REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ESPECIAL LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL.
COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. BERENICE QUINTERO VELASQUEZ 68001.31.05.006.2025.00069.01 1396-2025 CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA Atiende la Sala el recurso de apelación oportunamente formulado por la sociedad demandante COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. [en adelante COMCEL S.A.] contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso especial levantamiento de fuero sindical- instaurado por COMCEL S.A. contra la trabajadora BERENICE QUINTERO VELASQUEZ.
I.
ANTECEDENTES 1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA1. COMCEL S.A. llamó a juicio a BERENICE QUINTERO VELASQUEZ, a fin de que por esta vía se declare que la trabajadora ostenta fuero sindical, que existen justas causas para dar por terminado su contrato de trabajo, en consecuencia, solicita se ordene el levantamiento del fuero sindical y se autorice la terminación del vínculo laboral por incurrir la trabajadora en justas causas. 1 E.D. SIUGJ C01 archivo 35.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ESPECIAL LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL. COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. BERENICE QUINTERO VELASQUEZ 68001.31.05.006.2025.00069.01 1396-2025 CONFIRMA SENTENCIA. Como fundamentos fácticos, indicó que: 1.- Sostiene un contrato de trabajo con la señora BERENICE QUINTERO desde el 10 de noviembre de 2008, en virtud del cual ejerce el cargo de servicio personalizado A; servicio que presta en la ciudad de Bucaramanga. 2.- La trabajadora se encuentra afiliada a la Asociación Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones – ASINTRATELCO y hace parte de la junta directiva en la comisión de reclamos, organización inscrita ante el Ministerio de Trabajo el 27 de agosto de 2024. 3.- Añadió que también está afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores Privados y Públicos, Administrativos, Profesionales, Técnicos y Tecnólogos - SINALTRAPYP y hace parte de la junta directiva en el cargo de segundo vocal, organización constituida el 27 de abril de 2018, con subdirectiva en Floridablanca desde el 09 de mayo de 2018. 4.- Se encuentra también afiliada a la organización sindical SINALTRASETE subdirectiva Floridablanca; subdirectiva que aduce fue constituida de forma ilegal y registrada ante el ente Ministerial el 14 de marzo de 2024.
En la cual participó la trabajadora como fundadora, a pesar de no cumplir con los requisitos legales y en un claro acto de abuso del derecho. 5.- La subdirectiva de Floridablanca del sindicato SINALTRASETE fue conformada por trabajadores de la empresa, quienes no prestan sus servicios en dicha municipalidad, actuando de manera ilegal y desleal frente a la empleadora. 6.- El abuso del derecho se configura por cuanto la organización sindical pretendió la obtención de fueros sindicales permanentes y por ende una estabilidad laboral reforzada. 7.- Se adelantó proceso sumario de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la subdirectiva seccional Floridablanca del sindicato SINALTRASETE, el cual correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ESPECIAL LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL. COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. BERENICE QUINTERO VELASQUEZ 68001.31.05.006.2025.00069.01 1396-2025 CONFIRMA SENTENCIA. Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 2024-00162-00, que finalizó con sentencia del 05 de diciembre de 2024, por medio de la cual se ordenó la cancelación del registro, tras constatar que dicha organización no cumplió con los requisitos legales para su creación, puesto que se hizo con abuso del derecho y cuya única intención era otorgar fueros y estabilidad laboral, providencia que se encuentra en firme. 8.- La organización sindical ASINTRATELCO, a la cual también está afiliada la trabajadora, fue creada el 27 de agosto de 2024, es decir, tan solo cuatro meses después de creación de la subdirectiva de Floridablanca de SINALTRASETE; en la que los miembros fundadores son los mismos en ambas organizaciones, adicionalmente la mayoría de los directivos de SINALTRASETE fueron los directivos en ASINTRATELCO, lo cual denota la intención de la demandada de obtener doble garantía foral, lo que constituye una actuación desleal y de mala fe en contra de la empresa. 9.- ASINTRATELCO no ha solicitado descuentos de cuotas sindicales para su funcionamiento, tampoco acompañamiento a los trabajadores en los procesos disciplinarios adelantados en su contra, ni permisos para el ejercicio de la actividad sindical, lo cual evidencia que se trata de un “sindicato de papel”. 10.- El 25 de octubre de 2024 recibió comunicación de SINALTRASETE acerca de la desafiliación de diez trabajadores que hacían parte de la junta directiva de la organización sindical, situación que calificó como tendiente a liberar dichas posiciones para que otros diez nuevos trabajadores tuvieran garantía foral. 11.- Entre la empresa y los sindicatos SINALTRASETE y SINALTRAPYP se celebró convención colectiva de trabajo [CCT] vigente entre el 01 de agosto de 2023 y el 31 de julio de 2025. 12.- La demandada pese a beneficiarse de la CCT decidió participar en la creación de la subdirectiva de Floridablanca de SINALTRASETE y el sindicato ASINTRATELCO, en un claro abuso del derecho.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ESPECIAL LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL. COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. BERENICE QUINTERO VELASQUEZ 68001.31.05.006.2025.00069.01 1396-2025 CONFIRMA SENTENCIA. 13.- La conducta de la trabajadora de atentar contra la finalidad para la cual está consagrado el derecho de asociación sindical viola la buena fe y lealtad que rigen las relaciones laborales, así como su deber constitucional de no abusar de sus derechos, y la obligación reglamentaria de guardar buena conducta en todo sentido, obrar con espíritu de lealtad, colaboración y disciplina general hacía el empleador.
Además de ir en contravía del código de conducta y ética de la compañía. 14.- A la demandada le es aplicable el procedimiento disciplinario convencional establecido en el artículo 9 de la CCT, celebrada con SINALTRASETE y SINALTRAPYP. 15.- El 24 de noviembre de 2024 recibió notificación del informe de auditoría sobre posibles conductas constitutivas de abuso del derecho de asociación sindical, razón por la cual se citó a la trabajadora el 11 de diciembre de 2024 a diligencia de descargos a realizarse el 17 de diciembre de 2024, debiendo ser reprogramada para el 18 de diciembre del mismo año a fin de garantizar los derechos de defensa, contradicción y debido proceso; empero no fue realizada, siendo nuevamente programada para el 02 de enero de 2025.
Diligencia en la que se le dio a conocer todo el material probatorio a la trabajadora y se le informó sobre la posibilidad de que fuera acompañada por dos miembros del sindicato. 16.- Durante la diligencia de descargos la accionada se rehusó a contestar gran parte de las preguntas, pero aceptó su participación en la creación de ASINTRATELCO el 25 de agosto de 2024, y que presta sus servicios en Bucaramanga. 17.- Luego de culminar el proceso disciplinario se acreditó la responsabilidad de la trabajadora en el grave incumplimiento de sus obligaciones y prohibiciones laborales, siendo faltas graves y justas causas para la terminación del contrato de trabajo, por lo que el 31 de enero de 2025 le notificaron la finalización del vínculo laboral, que quedaría en suspenso hasta tanto se contara con la autorización judicial respectiva. 18.- La trabajadora interpuso recurso de reposición el 07 de febrero de 2025 frente a la decisión de terminación del contrato de trabajo, la cual se confirmó y comunicó PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ESPECIAL LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL. COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. BERENICE QUINTERO VELASQUEZ 68001.31.05.006.2025.00069.01 1396-2025 CONFIRMA SENTENCIA. el 03 de marzo de 2025. Quedando supeditado el despido hasta la decisión judicial que autorice el levantamiento del fuero sindical. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda radicada2 en fecha 31 de marzo de 2025 fue admitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante auto3 calendado 29 de abril de 2025, ordenándose allí mismo la notificación de la pasiva. 3.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. 3.1.- BERENICE QUINTERO VELASQUEZ4 aceptó únicamente la pretensión relativa a la existencia del contrato de trabajo, frente a las demás se opuso.
En esencia manifestó que la empleadora no probó la existencia de ninguna justa causa, conforme el artículo 62 del CST, sino que se basó en valoraciones subjetivas, apreciaciones sin evidencia concreta. Además, señaló que el proceso disciplinario adelantado estuvo viciado desde su inicio por haberse adelantado por fuera del término previsto en la CCT, fue parcial y sin la garantía del derecho de defensa.
Refirió que llama la atención que únicamente se reprocharan tales actuaciones a nueve integrantes de la junta directiva y dos miembros de la comisión de reclamos, pese a que fueron ejercidas por todos los 26 afiliados, lo que claramente está en contravía del principio de igualdad y derecho a la libertad sindical. Señaló que ha cumplido de manera responsable y comprometida con sus funciones, desarrollándolas de manera correcta y sin perjuicio alguno para la empresa.
Agregó que cuenta con estabilidad laboral reforzada por una incapacidad física, ante lo cual el empleador no tramitó permiso ante el Ministerio de Trabajo. 2 E.D. SIUGJ C01 archivo 5. 3 E.D. SIUGJ C01 archivo 5. 4 E.D. SIUGJ C01 archivo 16. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ESPECIAL LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL.
COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. BERENICE QUINTERO VELASQUEZ 68001.31.05.006.2025.00069.01 1396-2025 CONFIRMA SENTENCIA. De cara a los hechos manifestó ser ciertos los relativos al contrato de trabajo, el cargo, la prestación del servicio en Bucaramanga, pero acotó que ha sido objeto de traslados del lugar de prestación de servicios; como también aceptó su afiliación a Asintratelco, la inscripción de esta organización sindical en el Ministerio de Trabajo el 27 de agosto de 2024; su calidad de miembro de la comisión de reclamos, pero no de la junta directiva; que el sindicato Sinaltrapyp fue registrado el 27 de abril de 2018, que creó la Subdirectiva en Floridablanca.
Que Sinaltrasete fue registrado el 27 de abril de 2018, que la subdirectiva de Floridablanca fue autorizada por el Ministerio del trabajo el 14 de marzo de 2024 y notificada la empresa en la misma fecha. Señaló que la constitución de la subdirectiva de Sinaltrasete cumplió con los estatutos, dado que allí se establece que debe tener un domicilio diferente al del sindicato principal, y ello se cumplió porque el domicilio principal se encuentra en Girón. Concluyó que sus conductas no constituyen abuso del derecho, sino que se encuentran amparadas por los convenios 87 y 98 de la OIT, la Constitución Política y el Código Sustantivo del Trabajo, ejerciendo su derecho fundamental de asociación sindical de manera legítima y de buena fe, sin que estuviera orientado a buscar la adquisición de fueros sindicales.
Propuso como excepciones de mérito o de fondo las que denominó “INEXISTENCIA DE JUSTA CAUSA PARA ORDENAR LEVANTAMIENTO DE FUERO; AUSENCIA DE ABUSO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL; SELECTIVIDAD Y DISCRIMINACIÓN SINDICAL; LEGITIMACIÓN DE LA ACTIVIDAD SINDICAL AL ELEGIR LIBREMENTE A SUS REPRESENTANTES YORGANIZAR SU ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA;
EL USO LEGÍTIMO DE LA LIBERTAD SINDICAL NO PUEDE SER CALIFICADO COMO ABUSO SIN PRUEBA CONTUNDENTE; PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN –DEMANDA DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL y la NO VALIDEZ DE LA CONVENCION COLECTIVA APORTADA; BUENA FE; EXCEPCIÓN DE INEFICACIA DEL DESPIDO POR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA ”. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: 3.2.- ASOCIACIÓN ESPECIAL LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL. COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. BERENICE QUINTERO VELASQUEZ 68001.31.05.006.2025.00069.01 1396-2025 CONFIRMA SENTENCIA. SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES “ASINTRATELCOL”5 Se opuso a las pretensiones de levantamiento de fuero sindical, aduciendo que al no ser sindicato mayoritario los miembros de la comisión de reclamos no gozan de fuero sindical, empero la trabajadora ha estado activa en el ejercicio de sus derechos sindicales dentro del marco constitucional, legal y convencional.
Afirmó que el actuar de la empresa se enmarca en un contexto de discriminación, por cuanto contra la trabajadora se ha adelantado proceso disciplinario, a diferencia de otros trabajadores que también han ejercido las mismas actividades sindicales, lo cual evidencia un propósito sancionatorio vinculado a la representación sindical, vulnerando el derecho de libertad sindical y principio de igualdad.
Añadió que la empresa no logó demostrar la ocurrencia de las causales invocadas del artículo 62 del CST, las que son de interpretación y aplicación estricta, dadas las consecuencias graves que implican para los trabajadores; en su lugar se trata de afirmaciones genéricas, desprovistas de evidencia que denotan un trasfondo de persecución sindical.
Frente a los hechos afirmó ser ciertos los relativos a la vinculación laboral y la afiliación a dicho sindicato y la calidad de miembro de la comisión de reclamos de la demandada; dijo no constarle las vinculaciones a las demás organizaciones sindicales y no ser ciertas las supuestas conductas de abuso del derecho que se le endilgan a la trabajadora.
Formuló como excepciones de fondo las denominadas “INEXISTENCIA DE FUERO SINDICAL EN EL SINDICATO ASINTRATELCOL; INEXISTENCIA DE JUSTA CAUSA PARA LEVANTAMIENTO DE FUERO; AUSENCIA DE ABUSO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL; SELECTIVIDAD Y DISCRIMINACIÓN SINDICAL; LEGITIMIDAD DE LA ACTIVIDAD SINDICAL Y DE LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES; EL USO LEGÍTIMO DE LA LIBERTAD SINDICAL NO PUEDE SER CALIFICADO COMO ABUSO SIN PRUEBA CONTUNDENTE;
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN JUDICIAL y VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO Y CONSTITUCIONAL“. 5 E.D. SIUGJ C01 archivo 17. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ESPECIAL LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL. COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. BERENICE QUINTERO VELASQUEZ 68001.31.05.006.2025.00069.01 1396-2025 CONFIRMA SENTENCIA. 4.- SENTENCIA APELADA.
En audiencia celebrada el 21 de noviembre de 20256, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia mediante la cual declaró que BERENICCE QUINTERO VELASQUEZ goza de fuero sindical al pertenecer a la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores Privados y Públicos, Administrativos, Profesionales, Técnicos y Tecnólogos - Sinaltrapyp; absolvió a la trabajadora de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte de COMCEL S.A. y condenó en costas a la parte actora.
Para arribar a esa decisión, la juez A Quo recordó el problema jurídico que concita su atención, manifestando que los hechos sobre los cuales no hay discusión son la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado de consultora integral servicio de clientes; que la trabajadora se encuentra afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores Privados y Públicos, Administrativos, Profesionales, Técnicos y Tecnólogos - Sinaltrapyp; que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga en proceso de radicación 2024-00162 ordenó la cancelación del registro de la Subdirectiva de Floridablanca del sindicato Sinaltrasete; que la trabajadora estuvo afiliada a Sinaltrasete y Asintratelco.
Adujo que conforme el artículo 406 del CST que regula el fuero sindical, no existe discusión en cuanto a la calidad de aforado de la demandada por parte de Sinaltrapyp, además, clarificó que conforme consta en los documentos obrantes en el expediente la señora BERENICE QUINTERO no fue elegida miembro de la comisión de reclamos de la empresa entre los años 2024 y 2025, a su vez, trajo a colación la sentencia C 201-2002, en la cual la Corte Constitucional indicó que la comisión de reclamos debe estar integrada por las diversas organizaciones que coexisten en una empresa, siendo la única que otorga el fuero la que sea designada ante el empleador.
Posteriormente, frente a la causal de terminación que alega el empleador, esto es, conforme el artículo 410 literal b) del CST, que remite a las causales enlistadas en 6 E.D. SIUGJ C01 archivo 35. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ESPECIAL LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL. COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. BERENICE QUINTERO VELASQUEZ 68001.31.05.006.2025.00069.01 1396-2025 CONFIRMA SENTENCIA. los artículos 62 y 63 del mismo compendio normativo, mencionó que está plasmada en la carta de terminación que le fuera entregada a la trabajadora en la que se alude al artículo 62 literal a) numeral 6, que a decir de la dadora del laborío se contrae al abuso del derecho de asociación sindical, al ser coautora de carrusel sindical, por cuanto el 27 de agosto de 2024 la demandada participó en la fundación de la organización sindical Asintratelco conformada por 26 trabajadores, que también estaban afiliados a los sindicatos Sinaltrapyp y Sinaltrasete, e incluso tenían cargos directivos; también participó el 14 de marzo de 2024 en la creación de la Subdirectiva de Sinaltrasete, la cual estaba siendo objeto de revisión por parte de la jurisdicción ordinaria laboral; que el 25 de enero de 2024 gozaba de doble garantía foral por pertenecer a la junta directiva de Asinaltratelco y Sinaltrasete subdirectiva Floridablanca; situación que señaló contradice no solo las normas contenidas en el CST, sino también normas internas como el código de ética empresarial.
Refirió que el derecho de asociación sindical se encuentra previsto en el artículo 39 de la Constitución Política, al igual que en el convenio 87 de la OIT; memoró que la Corte Constitucional en sentencia C567-2000 declaró inexequible el artículo 356 del CST que prohibía la coexistencia de dos o más sindicatos de base, por ser contrario a los convenios de la OIT, y también el artículo 360 que prohibía que un trabajador fuera miembro de manera simultánea de varios sindicatos -C 797-2000-; por lo que señaló que la multiafiliación sindical no constituye causal para la terminación del contrato de trabajo, aspecto que reforzó con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL919-2021.
En esa línea consideró que no podía estimarse que existe incumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandada, por la participación en la creación de Asintratelco, siendo afiliada a los sindicatos Sinaltrapyp y Sinaltrasete subdirectiva Floridablanca, luego tales hechos no pueden avalarse como justa causa de despido. Además, señaló que no vislumbra la conducta de abuso del derecho que le endilga la empresa, puesto que no se probó que la demandada haya realizado un uso extralimitado de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico; es más precisó que para el 02 de enero de 2025 data de los descargos, ni para el 21 de enero de 2025 en que se tomó la decisión de finalizar el contrato, la trabajadora no gozaba de fuero sindical en las tres organizaciones, pues Sinaltrasete Subdirectiva PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ESPECIAL LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL. COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. BERENICE QUINTERO VELASQUEZ 68001.31.05.006.2025.00069.01 1396-2025 CONFIRMA SENTENCIA. Floridablanca ya había sido cancelada jurídicamente, tampoco frente a Asintratelco la cual fue registrada el 27 de agosto de 2024 pues no era parte de la junta directiva, sino de la comisión de reclamos, pero no la designada ante la empresa; siendo la única garantía foral vigente desde abril de 2018 la originada por pertenecer a la junta directiva de Sinaltrapyp; es decir, solo contaba con un fuero desde hacía más de seis años, situación fáctica que no reflejaba un abuso del derecho, y mucho menos lo es el hecho de estar afiliada a las organizaciones sindicales.
Añadió que, conforme lo dijeron los testigos Liliana Guerrero Rincón y Jhon Jairo Herrera Hernández, la demandada no había sido objeto de proceso disciplinario alguno, ni llamada de atención, además que siempre cumplió con sus obligaciones y metas, aspectos que se refuerzan con lo dicho por la representante legal, quien afirmó que el último proceso disciplinario de la trabajadora, anterior al que convoca la atención, data del año 2012.
Arguyó que el hecho de que la organización sindical Asintratelco no hubiera efectuado actuaciones en favor de sus afiliados, además de no percibir cuotas sindicales hasta el momento del inicio del proceso disciplinario, no desvirtúa la validez de su conformación. En conclusión, señaló que no se acreditó que BERENICE QUINTERO VELASQUEZ hubiera incurrido en abuso del derecho de asociación sindical, por lo que no era dable colegir un actuar defraudatorio, por el contrario ha cumplido con sus deberes como trabajadora, evidenciándose que no incurrió en la justa causa alegada por la empresa demandante. 5.- RECURSO DE APELACIÓN. COMCEL S.A. formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando la revocatoria íntegra del fallo.
Como sustento de su disenso manifestó que logró demostrar el desbordamiento de los fines del derecho de asociación sindical, la falta de impulso efectivo del conflicto colectivo y en general de los fines para los cuales se crean las organizaciones PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ESPECIAL LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL.
COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. BERENICE QUINTERO VELASQUEZ 68001.31.05.006.2025.00069.01 1396-2025 CONFIRMA SENTENCIA. sindicales; observándose el carrusel o nombramiento sistemático de miembros de la junta directiva, logrando con ello que todos sus afiliados gocen de fuero sindical, así como la creación de sindicatos con motivaciones ilegítimas, con lo cual consideró que la demandada hizo uso extralimitado de las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico, contrario a los fines del derecho sindical.
Trajo a colación apartes de la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga relativa a la disolución del sindicato, aportada con el escrito de demanda, señalando que no se busca que el abuso del derecho se determine per se con la multiafiliación sindical, sino que lo alegado es que la creación de las organizaciones sindicales se realizaron con el único fin de buscar fueros permanentes y estabilidad laboral, para lo cual dijo que “todos los miembros de estos sindicatos gozan de fuero sindical“.
Añadió que tan solo unos días después de que se admitiera la demanda de disolución y liquidación de la seccional Floridablanca de Sinaltrasete por el error en su forma de constitución, procedieron a crear a Sintratelco con los mismos diez miembros de la junta directiva, lo que no es una simple coincidencia, sino un aspecto que prueba el abuso del derecho, puesto que con ello crearon nuevos fueros sindicales.
Puso de presente que la señora BERENICE QUINTERO tiene fuero por su afiliación a Sinaltrapyp Floridablanca, el cual es ilegal porque ella no presta sus servicios en ese municipio, y por ende no debería estar afiliada a dicha subdirectiva y menos aún ostentar un cargo en la junta directiva, pero, además, con su participación, permitió que se crearan organizaciones para que otros miembros que no tenían garantía foral pudieran obtenerla.
Dijo que, si bien en el expediente se evidenció que la convocada a juicio no fue elegida para la comisión de reclamos ante la empresa, lo cierto es que sí recibió una notificación de que la trabajadora hacía parte de dicha comisión, conforme obra en las pruebas allegadas con la demanda; situación que calificó como demostrativo del abuso del derecho.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ESPECIAL LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL. COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. BERENICE QUINTERO VELASQUEZ 68001.31.05.006.2025.00069.01 1396-2025 CONFIRMA SENTENCIA. Concluyó que todas las anteriores situaciones evidenciaban que sí hubo abuso del derecho, lo que está proscrito, conforme lo previsto en el artículo 95 de la Constitución Política, y se violó el principio de buena fe, contemplado en el canon 83 superior y 55 del CST; además que le corresponde a los jueces evaluar cada caso particular, para evidenciar que no se tuvo la real intención de buscar un interés o bienes para los afiliados, sino crear fueros sindicales para los veintiséis afiliados, lo cual fomenta la constitución de “sindicatos de papel”.
II. CONSIDERACIONES Delanteramente señálese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del CPTSS., y contraída la materia al marco funcional a que alude el artículo 66 A de ese mismo cuerpo normativo, esto es, con sujeción al principio de consonancia, la competencia de esta Sala de Decisión se limitará al análisis del tema propuesto por COMCEL S.A. 1.- PROBLEMA JURÍDICO.
Conocida la inconformidad expuesta en el recurso de apelación y para poner fin al conflicto propuesto, debe la Sala dilucidar si la decisión de primera instancia resulta acertada por acompasarse al ordenamiento jurídico y a los criterios jurisprudenciales o, como lo afirmó la sociedad demandante, erró la juzgadora al no tener por demostradas las conductas de abuso del derecho de libertad de asociación sindical en las que incurrió la trabajadora demandada, que a su vez constituyen falta grave y causal de terminación del contrato de trabajo, conforme lo previsto en el artículo 62 literal a) numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.- TESIS DE LA SALA.
La Corporación sostendrá que la decisión de primera instancia resultó acertada en la medida en que se fundamentó en un análisis integral de las pruebas obrantes en el proceso, que dan cuenta que la parte demandante no logró acreditar las conductas endilgadas a la trabajadora de abuso del derecho de libertad de asociación sindical, y por ende no incurrió en las faltas graves que se le imputaron en el proceso disciplinario adelantado por la empresa.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ESPECIAL LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL. COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. BERENICE QUINTERO VELASQUEZ 68001.31.05.006.2025.00069.01 1396-2025 CONFIRMA SENTENCIA. 3.- ASPECTOS FÁCTICOS AJENOS AL DEBATE PROBATORIO. Se trata de hechos relevantes para el debate formulado y que no comportaron discusión en sede de alzada: (i) Que entre COMCEL S.A. y BERENICE QUINTERO VELASQUEZ existe un contrato de trabajo desde el 10 de noviembre de 2008,7 en virtud del cual presta sus servicios en el municipio de Bucaramanga.
(ii) Que la organización sindical Sinaltrapyp se encuentra registrada ante el ente ministerial desde el 27 de abril de 2018 y que se creó una Subdirectiva en Floridablanca. (iii) Que Sinaltrasete fue registrado el 27 de abril de 2018 8 y cuenta con una subdirectiva en Floridablanca, autorizada por el Ministerio de Trabajo el 19 de marzo de 20249, siendo notificada la empresa en la misma fecha.
(iv) La inscripción de Asintratelco en el Ministerio de Trabajo el 27 de agosto de 202410, notificada a la empresa al día siguiente 11. (v) La afiliación de la trabajadora a Asintratelco y su calidad de miembro de la comisión de reclamos. (vi) La afiliación de la demandada a Sinaltrapyp12 desde su constitución, y su participación en la junta directiva desde el 09 de mayo de 201813.
(vii) El proceso especial de cancelación de registro sindical, tramitado bajo la partida 2024-00162-00, en el que se profirió sentencia el 5 de diciembre de 202414 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la que se declaró que la Subdirectiva seccional de Floridablanca de Sinaltrasete se constituyó de 7 E.D. SIUGJ C01 archivo 01 folio 83.. 8 E.D. SIUGJ C01 archivo 01 folio 144. 9 E.D. SIUGJ C01 archivo 01 folios 213 a 216. 10 E.D. SIUGJ C01 archivo 01 folios 245 a 248 y 251. 11 E.D. SIUGJ C01 archivo 01 folios 249 a 250. 12 E.D. SIUGJ C01 archivo 01 folio 265. 13 E.D. SIUGJ C01 archivo 01 folio 286. 14 E.D. SIUGJ C01 archivo 01 folios 239 a 242.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ESPECIAL LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL. COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. BERENICE QUINTERO VELASQUEZ 68001.31.05.006.2025.00069.01 1396-2025 CONFIRMA SENTENCIA. manera irregular, por lo que ordenó la cancelación de la inscripción, decisión que se encuentra en firme.
(viii) Que BERENICE QUINTERO VELASQUEZ fue citada15 a rendir descargos el 11 de diciembre de 2024. (ix) Que en fecha 02 de enero de 2025 se surtió diligencia de descargos16. (x) Que el 31 de enero de 2025, COMCEL S.A. le comunicó17 a BERENICE QUINTERO VELASQUEZ su decisión de dar por terminado por justa causa el contrato de trabajo, supeditado al levantamiento del fuero sindical en instancia judicial. 4.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN. 4.1.- DEL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL Y SU PROTECCIÓN. De conformidad con los convenios 87 y 98 de la 0IT, ratificados por Colombia, que hacen parte de la Constitución Política [bloque de constitucionalidad en estricto sensu], el fuero sindical cobija a todos los trabajadores, subordinados o no, que representen a los trabajadores en el marco de la autonomía sindical y a los fundadores de las organizaciones sindicales.
Además, conforme el artículo 2 del convenio 87 “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”, garantía con la cual se materializa la libertad de las organizaciones sindicales, eso sí, siempre y cuando tales organizaciones tengan por objeto “fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores”, de acuerdo con lo previsto en el canon 10 del mismo cuerpo normativo internacional, cuya obligatoriedad está dada por la ratificación del estado Colombiano [leyes 26 y 27 de 1976].
Adicionalmente, en el sistema universal tal garantía también cuenta con protección, como lo es la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 23), la 15 E.D. SIUGJ C01 archivo 01 folio 35, 84 a 96. 16 E.D. SIUGJ C01 archivo 1 folio 97 a 104. 17 E.D. SIUGJ C01 archivo 01 folios 105 a 126. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD.
INTERNO: DECISIÓN: ESPECIAL LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL. COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. BERENICE QUINTERO VELASQUEZ 68001.31.05.006.2025.00069.01 1396-2025 CONFIRMA SENTENCIA. Declaración Americana de Derechos Humanos y Derechos del Hombre (artículo 22), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 22), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 8) y el Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos. En Colombia, la garantía foral la gozan algunos trabajadores [artículo 39 constitucional y 406 del CST], derivado del ejercicio del derecho de asociación sindical.
A la luz de lo dispuesto en el artículo 405 del CST, la protección foral consiste en «la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo», garantía que fue diseñada por el legislador como mecanismo para propender por la protección del derecho colectivo de asociación sindical, siendo de ello un efecto secundario la estabilidad laboral de los trabajadores que gozan del aforo.
La Corte Constitucional ha venido reiterando esta postura, tal como lo expresó en sentencia C-240 de 2005, en la que señaló: «[…] el fuero sindical no surgió históricamente, ni se encuentra establecido por la ley para la protección individual y aislada de un trabajador, sino que se trata de un mecanismo, ahora con rango constitucional para amparar el derecho de asociación, que no es, así entendido, de interés particular sino colectivo.
Por ello, se expresó por la Corte en Sentencia C-381 de 2000 que “el fuero sindical en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido primariamente a favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores.
O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos”, es decir, que tal como se dijo por la Corte en Sentencia C-710 de 1996, citada en la anteriormente mencionada, “para los trabajadores que gozan de fuero sindical, la protección se otorga en razón de su pertenencia a un sindicato y como protección a sus derechos de asociación y sindicalización».
Esta garantía constitucional deriva de la protección especial otorgada por el Estado a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función de defensa de los intereses de sus afiliados, y evitar que se torne ilusorio el derecho de asociación sindical; tal prerrogativa, en este caso, se concreta en la protección de los directivos sindicales [artículo 406 CST] con el fin de que puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a represalias del empleador, buscando impedir que, PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ESPECIAL LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL. COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. BERENICE QUINTERO VELASQUEZ 68001.31.05.006.2025.00069.01 1396-2025 CONFIRMA SENTENCIA. mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador asigna a las organizaciones sindicales [sentencia C-593 de 1993].
El fuero sindical no debe entonces ser interpretado como la inmunidad individual de la que goza el trabajador por él amparado, pues en efecto, este sí puede ser despedido, o suprimido su cargo por el empleador, solo que, en su caso, debe mediar una justa causa y, además, esta debe ser calificada con antelación a la separación del empleo, por parte del juez laboral.
Cuando quiera se impetra la acción especial contenida en el artículo 113 del código adjetivo laboral, luego de verificar la existencia de la garantía foral como requisito de entrada para este tipo de procesos, el operador judicial tiene por deber verificar si, de acuerdo con la carga probatoria que conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP se impone al promotor del litigio, el empleador acreditó el supuesto de hecho por él aducido como motivo o causal, para luego entrar a calificar si aquel se subsume en una de las justas causas taxativamente establecidas en la legislación para autorizar el despido de un trabajador amparado por fuero sindical (Art. 410, CST) y a partir de allí, determinar si hay lugar o no a levantar el fuero sindical y a conceder el permiso para despedir (Art. 408, CST).
Según el artículo 410 del CST, son justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por fuero sindical, además de la «liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días», la configuración de una cualquiera de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo previstas en los artículos 62 y 63 del CST.
Debido al principio de inescindibilidad que gobierna la aplicación de la ley, toda norma debe aplicarse en su conjunto, íntegramente, sin que sea posible fragmentarla para extraer de allí solo una parte y desestimar lo restante, cual si se tratara de un residuo inútil a los intereses de quien hace de ella uso. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ESPECIAL LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL. COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. BERENICE QUINTERO VELASQUEZ 68001.31.05.006.2025.00069.01 1396-2025 CONFIRMA SENTENCIA. Así, cuando se examina la viabilidad de autorizar el despido del trabajador sindicalizado por conducto del literal b) del artículo 410 del CST, esto es, por la ocurrencia de alguna de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo previstas en los artículos 62 y 63 del CST, tales preceptos deben ser aplicados en su integridad, lo que exige que en su aplicación se incluyan también las prescripciones contenidas en su parágrafo único, que al tenor literal dispone «La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos», lo que a la vez guarda concordancia con las directrices del artículo 113 del CPTSS: «La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, […] deberá expresar la causal invocada».
En sentencia SL3208 de 07 de septiembre de 2022, M.P. Donald José Dix Ponnefz, recordó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «Esta Corporación, de manera reiterada ha señalado que en la carta de despido se deben señalar los motivos y razones concretos que dan lugar a la terminación del vínculo laboral, para lo cual debe aducir la existencia de una justa causa, pues no es admisible que el empleador alegue hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior.
Esto tiene como finalidad garantizar al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen e impedir que con posterioridad se alegue un motivo distinto» Si por un lado, las reglas propias del proceso de levantamiento de fuero sindical exigen la exposición de los motivos sobre los cuales el empleador sustenta su petición de autorización de despido, y por el otro, las normas que gobiernan la terminación del contrato de trabajo por justa causa, con las que dicho precepto se debe armonizar, demandan lo mismo, con el añadido de la prohibición de que posteriormente se invoquen causales o motivos distintos, lógico entonces resulta que la competencia del juzgador en los procesos de levantamiento de fuero sindical se circunscribe a averiguar si la conducta o motivo invocado por el empleador (es decir ninguna otra conducta o motivo), es o no jurídicamente calificable como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y, por ende, para autorizar el despido.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ESPECIAL LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL. COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. BERENICE QUINTERO VELASQUEZ 68001.31.05.006.2025.00069.01 1396-2025 CONFIRMA SENTENCIA. En el asunto que concita la atención de la Sala, el empleador demandante señaló en la misiva18 a través de la cual le comunicó a la trabajadora su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, que el hecho o motivo sobre el cual sustentaba tal determinación lo era, en lo esencial, haber incurrido en conductas de abuso del derecho a la asociación sindical, extralimitándose y violando sus obligaciones contractuales.
Siendo así las cosas y considerando los reparos esbozados por COMCEL S.A. respecto a la valoración probatoria que realizó la juzgadora de instancia, deberá la Sala analizar si en efecto se probaron los hechos que alude configurados, y si de ellos se concluye que la convocada a juicio incurrió en conductas de abuso del derecho de asociación sindical. 4.2.- CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE ABUSO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL.
En línea con lo ya expuesto, importa señalar que el derecho a la libertad sindical implica prerrogativas en pro de garantizar la defensa de los intereses de los afiliados a las organizaciones sindicales, conforme lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL415-2021, reiterada en sentencia SL919-2021, lo que incluye: “(i) la multiafiliación sindical, que traduce la posibilidad que los trabajadores puedan estar vinculados a varias asociaciones sindicales de manera simultánea;
(ii) la pluralidad sindical, esto es, que en una empresa pueden coexistir diferentes sindicatos, sin importar su naturaleza o clase; (iii) la autonomía de cada organización sindical para proponer y desarrollar la negociación colectiva sin que estén atadas a lo logrado por otros sindicatos, y (iv) la coexistencia de convenciones colectivas del trabajo cuya aplicación está mediada por la favorabilidad al trabajador, desde que se aplique en su integridad.” No obstante, el aludido derecho también cuenta con límites que impiden que, so pretexto de garantizar el derecho sindical, se incurra en actos abusivos encaminados solamente a obtener el beneficio del amparo foral, asunto del que se ocupó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL919-2021, en la que explicó que dicho actuar: 18 E.D. SIUGJ C01 archivo 01 folios 105 a 126.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ESPECIAL LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL. COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. BERENICE QUINTERO VELASQUEZ 68001.31.05.006.2025.00069.01 1396-2025 CONFIRMA SENTENCIA. “[…] supone que el titular de los derechos o facultades establecidos en el ordenamiento haga un uso de estos en forma contraria a sus fines, a su alcance y a la extensión permitida por el sistema jurídico, pues ello comporta un desbordamiento de los límites fijados en la Constitución o en la ley con independencia que ello conlleve un daño a terceros, pues «es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho mientras el daño le es meramente accidental» (SU- 631-2017); y en similar sentido lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ Sl19832020).
La teoría del abuso del derecho que conduciría a sostener que el ordenamiento jurídico otorga derechos o prerrogativas a las personas bien sea naturales o jurídicas sin que estas se encuentren legitimadas de ninguna manera a hacer un ejercicio extralimitado, tiene su fundamento en el artículo 95 de la Carta Política de 1991, según el cual son deberes «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios», y mantiene una relación directa con el principio de la buena fe contemplado en el artículo 83 superior y 55 del Código Sustantivo del Trabajo.
Cabe señalar que el análisis de las supuestas conductas de abuso del derecho ha de realizarse contemplando las variables de cada caso particular, porque, si bien las actuaciones en la mayoría de las ocasiones pueden estar enmarcadas en un ejercicio aparentemente legítimo de las garantías relativas a la libertad sindical, lo cierto es que la valoración debe darse de cara a la finalidad perseguida, así lo consideró el alto tribunal en sentencia del 1 de marzo de 2011 rad. 46175 “corresponde al juez del trabajo revisar en cada caso particular si los titulares de los derechos están efectuando un ejercicio indebido para lograr beneficios ajenos a los fines mismos que estos pretenden, pues, se reitera, solo las particularidades sustanciales permitirán determinar si hay o no abuso del derecho en un caso particular”.
Vaése que la empresa empleadora reprocha a la demandada principalmente: i) participar en la fundación de SINALTRASETE Subdirectiva Floridablanca, pese a que el lugar de prestación de servicios de la trabajadora era Bucaramanga, ii) fundar el sindicato ASINTRATELCO en un lapso inferior a 4 meses después de creada la subdirectiva de SINALTRASETE y encontrándose afiliada a los sindicatos de SINALTRAPYP y SINALTRASETE Nacional.
Situaciones que considera COMCEL S.A., constitutivas de abuso del derecho de asociación sindical. Ahora bien, resulta de relevancia señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en explicar que “el simple ejercicio de las garantías mínimas de la libertad sindical contempladas como parte del bloque de constitucionalidad y relativas a la multiafiliación sindical, la pluralidad de sindicatos y la autonomía para proponer conflictos colectivos del trabajo, lo cual implica en algunos casos el surgimiento de fuero circunstancial, no implica per se un PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ESPECIAL LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL. COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. BERENICE QUINTERO VELASQUEZ 68001.31.05.006.2025.00069.01 1396-2025 CONFIRMA SENTENCIA. abuso del derecho, por cuanto el ordenamiento jurídico es el que permite ejercer la libertad sindical en tales condiciones mínimas, de modo que no es posible aducir una extralimitación por el mero hecho de su ejercicio (CSJ SL1983-2020).” De ahí que le corresponda al juzgador develar si las actuaciones adelantadas por la trabajadora corresponden verdaderamente al ejercicio de su derecho a la libertad sindical o si se trata de una extralimitación a su derecho a fin de obtener prebendas en detrimento de la empleadora.
En este caso, en cuanto a la creación de SINALTRASETE Subdirectiva Floridablanca, no se discute la participación de la aquí demandada, así como tampoco se controvierte que, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga ordenó la cancelación del registro de dicha subdirectiva, en los siguientes términos: Ante este revelador hecho que alega la alzada como evidencia del abuso del derecho de libertad de asociación de la demandada, considera la Sala que, la constitución irregular de la aludida subdirectiva sindical, no implica una actuación que contrarié los fines del derecho de asociación, por el contrario, da cuenta de que en ejercicio de sus derechos se unió a otros trabajadores para crear una Subdirectiva, lo cual es legítimo en el marco de su derecho de asociación sindical, empero la misma no resultó exitosa pues no cumplió con la regulación exigida para su constitución, según lo determinó la célula judicial que conoció del proceso de cancelación de la inscripción de esa organización. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ESPECIAL LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL. COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. BERENICE QUINTERO VELASQUEZ 68001.31.05.006.2025.00069.01 1396-2025 CONFIRMA SENTENCIA. Ahora bien, no se evidencia que ese ejercicio del derecho de la actora, le hubiera generado algún tipo de afectación a la empresa demandante, pues incluso si hubiera presentado un pliego de peticiones, ello no implica que la trabajadora se habría beneficiado de dos CCT, pues solo obtendría los beneficios de la que le resultara más favorable; como tampoco se evidencia que la trabajadora incurriera en extralimitación de su derecho, puesto que el haber obtenido fuero sindical por hacer parte de esa Subdirectiva, no impedía que bajo la configuración de una justa causa demostrada por la empresa, tuviera lugar el finiquito de la vinculación laboral con COMCEL S.A. En cuanto a la creación de ASINTRATELCO en un corto lapso después de creada la organización SINALTRASETE subdirectiva Floridablanca, así como la afiliación de la señora BERENICE QUINTERO a las organizaciones sindicales SINALTRAPYP y SINALTRASETE Nacional, tampoco es factible para esta Sala tener dicha actuación como prueba del abuso del derecho que COMCEL S.A endilga a la trabajadora demandada, como quiera que la multiafiliación hace parte del derecho a la libertad sindical, por lo que perfectamente la trabajadora pudiera libremente afiliarse a varias organizaciones sindicales.
Aduce COMCEL S.A. que la trabajadora participó en la creación de ASINTRASELCO con el único objetivo de obtener el amparo foral, por cuanto la empresa ya había demandado la creación de la Subdirectiva Floridablanca de SINALTRASETE, y sus afiliados preveían que la decisión del juzgado les iba a resultar desfavorable, sin embargo, dicho argumento no resulta ser de recibo, habida cuenta que, el que se adelante un proceso judicial no es indicativo de que la decisión va a resultar favorable a las pretensiones del demandante, pues precisamente tratándose de una litis, esta solo se resuelve una vez el sentenciador valore la totalidad de las pruebas, situación que solo ocurrió el 5 de diciembre de 2024, y previo a ello, tuvo lugar el registro ante el Ministerio de Trabajo de ASINTRATELCO.
En cuanto al reparo según el cual la aquí demandada BERENICE QUINTERO se venía beneficiando de la CCT ya existente, y que por tal razón no tenía motivos para hacer parte de la fundación de ASINTRATELCO, debe señalarse que tampoco resulta ser un argumento que favorezca las pretensiones de la demandante, dado que no se PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ESPECIAL LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL. COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. BERENICE QUINTERO VELASQUEZ 68001.31.05.006.2025.00069.01 1396-2025 CONFIRMA SENTENCIA. puede desconocer que en el trasegar laboral, son muchas las situaciones respecto de las cuales los trabajadores pueden estar interesados en iniciar un diálogo social con su empleadora, por ende, el hecho de contar con un instrumento convencional que los beneficia no invalidaba el derecho de la trabajadora a afiliarse o incluso a participar en la construcción de una nueva organización sindical.
Por otra parte, no es de recibo considerar como lo hizo la empresa demandante que la nueva organización sindical no efectuó su labor de defensa de los intereses de sus asociados porque pasados tres meses de la constitución de ASINTRATELCO no ha ejecutado actuaciones tendientes al beneficio y protección de sus afiliados, dado que el lapso señalado por la empresa convocante a juicio como inactividad de la organización sindical bien puede obedecer a la organización de un plan de trabajo que internamente estuviere estructurando la naciente organización sindical, por demás que la retención de cuotas sindicales, conforme lo prevé el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo es potestativo, más no un imperativo para los sindicatos.
En consecuencia, realizada la valoración probatoria de forma crítica y en conjunto, conforme lo predica el artículo 61 del CPTSS, encuentra la Sala que no le asiste razón a la demandante al predicar que quedaron acreditadas las actuaciones que a su decir son constitutivas de abuso del derecho de libertad sindical por parte de la trabajadora BERENICE QUINTERIO; y si bien la demandante en múltiples oportunidades señaló que no cuestiona la garantía de la multiafiliación sindical y la pluralidad de sindicatos, lo cierto, es que las principales objeciones de COMCEL S.A. se sintetizan en que: i) Los trabajadores ya estaban percibiendo los beneficios de una convención colectiva, ante lo cual como se indicó en líneas precedentes, los frutos del diálogo, en este caso una convención, no implica que sea una conquista que impida a los trabajadores formar nuevas organizaciones con las cuales pueda formular nuevos requerimientos, quizás más afines a sus intereses. ii) También cuestionó la demandante la inactividad del sindicato Asintratelco desde su creación en el mes de agosto de 2024 hasta el mes de noviembre de ese año, sin PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ESPECIAL LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL. COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. BERENICE QUINTERO VELASQUEZ 68001.31.05.006.2025.00069.01 1396-2025 CONFIRMA SENTENCIA. embargo, como se acreditó, desde el mes de noviembre de 2024, efectuó solicitudes de intervención en situaciones que consideró afectaban las condiciones laborales de sus afiliados19, solicitó formalmente ante la empresa el descuento de la cuota sindical, a partir del mes de febrero de 202520, solicitó permisos sindicales21 y además señaló el testigo Jhon Jairo Herrera que durante el año 2024 no se presentaron procesos disciplinarios contra los trabajadores afiliados, por lo que no hubo acompañamiento de la organización sindical. iii) Hizo hincapié en el poco tiempo transcurrido entre la desafiliación de la subdirectiva de Floridablanca Sinaltrasete y la posterior creación del sindicato Asintratelco, hecho que no puede considerarse como el nacimiento de un carrusel sindical, porque luego de dicha actuación no se afiliaron otros trabajadores ni fueron ocupados los cargos por otros empleados que obtuvieran nuevos fueros sindicales. iv) La trabajadora no se encontraba en proceso disciplinario alguno, es más como lo confirmó la representante legal en el interrogatorio de parte, el último proceso disciplinario de la demandada data del año 2012, ni la empleadora estaba atravesando por cambios estructurales en su planta de persona, que de alguna forma hiciera imperativa la necesidad de contar con la garantía foral.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primer grado. Debido a la no prosperidad del recurso de alzada, se impondrá condena en costas en esta instancia por valor de un (01) salario mínimo legal mensual vigente al momento de su liquidación, conforme lo previsto en el artículo 365 del CGP y el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025, que modificó el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Sala Segunda de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 19 E.D. C01 archivo 18 folios 178 a 197. 20 E.D. C01 archivo 18 folios 42 y 43. 21 E.D. C01 archivo 18 folios 148. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ESPECIAL LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL. COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. BERENICE QUINTERO VELASQUEZ 68001.31.05.006.2025.00069.01 1396-2025 CONFIRMA SENTENCIA. R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso ordinario instaurado por COMCEL S.A. contra BERENICE QUINTERO VELASQUEZ.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a COMCEL S.A., a favor de BERENICE QUINTERO VELASQUEZ por valor de un (01) salario mínimo legal mensual vigente al momento de su liquidación TERCERO. En firme esta providencia, DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0fbd95ebd4f33b6e68ad87d366571537ed68a0c5ffa0e3c6b3216cb2a19bac3a Documento generado en 20/03/2026 09:11:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica