República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103043-2021-00492-01 (Exp. 5899) Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura ANI Demandado: José Ricardo Castillo Soriano y otros Proceso: Expropiación Trámite: Apelación sentencia Discutido y aprobado en Sala(s) de 26 de mayo de 2025 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decídese el recurso de apelación formulado por ambas partes contra la sentencia anticipada de 29 de enero de 2024, proferida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, en este proceso de expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI contra José Ricardo Castillo Soriano e Isabel Soriano de Guerrero.
ANTECEDENTES 1. Pidió la parte actora se decrete la expropiación de 573,30 m2 del predio cuyos linderos se encuentran trascritos en la demanda, con cédula catastral 257430001000000041021000000000, matrícula inmobiliaria 157135578 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá y, en consecuencia, se registre ante dicha entidad la respectiva sentencia, junto con la cancelación de gravámenes (pdf 02 demanda expropiación, carpeta 01 expediente remitido por competencia, cuaderno principal). 2.
El sustento fáctico se resume en que la demandante en coordinación con la Concesionaria Vía 40 Express adelanta el proyecto vial “Ampliación República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil tercer carril de la doble calzada Bogotá-Girardot”, para el cual necesitan de 9.935,05 m2 del inmueble propiedad de los demandados. Según avalúo comercial de 6 de marzo de 2020 de la Unión Temporal Lonja Colombia de la Propiedad Raíz Tercer Carril Bogotá Girardot, el área de terreno con todas las construcciones, mejoras, cultivos o especies ubicadas en su interior, está avaluada en $35.710.409.
Con esa información la concesión hizo oferta formal de compra a los dueños el 20 de agosto de 2020. Agregó que vencido el término de 30 días hábiles previsto en la ley, las partes no llegaron a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, motivo por el que la parte actora expidió la resolución de 17 de diciembre de 2020 con fines de expropiación, acto administrativo notificado el 23 de marzo de 2021, que quedó en firme el 24 ese mismo mes y año. 3.
La demanda fue asignada Juzgado 2° Civil del Circuito de Fusagasugá, el cual rehusó la competencia (pdf 4, ibidem) y envió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, donde se repartió al 43, quien asumió el conocimiento, luego de haberse definido por la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado por este último (pdf 8, cuaderno principal).
Los demandados, al contestar la demanda, aceptaron unos hechos, controvirtieron otros, manifestaron desacuerdo con el avalúo de la demandante y presentaron otro para la contradicción (pdf 33, ibidem). cuestionamiento rechazado en auto de 31 de marzo de 2023 por el a quo, porque “el avalúo arribado (…) fue realizado por una persona natural adscrita al Registro Abierto de Avaluadores, mas no por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz” (pdf 40, ibidem) 4.
En la sentencia apelada, el juzgado decretó la expropiación de 573,30 m2 del predio objeto del litigio, ordenó cancelar las medidas cautelares y la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria para esa porción de terreno, determinó como valor de la indemnización la suma de $7.143.000 TSB - Sala Civil - Rad. 43-2021-00492-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil que “corresponde al 20% del valor del avalúo incorporado al trámite debidamente indexado a la fecha en que se profiere la presente providencia de acuerdo con los índices de precios al consumidor y que no había cancelado”.
Para esa decisión consideró, en resumen, que se encuentran demostrados los motivos de utilidad pública, al paso que el avalúo allegado con la demanda cumple con los parámetros que la norma exige (pdf 49, ibidem). EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante sustentó oportunamente el recurso y expresó, en síntesis, que se debe revocar el numeral 3° de la sentencia proferida, dada la improcedencia de indexar el valor del avalúo, conforme al artículo 9° de la ley 1882 de 2018 (pdf 7, cuaderno tribunal).
Los demandados, a su vez, sustentaron sus reparos y argumentaron que la demanda fue extemporánea, pues la actora radicó la acción judicial después de vencido el plazo legal de tres meses, contados desde la notificación de la resolución que resolvió el recurso contra la resolución de expropiación, lo que, conforme al artículo 399-2 del CGP, implicaba la pérdida de fuerza ejecutoria de dicha resolución y la invalidez de las actuaciones posteriores.
Añadieron que la sentencia desconoció el avalúo técnico aportado por la defensa, el cual reflejaba el valor real del inmueble, y acogió sin debate el dictamen de la expropiante, lo que vulneró el principio de contradicción y el derecho a la igualdad. Cuestionaron además que el fallo omitió pronunciarse sobre la ocupación de un área mayor a la solicitada (pdf 8, ibidem), por lo que pidió que se ordene la expropiación del predio completo y se reconozca el valor fijado por el perito de la defensa, debidamente indexado TSB - Sala Civil - Rad. 43-2021-00492-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil La parte demandante descorrió el traslado del recurso oportunamente (pdf 9, ibidem).
CONSIDERACIONES 1. Cumplidos los aspectos formales y circunscrita la competencia del Tribunal a los puntos materia de apelación, las cuestiones por resolver consisten en determinar: (i) si la demanda de expropiación fue presentada extemporáneamente por la demandante, esto es, luego de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedó en firme la resolución que ordenó la expropiación;
(ii) si se vulneró el principio de contradicción, al haber sido acogido, sin debate, el dictamen de la entidad expropiante, con desconocimiento del avalúo técnico aportado por los demandados, (iii) si la zona efectivamente ocupada excedió el área solicitada en la demanda, y (iv) si la indexación a que se refiere la demandante es inviable respecto de la suma que le fue reconocida a los expropiados.
La respuesta a esa cuestión central es que no le asiste razón a las partes en sus recursos, puesto que la demanda de expropiación fue presentada dentro del término que trata el núm. 2° del artículo 399 del Código General del Proceso. Sumado que el peritaje allegado por los demandados no satisfizo los presupuestos legales de idoneidad como medio de contradicción, al no haber sido elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por una lonja de propiedad raíz (núm. 6°, ibidem), al paso que la zona ocupada es uniforme con el área expropiada, y la indexación es viable respecto de la suma reconocida como indemnización, debido a la pérdida de poder adquisitivo del dinero.
Empero, se modificará el monto de la indemnización reconocido por el juez, dada la incoherencia en del fallo apelado, en tanto que, si bien en el desarrollo de las consideraciones reconoció expresamente que el valor por este concepto ascendía a $35.710.409,00, cifra respaldada en el dictamen presentado por la demandante, en la parte resolutiva, inexplicablemente, ordenó el pago de tan solo el 20% de dicho valor, sin expresar razón jurídica, probatoria, ni motivación alguna que sustente tal reducción, lo TSB - Sala Civil - Rad. 43-2021-00492-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil que desconoce el artículo 281 del CGP, de ahí que se reconocerá la suma referenciada con la actualización de la condena hasta una fecha cercana a esta sentencia, de acuerdo con el art. 283 del CGP, inciso 2º: “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”. 2.
Para desarrollar el aludido argumento central, recuérdese que es conocida la garantía constitucional de la propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo al orden jurídico, no obstante que ese atributo, además de ser una función social, tiene varias limitaciones de derecho privado y de derecho público. Entre las limitaciones de derecho público, está consagrada la expropiación por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, que requiere sentencia judicial, salvo el caso de expropiación por vía administrativa, e indemnización previa, según el artículo 58 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 de 1999.
Desde luego que esa restricción del derecho de propiedad tiene que darse dentro de unas condiciones razonables, propias de un Estado social y democrático de derecho, porque al mismo tiempo que éste, en desarrollo del dominio eminente sobre el territorio, tiene para sí la potestad de expropiar los bienes en ciertos casos a las personas, normalmente particulares, debe observar unas estrictas reglas para hacer compatible la necesidad pública con los derechos adquiridos que garantiza.
Dentro de esos contornos, la expropiación requiere que existan motivos de utilidad pública o interés social definidos por la ley, así como la sentencia judicial, salvo en los casos en que se tramita de manera voluntaria o por vía administrativa, en todo caso previa la respectiva indemnización. 3. En esta especie de litis, hay consenso entre las partes en que la expropiación del área de terreno tema de decisión tiene fines de utilidad pública, para construcción del proyecto vial “ampliación tercer carril de la doble calzada Bogotá-Girardot”, como parte de la modernización de la red vial nacional, según fue explicitado en la resolución No. 20206060018935 de 2015, expedida por la agencia demandante.
TSB - Sala Civil - Rad. 43-2021-00492-01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil El foco de la contienda de los demandados se arraigó en la supuesta extemporaneidad de la presentación de la demanda, el valor total de la indemnización reconocida, la diferencia de metraje entre el área expropiada y ocupada. Y como se explicará, están ayunos de sustento. 4.
Por orden lógico debe abordarse primero el tema relativo a la extemporaneidad, dado que se refiere a la eficacia del acto de expropiación, acerca de lo cual, el numeral 2° del artículo 399 del Código General del Proceso, dispone que la demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordene la expropiación, so pena de que tal acto administrativo y las inscripciones que se hubiesen efectuado pierdan su fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo.
Dentro de ese contexto, el derecho de postulación debe ser, de manera indefectible, ejercido en el término fijado por el ordenamiento jurídico, pues vencido ese lapso, sin que se promueva la acción judicial, pierde la resolución de expropiación caduca, lo que, de llegar a ser así, trunca la posibilidad de que la entidad acceda a la administración de justicia, en tanto uno de los anexos obligatorios de la demanda de desposeimiento es copia de la resolución “en firme”.
De ahí que le compete al juez examinar tal requisito del libelo, cuyo deber no se limita a un análisis formal de la actuación, sino que “debe verificar que el acto administrativo, en verdad, se encuentre ejecutoriado” (núm 3, ibidem, CSJ, STC15895-2017). Puede verse que la resolución de expropiación No. 20206060018935 de 17 de diciembre de 2020 (folios 68-73, pdf 01 poder y anexos, carpeta 01, cuaderno principal), fue notificada personalmente a los demandados el 23 de marzo de 2021 (folios 74-75, ibidem), quienes en término, interpusieron recurso de reposición (folios 89-93, ibidem), el cual fue resuelto mediante la resolución No. 20216060006355 de 4 de mayo de 2021 (folios 94-108, ibidem), que fue notificada al correo electrónico manifestado para efectos de notificaciones por los recurrentes, el 10 de mayo de 2021 (folios 109112, ibidem).
Por eso, conforme al artículo 87 del Código de TSB - Sala Civil - Rad. 43-2021-00492-01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cobró firmeza la resolución de expropiación, “desde el día siguiente a la (…) notificación de la decisión de los recursos interpuestos” (núm. 2°), esto es, el 11 de mayo de 2021.
Es cierto que la constancia de ejecutoria que aportó la demandante expresó que la resolución en mención quedó ejecutoriada el “24 de marzo de 2021” (folio 76, ibidem), la cual, teniendo en cuenta la presunción de legalidad de los actos administrativos (artículo 88, ley 1437 de 2011) y partiendo del principio de buena fe que rige las actuaciones de las autoridades públicas (artículo 83 Superior), sería suficiente para tener por cierta esa anotación, no obstante, dado que el estudio de este punto, conforme enseñó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en STC15895-2017, no es meramente formal, no se puede tener como tal en el sub judice, pues de la revisión acuciosa del expediente digital, quedó esclarecido, que la fecha real en que se consolidó la ejecutoria del acto administrativo difiere de aquella que fue certificada.
De esa forma, visto que la ejecutoria de la resolución No. 20206060018935 de 17 de diciembre de 2020, se consolidó el 11 de mayo de 2021, mientras que la demanda de expropiación fue presentada el 11 de agosto de 2021 (folio 1, pdf 01 poder y anexos, carpeta 01, cuaderno principal), que no el 15 de diciembre de ese año, fecha en que arribó el expediente al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, luego de que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Fusagasugá rehusara la competencia, fácil es concluir que fue instaurada en oportunidad, esto es, dentro del término de tres (3) meses previsto en el numeral 2° del artículo 399 del Código General del Proceso, sin que se configure, entonces, la irregularidad alegada por los demandados, de lo que se sigue que la resolución administrativa conservaba su eficacia para ese momento. 5.
Esclarecido ese punto, en cuanto a la inconformidad relacionada con que la sentencia no tuvo en cuenta el peritaje que allegaron los demandados para contradicción del allegado por la demandante, basta observar que en auto de 31 de marzo de 2023, el juez resolvió rechazar la “objeción” planteada por los demandados como quiera que “el avalúo TSB - Sala Civil - Rad. 43-2021-00492-01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil arribado (…) fue realizado por una persona natural adscrita al Registro Abierto de Avaluadores, mas no por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz” (pdf 40, ibidem), determinación que, además de no haberse recurrido, goza de acierto.
Porque el numeral 6°artículo 399 del Código General del Proceso, mediante el cual el legislador fijó la forma y términos en los que se podía controvertir el avaluó de la entidad expropiante, fue claro al disponer que cuando el demandado esté en desacuerdo “(…) deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz” (se resaltó); exigencia legal con asidero en que el proceso de expropiación involucra recursos públicos, de ahí que la concreción de la suma total a favor del demandado debe llevarse a cabo con “la intervención de especialistas calificados, específicamente por peritos que hagan parte de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi” (CSJ STC, 20 ene. 2012, rad. 201102718-00, mencionada en CSJ STC, 15 feb. 2013, rad. 2012-00295-01;
STC9773-2014 y STC14248-2019, entre otras), o por otros también de especial calificación, como son las lonjas de propiedad raíz. Desde esa perspectiva, el dictamen elaborado por el perito Hans Montoya Castillo, inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, no satisfizo los presupuestos legales para estimarlo idóneo como medio de contradicción respecto del que arrimó la actora, elaborado el 6 de marzo de 2020 por la “Unión Temporal Lonja Colombia de la Propiedad Raíz Tercer Carril Bogotá Girardot”, de ahí que todas las inconformidades enfiladas a cuestionar el avalúo presentado por la entidad, carezcan de sustento, sin que tal conclusión, pueda catalogarse de arbitraria, al estar amparada en los preceptos legales que rigen la materia.
Finalmente, la inconformidad de los demandados, respecto de la divergencia del área expropiada y el área ocupada, también está llamada al fracaso, pues además de que no allegaron al plenario elemento de juicio que respaldara su dicho, del acta de diligencia de entrega de 18 de agosto de 2023, evacuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, Cundinamarca (pdf 8, carpeta 43, cuaderno principal), se observa que el TSB - Sala Civil - Rad. 43-2021-00492-01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil área entregada real y materialmente a la Agencia Nacional de Infraestructura en esa data ascendió a 573,20 M2, que es igual a la suma pretendida en la demanda, y avaluada. 6.
Ahora bien, no puede dejar de advertirse que la sentencia recurrida incurrió en una incongruencia, en tanto que, pese a que en su parte motiva reconoció expresamente que el valor total del avalúo de la franja expropiada asciende a $35.710.409, acorde con lo avaluado y ofrecido por la demandante, en la parte resolutiva de modo inexplicable ordenó el pago de tan solo el 20% de dicha suma, sin que hubiese esbozado motivación jurídica, fáctica o técnica que sustente reducción semejante.
Este desatino, que desconoció el principio de congruencia entre lo pedido, la motivación y la decisión, no puede ser refrendado, tanto menos cuando implicó una afectación directa al núcleo esencial del derecho a la justa indemnización. En efecto, no se explica por qué razón habría de reconocerse apenas una quinta parte del valor del terreno, si la franja expropiada corresponde al 100% del área discutida y avaluada, plenamente identificada en el proceso, lo que exige su corrección en esta instancia, para efectos de ordenar el pago íntegro de la suma determinada por el peritaje allegado con la demanda, cual fue $35.710.409, debidamente indexada.
Indexación o actualización monetaria que es procedente, pues contrario a los argumentos del recurso de apelación de la Agencia Nacional de Infraestructura, de acuerdo con la jurisprudencia, la corrección monetaria o indexación es una mera remuneración de la inflación, esto es, de la pérdida de poder adquisitivo del dinero, con el fin de que tenga un valor real similar al tiempo inicial, forma justiciera y de equilibrio patrimonial para evitar que el acreedor reciba un dinero envilecido por el paso del tiempo, cuya única solución es traer a valor presente las cifras, pues como reiteró la Corte Suprema de Justicia en el fallo STC1709 de 2021, que precisamente fue una tutela contra unas decisiones de expropiación: “«La corrección monetaria -o indexación- es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en TSB - Sala Civil - Rad. 43-2021-00492-01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo» (CSJ SC102912017)”, criterio adoptado por la “jurisprudencia desde la sentencia del 24 de abril de 19795, la cual se ha mantenido hasta la actualidad, con sus distintos bemoles, por supuesto6, y que con el Código General del Proceso es hoy día, inclusive, una obligación del juez reconocerla de oficio” (se resaltó).
Similar criterio sostuvo en la STC10430 de 2022, cuando también anotó que la corrección monetaria no conlleva una desmejora inclusive para cuando se trata de un apelante único, por ser un aspecto que debe cumplirse en el interior del respectivo proceso, “sin que ello se considere un desacierto del funcionario que lo realiza -en virtud de la justicia material que instituye nuestro ordenamiento-”.
Por cierto, que la corrección monetaria sólo aumenta el valor nominal, vale decir, el número de unidades monetarias (pesos), mas no el valor real o poder de compra, de tal manera que en verdad nada agrega a la prestación económica, pues no es un lucro ni una sanción. Por demás, aquí es factible corregir y actualizar la indemnización por cuanto no aparece constancia en la documentación electrónica remitida, de ninguna entrega de dinero a la parte demandada, lo que empalma con el artículo 399, numeral 12, del CGP, en cuanto a que “registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización”, salvo que los bienes estuviesen gravados con prenda o hipoteca, en que el dinero queda a órdenes del juzgado, para que los acreedores puedan reclamar sus derechos en proceso separado.
De ahí que, revisado ese tema por la Sala y dado que en este caso específico no se acreditó la entrega del dinero a los demandados, debe atenderse que la actualización se aplicará sobre todo el precio tasado en el dictamen acogido por la sentencia de primera instancia. La actualización se hará con base en el Indice de Precios al Consumidor – IPC–, con la siguiente fórmula: TSB - Sala Civil - Rad. 43-2021-00492-01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil IF Vp = Vh -----------;
II En donde: Vp: es el valor presente que desea obtenerse; Vh: es el valor histórico para indexar, en este caso la cifra aludida de $35.710.409. IF: es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, para el caso concreto el mes de julio de 2025 (150,71)1. II: es el índice inicial del IPC, desde la cual se va a indexar, que para el caso es marzo de 2020 (105,53)2.
Efectuada la operación aritmética, el resultado es $50.998.917. 7. En conclusión, se modificará el numeral 3º de la sentencia apelada, con el fin de modificar y actualizar el valor de la indemnización fijado por el a quo a $35.710.409, según avalúo realizado en marzo de 2020, que indexado con corte a julio de 2025 equivale a la suma de $50.998.917, para cuyo pago deberán tenerse en cuenta las previsiones del artículo 399 del Código General del Proceso y demás normas aplicables.
No habrá condena en costas de segunda instancia, vista la modificación con el recurso de apelación para actualizar el valor de la indemnización a causa de la expropiación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, modifica la sentencia de fecha y procedencia anotadas, en cuanto al numeral Tercero, que quedará así: 1 2 https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios-consumidor-ipc.
Ibidem. TSB - Sala Civil - Rad. 43-2021-00492-01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil “Tercero. Determinar el valor de la indemnización por la expropiación decretada en este proceso, la suma fijada como avalúo del área de terreno afectada según dictamen presentado por la demandante, valor que actualizado a julio de 2025, es de $50.998.917, para cuyo pago deberá tenerse en cuenta las previsiones del artículo 399 del Código General del Proceso y demás normas concordantes.” Confirmar en lo demás la sentencia apelada Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA FIRMADO POR: JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL SALA 018 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA SALA 016 CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 43-2021-00492-01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., ESTE DOCUMENTO FUE GENERADO CON FIRMA ELECTRÓNICA Y CUENTA CON PLENA VALIDEZ JURÍDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 527/99 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 2364/12 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN: F35D6A6F1B86B65E552B46A8AA0F9DE1357F5165CE6FEA2F60F65607A457 AA47 DOCUMENTO GENERADO EN 14/10/2025 05:27:14 PM DESCARGUE EL ARCHIVO Y VALIDE ÉSTE DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN LA SIGUIENTE URL: HTTPS://PROCESOJUDICIAL.RAMAJUDICIAL.GOV.CO/FIRMAELECTRONICA TSB - Sala Civil - Rad. 43-2021-00492-01 13