TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). Ref: CONFLICTOS SOCIETARIOS de JCRB INVERSIONES S.A.S. contra CARLOS ÁNDRES PEÑUELA MONTOYA y OTROS - Exp. No.002-2021-00243-09 Este despacho procede a resolver la solicitud de aclaración formulada por el extremo demandante1 contra el auto proferido el pasado 1° de diciembre de 20252, mediante el cual se confirmó la decisión que negó el decreto de unas medidas cautelares. 1.- Considera el apoderado que debe aclararse la determinación proferida por este Tribunal respecto a la conclusión que obra en las consideraciones del proveído dirigidas a tener como un “[h]echo probado que la demandante participó en la celebración de ese convenio del que indiscutiblemente se desplegaron una serie de actuaciones por parte de Monserrat Spa Vital S.A.S. por intermedio de su representante legal (Carlos Peñuela), las cuales, se insiste, tuvieron en principio, el aval de Inversiones JRCB Inversiones S.A.S.”.
Pues en su sentir, ese instrumento contiene obligaciones propias de un representante legal y, en el cual además se acordó la celebración de un contrato de mutuo entre dos personas naturales, acuerdo que no puede interpretarse como autorizaciones para la celebración de convenios a nombre de la sociedad demandante, considera que la interpretación dada por este despacho desatiende el régimen previsto en la Ley 222 de 1995 y sus Decretos Reglamentarios.
Finaliza puntualizando que: “de haberse valorado dicho documento en su correcta dimensión, se habría acreditado el requisito de la vulneración del derecho, habilitando así la procedencia del decreto de la medida cautelar innominada …”. 2.- Para resolver este aspecto, se debe precisar que, como lo dispone el precepto 285 del Estatuto Procesal: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.” (Resaltado propio). 1 2 Archivo digital 006 Derivado 005 2.1.- En ese contexto, desde ya se indica que el auto respecto del cual se elevó la solicitud no es susceptible de aclaración alguna, comoquiera que su contenido no ofrece motivo alguno de duda, evidente es que el memorialista no comparte la valoración dada por este Tribunal a uno de los instrumentos que conforma el dossier y, busca mediante esta vía procesal que se reabra el debate ya zanjado y se cobije su pedido bajo los parámetros apuntalados por este en su solicitud de cautela innominada. 2.2.- Así las cosas y como el reclamo postulado no se dirige a un concepto o una frase que hubiere generado duda, considera esta oficina judicial que no se cumplen los requisitos que reclama la norma, en tanto, evidente es que las conclusiones y valoraciones que realice el administrador de justicia en sus providencias, no son susceptibles de ser modificadas por esta vía procesal. 3.- Recuérdese que “no ha pretendido el legislador que en pos de aclarar la sentencia encuentre la parte la vía expedita para replantear el litigio, o en utilizar la aclaración para que se decida sobre la legalidad de lo ya resuelto en fallo, o en procurar que se analice y explique situaciones ya definidas”, y que “una cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la inteligibilidad de la frase, por su oscuridad, por la imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere duda, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un efecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta”3 (resaltado fuera del texto original). 4.- También, ha adoctrinado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que la institución de la aclaración “repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia”4 (negrilla propia). 5.- Por lo expuesto, no se abre paso la solicitud elevada.
Por Secretaría procédase a imprimir el trámite de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 3 CSJ, autos de mayo 17 de 1996, exp. 3626; octubre 26 de 2004, exp. 2004 00552, y agosto 11 de 2008, exp. 2005 00611. 4 CSJ, AC5829-2021 exp. 012-2010-00299-01, citando SC. 27, ago. 2008, rad. n.° 1995-10599-01, reiterado en AC4061, 22 sep. 2021, rad. n.° 2013-00047-01.