República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: Radicación: Procesados: Delito: Procedencia: Motivo Decisión Aprobada::: Juan Carlos Garrido Barrientos 110016000017201907628 01 [1989] DANIEL FERNANDO MOYA VARÓN y OTRO Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Apelación sentencia absolutoria Confirma Acta número 81 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Vistos Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, por la fiscalía, contra la sentencia proferida, el 13 de julio de 2022, por el Juzgado Decimoséptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá1. Hechos La fiscalía formuló acusación con indicación de que, el 26 de junio de 2019, a las 17:40 h aproximadamente, policías pertenecientes al CAI de Villa Luz recibieron reporte de que, en inmediaciones de la avenida Ciudad de Cali con calle 26 de esta ciudad, dos individuos, uno vestido con sudadera negra y el otro con jean y camiseta de ese color, hurtaron a una mujer; al llegar a esa ubicación, los agentes se percataron de la presencia de unos sujetos con las características descritas, quienes, al observarlos, huyeron y, 20 metros adelante, fueron detenidos; mediante registro personal a uno de ellos, luego identificado como DANIEL 1 Folios 1 a 19 019SentenciaPrimeraInstancia-j17pcc-13-07-22 Radicación: 110016000017201907628 01 [1989] Procesados: DANIEL FERNANDO MOYA VARÓN y OTRO Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] FERNANDO MOYA VARÓN, le hallaron un cuchillo; adicionalmente, al inspeccionar el lugar donde inicialmente los observaron, encontraron, en una bolsa, debajo de un árbol, una pistola calibre.38 Special, de fabricación artesanal, con un cartucho, los que eran aptos para ser disparados; el otro capturado fue identificado como LEONARDO JOSÉ LÓPEZ URANGO.
Antecedentes El día inmediatamente siguiente, ante el Juzgado Vigesimocuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo audiencias de legalización de captura y de formulación de imputación en contra de MOYA VARÓN y LÓPEZ URANGO, a quienes se atribuyó la comisión de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, con arreglo a lo previsto en el artículo 365 2 del Código Penal, cargo que no aceptaron 3.
Radicado el escrito de acusación 4, correspondieron las diligencias al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que, el 17 de junio de 20215, llevó a cabo la audiencia respectiva; el 9 de marzo de 2022 6, adelantó la vista preparatoria; y, el juicio oral lo desarrolló el 25 de mayo de 20227, data en la que anunció el sentido absolutorio del fallo, que leyó el 13 de julio siguiente 8, con inconformidad de la delegada fiscal, que sustentó oportunamente9.
Providencia impugnada Describió los hechos, identificó a los enjuiciados, los antecedentes procesales, las estipulaciones y la prueba, por la que concluyó en que no 2 Modificado por el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007 3 Folios 1 y 2 004ActaAudienciaConcentrada 4 Folios 1 a 6 001EscritoAcusacion 5 Folios 1 y 2 013ActaAudienciaFormulacionAcusacion-17-06-21 6 Folios 1 y 2 017ActaPreparatoria-j17pcc-09-03-22 7 Folios 1 y 2 018ActaJuicioOral-j17pcc-25-05-22 8 Folio 1 020ActaPrimeraInstancia-j17pcc-13-07-22 9 Folio 1 021SustentacionRecursoApelacion Radicación: 110016000017201907628 01 [1989] Procesados: DANIEL FERNANDO MOYA VARÓN y OTRO Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] se acreditó la responsabilidad penal.
Aseguró que la fiscalía no demostró cuánto tiempo transcurrió entre el reporte del hurto y la comparecencia de los uniformados; que, más allá de que se comunicó a través de un teléfono que le facilitaron, no se tiene información de la víctima; donde encontraron el artefacto es un sitio público y no se estableció que los acriminados fueran los responsables de su porte, ni siquiera se hizo mención acerca de que, durante la persecución, lo hubiesen lanzado; y, finalmente, el testigo de cargo indicó que desconocía si esos objetos podían ser de terceros, situaciones que, afirmó, le impidieron lograr el grado de conocimiento requerido para condenar.
Argumentos de la recurrente Reclamó que se revoque la decisión y que se condene10. Afirmó que, por intermedio del patrullero Luis Felipe Cuaspud Ramírez se conoció que, a las 17:00 h del día de los hechos, junto con su compañero, recibieron un reporte de hurto, al acudir al sitio, observaron a unos sujetos con las características indicadas, quienes, al verlos, huyeron y, gracias a persecución, los detuvieron, al regresar al sitio donde inicialmente los avizoraron, encontraron un arma de fuego, sin que éstos acreditaran autorización para su porte, de manera que no es cierto, como se dijo en la sentencia, que no exista claridad acerca de las circunstancias en las que se dio la aprehensión, porque de la prueba se concluye que ocurrió inmediatamente.
Enseguida, acerca del reclamo del juzgado porque no se allegó información de la víctima, sostuvo que, a través del testigo se conoció que, al regresar la llamada al número desde el que se hizo la denuncia, el interlocutor manifestó que facilitó su teléfono para que una mujer se comunicara con las autoridades, situación con la que se corroboró el enteramiento, además de que, consideró, lo relevante fue la incautación. 10 Folios 1 a 6 021SustentacionRecursoApelacion Radicación: 110016000017201907628 01 [1989] Procesados: DANIEL FERNANDO MOYA VARÓN y OTRO Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] Enseguida, respecto del lugar en el que encontraron la pistola y la munición, advirtió que, aunque se trata de espacio público, no se puede desconocer que en esa ubicación estaban los aquí procesados, que los policías no los perdieron de vista y que nadie se acercó a ese sitio, con lo que es viable considerar que ellos las portaban, aunado al hecho de que, al notar la presencia de la policía, su reacción fue huir; adicionalmente, señaló que el testigo no hizo referencia a que hubiese percibido que los detenidos se despojaran de tales elementos.
Finalmente, reclamó una indebida valoración probatoria y que la juez absolvió porque, supuestamente, ese declarante dijo que desconocía si el arma podía ser de un tercero, sin analizar que en el lugar en el que fue hallada no había más gente. No se recibieron manifestaciones por parte de los no recurrentes. Consideraciones 1.- De conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 34 -numeral 1.º- del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal está facultado para conocer del recurso.
Dado que la competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará del objeto de impugnación y de aquello que le resulte inescindiblemente vinculado 11, para concluir con la confirmación del proveído en estudio. 2.- Según los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se requiere que el juez tenga conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 25 de mayo de 2016, M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández, Rad. 43837.
Ver también, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de febrero de 2015, M. P. Eugenio Fernández Carlier, radicación 39417. Radicación: 110016000017201907628 01 [1989] Procesados: DANIEL FERNANDO MOYA VARÓN y OTRO Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] penal, con base en las pruebas debatidas en el juicio 12.
Cuando se acredita lo anterior, el in dubio pro reo y la presunción de inocencia ceden ante el ius puniendi. La simple discrepancia de criterios del recurrente con lo afirmado en la providencia impugnada tampoco los hace aplicables13, ni es suficiente invocar el primero de los principios en cita para que la autoridad judicial automáticamente lo reconozca o esté compelida a hacerlo14.
Dentro del régimen procesal bajo el cual se tramita este asunto no existe tarifa legal probatoria y las inferencias lógico jurídicas le permiten al juez obtener certeza acerca de los requisitos para condenar o absolver. Se trata de una libertad reglada, en virtud de la cual se deben valorar los distintos medios de conocimiento, en conjunto y conforme con las reglas de la sana crítica15. 3.- El artículo 36516 del Código Penal sanciona, con prisión de 108 a 144 meses, a todo aquel que, sin permiso de la autoridad competente, importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, verbos rectores todos que han sido precisados por la jurisprudencia17.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal ha sostenido desde antaño18: 12 El legislador consagró, así mismo, una tarifa legal negativa en virtud de la cual, «… la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia…». 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de febrero de 2010.
M. P. Alfredo Gómez Quintero. Radicación 33491. 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 3 de junio de 2009. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Radicación 30906. 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto del 11 de marzo de 2010, M. P. Jorge Luis Quintero Milanés, Rad. 33232. 16 Modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Auto del 10 de agosto de 2005. M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Rad. 23871. 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 15 de julio de 2008. M. P. Augusto Ibáñez Guzmán. Rad. 28872. Radicación: 110016000017201907628 01 [1989] Procesados: DANIEL FERNANDO MOYA VARÓN y OTRO Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] «… el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, descrito en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, agrupa las conductas de: importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar o portar armas de fuego de defensa personal y municiones.
Dicho punible se configura cuando el sujeto despliega una de ellas respecto de armas o municiones de esa naturaleza, no alguna otra, porque se rigen por el principio de taxatividad19. »(…) »Cada una de las conductas es autónoma20 y cada artículo hace una descripción independiente de los comportamientos, tanto que, por ejemplo, no puede equipararse el simple porte a la fabricación o tráfico. »(…) »Así las cosas, y a la luz de los principios de terminación o taxatividad, como concreción del axioma constitucional de la legalidad, se tiene que la prohibición penal quedó delimitada, por disposición expresa del legislador, a la comisión y verificación de esas conductas…».
En posterior pronunciamiento, dicha alta corporación complementó21: »En ese orden, desde el punto de vista objetivo, los elementos que identifican el tipo se definen en: »(i) Una pluralidad de acciones: importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar, portar o tener. »(ii) Un objeto material, consistente en, por lo menos, un arma de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o en municiones de la misma índole. »Y (iii) un ingrediente, “sin permiso de autoridad competente”, que es normativo en la medida en que contempla una valoración 19 En relación con el principio de taxatividad, la Corte ha señalado, por ejemplo, que “las acciones de importar, traficar, fabricar, reparar, almacenar, conservar, adquirir, suministrar o portar partes, piezas o accesorios de un arma, como es el caso de los proveedores, en la medida en que tales elementos no quedaron cubiertos por el núcleo esencial de la prohibición establecida por el legislador, conducen a considerar que tal conducta es atípica en el ámbito penal” (providencia del 8 de febrero de 2008, radicado 28908). 20 Auto del 30 de agosto de 1994 (radicado 9601). 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 3 de junio de 2020. M. P. Gerson Chaverra Castro. Rad. 54342. Radicación: 110016000017201907628 01 [1989] Procesados: DANIEL FERNANDO MOYA VARÓN y OTRO Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] de índole jurídica (autorización legal), pero que es más descriptivo en tanto alude a una situación o circunstancia predominantemente fáctica (no tener el salvoconducto) (CSJ SP, 2 nov. 2011, Rad. 36544). »Ahora, sobre la demostración de este elemento, la Corte ha insistido en la aplicación de los principios de libertad probatoria y persuasión racional consignados en el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, que establece que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”». 4.- Se estipuló la identidad de los acusados 22, que éstos no tenían permiso para portar arma de fuego 23 y que la pistola y el cartucho incautados eran aptos para ser disparados24.
El patrullero Luis Felipe Cuaspud Ramírez declaró que, el 26 de junio de 2019, a las 17:00 h aproximadamente, mientras que estaba asignado al CAI de Villa Luz y cumplía funciones en el cuadrante que comprendía la avenida Ciudad de Cali entre las calles 26 y 66A, recibió un reporte de hurto, las características de los responsables y el número de la persona que había enterado del ilícito25; junto con su compañero, se desplazaron hasta la dirección indicada, cuando, en la zona verde de la salida de la avenida Ciudad de Cali que conduce a la calle 26, sentido oriente occidente, miraron a dos personas con las descripciones descritas, éstos, al darse cuenta de su presencia, intentaron huir, pero, a 20 metros de distancia, los detuvieron; mediante registro, a uno de ellos, DANIEL FERNANDO MOYA VARÓN, le hallaron un arma blanca, y la otra persona fue identificada como LEONARDO JOSÉ LÓPEZ URANGO; con ocasión de la huida, resolvieron regresar al lugar donde inicialmente los observaron y, en una bolsa, debajo de un árbol, encontraron un «revólver» de fabricación artesanal y un cartucho, razón por la que los capturaron; al 22 Folios 1 a 6 ElementosMaterialesProbatorios 23 Folio 12 ElementosMaterialesProbatorios 24 Folios 7 a 11 ElementosMaterialesProbatorios 25 Sesión del 25 de mayo de 2022, récord 26:48 ss.
Radicación: 110016000017201907628 01 [1989] Procesados: DANIEL FERNANDO MOYA VARÓN y OTRO Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] número indicado en el reporte se comunicaron y el interlocutor les dijo que solamente había prestado su teléfono para que una mujer denunciara un atraco.
Concluyó en que en el lugar en el que hallaron tal aparato no había nadie más, que allí era donde estaban los ahora procesados, que no los había visto antes y que desconocía si el arma de era de un tercero. Por la prueba acopiada se tiene conocimiento de que: (i) el 26 de junio de 2019, a las 17:00 h aproximadamente, mientras que estaba en cumplimiento de sus funciones y porque ocurrió en el cuadrante en el que estaba asignado, el patrullero Luis Felipe Cuaspud Ramírez recibió un reporte de hurto, las características de los asaltantes y el número desde el que se hizo;
(ii) en la ubicación indicada -avenida Ciudad de Cali con calle 26-, éste encontró unos individuos con las características descritas, quienes, al observarlo, emprendieron la huida y él los detuvo 20 metros adelante; (iii) a uno de ellos, DANIEL FERNANDO MOYA VARÓN, le halló un cuchillo, mientras que al segundo, LEONARDO JOSÉ LÓPEZ URANGO, no le encontró elementos que debiera informar;
(iv) por este hallazgo se trasladaron hasta el sitio donde inicialmente los encontró, allí se percató de que, debajo de un árbol, en una bolsa plástica, había una pistola y una munición, las que incautó; y, (v) el testigo declaró que durante ese momento no pasó alguien más por ese lugar. La fiscalía pidió que se revoque la decisión, porque, según su consideración, a través del testimonio y de prueba indiciaria se establece la responsabilidad penal.
La Sala no comparte dichos argumentos y, en consecuencia, mantendrá la absolución. En primer lugar, como atrás se relacionó, mediante prueba directa no se estableció que los aquí encausados portaran el arma de fuego y la munición halladas luego de su retención en espacio público, porque, Radicación: 110016000017201907628 01 [1989] Procesados: DANIEL FERNANDO MOYA VARÓN y OTRO Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] como refirió el patrullero Cuaspud Ramírez no se percató de que éstos las portaran, las hubiesen escondido o arrojado durante la persecución; a contrario, la razón por la que regresaron hasta el lugar donde se inició ésta fue porque a DANIEL FERNANDO MOYA VARÓN se le encontró un arma blanca.
Enseguida, en la construcción del indicio reclamado por la censora, se encuentra que el hecho indicador no goza de suficiente fortaleza para fundar, con inferencia convincente, la condena; conocimiento que tampoco se obtiene a través del análisis conjunto de dicha circunstancia y del restante acervo probatorio. La señora fiscal sostuvo que DANIEL FERNANDO MOYA VARÓN y LEONARDO JOSÉ LÓPEZ URANGO, quienes, se insiste, coincidían con la descripción hecha de unos supuestos atracadores, huyeron de la policía; al primero le detectaron un cuchillo; y que, en el lugar en el que inició el seguimiento, se encontraron los artefactos de prohibido porte, sin que, durante la persecución o la detención, hubiese transitado por allí alguien más, situaciones que, consideró, devenían en muestra del conocimiento que aquéllos tenían de su incursión en el delito atribuido y su propósito de evadir el control policial.
La Sala no comparte dicha conclusión porque, además de la supuesta huida por la existencia del arma de fuego y de la munición, existen otras situaciones que pudieron desencadenar la persecución, razonablemente deducidas de lo conocido, entre ellas, que uno de los aquí enjuiciados llevara un objeto cortopunzante o un eventual vínculo de ellos con el latrocinio denunciado previamente, el cual aquí no se demostró; de manera que el simple escape no conlleva concluir en que los acusados llevaran consigo el arma de fuego.
Adicionalmente, aunque lo usual no es que se encuentren esa clase de objetos tirados en la vía pública, se debe considerar que no existe conocimiento de que en el reporte del hurto se hubiese hecho alusión al empleo de un arma de fuego, para, así, Radicación: 110016000017201907628 01 [1989] Procesados: DANIEL FERNANDO MOYA VARÓN y OTRO Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] reforzar una inferencia sobre responsabilidad, reflexiones que implican mantener la absolución. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Confirmar la sentencia proferida, el 13 de julio de 2022, por el Juzgado Decimoséptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Se advierte que contra esta providencia cabe el recurso extraordinario de casación, en las condiciones previstas en el Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase Dagoberto Hernández Peña Magistrado|