TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 4 DE 2026 Neiva, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE CARLOS ALBERTO DUQUE CARDOSO CONTRA MARÍA ÁNGELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA MENOR J.D.R. RAD. 41001-31-10-001-202300073-01.
(ASF) La Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede en forma escrita a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Solicitó el demandante, que se declare que la menor J.D.R. no es hija suya; por tanto, que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se corrija el respectivo registro civil de nacimiento y se lo exonere de las obligaciones paterno filiales, tales como patria potestad, cuota de alimentos y régimen de custodia y visitas.
Como fundamento de las pretensiones, expuso los siguientes hechos: Proceso de impugnación de paternidad de Carlos Alberto Duque Cardoso contra María Ángela Rodríguez Gutiérrez como representante de la menor J.D.R. Rad. No. 41001-31-10-001-2023-00073-01 Que convivió en unión libre con María Ángela Rodríguez Gutiérrez desde 1988 y hasta 2017, lapso en el que procrearon cuatro (4) hijas, entre ellas la menor J.D.R.; las que fueron reconocidas voluntariamente al momento de su nacimiento.
Indicó que la relación marital culminó por la infidelidad del extremo pasivo; y que tiempo después, a su vez, comenzó una relación en la que intentó tener más descendencia, de manera infructuosa, debido a un análisis de infertilidad que le ha despertado dudas, adicionalmente, en torno a la paternidad con respecto a la menor. Admitida la demanda por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, mediante providencia de 6 de marzo de 2023, se dispuso la notificación del extremo pasivo y la realización de la prueba pericial de ADN de las partes.
La demandada María Ángela Rodríguez Gutiérrez presentó contestación en la que se opuso a la prosperidad del petitum y, además, solicitó el aumento de la cuota alimentaria en favor de la menor. Para ese efecto, planteó como medios de defensa los que denominó “EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DEL DEMANDANTE CON MORA EN EL PAGO”, “EXISTENCIA DE LA FILIACIÓN PARENTAL Y POCA CERTEZA PROBATORIA PARA SU IMPUGNACIÓN” y “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD”.
SENTENCIA APELADA El juzgado de conocimiento, mediante sentencia de plano de 30 de septiembre de 2024, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.
SEGUNDO: NEGAR a las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a CARLOS ALBERTO DUQUE CARDOSO, para lo cual se fijan como agencias en derecho $1.300.000, equivalente a un salario mínimo, que se tendrá en cuenta al momento de liquidar las mismas. Se ordena que por Secretaría se efectué la correspondiente liquidación (…)”. Para arribar a tal decisión consideró, en síntesis, que la prueba de ADN realizada por el Laboratorio de Genética Médica de la Universidad Nacional de Colombia arrojó como resultado una probabilidad acumulada de paternidad del 99.9%; de la que se corrió 2 Proceso de impugnación de paternidad de Carlos Alberto Duque Cardoso contra María Ángela Rodríguez Gutiérrez como representante de la menor J.D.R. Rad.
No. 41001-31-10-001-2023-00073-01 traslado y no hubo objeción de ningún orden, lo que le otorga indiscutible valor acreditativo. En torno a la cuestión alimentaria, estimó que no guarda relación con el objeto de debate. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, específicamente respecto del numeral tercero (3º), el cual se concedió en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte demandante solicita que se revoque el numeral tercero (3º) de la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se pretermita la condena en costas, debido a la precaria situación económica que atraviesa, la buena fe y la acuciosidad con la que ha cumplido con las obligaciones alimentarias a su cargo, hasta la fecha.
Para tal efecto, esboza que siempre ha respondido financiera y emocionalmente frente a sus hijas, con independencia de las resultas del litigio, al punto de que se encuentra a paz y salvo por todo concepto alimentario con la progenitora y la menor J.D.R., según se verificó en el trámite de inasistencia ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, bajo el radicado 41016-60-05-872-2021-50019-00.
Aduce que carece de recursos suficientes para sufragar el pago de las costas que impuso el a quo, pues se encuentra desempleado desde octubre de 2024, lo que ha puesto en peligro sus necesidades básicas y las de su familia; a lo que añade, que tiene 53 años, estudios de primaria y empíricos en técnica de frenos y amortización de vehículos, lo que le dificulta el acceso al mundo laboral.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada, para lo cual, SE CONSIDERA 3 Proceso de impugnación de paternidad de Carlos Alberto Duque Cardoso contra María Ángela Rodríguez Gutiérrez como representante de la menor J.D.R. Rad. No. 41001-31-10-001-2023-00073-01 Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos de los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso, el estudio se contrae a dilucidar, únicamente, si procede la condena en costas que impartió el a quo en la sentencia de primera instancia. Para resolver el problema jurídico planteado, empieza por decir la Sala que la condena en costas debe ser objetiva, es decir, procede cuando la ley así lo establece, y para el caso en particular, opera la regla del numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, que impone dicha carga en “la parte vencida en el proceso”, que en el asunto bajo estudio correspondería al extremo activo, al denegarse las pretensiones de la demanda en su totalidad.
La normativa procesal contempla que el juez puede abstenerse de condenar en costas o imponer una fracción de las mismas, cuando prospera parcialmente la demanda (numeral 5º ibidem); supuesto que no acaece en el sub examine, por lo que brotaría sin dificultad la perentoriedad de mantener incólume la asignación de dicha carga en cabeza de Carlos Alberto Duque Cardoso, de no ser porque al revisar el expediente, se observa que le fue conferido el amparo de pobreza en su favor.
En efecto, mediante memorial (PDF “22 SolicitudAmparoPobrezaPruebaADN”), el aquí recurrente le solicitó al despacho de primer orden que le concediera el beneficio que contempla el artículo 151 del Estatuto Procesal, para lo cual esgrimió argumentos semejantes a los que se invocan en sede de apelación, a saber, la carencia de recursos para sufragar los gastos del proceso, como la prueba de ADN; que solo devenga un (1) SMLMV; y las vicisitudes para ingresar al mercado laboral.
Por consiguiente, la juez en proveído de 4 de octubre de 2023 consideró “procedente conceder el amparo deprecado por cumplir con las exigencias establecidas en los Artículos 151 y 152 del Código General del Proceso” y resolvió (PDF “25 Auto04Octubre2023ConcedeAmparoPobreza”): “…Conceder el amparo de pobreza al demandante CARLOS ALBERTO DUQUE CARDOSO, para sufragar los costos de la prueba de ADN, por las razones expuestas” (se subraya).
Nótese que si bien en el auto de 4 de octubre de 2023 se limitó el otorgamiento del amparo de pobreza “para sufragar los costos de la prueba de ADN”, dicha restricción debe interpretarse teniendo en cuenta los fines de la institución en comento, pues el amparo 4 Proceso de impugnación de paternidad de Carlos Alberto Duque Cardoso contra María Ángela Rodríguez Gutiérrez como representante de la menor J.D.R. Rad.
No. 41001-31-10-001-2023-00073-01 de pobreza no se adjudica con miras a eludir una específica carga procesal, sino que garantiza el derecho de acceso a la justicia en un proceso, integralmente considerado, en tanto “permite a las personas que no gocen de capacidad económica para atender los gastos inherentes al trámite del proceso no ver menguados sus derechos y poder acceder al aparato jurisdiccional”.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado: “El amparo de pobreza no puede entenderse como un instrumento en favor de las partes que, en determinadas circunstancias no puedan cumplir con alguna carga procesal, sino que es una garantía del ordenamiento legal para aquellas personas carentes de recursos que, estando en esas difíciles circunstancias económicas, no puedan sufragar los costos del proceso sin afectar su propia subsistencia”1.
En adición, el artículo 154 del C.G.P. indica que “el amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud ”, expresión que interpretó la Corte Constitucional en sentido amplio, extensivo, pues “el amparo de pobreza cubre los gastos ordenados desde la etapa procesal en la que se plantea la solicitud… interpretación [que] tiene su razón de ser en el propio diseño del sistema procesal vigente -Ley 1564 de 2012-, el cual establece, como principio general, que el juez debe interpretar las normas procesales con el objetivo de asegurar la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial (art. 11) y la igualdad real entre las partes involucradas…” (T-339 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
Desde esa perspectiva, al haberse concedido el amparo de pobreza en favor de Carlos Alberto Duque Cardoso desde el proveído de 4 de octubre de 2023, no podía con posterioridad, proferirse la condena en costas en su contra, por estar eximido en concordancia con el tenor literal del referido canon 154 del C.G.P. Por lo expuesto, se revocará el numeral tercero (3º) de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, para en su lugar, no condenar en costas al demandante, debido al amparo de pobreza en su favor; y en lo demás, se confirmará la providencia confutada.
COSTAS Ante la prosperidad del recurso de apelación, y debido al amparo de pobreza que cobija al extremo activo (auto de 4 de octubre de 2023), no habrá lugar a costas de segundo grado. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, auto de 1º de junio de 2000. 5 Proceso de impugnación de paternidad de Carlos Alberto Duque Cardoso contra María Ángela Rodríguez Gutiérrez como representante de la menor J.D.R. Rad.
No. 41001-31-10-001-2023-00073-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero (3º) de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, para en su lugar, ABSTENERSE de impartir condena en costas al demandante, debido al amparo de pobreza que se decretó en su favor en proveído de 4 de octubre de 2023.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada dentro del presente asunto.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia en razón de lo motivado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 6 Proceso de impugnación de paternidad de Carlos Alberto Duque Cardoso contra María Ángela Rodríguez Gutiérrez como representante de la menor J.D.R. Rad.
No. 41001-31-10-001-2023-00073-01 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca03ee043a1360e161365f9577b6bce161bc665518b0072805f96 ecbcbea3832 Documento generado en 21/01/2026 02:50:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7