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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2022-00533-01 DRA AYALA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C. trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 008 2022 00533 01. Tipo: Divisorio. Demandante: María Cristina Garzón Durán y otros Demandado Jorge Arturo Rozo Núñez.: Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por el demandado contra el auto adiado 16 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá dentro del asunto en referencia.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído confutado1, el juez a quo negó la nulidad por indebida notificación invocada por el apelante, puesto que “a la luz de lo reglado por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 en consonancia con la jurisprudencia asociada sobre el tema, basta que el iniciador recepcione acuse de recibido para tener por surtida la notificación personal”, como acaeció en este asunto, y “el hecho del olvido de la contraseña de ingreso al correo electrónico no es excusa suficiente para derruir dicho acto”.

Además, la misma quedó saneada en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso. 1 Cfr. PDF 043, C03Nulidad – Proceso primera instancia. Radicación: 11001 31 03 008 2022 00533 01 2. Inconforme, el incidentante interpuso recurso de apelación, sustentado en que “no tuvo acceso al mensaje de datos con el que se le pretendió notificar, por ende, no se cumplió el objetivo de la notificación que es el de hacerle saber la existencia del proceso para que pueda ejercer los derechos de contradicción y defensa”.

Además, el presente incidente fue presentado oportunamente y fue su primera actuación en este juicio. 3. La parte actora defendió la legalidad de la decisión fustigada. CONSIDERACIONES 1. El artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, entre otros casos: “(c)uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena” (numeral 8°). 1.1.

Por su parte, el artículo 8º de la Ley 2213 de 20222 prevé que “[l]as notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual” y esta se entenderá realizada “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. 2.

Revisado el presente asunto, se advierte que la notificación del demandado (aquí apelante) fue adelantada el 23 de enero de 2023 de la forma 2 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” 2 Radicación: 11001 31 03 008 2022 00533 01 prevista en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 3, al correo electrónico jorg91_4@hotmail.com, la cual obtuvo “acuse de recibido” en misma fecha, como enseguida se vislumbra: 2.1.

Trámite que fue certificado por la empresa de mensajería Servientrega S.A., no solo al momento de adelantar dicha gestión de enteramiento, sino con ocasión de la prueba solicitada por el demandado en virtud del presente trámite incidental, oportunidad en la cual la empresa de correo certificado indicó, lo siguiente: 3 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” 3 Radicación: 11001 31 03 008 2022 00533 01 2.2.

Desde esa perspectiva, es claro que el acto de intimación que se adelantó a dicha dirección electrónica, cumple con las previsiones legales y jurisprudenciales en la materia, pues no se olvide, que conforme lo reglado por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, basta que el iniciador recepcione acuse de recibido para tener por surtida la notificación personal, sin que sea necesario, como sugiere el incidentante, demostrarse o acreditarse que el receptor abrió el mensaje, pues “habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor” (CSJ STC16733-2022 y STC4204-2023). 3.

Asimismo, ninguna duda y/o discusión existe, en cuanto a que el correo electrónico jorg91_4@hotmail.com pertenece al señor Rozo Núñez, pues así lo reconoció aquel en su escrito incidental y en la audiencia4 prevista en el artículo 129 del Código General del Proceso; no obstante, en su sentir, dicho enteramiento no podía tenerse por satisfecho, por cuanto este “había perdido acceso al correo electrónico (…) que en efecto fue de su uso personal, desde el año 2020”; sin embargo, tal planteamiento no resulta de recibo de esta magistratura, conforme se pasa a explicar a renglón seguido. 3.1.

En efecto, nótese que conforme lo narrado por el señor Carlos Andrés Alvarado (testigo del incidentante) en vista pública celebrada el 22 de mayo de 2024, indicó que fue contactado por el demandado Rozo Núñez “para restaurar una cuenta de Hotmail que se le olvidó la contraseña” 5, quien además precisó que “eso es algo muy común” y que “se encuentra en cualquier portal de Microsoft”. 3.2.

Luego, es claro que si el mensaje de notificación recibido en la bandeja de entrada no había sido abierto por el demandado, ello no obedeció a cosa distinta que al olvido de la contraseña de ingreso por parte del propietario del correo, en este caso Jorge Arturo Rozo Núñez, supuesto que de manera alguna se puede imputar a la parte demandante y por tanto, resulta 4 Cfr. Archivo 022Audiencia, C03Nulidad – Proceso primera instancia. 5 Cfr. Archivo 022Audiencia – minuto 27:40, C03Nulidad – Proceso primera instancia. 4 Radicación: 11001 31 03 008 2022 00533 01 insuficiente para invalidar la notificación realizada, pues es claro que esa circunstancia – la del olvido de su contraseña - solo puede endilgarse única y exclusivamente al actuar del acá demandado, quien no puede ahora alegar a su favor su propia culpa, en razón a que sus actos son su responsabilidad. 4.

Con todo, que no es poco, si en gracia de discusión se pasaran por alto las circunstancias ya advertidas, es claro que en todo caso la nulidad alegada por el señor Rozo Núñez se encuentra saneada conforme las previsiones del artículo 136 del Estatuto Procesal vigente, por cuanto “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (numeral 1º). 4.1.

En efecto, nótese que la diligencia de secuestro del bien objeto de almoneda que fue atendida por el aquí demandado, conforme se registró en la respectiva acta y como aquel lo afirmó en la vista pública celebrada el 22 de mayo de 2024, fue adelantada por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad, el 22 de junio de 20236; no obstante, el presente incidente de nulidad se planteó, únicamente hasta el 24 de agosto siguiente7, es decir, más de dos (2) meses después de aquella diligencia, en la que ciertamente se enteró del presente asunto.

Al respecto, recientemente la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en un caso de similares contornos precisó que “la solicitud de nulidad por indebida notificación, debió proponerse en el momento en que se recibió la comunicación del correo. Dado que, al margen de las posibles inconsistencias aducidas (…) lo cierto es que era a partir del momento en que conoció del proceso (…) que debió elevar la petición de nulidad conforme al inciso 3º del artículo 8º ibidem y al canon 135 del estatuto adjetivo civil.

Sin embargo, (…) a pesar de ser consciente de su «calidad de demandado al interior del presente asunto»- esperó más de dos meses (…) para solicitar el acceso al expediente e impetrar el petitorio que se estudia (…)”8. 6 Cfr. Pdf 05ActaDiligencia, C02DevolucionDespachoComisorio - Proceso primera instancia. 7 Cfr. PDF 001, C02IncidenteNulidad - 01PrimeraInstancia 8 Cfr. CSJ AC3886-2024.

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02728-00 5 Radicación: 11001 31 03 008 2022 00533 01 Asimismo, la jurisprudencia de dicha Corporación ha señalado que: “(…) en torno a la convalidación existe de igual manera una regla de oro que la informa, cual es la de que la actuación se entiende refrendada si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasión para hacerlo (…).

Tocante con ello ha precisado la jurisprudencia, que ‘no sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure’ (sentencia de 4 de diciembre de 1995, expediente 5269), criterio acompasado con el expuesto en sentencia 077 de 11 de marzo de 1991 (…)” (CSJ SC de 11 de enero de 2007, exp.: 1994-03838-01, reiterada en STC216782017).

Todo lo cual, refuerza aún más la improsperidad del remedio vertical planteado en ese punto. 5. Por lo expuesto, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas al recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto adiado 16 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Condenar en costas a la parte apelante. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense. Tercero: Devolver las diligencias al Juzgado de origen, previas las 6 Radicación: 11001 31 03 008 2022 00533 01 anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cff6d165e0f61be30008861855fa46ce9664fb3dc7cf48d1687a096139761deb Documento generado en 13/11/2024 12:28:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7