República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013199001 2024 23586 01 Procedencia: Superintendencia de Industria y Comercio Demandante: Espumas Plásticas S.A.S. Demandada: Jorge Iván Orrego Areiza Proceso: Verbal Asunto: Apelación de auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto 126148 fechado 11 de septiembre de 20241, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para asuntos jurisdiccionales- dentro del proceso VERBAL por infracción a los derechos de propiedad industrial promovido por ESPUMAS PLÁSTICAS S.A.S. contra JORGE IVÁN ORREGO AREIZA. 3.
ANTECEDENTES 3.1. En el pronunciamiento materia de censura, el Funcionario 1 Archivo 202426148AU00000001, 007-AUTO 126148-RESUELVE UNA MEDIDA CAUTELAR, 2024 323586, 01PrimeraInstancia. Verbal 001 2024 23586 01 desestimó la petición cautelar, por considerar que el solicitante no acreditó la legitimación exigida por el artículo 247 de la Decisión 486 de 2000 emitida por la Comisión de la Comunidad Andina, en concordancia con el precepto 590 del Código General del Proceso.
Lo anterior por cuanto el certificado de titularidad aportado data de hace 4 años. 3.2. Inconforme con tal determinación, el apoderado del extremo actor formuló recurso de apelación2 concedido en pronunciamiento calendado 30 de octubre siguiente3.
4. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Argumentó el profesional del derecho, en síntesis, que contrario a lo sostenido por la autoridad, la documental aportada demuestra sin asomo de duda que es dueño de la marca mixta objeto de protección, en tanto que a voces del precepto 152 de la Decisión 486 de 2000: “…El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años…”.
En suma, desde la inscripción no se ha presentado ninguna vicisitud que afecte la anotada relación, tal y como se demuestra con la documental acompañada con el recurso4. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Las medidas cautelares en esta clase de acciones están orientadas, entre otros aspectos, a cesar una conducta infractora de 2 Archivo 24323586—000070002, 008-RECURSO DE APELACIÓN FRENTE A AUTO, ib.
Archivo 2024150765AU0000000001, 015- AUTO 150765-POR EL CUAL SE CONCEDE UN RECURSO DE APELACIÓN, ib. 4 Archivo 24323586—000070002, 008-RECURSO2DE APELACIÓN FRENTE A AUTO, ib. 3 Verbal 001 2024 23586 01 los derechos de propiedad industrial, evitar sus consecuencias y. obtener o conservar pruebas. Igualmente, para asegurar la efectividad del litigio o el resarcimiento de los daños y perjuicios.
Es así como los artículos 245 a 249 de la Decisión 486 de 2000, las regulan expresamente, fijando los parámetros para su procedencia. La doctrina le ha reconocido la categoría de tutela jurídica de carácter preventivo, autorizado para ciertos casos a instancia de un proceso, o en el curso de él, estando sujeto quien las solicita a acreditar unas precisas circunstancias: legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presentar pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. -artículo 247-.
Es oportuno advertir que la labor del Funcionario se encamina en dilucidar si las actuaciones que se adujeron como soporte del petitum tienen la virtualidad de demostrar los supuestos alegados, las cuales deben llevar al convencimiento de la inminencia para aceptarlas. No necesariamente entenderse como absolutas e incontrovertibles, ya que ello será exigible para la definición del fondo del litigio, así como entrar a valorar si se configura o no la infracción marcaria, lo cual no nos compete en esta oportunidad, pues está afincado en etapa ulterior.
Expresado de otro modo, el escrutinio sobre la procedencia de esta clase de asuntos no es el mismo que debe efectuarse para zanjar el fondo. Se requiere entonces la comprobación de los elementos reseñados, que se acredite la verosimilitud del derecho y de la situación jurídica actual alegada. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en 3 Verbal 001 2024 23586 01 pronunciamiento No.035 IP 2014 dictado el 22 de septiembre de 2014, indicó: La norma comunitaria prescribe que la medida sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para obrar, la existencia del derecho cuya infracción se denuncia y pruebas que conduzcan a presumir razonablemente la comisión real o inminente de tal infracción (artículo 247).
Por tanto, el solicitante tiene la carga de aportar elementos de prueba que permitan a la autoridad nacional competente, a título de presunción iuris tantum, reconocer como probable la legitimación del solicitante, la existencia del derecho invocado y su infracción. Se entiende que la autoridad indicada valorará también el temor fundado de que, durante el intervalo hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, se vea amenazada la efectividad de la tutela del derecho.
En todo caso, es de la potestad discrecional de dicha autoridad condicionar la obtención de la medida al otorgamiento, por parte del solicitante, de garantía suficiente, así como valorar la idoneidad y suficiencia de dicha garantía, la cual, de ser el caso, servirá para responder por los daños y perjuicios que, eventualmente, pudieran causarse”.
(negrilla fuera del texto) 5.2. En el sub-examine, se avista que la sociedad demandante invocó como pretensiones que “…declare civil y extracontractualmente responsable al señor JORGE IVÁN ORREGO AREIZA por la utilización ilícita del signo distintivo «COMODÍSIMOS» de la sociedad «ESPUMAS PLÁSTICAS S.A.S.» conforme al literal f) del art. 155 de la Decisión 486 del 2000; … como consecuencia …, se condene a JORGE IVÁN ORREGO AREIZA a pagar en favor de ESPUMAS PLÁSTICAS S.A.S. la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la sentencia por concepto de lucro 4 Verbal 001 2024 23586 01 cesante: … se ordene al señor JORGE IVÁN ORREGO AREIZA el cese del uso de la marca mixta «COMODÍSIMOS» de la sociedad ESPUMAS PLÁSTICAS S.A.S., en el vehículo … de placas TKI 699 y … condene en costas y agencias en derecho al accionado ”5.
A su turno, impetró la medida cautelar, consistente en el “…Retiro de vinilos adhesivos de COMODISIMOS del vehículo de propiedad del señor JORGE IVÁN ORREGO AREIZA con placas TKI699 mediante requerimiento judicial en las instalaciones TANQUES & CAMIONES ubicado en la Carrera 52ª #10-75, barrio Guayabal de la ciudad de Medellín…6. Ciertamente el artículo 152 de la Decisión 486 de 2000, establece que “…El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años…”; sin embargo, ello no obsta para que dentro de dicho lapso acaezcan situaciones, tales como la cancelación, renuncia o nulidad contempladas en los capítulos V, VI y VII de tal disposición, que afecten la titularidad del registro.
En ese orden de ideas, como viene de verse, le corresponde al solicitante de la cautela demostrar no solo su registro sino también que al momento de deprecar la medida es titular actual del signo distintivo que alega infringido, último laborío que no acreditó fehacientemente en la oportunidad pertinente. En efecto, al auscultar las pruebas adosadas al presentar la demanda, el Tribunal observa que tan solo allegó la “…CERTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE UN SIGNO DISTINTIVO…” que da cuenta de la fecha de inscripción -29 de octubre de 2019- y vigencia -11 de 5 Archivo 24323586—000000003, 001-PRESENTACIÓN DEMANDA Y CAUTELAR, 2024 323586, 01PrimeraInstancia. 6 Folio 5, archivo 24323586—000000003, 001-PRESENTACIÓN DEMANDA Y CAUTELAR, ib. 5 Verbal 001 2024 23586 01 diciembre de 2029-7, datos que a la postre, resultan insuficientes para determinar la anotada circunstancia, como acertadamente lo anotó la Superintendencia, en el entendido que dicha documental no permite vislumbrar si el registro ha sido afectado o no. Ahora aun cuando no se desconoce que con la alzada acompañó un pantallazo que refleja el histórico de la marca8, nótese que tal elemento de juicio es extemporáneo, en tanto que debió haberse adosado desde la radicación de libelo ante la autoridad de primera instancia, por ser la competente para decidir sobre la pertinencia o no de la petición cautelar.
En ese orden de ideas, se impone ratificar la determinación confutada, con condena en costas. Sin perjuicio de la posibilidad con que cuenta el extremo actor de deprecar la medida que considere prudente en el curso del proceso. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. CONFIRMAR el auto 126148 fechado 11 de septiembre de 2024, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para asuntos jurisdiccionales. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia al recurrente. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso incluyendo la suma de $1.000.000 como agencias en 7 8 Folios 28 a 31, ib Archivo 24323586—0000700003, 008-RECURSO 6 DE APELACIÓN FRENTE A AUTO, ib.
Verbal 001 2024 23586 01 derecho. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df7def646398dbddfc7d4e888bbb50308990a253d3645aca4d8a1f25d64d0374 Documento generado en 04/03/2025 03:21:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7