientar la decisión estos elementos probatorios que solo se vienen a mencionar y solicitar en segunda instancia.
CUARTO. En el caso que nos ocupa, tanto la parte actora como la parte demandada tuvieron a su disposición los medios jurídicos idóneos para obtener los documentos que ahora reclaman, sin que se advierta que se hubiesen hecho gestiones mínimas para su consecución en la primera instancia, tanto así como lo es el derecho de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución y regulado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es un mecanismo eficaz y expedito para acceder a documentos de carácter público, por lo que no es razonable pretender que la falta de ejercicio de esta facultad sea suplida por la actuación del juez en la segunda instancia. 4 Art. 82, 84 y 167 del CGP. 7 UNION MARITAL DE HECHO 2025-0575 / NUR 2023-00565 De este modo, la omisión en utilizar los instrumentos ordinarios que la ley pone a disposición de los litigantes confirma que no se cumple el presupuesto de diligencia procesal y reafirma la improcedencia de las pruebas solicitadas en esta etapa.
Además, algo similar ocurre con la solicitud probatoria presentada por la parte demandada; la cual es el escrito de acusación de fecha cinco de abril de dos mil veinticuatro (05-04-2024), Aun cuando la parte demandada invoca la necesidad de incorporar documentos que, según el apoderado, resultan relevantes para controvertir la declaratoria de unión marital de hecho, lo cierto es que, tampoco se demostró que tales pruebas encajen en alguno de los supuestos previstos en el artículo 327 del C.G.P. No se dan elementos que determinen la necesidad, la utilidad y pertinencia de la prueba conforme al art.82.6 del CG, en relación e integración con el art.164 del C.G.P. No se trata de hechos sobrevinientes, ni de documentos posteriores a la primera instancia, tampoco de pruebas pedidas y no decretadas, ni de pruebas decretadas y no practicadas por causas ajenas a la parte.
Lo solicitado es, en esencia, un intento de abrir un nuevo escenario probatorio para reforzar argumentos en apelación, lo cual desconoce la naturaleza restrictiva de la segunda instancia y excede el marco legal aplicable de la práctica probatoria en vía de alzada. Aceptar estas solicitudes equivaldría a vulnerar las reglas de preclusión y oportunidad procesal, pues se estaría permitiendo a las partes suplir omisiones imputables a su propia gestión procesal.
Ello además afectaría el principio de igualdad, ya que se otorgaría a una de las partes la posibilidad de incorporar pruebas extemporáneamente sin que la otra haya tenido esa misma oportunidad en la etapa procesal pertinente. La Corte Constitucional ha advertido en múltiples ocasiones que la flexibilización de los trámites no puede llegar al punto de romper la simetría procesal, ni de desconocer las cargas probatorias de quienes litigan, pues ello afectaría el debido proceso.
La Sala no desconoce que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y que, en ocasiones, la flexibilización probatoria puede ser necesaria para evitar indefensión. No obstante, esa flexibilización opera en el marco del respeto a los límites que la propia ley establece, y solo puede justificarse cuando existe una prueba clara de la imposibilidad objetiva de allegar la prueba en el momento oportuno, lo cual no ocurrió en este caso.
La sentencia T-615 de 2019 relacionada en acápites anteriores, lo recuerda expresamente al señalar que, aun tratándose de pruebas de oficio, el juez debe abstenerse de suplir la inactividad de las partes que estaban en mejores condiciones de aportar los documentos necesarios. En este proceso, tanto los documentos solicitados por la actora como aquellos pretendidos por la demandada eran accesibles y podían ser gestionados dentro del término probatorio de la primera instancia, por lo que su omisión responde a la estrategia procesal de las partes y no a un hecho de fuerza mayor o caso fortuito.
QUINTO: Un aspecto esencial que no puede pasar inadvertido es que en la primera instancia existió un término probatorio suficiente y adecuado para que las partes solicitaran y allegaran los medios de convicción que estimaran necesarios para acreditar sus afirmaciones o controvertir las de la contraparte. Ese término fue utilizado parcialmente, pero ninguna de las partes pidió en su momento los documentos que ahora pretende introducir.
La omisión de ejercer la facultad probatoria en la etapa procesal correspondiente activa el principio de eventualidad, que exige a los litigantes ejercer sus cargas en el momento procesal oportuno, so pena de que opere la preclusión. 8 UNION MARITAL DE HECHO 2025-0575 / NUR 2023-00565 Este principio, consagrado en los artículos 42 y 44 del Código General del Proceso, garantiza la seguridad jurídica y la igualdad de las partes, y evita que una de ellas se reserve indebidamente medios probatorios para un estadio posterior del proceso.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en que el juez no puede suplir la falta de excepciones de mérito ni habilitar a la parte para construir tardíamente una oposición que debió estructurarse en la contestación de la demanda. Además, resulta necesario advertir que lo pretendido por las partes no constituye un simple complemento del acervo probatorio, sino un intento por alterar de manera sustancial el marco del debate procesal en segunda instancia. Admitir nuevas pruebas en estas condiciones, propias de las particularidades de este caso, implicaría modificar de forma retroactiva el objeto del litigio, creando un desequilibrio entre las partes y prolongando de manera innecesaria la resolución definitiva del conflicto.
Por otra parte, dentro de la estructura del proceso se tienen reglas, etapas preclusivas, términos, que orientan el quehacer judicial. No se trata de anteponer las reglas y las formas a la introducción de los hechos en que soportan las pretensiones, Sino que en la medida que estas son normas o reglas del juego procesal, conocidas por las partes, Los apoderados y las partes tienen el deber de concurrir al escenario del trámite conforme a esas reglas, a menos que les resulten insalvables, lo que no sucede en este caso.
De tal forma que el debido proceso, si bien es una garantía, hace parte de dichas garantías también el criterio de atender los deberes de las partes y sus apoderados, el deber de cumplir las cargas, y el deber de gestión oportuna, de diligencia, sin que sea atendible que se acuda en segunda instancia a forzar elementos o debates probatorios, para los que no se observa en este caso, una gestión oportuna y diligente.
La Corte Constitucional ha indicado que el debido proceso no se limita al derecho de defensa, sino que también incluye el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas y al respeto de las reglas del procedimiento. En consecuencia, permitir la práctica de pruebas extemporáneas vulneraría también estos componentes del debido proceso. Otro argumento que robustece la negativa es que la segunda instancia no fue concebida como un espacio de ensayo o corrección de errores estratégicos cometidos en la primera.
La Corte Constitucional, en sentencia T-328 de 20175, enfatizó:
SEXTO. “Las cargas procesales, son aquellas ‘situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, pero correlativa, por parte de algún sujeto procesal, el cual debe asumir una conducta determinada en circunstancias concretas’.” Es por ello que, las cargas procesales existen para garantizar la igualdad y la eficiencia del proceso, y que no resulta aceptable trasladar al juez las consecuencias de la desidia o falta de diligencia de las partes.
En el caso concreto, tanto la demandante como la demandada tuvieron la posibilidad real y efectiva de solicitar las pruebas que ahora reclaman, y no lo hicieron. No puede entonces pretenderse que el juez de segunda instancia subsane una omisión atribuible exclusivamente a su falta de diligencia. Es importante resaltar igualmente que la función de esta Sala se limita a revisar los reparos formulados contra la sentencia apelada, y no a reconfigurar el proceso desde su base probatoria.
El Código General del Proceso, en su artículo 328, establece que en segunda instancia el debate debe centrarse en los argumentos expresados en el recurso y en lo resuelto en la providencia apelada. Si se admitieran pruebas ajenas a esos reparos y solicitadas por fuera de las causales legales, se estaría desbordando el ámbito de la apelación y comprometiendo la imparcialidad judicial. 5 Sentencia t 328 15-05- 2017-Carga Procesal-MP Iván Alberto Escruceria Mayolo 9 UNION MARITAL DE HECHO 2025-0575 / NUR 2023-00565 De igual modo, la parte actora invocó una supuesta causal de fuerza mayor para justificar su inactividad en la primera instancia, pero la sola referencia a un estado de salud sin soporte médico suficiente no satisface el estándar exigido por la jurisprudencia. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en providencia SC1954-2018 señaló que la fuerza mayor, para exonerar de una carga procesal, debe acreditarse de manera cierta, irresistible y exterior a la voluntad de la parte, lo cual no ocurre cuando se trata de circunstancias personales alegadas sin respaldo técnico o documental.
Así las cosas, no puede configurarse la excepción que habilitaría el decreto de pruebas en apelación. El apoderado de la parte demandada, doctor José Antonio Álvarez Milán, solicita que se incorpore al proceso el escrito de acusación de fecha cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro, esta Sala debe precisar, en primer lugar, que la naturaleza de dicho documento y el momento en que se pretende su incorporación no permiten acceder a lo solicitado.
Se trata de una pieza procesal propia de la jurisdicción penal, elaborada en el marco de un procedimiento autónomo, cuya finalidad es formalizar la acusación frente a un presunto responsable de conductas delictivas. Sin que se haya hecho explícita la pertinencia con los hechos, y a pesar que la demanda se contestó el dos de febrero del año 2024, nada se dijo sobre la prueba.
Esta Magistratura al analizar el memorial presentado, se observa que ninguna de estas hipótesis se cumple. En efecto, el escrito de acusación no fue solicitado en la primera instancia, pese a que las partes tuvieron un término probatorio amplio y que dicho documento data de abril de 2024, es decir, anterior al cierre del debate probatorio de primer grado.
Siendo así, no puede sostenerse que se trata de un hecho sobreviniente o de un documento imposible de aportar en la oportunidad correspondiente. La omisión de la demandada en ejercer en su momento la carga de solicitar esa prueba no puede trasladarse ahora a la segunda instancia, so pena de quebrantar los principios de eventualidad y preclusión que rigen el proceso civil.
Tampoco se acreditó fuerza mayor o caso fortuito que hubiera impedido allegar el documento en primera instancia. La simple circunstancia de que el escrito provenga de otra jurisdicción no lo convierte en inaccesible, pues las partes contaban con mecanismos ordinarios de solicitud y con la posibilidad de requerir su certificación mediante oficios.
SEXTO, Ahora bien, desde la perspectiva de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, la Sala encuentra que el escrito de acusación tampoco reúne los estándares exigidos. La controversia que se debate en este proceso se circunscribe a la declaratoria de existencia de una unión marital de hecho y los efectos patrimoniales que de ella se derivan, aspectos de naturaleza civil y de familia, que se acreditan principalmente mediante testimonios, documentos de convivencia y prueba de comunidad de vida.
El escrito de acusación penal, por el contrario, responde a un trámite sancionatorio de carácter público que persigue determinar la responsabilidad penal de una persona, y no se explica, ni demuestra de qué manera concreta ese documento aportaría a la comprobación de los supuestos fácticos sobre los cuales versa la presente litis. Su sola mención, sin correlación con las pretensiones, ni con excepciones de mérito formuladas oportunamente, lo torna irrelevante para efectos de la decisión a proferir.
Aún si se admitiera hipotéticamente la utilidad del documento, debe recordarse que la parte demandada, ni siquiera formuló excepciones de mérito en su contestación que permitan vincular de manera directa la pertinencia del escrito de acusación con la controversia aquí ventilada. Pretender ahora introducir un elemento probatorio desconectado del marco de su defensa, constituye un uso indebido del recurso de apelación, en tanto se busca subsanar en esta etapa omisiones claras en la estrategia procesal que debieron asumirse en el momento inicial. 10 UNION MARITAL DE HECHO 2025-0575 / NUR 2023-00565 En suma, el escrito de acusación de fecha 5 de abril de 2024 no cumple los presupuestos de procedencia, pertinencia, ni utilidad que justificarían su admisión en segunda instancia. Fue un documento accesible en la primera instancia, no se probó la existencia de fuerza mayor que impidiera allegarlo oportunamente, no guarda relación directa con los hechos civiles y familiares que son materia del litigio, y su incorporación ahora significaría desnaturalizar la función de la apelación, reabrir un debate probatorio cerrado y quebrantar los principios de eventualidad, preclusión, igualdad y lealtad procesal.
SÉPTIMO. - No obstante, debe tenerse en cuenta que la introducción de pruebas extemporáneas atenta contra el principio de igualdad procesal, en tanto genera una ventaja indebida para quien incumplió con sus cargas probatorias, en perjuicio de la contraparte que sí asumió con diligencia su rol procesal en la etapa correspondiente. La jurisprudencia constitucional, en sentencia SU-174 de 2007 recalcó que la igualdad de trato y el derecho de cada parte a ser escuchado; exige que las reglas del proceso sean cumplidas de manera simétrica por las partes, y que el juez debe evitar cualquier actuación que rompa ese equilibrio.
La igualdad en el trato en el proceso hace parte del debido proceso, de la objetividad de la justicia como valor social necesario, del juez imparcial. Para finalizar, las solicitudes probatorias presentadas no se enmarcan en ninguno de los supuestos que autorizan la apertura excepcional de un debate probatorio en la segunda instancia. Admitirlas implicaría desbordar los límites previstos en el artículo 327 del C.G.P;
Por lo anterior, este Despacho de Tribunal debe rechazar las solicitudes probatorias presentadas por ambas partes y continuar el trámite de segunda instancia en los términos previstos en el auto admisorio del recurso, preservando así la integridad del proceso y la finalidad institucional de la apelación. Independientemente del sentido en que se oriente la segunda instancia, las peticiones probatorias, no resultan de recibo.
En mérito de lo expuesto, este despacho,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de pruebas elevadas tanto por el Dr. Hildebrando Sánchez Camacho como apoderado de la parte demandada la señora Edelmira Guío Pardo, y el Dr. José Antonio Álvarez Milán, apoderado de la parte demandante la señora Briyith Solangie Sánchez Saavedra de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, al no encontrarse acreditados los supuestos excepcionales previstos en el artículo 327 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: DISPONER que, una vez en firme la presente decisión, se continúe con el trámite de segunda instancia en los términos fijados en el auto admisorio del recurso de apelación de fecha quince (15) de agosto de dos mil veinticinco, hasta la emisión de la sentencia de fondo que resuelva la controversia.
TERCERO: NOTIFICAR por estado virtual la presente providencia, en el enlace dispuesto para tal efecto por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022. NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2025.10.03 16:59:34 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 11 UNION MARITAL DE HECHO 2025-0575 / NUR 2023-00565