República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Proceso Asunto Demandantes Demandados Decisión 110013103022-2021-00089-02 Verbal Apelación sentencia Gloria Amparo Riaño Chaguala y otros Álex Mauricio Forero Romero y otros Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 9 de octubre de 2024 Se decide el recurso de apelación formulado frente a la sentencia calendada 24 de enero de 2024, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso verbal promovido por GLORIA AMPARO RIAÑO CHAGUALA, HÉCTOR ROJAS LEYTON, KATHERINE BRILLIN ROJAS RIAÑO, SULMIRA ESTHER PUELLO BRIEVA -en nombre propio y en el de su menor hijo CRISTHIAN JESÚS ROJAS PUELLO-, contra ÁLEX MAURICIO FORERO ROMERO, DARÍO ROMERO GALLO y ALLIANZ SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Se solicitó declarar que los señores Darío Romero Gallo, en calidad de propietario del rodante de placas IKX-091; y Álex Mauricio Forero Romero, como conductor, son civil y solidariamente Radicado: 11001 31 03 022 2021 00089 02 responsables por los perjuicios extrapatrimoniales causados con el insuceso pábulo del proceso.
Determinar que Allianz Seguros S.A., está obligada a sufragar tales detrimentos, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual que amparaba dicho vehículo para la época en que ocurrió el incidente. En consecuencia, condenar a los convocados cubrir los respectivos intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria del veredicto junto con la indexación correspondiente de los siguientes tópicos: por lucro cesante consolidado $23.335.395 para Sulmira Esther Puello Brieva e igual cifra para su hijo Cristhian Jesús Rojas Puello; por lucro cesante futuro $70.043.492 para aquélla y $51.809.689 el último; 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño a la vida de relación para los mencionados por separado, así como 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicio moral para cada uno de los precursores, más las costas procesales1. 2.
Fundamentos fácticos En la demanda se afirmaron los hechos que a continuación se sintetizan. 2.1. El 29 de diciembre de 2015, en la Avenida Carrera 68 frente al número 67 C – 60 de esta metrópoli, el automotor de placa IKX-091, conducido con exceso de velocidad y bajo estado de embriaguez por Álex Mauricio Forero Romero, colisionó con la motocicleta de lámina YWA-72D, manejada por Cristhian Edisson Rojas Riaño, quien como consecuencia de las graves lesiones sufridas falleció. 1 Folios 1 a 13 del archivo “001DemandaAnexosPoderes202100089.pdf”; y folios 1 a 14 del archivo “006DemandaFliasRojasRiaño.pdf” de la carpeta “001 Cuaderno Principal” del cuaderno de “01PrimeraInstancia”.
Radicado: 11001 31 03 022 2021 00089 02 2.2. El infortunio ocurrió porque el chofer del vehículo intentó adelantar al motorista por el costado derecho en la calzada lenta, pero cuando llegó a una intersección se impactó con la punta del separador, perdió el control, dio varias vueltas e invadió la trayectoria por donde transitaba el occiso, con lo cual contravino las normas de tránsito. 2.3.
Las circunstancias descritas quedaron consignadas en el Informe Policial de Accidente, documento en el que además de relacionar los rodantes involucrados y sus timoneles, describe las evidencias físicas halladas en el lugar. 2.4. El automóvil maniobrado por el infractor estaba amparado por la póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por Allianz Seguros S.A. 2.5.
Para la época de su fallecimiento el interfecto laboraba como guarda de seguridad con Acon Security Ltda., empresa en la que devengaba un salario mensual de $644.350, sueldo que aportaba para el sostenimiento del hogar conformado con la compañera Sulmira Esther Puello Brieva, y el hijo en común llamado Cristhian Jesús Rojas Puello. 2.6. La muerte de Rojas Riaño -q.e.p.d.- ocasionó dolor y angustia en su familia, incluidos sus progenitores Gloria Amparo Riaño Chaguala y Héctor Rojas Leyton, así como su hermana Katherine Brillin Rojas Riaño, quienes se han visto privados de su compañía, presencia y apoyo económico por el resto de su existencia. 2.7.
Ante el Estrado 8 Penal del Circuito de Conocimiento de esta urbe, el conductor Álex Mauricio aceptó los cargos que se le imputaron por la eventualidad. Radicado: 11001 31 03 022 2021 00089 02 3. Posición de los convocados 3.1. La firma de seguros, por medio de abogado, se refirió a los hechos con oposición a las pretensiones y planteó los enervantes denominados “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD A CARGO DE LOS DEMANDADOS POR FALTA DE ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL”, “REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN COMO CONSECUENCIA DE LA INCIDENCIA DE LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO”, “IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE EXORBITANTE DAÑO DEL LUCRO MORAL”, CESANTE”, “TASACIÓN “IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN AL EXTREMO ACTOR”, y la “GENÉRICA O INNOMINADA”.
Además, objetó el juramento estimatorio2. Formuló frente al contrato de seguro las defensas tituladas “PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”, “FALTA DE COBERTURA MATERIAL AL ESTAR ANTE RIESGOS EXPRESAMENTE EXCLUÍDOS DE COBERTURA”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A CARGO DE ALLIANZ SEGUROS S.A. POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS DEL ARTÍCULO 1077 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”, “EN CUALQUIER CASO, DE NINGUNA FORMA SE PODRÁ EXCEDER EL LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO”, y la “GENÉRICA O INNOMINADA”3. 3.2.
Álex Mauricio Forero Romero y Darío Romero Gallo, por conducto de apoderado judicial, replicaron los hechos y propusieron la excepción nominada “PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA”4. 2 Folios 1 a 30 del archivo “034 Contestación de la Demanda (…).pdf”. 3 Folios 31 a 43 ibídem. 4 Archivo “036 Contestación de la Demanda.pdf”. Radicado: 11001 31 03 022 2021 00089 02 4.
Sentencia de primer grado Llevadas a cabo las fases reguladas en los cánones 372 y 373 del Código General del Proceso, la señora juez emitió veredicto en el que dispuso declarar probadas las excepciones de mérito denominadas “falta de cobertura material al estar ante riesgos expresamente excluidos de cobertura” e “improcedencia del reconocimiento del daño a la vida en relación al extremo actor” formuladas por Allianz Seguros S.A.; halló acreditada la defensa rotulada “tasación exorbitante del daño moral” únicamente frente al precursor Héctor Rojas Leyton, respecto de quien desestimó las pretensiones; determinó civil y solidariamente responsables a Álex Mauricio Forero Romero –conductor-, así como a Darío Romero Gallo –propietario-, por el accidente pábulo del proceso; y denegó las súplicas invocadas frente a la aseguradora.
En consecuencia, condenó a los intimados a pagar $23.335.395 por concepto de lucro cesante consolidado para Sulmira Esther Puello Brieva e igual cifra para su descendiente Cristhian Jesús Rojas Puello; $70.043.492 a título de lucro cesante futuro para aquélla y $51.809.689 el último; 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales para cada uno de los demandantes, más los intereses legales junto con la corrección monetaria causados 15 días después de la ejecutoria del pronunciamiento.
Para arribar a estas conclusiones, empezó por destacar la existencia de los presupuestos procesales, que no se presenta irregularidad que invalide lo actuado, acreditada la legitimación en la causa por activa y pasiva, al igual que precisar los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas como la conducción. Radicado: 11001 31 03 022 2021 00089 02 Refirió que no existe discusión sobre la ocurrencia del incidente y daño, en razón a que del Informe de Policía adosado queda debidamente demostrado que el 29 de diciembre de 2015, en la Avenida Carrera 68 No. 67 – 60 de esta metrópoli, fue hallado el cuerpo sin vida de Cristhian Edisson Rojas Riaño -q.e.p.d.-, al ser impactado por Álex Mauricio Forero Romero, quien en esa data conducía ebrio el rodante de placa IKX-091, cuyo propietario era su tío Darío Romero Gallo.
Relievó que al rendir versión los conminados citados admitieron en la vista pública que la colisión se produjo por razones de velocidad y estado de alicoramiento, circunstancia que respalda el preacuerdo suscrito por Álex Mauricio el 9 de febrero de 2016, ante la Fiscalía 33 Seccional de esta ciudad, que fuera aprobado mediante sentencia del 10 de agosto siguiente por el Juzgado 8 Penal del Circuito de la misma urbe, en el entendido que aceptó su responsabilidad de cometer un homicidio culposo agravado por la causal 6ª del artículo 110 de la Ley 599 de 2000, adicionado por el canon 2º de la 1696 de 2013.
Anotó que el agente Óscar Sotelo Urbano, atestó que la víctima falleció en el Hospital San José producto del impacto que recibió, de ahí que le impuso orden de comparendo al conductor por manejar en embriaguez que arrojó positivo grado 1, lo que coincide con el bosquejo topográfico contenido en el documento de Accidente de Tránsito. Tales medios suasorios refrendan que la causa determinante del incidente fue el proceder del señor Forero Romero, al haber atravesado el carril izquierdo por donde transitaba la motocicleta que pilotaba la víctima Rojas Riaño -q.e.p.d.-, obstaculizando su paso y arrollándola con la carrocería exterior del vehículo, tras chocar, con exceso de velocidad y en estado de ebriedad, el separador del costado derecho de la vía. Radicado: 11001 31 03 022 2021 00089 02 Con tal conducta, Álex Mauricio Forero Romero, chofer del vehículo, infringió los artículos 106, 107 y 109 del Código Nacional de Tránsito.
Tocante a la empresa aseguradora, sostuvo que, debido a las circunstancias reseñadas, se estructuró una de las causales de exclusión en el contrato de seguro, por cuanto la sociedad pactó previamente que no solventaría la indemnización en caso de que el asegurado incurriera en responsabilidad por culpa grave. Para establecer el lucro cesante consolidado y futuro, señaló que consideraba el salario mínimo legal mensual vigente y 81 años como el periodo de supervivencia probable de Cristhian Edisson Rojas Riaño, según las tablas de mortalidad expedidas por la Superintendencia Financiera, por lo que al descontar la edad que tenía al momento del infortunio le restaban por vivir aproximadamente 604,63 meses, obteniendo un valor superior al suplicado en el libelo tras aplicar la fórmula pertinente para cada ítem, de ahí que en aras de honrar el principio de congruencia reconoció por esos tópicos $23.335.395 para la cónyuge Sulmira Esther Puello Brieva, así como la misma cifra para el hijo menor Cristhian Jesús Rojas Puello; $70.043.492 para aquélla y $51.809.689 el último, respectivamente.
En lo concerniente al perjuicio moral, apreció que era susceptible de resarcimiento a favor de los familiares citados, como también de su progenitora Gloria Amparo Riaño Chaguala y consanguínea Katherine Brillin Rojas Riaño, en la medida que resultaron afectados por el deceso de Cristian Edisson, se probó la relación de parentesco y los enjuiciados no desvirtuaron la presunción que a partir de tal vínculo se estructura por el aludido menoscabo, el cual fijó, en aplicación del arbitrio judicial, en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la madre, pareja e hijo; y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la hermana por el mismo concepto.
Radicado: 11001 31 03 022 2021 00089 02 Negó los detrimentos impetrados para el padre Héctor Rojas Leyton, porque esclarecido quedó en la contienda el rompimiento de lazos entre el difunto y aquel, quien se ausentó del hogar cuando el fallecido tenía apenas 8 años, lo que revela que nunca veló por su crianza, ni tuvo interés en él, de manera que el dolor que relató es superfluo.
Consideró que no había lugar a reconocer suma alguna por daño a la vida de relación, como quiera que no se demostró cambio en el estilo de vida de los demandantes5. 5. El recurso de apelación El apoderado de los demandantes, como sustento de su solicitud revocatoria, reprochó la inaplicación de las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que establecen que las exclusiones deben figurar en la carátula de la póliza, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva, de manera que desconoció la falladora que la que amparaba el vehículo de placa IKX-091 para la época en que ocurrió el incidente materia del litigio, identificada con número 021840874, solo contempla una en la página 13 para la compensación patrimonial, relativa a regulaciones de la licencia de conducción; mientras que en la 21, numeral 9, se estableció que cuando el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas embriagantes, cubre los daños causados con motivo de determinada responsabilidad civil extracontractual, disposición omitida por la aquo.
Pasó por alto la funcionaria el contenido del artículo 1127 del Código de Comercio, que prevé asegurable la culpa grave, con las restricciones del canon 1055 ibídem, normas que no operan en este juicio, debido a que la exclusión no figuraba en la primera cara del 5 Archivo “073 Sentencia202100089 (…).pdf”. Radicado: 11001 31 03 022 2021 00089 02 afianzamiento de marras y, por tanto, ignoró la jurisprudencia mayoritaria sobre el tema.
Cuestionó las sumas reconocidas por concepto de daño moral, en su concepción porque no consultan el precedente en cuanto a su tasación, que ha fijado la Corte Suprema de Justicia hasta $90.000.000. Acerca del lucro cesante, impetró corregir el monto concedido en la primera instancia, para que se ajuste con base a la liquidación efectuada por la sentenciadora, toda vez que al calcularlo en el escrito incoativo no tenía conocimiento del momento en que iba a definirse la controversia6. 6.
El profesional del derecho que representa a la sociedad Allianz Seguros S.A., replicó la censura planteada por el extremo actor. Básicamente, esgrimió que la valoración de las pruebas es apropiada, por lo que comparte los argumentos expuestos por la primera instancia, en especial los relativos a la falta de cobertura de la póliza que halló estructurada debido a un riesgo expresamente excluido de amparo, dada la culpa grave del conductor en la ocurrencia del siniestro.
Contrario a lo esgrimido por el recurrente, el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero encuentra suficiente que las exclusiones aparezcan a partir de la primera página del afianzamiento, sin restringirlo a la carátula. Aunado, la sanción por ineficacia aplica únicamente para aquellas que no están en consonancia con las disposiciones normativas, cuestión que no acontece en el asunto de marras, ya que en el contrato de seguro que obra en el plenario las exclusiones se hallan consignadas a partir del primer folio de las condiciones generales.
Archivos “075 InterponeApelaciónReparos (…).pdf” de la “PrimeraInstancia” y “06Sustentación.pdf” del “CuadernoTribunal”. 6 Radicado: 11001 31 03 022 2021 00089 02 En el remoto e improbable evento que su asistida sea condenada, no está obligada a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada, como lo prevé el canon 1079 del Estatuto Mercantil7.
II. CONSIDERACIONES 1. Concurren en este asunto los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado. De manera que se resolverá el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el impugnante frente a la sentencia de primera instancia. 2.
Análisis del caso concreto Esta Sala se limitará a analizar exclusivamente los motivos de censura demarcados por el apelante -parte demandante-, quedando al margen de la discusión los reparos concretos formulados por los demandados Álex Mauricio Forero Romero y Darío Romero Gallo, pues se encuentra en firme la determinación que declaró desierta su alzada.
En punto de la responsabilidad civil extracontractual declarada de manera solidaria en cabeza de los mencionados encartados, no se efectuará estudio alguno, por lo descrito y en la medida que el único recurrente no se mostró insatisfecho sobre el particular. 7 Archivo “07DescorreTraslado.pdf” del “CuadernoTribunal”. Radicado: 11001 31 03 022 2021 00089 02 Hecha esa precisión, corresponde resolver los motivos de disenso formulados por la activa, que para el asunto que se examina se circunscriben a analizar lo atinente a las inconformidades manifestadas respecto de la excluyente de amparo reconocida a favor de la compañía de seguros convocada y si debe responder de manera solidaria por las condenas, al igual que proveerse si es dable reconocer un monto mayor al determinado por el a-quo, a título de perjuicios morales, así como los menoscabos invocados por concepto de lucro cesante. 2.1.
A efectos de proveer respecto de lo precedente, para zanjar la censura frente a la ubicación espacial de la exclusión alegada en la póliza contentiva del contrato de seguro, por no estar en la primera página o carátula del pliego, es pertinente advertir que acorde con el artículo 1037 del Estatuto Mercantil, en el convenio de seguro son partes el asegurador y el tomador, quien puede tener o no las condiciones de asegurado o beneficiario.
Sin embargo, en el evento en que el asegurado o el beneficiario no tenga la calidad de tomador, no se les considera como partes del acuerdo, sino como las personas con derecho a reclamar la prestación en caso de siniestro. En estas circunstancias, por lo aleatorio del negocio aseguraticio, “(…) como la ley procura un tratamiento de equilibrio entre el riesgo que asume el asegurador y la contraprestación a cargo del tomador, las consecuencias de una eventual fractura de esta armonía pesan no solamente sobre los contratantes, sino sobre los terceros con interés en el contrato, tales como el asegurado o el beneficiario.
De ahí que el artículo 1044 ejúsdem, declare con diafanidad que el asegurador le puede oponer al beneficiario las excepciones que le hubiera propuesto al asegurado, o al tomador, en caso de ser estos distintos de aquél, y al asegurado las que hubiere podido alegar contra el tomador (…)”8. 8 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 19 de mayo de 1999, expediente 4923.
Radicado: 11001 31 03 022 2021 00089 02 De consiguiente, las exclusiones convenidas en el pacto aseguraticio constituyen motivos para el no pago de la indemnización oponible al beneficiario y al asegurado, en el evento que éstos hubieren sido distintos al tomador. Ahora, mirado el reproche aquí planteado de cara a las precedentes reflexiones, advierte la Sala que el resarcimiento deprecado por los promotores se cimienta en la Póliza Auto Liviano Servicio Particular número 0218408749, en la que se amparó el vehículo de placas IKX-091, entre otros riesgos, por la responsabilidad civil extracontractual, hasta por $4.000.000.000, con un deducible del 0,00%, vigencia desde el 23 de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2016, cuyo tomador es Darío Romero Gallo, quien a la postre figura como propietario del aludido rodante, ello es pacífico entre las partes.
La póliza refleja una relación en la que intervinieron como partes del contrato los demandados Allianz Seguros S.A. y el señor Romero Gallo. Ante la ocurrencia del siniestro -muerte de una persona-, a las víctimas les asiste el derecho a deprecar la indemnización; empero, conforme se anticipó, a ellos le son oponibles las excepciones que se hubieren podido formular contra el tomador.
Justamente, la aseguradora convocada, en busca de liberarse de la responsabilidad endilgada, alegó la enervante rotulada “FALTA DE COBERTURA MATERIAL AL ESTAR ANTE RIESGOS EXPRESAMENTE EXCLUIDOS DE COBERTURA”, con fundamento en que es exclusión aplicable a todos los amparos de la póliza, la estipulada en la sección II, numeral 11, de las condiciones generales, que consigna que “(…) [n]o habrá lugar a indemnización por parte de [l]a Compañía (…) [c]uando exista dolo o culpa grave en la ocurrencia del siniestro por parte del conductor autorizado, tomador, asegurado o beneficiario (…)”. 9 Folios 47 a 90 del archivo “034 Contestación de la Demanda (…).pdf”.
Radicado: 11001 31 03 022 2021 00089 02 La anterior defensa salió avante en la primera instancia, por cuanto quedó demostrado que el conductor del automotor que propició el incidente se encontraba a ese instante bajo los efectos del alcohol, determinación que no merece reproche alguno porque sobre la temática, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción civil, al unificar jurisprudencia, enseñó lo siguiente: “(…) [C]onsidera la Corte que una adecuada interpretación del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero exige su análisis armónico con la normativa que ha proferido la Superintendencia Financiera «para el adecuado cumplimiento de lo señalado en [dicho canon] (…)» y concretamente, la exigencia de la CE 029 de 2014 respecto a la ubicación de los amparos y exclusiones a partir de la primera página de la póliza, interpretación que no sólo permite cumplir con las exigencias de información y conocimiento del tomador sino también atender el principio general de prevalencia de la voluntad de las partes contractuales.
A juicio de la Sala, esta intelección se corresponde en mejor medida con las condiciones actuales del mercado asegurador, en el que se ha llegado a un grado de detalle en la delimitación del riesgo que, por lo general, haría imposible la inclusión de todas las coberturas y exclusiones únicamente en la primera página de la póliza -o al menos en un formato legible, como es de rigor-.
Sostener una interpretación contraria, es decir, exigir la consignación forzosa y exclusiva de las exclusiones en la primera página de la póliza, podría cercenar o restar efectos a la facultad de delimitación de riesgos legalmente otorgada al asegurador, en tanto castigaría con ineficacia las exclusiones consignadas de manera clara e ininterrumpida a partir de la primera página.
Considera la Sala que la intención del legislador de garantizar la correcta y suficiente información del asegurado y su conocimiento Radicado: 11001 31 03 022 2021 00089 02 de las coberturas y exclusiones del amparo contratado se cumple a cabalidad cuando éstas se consagran de forma continua, ininterrumpida y con caracteres destacados a partir de la primera página de la póliza, lo que permite una redacción clara y detallada que, a su vez, redunda en la adecuada comprensión que busca el artículo 184 del EOSF.
La hermenéutica que hoy unifica la Corte respecto a la ubicación espacial de las coberturas y exclusiones en la póliza de seguro armoniza la necesidad de garantía de información y conocimiento de quien se adhiere al contrato de seguro, con la esencia misma del acuerdo de voluntades en el que debe prevalecer la intención de los contratantes, como lo exige el artículo 1618 del Código Civil.
Esta interpretación armónica del EOSF ha sido reconocida por esta Corporación en diversos pronunciamientos. En la sentencia STC 4841-2014, la Corte denegó el amparo elevado contra una sentencia en la cual se determinó que había operado una exclusión contenida en la página cuatro de la póliza, encontrando que, como aquellas se consignaban en caracteres resaltados a partir de la primera página y en forma consecutiva, la interpretación del juzgador era válida y respetable.
En sentencia SC 4527-2020 se declaró infundado un cargo en el que el censor reprochaba que las exclusiones acogidas por los jueces de instancia no se encontraban incluidas en la primera página de la póliza. En esa oportunidad consideró la Sala que la póliza bajo examen contaba con una descripción destacada de las coberturas y exclusiones, que ocupaban cinco páginas, por lo que tuvo por fallido el ataque que se hizo consistir en que las exclusiones no se encontraban en la primera página de la póliza.
Y en el mismo sentido, la más reciente SC4126-2021 descartó un embate contra la sentencia que daba por eficaces ciertas Radicado: 11001 31 03 022 2021 00089 02 exclusiones comprendidas en el cuerpo de la póliza, cuyo contenido fue desarrollado en hojas anexas. En ese específico caso, en el que discutía una póliza sumamente particular, en razón de su complejidad, costo y especialidad, se consideró que tales estipulaciones no contenían vicios que las hicieran inaplicables o ineficaces, con apoyo en el principio según el cual el asegurador tiene la facultad de estipular el riesgo que está dispuesto a asumir.
Así las cosas, con base en las anteriores consideraciones la Corte unifica su posición, en el sentido de definir la adecuada interpretación de la norma sustancial bajo estudio, esto es, el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a la cual, en sintonía con las disposiciones de la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en las pólizas de seguro los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida.
Ahora bien, con el propósito de aquilatar la hermenéutica de la norma en cuestión, debe recordarse que, conforme lo establece el artículo 1046 del Código de Comercio, se denomina póliza al documento que recoge el contrato de seguro. Esta póliza en sentido amplio contiene, como se ha visto, (i) la carátula, en la que se consignan las condiciones particulares del artículo 1047 ibídem y las advertencias de mora establecidas en los cánones 1068 y 1152 del mismo Código;
(ii) el clausulado del contrato, que corresponde a las condiciones negociales generales o clausulado general; y (iii) los anexos, en los términos del artículo 1048 ejúsdem. En ese sentido, se insiste en que el ordenamiento mercantil diferencia con claridad la carátula de la póliza de la póliza misma, y que, dada esa distinción, no cabe sostener que la regla del precepto 184 del EOSF debe cumplirse incluyendo los amparos básicos y las exclusiones, «en caracteres destacados» en la referida carátula.
Radicado: 11001 31 03 022 2021 00089 02 Cuando la norma en cita alude a «la primera página de la póliza» debe entenderse que se refiere a lo que esa expresión significa textualmente, es decir, al folio inicial del clausulado general de cada seguro contratado, pues es a partir de allí donde debe quedar registrado, con la claridad, transparencia y visibilidad del caso, uno de los insumos más relevantes para que el tomador se adhiera, de manera informada y reflexiva, a las condiciones negociales predispuestas por su contraparte: la delimitación del riesgo asegurado (…)”10 -énfasis propia del texto original-.
La comprensión analizada fue ratificada recientemente por la Alta Corporación, al precisar que “(…) tal como se señaló en precedencia, la referida disposición no exige que las exclusiones del contrato sean incluidas en la carátula, sino en forma notoria y clara (‘en caracteres destacados’), ‘a partir de la primera página de la póliza’, en armonía con el entendimiento prohijado por esta Corte (…)”11.
Bajo lo anteriores lineamientos, de una simple lectura del precepto 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en consonancia con los pronunciamientos del Colegiado citados, se evidencia que no exige que las exclusiones de la concertación sean incluidas en la carátula de la póliza, sino en forma continua e ininterrumpida a partir de su primera página, entendiéndose por tal el folio inicial del clausulado general.
Descendiendo una vez más en el contrato de seguro aportado, se observa que consta de una carátula en la que, en atención a lo exigido en el artículo 1047 del Estatuto Mercantil, se encuentran consignadas las condiciones particulares pactadas por los contratantes y, al haberse acordado diversos amparos, en el 10 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC2879-2022 del 27 de septiembre de 2022.
Radicación 11001-31-99-003-2018-72845-01. 11 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC2100-2024 del 6 de septiembre de 2024. Radicación 11001-31-03-007-2012-00187-01. Radicado: 11001 31 03 022 2021 00089 02 clausulado general constan las exclusiones para cada uno de ellos, como también en el mismo capítulo se ajustó una sección específica de exclusión para todos.
Así, la voluntad de las partes se halla sentada tanto en las condiciones particulares negociales (carátula), como en las generales de los amparos convenidos, por lo que, en estricto rigor, el documento establece a partir de la primera página de éstas el objeto de las coberturas, las exclusiones para todas ellas, al igual que las de cada uno de los amparos, mismos que están consignados en forma continua, con caracteres destacados (resaltados) y de manera ininterrumpida a lo largo de cinco hojas.
Entonces, contrario a lo aseverado por el recurrente, tales requerimientos se cumplen en la póliza bajo estudio y, por lo tanto, era inviable aplicar la sanción de ineficacia consagrada en el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de ahí que no prospera el embate propuesto sobre este tópico. 2.2. Precisado ello, referente a la cuantía de los perjuicios morales, debe decirse que, como es bien sabido, los rige el principio del arbitrium judicis, es decir, que no lo limita una tarifa que defina cuánto debe ser la indemnización dependiendo de la persona que la depreque; no obstante, en ese laborío deben atenderse los lineamientos jurisprudenciales, como las circunstancias personales de los afectados, entre otras.
En ese sentido, el Máximo Órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha dicho que “(…) el dolor experimentado y los afectos perdidos son irremplazables y no tienen precio que permita su resarcimiento, queda al prudente criterio del juez dar, al menos, una medida de compensación o satisfacción, normalmente estimable en dinero, de acuerdo a criterios de razonabilidad jurídica y de Radicado: 11001 31 03 022 2021 00089 02 conformidad con las circunstancias en que tuvo lugar el resultado lamentable que dio origen al sufrimiento.
Lo anterior, desde luego, «no significa de suyo que esa clase de reparación sea ilimitada, bastándole por lo tanto a los demandantes, en un caso dado, reclamarla para dejarle el resto a la imaginación, al sentimiento o al cálculo generoso de los jueces». (CSJ, SC del 15 de abril de 1997). La razonabilidad de los funcionarios judiciales, por tanto, impide que la estimación del daño moral se convierta en una arbitrariedad.
Esta razonabilidad surge de la valoración de referentes objetivos para su cuantificación, tales como las características del daño y su gravedad e intensidad en la persona que lo padece; de ahí que el arbitrium iudicis no puede entenderse como mera liberalidad del juzgador (…)”12. Así mismo, la memorada Corporación ha decantado que el daño moral “(…) no constituye un «regalo u obsequio gracioso», tiene por propósito reparar «(…) in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa», de acuerdo con el ponderado arbitrio iudicis, «sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador (…)”13.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido para eventos de daños permanentes con comprobada trascendencia en la vida de la víctima directa, reparaciones morales por $50.000.00014, y ante reclamos de los 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 9 de julio de 2010, expediente 1999-02191-01. 13 Ibídem. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 7 de diciembre de 2018, expediente 11001-31-03-028-2003-00833-01. Radicado: 11001 31 03 022 2021 00089 02 familiares de ella por un menoscabo moral de considerable entidad ha otorgado $15.000.00015 a cada pariente. Sin embargo, de tiempo en tiempo ha reajustado la cuantía que establece por el aludido detrimento, la que es guía para las autoridades jurisdiccionales inferiores en la fijación del monto que deba condenar por este concepto, máxime que cuando en tal arbitrio judicial deba prevalecer la mesura, para que la condena no sea fuente de enriquecimiento para la víctima ni de arbitrariedad.
En ese sentido, la mencionada Corporación ha pregonado que “(…) a falta de normativa explícita que determine la forma de cuantificar el daño moral, el precedente judicial del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene un cierto carácter vinculante (…)”16. Acorde con el anterior derrotero, en la misma sentencia el Colegiado reajustó la cifra de condena por daño moral sufrido por el demandante a raíz de la muerte de padres, hijos, esposos o compañeros permanentes a $72.000.000; mientras que la mitad de esa cifra para hermanos, abuelos y nietos.
Por lo tanto, como el monto reconocido de esta estirpe de daños se encuentra dentro de dicho límite, se refrendará lo decidido en tal sentido por la juzgadora a-quo. 2.3. Tampoco tiene acogida lo atinente a que se corrija el lucro cesante consolidado y futuro, con base en la liquidación efectuada en el veredicto de primera instancia, toda vez que su reconocimiento se circunscribió a los pedimentos contenidos en el libelo genitor 17, frente a los que se insistió en el juramento estimatorio18, de 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 6 de mayo de 2016, expediente 54001-31-03-004-2004-00032-01. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de diciembre de 2018, expediente 05736 31 89 001 2004 00042 01. 17 Folios 3 a 7 del archivo “006DemandaFliasRojasRiaño.pdf”. 18 Folios 7 y 8 ibídem. Radicado: 11001 31 03 022 2021 00089 02 conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso, los cuales sumaron $168.523.971.
Por consiguiente, no es plausible jurídicamente acoger las cifras que arrojó la operación ejecutada por la dispensadora de justicia de primer orden, como bien lo apuntaló en su determinación, pues en aplicación del principio de congruencia, el juzgador no está habilitado para reconocer un mayor valor en la medida en que en momento alguno se efectuó el agregado de “(…) o lo que se llegare a probar (…)”, que permitiera dar aplicación al criterio expresado por la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, la Alta Corporación explicó que “(…) la nueva concepción sobre la materia analizada acompasa, por un lado, con el postulado de la congruencia de las sentencias, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil [hoy canon 281 del Código General del Proceso], según el cual el juez tiene definido los lindes de su actividad desde la demanda al punto que le es prohibido condenar por causa diferente de la invocada, por objeto distinto del pretendido -extra petita-, en cuantía superior a la suplicada -plus petita-, o por cantidad menor de la que haya sido solicitada y probada en el proceso -mínima petita-;
(…). Además, desde el punto de vista meramente gramatical existe otro argumento que obra a favor del nuevo alcance, habida cuenta que la disyuntiva “o”, utilizada en casi todos los asuntos en los que se hace uso de algunas de aquellas expresiones, implica una alternativa con el firme propósito de que el juez, a la hora que le corresponda, pueda optar por una posibilidad o por la otra, según como se lo permita el caso específico.
Por tanto, si al decir del artículo 305 del Estatuto Procesal Civil [hoy recogido en el precepto 281 citado arriba], ‘(…) la sentencia deberá estar en consonancia (…)’, en particular, con ‘(…) las Radicado: 11001 31 03 022 2021 00089 02 pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades (…)’ que dicho código ‘(…) contempla (…)’, y si en el acto introductorio la parte demandante deprecó que se ordenara a la demandada a pagar, por concepto de la indemnización de perjuicios, la cantidad de dinero allí dicha en una cifra concreta, o ‘(…) la suma que se probare (…)’, con arreglo a la doctrina que ahora se rectifica el juzgador, de hallarse demostrado dentro del proceso por tal concepto una cuantía superior a la que de aquel modo el actor hubiera determinado, tendrá forzosamente que imponer la condena por la suma así probada y no por la cifra exacta fijada, porque, ha de reiterarse, al haberse invocado en la pretensión la condenación a cargo de la opositora por la cantidad precisa aducida o ‘(…) por la que se probare (…)’, él no tendrá ninguna restricción legal para disponerla en la extensión real y efectivamente demostrada (…)”19.
III. CONCLUSIÓN En línea con lo antes expuesto, se ratificará la sentencia confutada, dado que no hallaron acogida las inconformidades del apelante, a quien, por ende, se le condenará a asumir las costas causadas en esta instancia -numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso-. IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia apelada. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 15 de abril de 2009, expediente 08001-3103-005-1995-10351-01. Radicado: 11001 31 03 022 2021 00089 02 Segundo. CONDENAR en costas al apelante. Liquídense conforme al procedimiento previsto en el canon 366 del Código General del Proceso. En la debida oportunidad, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho de origen.
Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f3d75367c4af4c8c840c5d95b91786d73ea4c60dbdf604974e44e2ea3a5d313a Documento generado en 28/10/2024 02:59:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica