República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Primera Civil-Familia Magistrado Sustanciador RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Radicación. Clase de proceso: Demandante: Demandado: 45.580 08001315301320210000501 Verbal (RCE) Luz Marina Parra Marín y otros Cementos Argos S.A. Barranquilla, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto adiado 17 de junio de 2024, por medio del cual, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla negó unas pruebas.
I. 1.1.
ANTECEDENTES El contexto. Se depreca la responsabilidad civil extracontractual derivada del asesinato de unos trabajadores de Cementos Nare S.A y Colombiana de Carburos y Derivados S.A. (Colcarburos). En la demanda se explicó que entre el 8 de diciembre de 1986 y el 30 de agosto de 1987 fueron desaparecidos y asesinados unos trabajadores de las referidas empresas por parte de grupos de Autodefensa.
Se alegó una relación entre estos grupos y aquellas empresas. También se dijo que la aquí demandada es socia mayoritaria de las mencionadas sociedades. 1.2. El auto apelado. Es el fechado 17 de junio de 2024 mediante el cual se decretaron las pruebas pedidas. En audiencia se solicitó el ingreso del perito a las instalaciones de Cementos Nare para rendir su dictamen, pero no se accedió a ello por no haberse solicitado en la prueba ni siquiera como inspección judicial; también se solicitó, como prueba sobreviniente, que se tuviera en cuenta el informe de la JEP dentro del Macrocaso #8 sobre victimización de 08001315301320210000501 45.580 líderes sindicales y obreros de la industria cementera en el Magdalena Medio, petición que también se negó porque la misma no consistía en una decisión de aquella autoridad sino en el conocimiento de tal actuación por lo que no podría catalogarse como una prueba sobreviniente. 1.3.
El recurso de apelación. Se interpuso por el extremo demandante y se hizo consistir, primero, en que no había solicitado inspección para evacuar la prueba pericial, sino que su petición se sustentó en el artículo 233 procedimental sobre el deber de colaboración de las partes. Sobre la prueba sobreviniente señaló que ella no versa sobre decisiones finales de la JEP, por lo que el informe es un medio de convicción que debe tenerse en cuenta; añadió que no era posible solicitar la prueba en la demanda porque no existía para esa época; 1.4.
El trámite del recurso. El recurso se interpuso en audiencia, frente al cual la parte demandada manifestó que la discusión del actor era irrelevante porque solicitó una pericia y se le decretó, amén que la pasiva no ha impedido la práctica de la pericia. Sobre la segunda solicitud destacó que lo pedido es una prueba de oficio y que el juez se abstuvo de ejercer esa facultad oficiosa.
El juez a quo negó el recurso horizontal y concedió el recurso de apelación. II. 2.1. CONSIDERACIONES El problema jurídico. Se concentra en determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de negar las pruebas de que se duele el extremo activo 2.2. Fundamento jurídico 2.2.1. Sobre prueba pericial. Se trata de la declaración que rinde un experto sobre los hechos que interesan al proceso y que requieran un conocimiento científico, técnico o artístico, según las previsiones del artículo 226 del estatuto procesal.
El perito también es un tercero, al igual que el testigo, R.Z.R.S. 2 08001315301320210000501 45.580 pero a diferencia de éste es alguien que no presenció los hechos del caso, de ahí su imparcialidad y objetividad para rendir su concepto. Lo anterior según lo previsto en el artículo 235 del Código General del Proceso en concordancia con el numeral 12 del artículo 141 ibíd. Además, la primera norma citada señala que «sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal sólo podrá presentar un dictamen pericial».
En el actual modelo procesal es la parte la que decide a qué perito acudir y cuál es el cuestionario sobre el cual debe versar la pericia. Dicha peritación debe ser aportada «en la respectiva oportunidad para pedir pruebas», salvo «cuando el término previsto sea insuficiente» caso en el cual «la parte interesada podrá anunciarlo en el respectivo escrito y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda».
Ahora bien, el artículo 233 ibíd. contempla el deber de colaboración de las partes con el perito a fin de «facilitarle datos, las cosas y el acceso a los lugares necesarios para el desempeño de su cargo» y, a su turno, el artículo 229 ejusdem señala como deber del juez el «Adoptar las medidas para facilitar la actividad del perito designado por la parte que lo solicite y ordenar a la otra parte prestar la colaboración para la práctica del dictamen, previniéndola sobre las consecuencias de su renuencia. » Las consecuencias están previstas en la primera de las normas referidas, esto es, que «el juez apreciará tal conducta [la de no colaborar con el perito] como indicio en su contra» o, incluso, «Si alguna de las partes impide la práctica del dictamen, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión que la otra parte pretenda demostrar con el dictamen y se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.» 2.2.2.
De la prueba sobreviniente. La regla que rige a la prueba es la de la temporalidad lo que significa que los medios suasorios deben aportarse o pedirse dentro de las oportunidades probatorias. No en vano el artículo 164 del Código General del Proceso establece que «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.» Y el artículo 173 ibíd. señala que «Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.» R.Z.R.S. 3 08001315301320210000501 45.580 Excepcionalmente es dable solicitar la incorporación de una prueba al proceso y a ello se le ha dado llamar prueba sobreviniente.
Como tal concepto no se encuentra regulado por la ley civil se ha acudido a otros referentes, por ejemplo, a la causal primera de revisión, según la cual una prueba documental que resulta fundamental para la decisión se encuentra con posterioridad a la etapa probatoria y que no pudo presentarse antes «por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» (art. 255 CGP).1 En materia penal el artículo 344 del CPP permite aportar elementos materiales probatorio y evidencia física en la etapa del juicio oral si se trata pruebas muy significativas desconocidas que no fueron aportadas en la oportunidad legal por causa no imputable a la parte interesada, siempre y cuando no se afecte el derecho de defensa y la integridad del juicio.2 De lo dicho pueden postularse como requisitos de la prueba sobreviniente los siguientes: (i) que se trate de pruebas –no solo documental– desconocidas por las partes en las oportunidades probatorias;
(ii) que no fueren allegadas en la oportunidad legal por causa no imputable al interesado («por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria»); (iii) que sean relevantes para la litis, esto es, que cumplan con los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad, y (iii) que no afecten el derecho de defensa de los extremos de la litis. 2.3.
El caso bajo examen 2.3.1. Sobre la petición pericial En la demanda, así como en la reforma se solicitaron, entre otras pruebas, unas documentales que fueron decretadas y un dictamen pericial en el siguiente sentido: Esta tesis ha sido expuesta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en auto del 6 de febrero de 2024, rad. 05360 31 03 002 2022 00111 01, M.P. José Omar Bohórquez Vidueñas. 2 Al respecto puede verse auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia AP1083-2015 citado en AP19072023. 1 R.Z.R.S. 4 08001315301320210000501 45.580 Conforme a lo establecido en el artículo 227 del Código General del Proceso me sirvo solicitar al Despacho que una vez se allegan las respuestas a las solicitudes realizadas a la parte demandada en los numerales 8.2.22, 8.2.23 y 8.23 se me permita dentro de un termino prudencial presentar dictamen pericial para que una Organización experta en valoración de riesgo y seguridad determine si las conductas y acciones tomadas por Cementos del Nare S.A fueron suficientes, efectivas y acordes a las buenas practicas en seguridad y protección para prevenir la victimización de sus empleados sindicalizados.3 Esta prueba fue decretada en audiencia y se otorgó un término para presentar el dictamen luego de obtenidos los documentos.
Las documentales mencionadas son las siguientes: a. Numeral 8.2.22: «Se oficie a Cementos Argos S.A. para que envié copia de todas las actas de Asamblea y de Junta directivas de la empresa Cementos del Nare S.A entre los años 1986 a 1986 [en audiencia se aclaró que era hasta 1988] con el fin de determinar las acciones y estrategias de la empresa para prevenir los hechos violentos contra sus empleados sindicalizados». b. Numeral 8.2.23: «Se oficie a Cementos Argos S.A. para que envié copia de todos los documentos y sus correspondientes soportes y anexos que den cuenta de las acciones promovidas y realizadas por la empresa de la empresa Cementos del Nare S.A entre los años 1986 a 1986 [en audiencia se aclaró que era hasta 1988] respecto a su diligencia, protección, prevención y seguridad de sus empleados sindicalizados.» c. No hay numeral 8.23, pero en el memorial de subsanación de la reforma de la demanda aclaró que se trataba del numeral 8.2.24 que dice: «Se oficie a Cementos Argos S.A. para que envié copia de todos los documentos y sus correspondientes soportes y anexos que den cuenta de las acciones promovidas y realizadas por la empresa de la empresa Cementos del Nare S.A entre los años 1986 a 1986 [en audiencia se aclaró que era hasta 1988] respecto a la seguridad de sus instalaciones en los municipios de Puerto Nare y Caracoli.» Otras pruebas documentales solicitadas versan sobre: convenciones colectivas, libros de accionistas, miembros de juntas directivas, libros de contabilidad y unas historias laborales.
Luego del decreto de la prueba el demandante, en la audiencia, manifestó: (i) que intentó acceder a los documentos por vía de derecho de petición, pero 3 Folio 75, archivo 20EscritoReformaDemanda20210806.pdf. R.Z.R.S. 5 08001315301320210000501 45.580 no ha sido posible acceder a los mismos por lo que el perito solicitó una visita in situ al lugar de los hechos (oficinas de Cementos del Nare S.A.).
El juez negó el anterior pedimento porque no lo había solicitado en la oportunidad procesal y el actor insistió en que su solicitud se sustentaba en el artículo 233 del Código General del Proceso sobre la colaboración de las partes en la prueba pericial. Al respecto advierte la Sala que la petición de la prueba no resulta clara ya que no se indicó cuál sería el objeto de la pericia, por lo que el juez a quo quedó limitado a lo dicho en la solicitud probatoria, esto es, que se solicitó una pericia sobre una prueba documental.
Siendo ello así no existió yerro en el juzgador de instancia puesto que no encontró soporte en la argumentación del demandante que justificara su intervención, en los términos del artículo 229 procedimental, para ordenarle a la pasiva que admitiera el ingreso del perito a unas instalaciones. En este orden de ideas, no queda más que confirmar tal determinación. 2.3.2.
Sobre la prueba sobreviniente En la audiencia el actor solicitó como prueba sobreviniente, que se tuviera en cuenta el informe de la JEP dentro del Macrocaso #8 sobre victimización de líderes sindicales y obreros de la industria cementera en el Magdalena Medio, dado que se relaciona con los hechos materia de este proceso. Según lo dicho por el abogado, el documento que se quiere incorporar no existía para la data de la oportunidad probatoria, con lo que se cumpliría con los presupuestos de ser pruebas desconocidas y que no se aportaron sin su culpa.
Sin embargo, no quedó clara la relevancia de tal documento. Nótese que el abogado señaló en audiencia que dicho informe ilustra la victimización de los trabajadores de la industria cementera en el Magdalena Medio y que entre las víctimas que allí se mencionan están relacionadas las que hacen parte de este proceso; empero, ese solo dato no es suficiente para evidenciar la pertinencia del documento cuya incorporación se reclama dado que el objeto de estudio de los casos llevados ante la JEP son diferentes a los que se estudian en procesos R.Z.R.S. 6 08001315301320210000501 45.580 de responsabilidad civil.
Por manera que la mentada pieza documental no se advierte como significativa para desatar el presente litigio. En este orden de ideas, la negativa del a quo no luce desacertada. 2.4. Conclusión. No era procedente el decreto probatorio solicitado en audiencia, por lo que la negativa será confirmada. No será necesario imponer condena en costas por no aparecer causadas, ello con fundamento en el artículo 365 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Primera Unitaria Civil-Familia, RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar la negativa probatoria opugnada contenida en el auto de fecha y procedencia mencionados.
SEGUNDO. Abstenerse de imponer condena en costas.
TERCERO. Enviar la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado Sustanciador Firmado Por: Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico R.Z.R.S. 7 08001315301320210000501 45.580 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be11f51f76ea9d54de25374369d165b60564518fccf1e7a8f47e18908d3f7d91 Documento generado en 12/12/2024 01:52:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica R.Z.R.S. 8