R.I. 16072 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Recurso de revisión Recurrente Demandantes en el proceso Radicado Deibby Ramírez Castaño Asunto Corrige y deja sin valor ni efecto Enrique Ramírez 110012203 000 2022 00210 00 ASUNTO Procede el Despacho a resolver lo que en derecho corresponde, frente a los actos de enteramiento de las personas indeterminadas 1, respecto de los cuales cumple decir que se hará uso del control de legalidad contemplado en el artículo 132 del C.G. del P., con sustento en las siguientes premisas, ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1.
Deibby Ramírez Castaño, actuando por conducto de gestor judicial, impulsó acción de revisión con base en la causal 7 del artículo 355, respecto de la decisión proferida el 15 de julio de 2020 por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C., en el trámite de la demanda reivindicatoria instaurada por Enrique Ramírez en contra del aquí recurrente, y de las personas indeterminadas.2 2.
Se dispensó auto inadmisorio y, subsanadas las falencias advertidas por el Tribunal, mediante proveído del 13 de junio de 2022 se admitió la demanda de revisión instaurada por «Deibby Ramírez Castaño contra Enrique Ramírez y personas indeterminadas», por lo que se Archivos «42EmplazamientoRegistroNacionalEmplazados», «33AutoOrdenaNotificar», carpeta «CuadernoTribunal». 2 Archivo «CUADERNO PRINICPAL DE 01ra INSTANCIA», folio 62, carpeta «01CuadernoPrincipal». 1 ordenó, entre otras, el emplazamiento de estas últimas conforme lo ordena el artículo 108 del C.G. del P.3 (Énfasis añadido). 3.
Mediante decisión del 23 de mayo de 2024 se conminó al recurrente para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación por estado de esa determinación, procediera a «emplazar a las personas indeterminadas contra las que se siguió el proceso objeto de revisión con radicado No. 11001400302120180114500», con publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y en un diario de amplia circulación como el Tiempo, la República o el Nuevo Siglo4, diligencias que se atendieron en oportunidad por el interesado.5 4.
El numeral 2 del artículo 357 del estatuto general del proceso, prevé que para la formulación del recurso de revisión deberá indicarse el nombre y domicilio de «las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión». 5. Como se acotó, el ahora recurrente en revisión del asunto de marras, a saber, Deibby Ramírez Castaño, fungió como demandado en la acción de dominio que incoó exclusivamente Enrique Ramírez, por lo que este es el único llamado a resistir las súplicas de la impugnación extraordinaria.
Luego devenía improcedente la vinculación de las personas indeterminadas al asunto sometido a estudio de la Corporación en sede de revisión, por lo que las determinaciones proferidas en ese sentido no dejan de ser un desacierto mayúsculo. De este modo, con apoyo en lo desarrollado en pretéritas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia, quien ha sostenido que la firmeza de los autos cuando son ilegales no ata ni al juez ni las partes, puesto que: «[E]l auto admisorio del recurso de [revisión], no obstante su ejecutoria, no” le “veda… la posibilidad de revisarlo posteriormente, ora de oficio 3 Archivo «12AutoAdmite», carpeta «CuadernoTribunal». 4 Archivo «37AutoOrdenaNotificar», carpeta «CuadernoTribunal». 5 Archivo «39ConstanciaEmplazamiento», carpeta «CuadernoTribunal». o ya a petición de parte, puesto que, como lo pregona con acierto la doctrina del Derecho Procesal, lo interlocutorio no ata a lo definitivo”, de donde si “ha admitido ilegalmente tal recurso, puede posteriormente apartarse de su propia decisión” (auto de 15 de marzo de 1984).
Y también ha recalcado que “como quedó demostrado que fue ilegal el auto admisorio del recurso, la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia, ni virtud para constreñirla a ‘asumir una competencia de que carece’, cometiendo así un nuevo error” (auto de 25 agosto de 1988, reiterado el 26 de agosto de 2011, rad. 4100131100052008-00008-01). 6.
Bajo tales pormenores, al ser examinado de manera exhaustiva el expediente, se denota que cuando se admitió la demanda de revisión el 13 de junio de 2022, se incurrió en un yerro al incluir como extremo accionado a las personas indeterminadas, así como las actuaciones que de allí se derivaron orientadas a surtir el emplazamiento de ella, por lo que, con apoyo en lo normado en el artículo 286 del C.G. del P., y el ejercicio del control de legalidad que contempla el artículo 132 ibidem, la presente magistratura,
RESUELVE
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 286 del C.G. del P., se corrige el auto proferido el 13 de junio de 2022, en sentido de precisar que la demanda de revisión promovida por Deibby Ramírez Castaño es exclusivamente contra Enrique Ramírez, y no como allí se anotó.
SEGUNDO: Dejar sin valor y efecto el inciso cuarto del auto proferido el 13 de junio de 2022, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas, junto con el numeral 2 del proveído de fecha 23 de mayo de 20246, y las diligencias de emplazamiento surtidas7, por los motivos anteriormente expuestos.
TERCERO: Advertir que, como el señor Enrique Ramírez se encuentra debidamente vinculado, la presente determinación se notifica por estado. 6 Archivo «37AutoOrdenaNotificar», carpeta «CuadernoTribunal». Archivos «39ConstanciaEmplazamiento» y «42EmplazamientoRegistroNacionalEmplazados», carpeta «CuadernoTribunal». 7 CUARTO: Las partes deberán estarse a lo resuelto por el Tribunal en auto de esta misma fecha.
Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (2) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb79c8f2e16948f51d73d2b592e6ec6cfe4972410d81acbf88073ed9db58459c Documento generado en 25/02/2025 03:03:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica