REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Decisión Verbal Inversiones La Riviera GV S.A.S. Inversiones Molano Diaz el Vergel S.A.S. 11001 31 99 001 2024 31791 01 Segunda – apelación auto Revoca Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandante contra el auto 125456 de 10 de septiembre de 2024 proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual desestimó una solicitud de medida cautelar. 1.
Antecedentes 1.1. El extremo actor dentro del curso del proceso de infracción de derechos de propiedad industrial y competencia desleal de la referencia, solicitó el decreto de las medidas cautelares consistentes en “el cese inmediato de la conducta desleal consistente en el uso indebido de la marca comercial ‘La Riviera Pollo Asado’ y su signo distintivo al usar dicha marca como instrumento distintivo de los productos que comercializa”, ya sea i) a través de canales digitales o ii) en establecimientos de comercio.
“El retiro de los circuitos comerciales de los productos y servicios, incluido la publicidad visual, material publicitario, material publicitario en facturas, recibos de caja, volantes de publicidad, redes sociales, comercio electrónico, ordenes de pedido o, en general, cualquier medio publicitario que use la marca”. Exp. 11001 31 99 001 2024 31791 01 Y el “cierre temporal de los establecimientos de la parte demandada necesarios para evitar la continuación o repetición de la presunta infracción ”1. 1.2.
Mediante la providencia recurrida se desestimaron las solicitudes cautelares al considerar que no se acreditó la legitimación por activa conforme lo prevé el canon 247 de la Decisión 486 de 2000, en la medida que se aportó la resolución que otorga el registro marcario a una sociedad diferente a la demandante y no se acompañaron otros medios probatorios que demuestren la titularidad de la marca en cabeza de la actora2. 1.3.
Inconforme con la decisión, el extremo actor formuló los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que en el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandante, constan los cambios de razón social donde se demuestra que la empresa a la que se otorgó el registro marcario es la misma; además, alegó que el documento “reporte detallado de la marca” no fue valorado y con él se demuestra el solicitante de la marca al 24 de febrero de 2023 es la sociedad demandante.
Del mismo modo, precisó que no se valoró el acuerdo privado de 2017, en el que consta el uso y disposición del signo distintivo por parte de la demandante. Adicionalmente, refirió que no se tuvieron en cuenta los documentos aportados con la solicitud de aclaración del auto que negó las cautelas; sin embargo, no existe razón que impida tener en cuenta dichas pruebas que buscan acreditar los elementos echados de menos para el decreto de la cautela3.
Archivo 24331791--0000000004. Subcarpeta: 001PRESENTACION DEMANDA Y CAUTELAR. Subcarpeta: 2024-331791. Subcarpeta: CuadernoSuperintendencia. Subcarpeta Principal. Carpeta PrimeraInstancia. 2 Archivo 2024125456AU0000000001. Subcarpeta: 006-AUTO125456 RESUELVE SOLICITUD MEDIDAS CAUTELARES. Subcarpeta: 2024-331791. Subcarpeta: CuadernoSuperintendencia. Subcarpeta Principal.
Carpeta PrimeraInstancia. 3 Archivo 24331791--0001100002. Subcarpeta: 011-PRESENTACIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN. Subcarpeta: 2024-331791. Subcarpeta: CuadernoSuperintendencia. Subcarpeta Principal. Carpeta PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001 31 99 001 2024 31791 01 1.4. En proveído No. 22124 del pasado 7 de marzo, se resolvió de forma adversa la reposición tras considerar que los documentos aportados con la solicitud de aclaración, no fueron tenidas en cuenta por no haber sido aportadas en la oportunidad procesal pertinente; de otra parte, refirió que no es procedente analizar los documentos “acuerdo privado” y “contrato de licencia de uso de marca” en sede cautelar, porque primero debe acreditarse la legitimación en la causa por activa, para posteriormente, valorar las pruebas que permitan evidenciar la comisión de la infracción. Finalmente, concedió la alzada4. 2.
Consideraciones 2.1. Las medidas preventivas corresponden a herramientas procesales de índole instrumental, temporal, variable y accesoria, con las que se busca salvaguardar la materialización de las decisiones judiciales que se profieran por razón de los diversos casos sometidos a la jurisdicción. Existen dos grupos: de un lado, las típicas o reguladas para casos específicamente previstos en el ordenamiento; y las atípicas o innominadas, previstas por el Código General del Proceso.
Todas con el fin de la “protección del derecho objeto del litigio”. Ahora, para el caso concreto de acciones por infracción de derechos de propiedad industrial, el precepto 246 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, prevé cinco cautelas nominadas a saber: i) el cese inmediato de los actos que la constituyan, ii) el retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de esta, iii) la suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios con los que se produjo, iv) la constitución por el presunto infractor de una garantía suficiente y v) el cierre temporal del establecimiento del demandado cuando fuese necesario para evitar su continuación o repetición, las cuales se identifican con las solicitadas en este caso.
Archivo 2025022124AU0000000001. Subcarpeta: 014-AUTO 22124-RESUELVE RECURSO. Subcarpeta: 2024-331791. Subcarpeta: CuadernoSuperintendencia. Subcarpeta Principal. Carpeta PrimeraInstancia. 4 Exp. 11001 31 99 001 2024 31791 01 A su vez el artículo 247 de aquella regulación señala que “Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia ”. 2.2.
En lo que tiene que ver con la aportación de documentos con posterioridad a la decisión de desestimar las cautelas rogadas, es preciso señalar que ciertamente no es admisible la aducción de pruebas fuera de las oportunidades probatorias previstas por la legislación procesal, menos acreditar la legitimación en la causa por activa mediante la solicitud de aclaración de una decisión o por vía de reposición. Y si bien el canon 245 de la norma de la Comunidad Andina de Naciones, establece la posibilidad de presentar solicitudes de medidas cautelares antes de interponer la acción, conjuntamente con ella y de forma posterior, lo cierto es que para el momento en que se eleve la petición, los elementos necesarios para su decreto deben ya estar acreditados siquiera sumariamente, en el expediente.
Por lo anterior, no es procedente aceptar la aportación de la certificación de 31 de octubre de 2024, expedida por la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio que se adose conforme a alguna de las posibilidades que la legislación procesal permite. 2.3. Ahora, con la demanda se aportó la Resolución 009659 de 19 de marzo de 1997, con la que se otorgó a la sociedad Gutiérrez y Varón Cía. Ltda. La Riviera Pollo Asado, en su calidad de titular del nombre comercial “LA RIVIERA POLLO ASADO”, en clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza; no obstante, la razón social de la entidad demandante es Inversiones La Riviera GV S.A.S.5 Folio 10 y 11 Archivo 24331791—0000000005.
Subcarpeta: 001 PRESENTACIÓN DEMANDA Y CAUTELAR. Subcarpeta: 2024-331791. Subcarpeta: CuadernoSuperintendencia. Subcarpeta Principal. Carpeta PrimeraInstancia. 5 Exp. 11001 31 99 001 2024 31791 01 También obra el certificado de existencia y representación legal de esta última6 en la que consta que se trata de la misma entidad que cambió su razón social, luego, no es correcta la afirmación del auto reprochado en cuanto a que el registro marcario se haya otorgado a una persona jurídica diferente de la demandante.
De otra parte, el reporte detallado de la marca refiere una consulta efectuada el 24 de febrero de 2023, de la que se extrae que la marca mixta “LA RIVIERA POLLO ASADO” fue solicitada por Restaurantes La Riviera Pollo Asado S.A., con solicitud en estado registrada y sin registrar oposición al registro7, documento que corresponde a un principio de prueba sobre la titularidad y vigencia de la marca, al que no se realizó un análisis pormenorizado en primera instancia y fue desechado sin ninguna consideración particular.
En lo atinente a los demás documentos aportados con la demanda, esta magistratura no comparte la posición del a quo en cuanto a que estos sólo deban ser valorados una vez superado el presupuesto de la legitimación, ya que, al existir libertad probatoria, deben apreciarse, si aquellos elementos de juicio aportan para acreditar aquel elemento.
Conforme a lo precedente, se tiene un documento denominado acuerdo privado8, celebrado en septiembre de 2017 por Restaurantes La Riviera Pollo Asado S.A., (hoy Inversiones La Riviera GV S.A.S.), Pablo Antonio Gutiérrez Pulido y Armando Varón Ruiz con los señores Orlando Molano Rozo, Iván Alejandro Molano Diaz e Inversiones Molano Díaz el Vergel S.A.S., por medio del cual los primeros transfirieron el modelo de negocio a estos últimos, reservándose el derecho sobre la marca “LA RIVIERA POLLO ASADO”.
Folios 1 a 9 Archivo 24331791—0000000005. Subcarpeta: 001 PRESENTACIÓN DEMANDA Y CAUTELAR. Subcarpeta: 2024-331791. Subcarpeta: CuadernoSuperintendencia. Subcarpeta Principal. Carpeta PrimeraInstancia. 7 Folio 12 Archivo 24331791—0000000005. Subcarpeta: 001 PRESENTACIÓN DEMANDA Y CAUTELAR. Subcarpeta: 2024-331791. Subcarpeta: CuadernoSuperintendencia. Subcarpeta Principal.
Carpeta PrimeraInstancia 8 Folios 13 a 19 Archivo 24331791—0000000005. Subcarpeta: 001 PRESENTACIÓN DEMANDA Y CAUTELAR. Subcarpeta: 2024-331791. Subcarpeta: CuadernoSuperintendencia. Subcarpeta Principal. Carpeta PrimeraInstancia 6 Exp. 11001 31 99 001 2024 31791 01 También obra un contrato de licencia de uso de marca9 otorgado por la demandante en favor de aquellos sujetos que adquirieron el modelo de negocio de los Restaurantes La Riviera en la misma fecha de 2017.
Igualmente se aportaron comunicaciones de 2 de julio de 2024, dirigidas por la demandante a los demandados mediante las cuales comunica su determinación de dar por terminada la licencia otorgada sobre el registro marcario10. De aquellos documentos se extraen los siguientes hechos: i) que la aquí demandante realizó el registro de la marca objeto de la presunta infracción en el año 1997, ii) que para los años 2017 y 2024 efectuó actos de disposición sobre aquel registro y iii) que para el año 2023, el registro marcario se encontraba en estado “Registrado”, luego, esos documentos acreditan sumariamente la legitimación de Inversiones La Riviera GV S.A.S., en tanto es esa la entidad titular del derecho sobre la marca infringida y sobre su vigencia. Lo anterior sin perjuicio que durante el curso del trámite aquellas pruebas sean controvertidas o confirmadas con las que oportunamente aporten los extremos de la litis.
Ahora, en todo caso, la autoridad con funciones jurisdiccionales, para precaver que se causen perjuicios con la práctica de las medidas cautelares, se encuentra facultada para solicitar caución o garantía antes de su decreto. 3. Conclusión Se revocará la decisión apelada al encontrarse sumariamente demostrada la legitimación en la causa por activa -al menos para proveer sobre las medidas de cautela-; y para que la autoridad de primera instancia analice los demás elementos con miras a solucionar lo pedido sobre el particular por la parte actora.
Folios 20 a 22 Archivo 24331791—0000000005. Subcarpeta: 001 PRESENTACIÓN DEMANDA Y CAUTELAR. Subcarpeta: 2024-331791. Subcarpeta: CuadernoSuperintendencia. Subcarpeta Principal. Carpeta PrimeraInstancia 10 Folios 23 a 32 Archivo 24331791—0000000005. Subcarpeta: 001 PRESENTACIÓN DEMANDA Y CAUTELAR. Subcarpeta: 2024-331791. Subcarpeta: CuadernoSuperintendencia. Subcarpeta Principal.
Carpeta PrimeraInstancia 9 Exp. 11001 31 99 001 2024 31791 01 Y no se condenará en costas, ante la prosperidad de la alzada. 3. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA la decisión apelada. Envíese la comunicación a que se contrae el artículo 326 del Código General del Proceso y retornen las diligencias a la oficina de origen, previas las anotaciones pertinentes.
Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29bac3641fbec0f34cf1ba06eaaf1ba280afcd086188a2b198d4c6b83b79302d Documento generado en 07/07/2025 03:51:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica