Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301220210037101 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandantes Demandados Providencia Tema: Medellín, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Declarativo – Verbal 05001310301220210037101 Leonel Carmona Escudero y otros Transportes Exprebelmira S.A. Sentencia Nro. 035 El demandado tiene la carga de la prueba sobre los componentes fácticos en que se funda su excepción de mérito; si es la de hecho exclusivo de la víctima, deben reunirse las características generales de cualquier causa extraña: la imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad.

Para la concurrencia de culpas, debe acreditarse la existencia de la misma y su injerencia causal en la producción del resultado. Para la determinación de la magnitud de los daños extrapatrimoniales, es necesario, siempre, evaluar las particularidades del caso concreto, in re ipsa. Confirma y modifica Benjamín de J. Yepes Puerta Decisión Ponente Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la demandada en contra de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, en el proceso declarativo con trámite verbal – responsabilidad civil contractual y extracontractual, promovido por Leonel Carmona Escudero, Ofelia de Jesús Rojas Munera y Larry Jhodmann Carmona Rojas en contra de Transportes Exprebelmira S.A., Rubén Darío Montoya Pérez y Compañía Mundial de Seguros S.A. Proceso Radicado I. Declarativo – Verbal 05001310301220210037101 SÍNTESIS DEL CASO1. 1.

Fundamentos fácticos. 1.1. El 12 de febrero de 2021 Leonel Carmona abordó el vehículo de placas TMY979, conducido por Hildebrando Guerra, afiliado a la empresa Expreso Belmira S.A. y propiedad de Rubén Darío Montoya. Durante su tránsito normal, el conductor procedió a descargar una pasajera a la altura de la Calle 63 con carrera 103F de Medellín, para lo cual abrió las puertas del vehículo.

Al reiniciar la marcha de manera intempestiva, y sin cerciorarse de cerrar las puertas, hizo que Leonel cayera del bus y sufriera las siguientes lesiones: - Shock hipovolémico. - Trauma complejo de MID. - Desguantamiento de tercio distal de la pierna hasta tercio distal del muslo derecho. - Trauma de rodilla derecha con inestabilidad. - Fractura avulsiva del plato lateral. - Lesión de complejo ligamento lateral. - Fractura de platillos tibiales, por lo que se debió colocar fijador externo transarticular de rodilla. - Toma de injertos de espesor parcial de muslo derecho el cual debió fijarse con grapas al sitio receptor. 1 17SubsanacionRequisitos202100371(lina).pdf / Páginas 5 a 22.

Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301220210037101 Por otro lado, Medicina Legal dictaminó: - Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. - Perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente. - Perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente. Además, el psiquiatra Gabriel Vargas Cuadros le diagnosticó: - Estrés postraumático. - Síntomas depresivos.

En definitiva, que su capacidad laboral y ocupacional disminuyó en un 36,46%. 1.2. Su actividad económica consistía en la realización de diligencias en favor de distintos clientes, de la cual recibía un rédito mensual equivalente a 1 SMMLV. 1.3. A raíz del accidente ha padecido afectación estética por lo ostensible de las cicatrices, ha sido sometido a largas y dolorosas cirugías, largas jornadas de fisioterapias, noches de insomnio por lo profundo del dolor, y, en general, a situaciones que han hecho que pase de ser una persona autónoma y alegre a un ser dependiente y retraído, lo que también ha limitado de manera drástica su vida social y familiar.

Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301220210037101 1.4. Su compañera permanente desde hacía más de 30 años era la señora Ofelia de Jesús. De dicha unión nació Larry Jhodmann. Ambos han sufrido al ver a su compañero y padre padecer de esos terribles dolores sin poder hacer nada para remediarlo; temen que puedan perderlo de manera repentina, lo cual les genera profundas aflicciones y tristezas.

A lo anterior se le aúna que ya no pueden departir en familia como lo hacían antes pues las limitaciones físicas de Leonel lo hacen imposible. 1.5. Entre Transportes Exprebelmira y Compañía Mundial de Seguros se celebró un contrato de seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual, por medio del cual esta última amparaba el patrimonio del asegurado por los perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales que se viera obligado a pagar. 2.

Síntesis de las pretensiones. Se concretan en (I) que se declare civil y contractualmente responsable a Transportes Exprebelmira y a Rubén Darío de los daños irrogados a Leonel a raíz del accidente descrito; también, (II) que se los declare civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios sufridos por Ofelia de Jesús y Larry Jhodmann.

En consecuencia, (III) que se los condene, tanto a ellos como a la compañía aseguradora (accionada directamente), al pago de los menoscabos patrimoniales y extrapatrimoniales que a continuación se detallan: Leonel Carmona: - Lucro cesante consolidado: $2.514.804. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301220210037101 - Lucro cesante futuro: $44.649.719. - Daño moral: $50.000.000. - Daño a la vida en relación: $40.000.000.

Ofelia de Jesús: - Daño moral: $40.000.000. - Daño a la vida en relación: $30.000.000. Larry Jhodmann: - Daño moral: $40.000.000. - Daño a la vida en relación: $30.000.000. Por último, pidió (IV) que se condene a la aseguradora al pago de los intereses moratorios sobre el dinero que se le imponga desembolsar, liquidados desde la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda y hasta que se hiciera efectivo el pago. 3.

Contestaciones de la demanda. 3.1. Rubén Darío Montoya Pérez.2 Dijo no constarle que el demandante hubiese abordado el vehículo de su propiedad el 12 de febrero de 2021. A pesar de lo anterior, tildó de falsa la narración sobre cómo ocurrió el accidente, toda vez que Leonel sostuvo versiones contrapuestas ante la autoridad de tránsito y ante la judicial; aseguró no constarle ninguna de las lesiones presuntamente sufridas por él, ni las afectaciones emocionales de sus familiares.

Afirmó 2 58ContestacionDemandaRuben_2021_00371(vero).pdf Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301220210037101 desconocer la actividad económica a la que se dedicaba e, inclusive, consideró temerario sostener que seguía laborando al tiempo del accidente, teniendo en cuenta su edad y antecedentes patológicos. Ratificó la existencia del vínculo contractual entre Exprebelmira y la compañía aseguradora, así como su calidad de propietario del vehículo de placas TMY979.

Con base en los nuevos hechos que narró, propuso las siguientes excepciones de mérito: - Compensación de culpas. - Enriquecimiento sin causa. - Culpa exclusiva de la víctima. - Violación artículo 59 Código Nacional de Tránsito. 3.2. Transportes Exprebelmira S.A.3 Se pronunció frente a cada uno de los componentes fácticos de un modo -casi- idéntico a Rubén Darío. Dijo no constarle y negó los mismos hechos que el propietario del vehículo.

En últimas, y quizá porque el mismo apoderado los representa, presentaron una defensa uniforme. Formuló como excepciones de mérito las de compensación de culpas, enriquecimiento sin causa y culpa exclusiva de la víctima. 3 33 ContestacionExprebelmira.pdf Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301220210037101 Además, en el evento en que se la declarase civilmente responsable y, por ende, se la condenara al pago de perjuicios, llamó en garantía a Compañía Mundial de Seguros S.A.4 en virtud del seguro de responsabilidad civil que los ataba contractualmente, y que imponía en la compañía aseguradora la obligación de mantener indemne su patrimonio. 3.3.

Compañía Mundial de Seguros S.A.5 Reconoció la existencia del vínculo contractual con la llamante a raíz de los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual contenidos en las pólizas número 2000116589, y 2000116588, respectivamente. Solicitó la limitación de la eventual condena de reembolso a través de los medios de defensa que denominó: límite asegurado, deducible y pago en exceso.

Con relación a la demanda, dijo no constarle el presunto hecho generador de responsabilidad, ni las afectaciones psíquicas y físicas del actor, ni las emocionales de sus familiares, todo ello por cuanto se trató de eventos en los cuales no participó, y que no tiene por tanto cómo conocer. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones bajo la égida de que no se reunían copulativamente sus presupuestos axiológicos, y formuló las excepciones de inexistencia del perjuicio, tasación excesiva del perjuicio y reducción del monto indemnizable. 4.

Sentencia de primera instancia6. 4 01EscritoLlamamientoGarantia.pdf 5 76ContestacionDemanda_2021_00371(vero).pdf 6 05001310301220210037100_R050013103012CSJVirtual_06_20230329_083000_V.mp4 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301220210037101 La juez de primer grado concedió las pretensiones pues declaró civilmente responsable a la empresa afiliadora y al propietario del vehículo de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por Leonel y su grupo familiar; y en virtud de la acción directa, ordenó a la compañía aseguradora a pagar directamente a las víctimas las sumas de dinero reconocidas.

Halló, en primer lugar, la existencia de un contrato de transporte entre Leonel y los demandados. Luego, descubrió que aquel fue incumplido por el transportador, en tanto desatendió el artículo 81 del Código Nacional de Tránsito, relativo a que los vehículos deberán transitar siempre con todas sus puertas debidamente cerradas. Y concluyó que si se hubiese dado el cumplimiento de esta norma por quien ejerce la actividad comercial frente al ciudadano que usa los servicios para transportarse, no se hubiera presentado el accidente.

Se insiste, quien tiene el deber contractual de salvaguardar la integridad de los pasajeros es la empresa transportadora. Lo cierto es que (…) el transportador no cumplió con la obligación de llevar sano y salvo al pasajero a su lugar de destino. Por lo tanto, tratándose de una obligación de resultado, solo podría liberarse de la misma si hubiese logrado demostrar la existencia de una causa extraña que conllevara al incumplimiento de la referida obligación. A quien correspondía probar la conducta del pasajero como eximente de responsabilidad era a la parte demandada.

Frente al pedimento del grupo familiar, explicó que probado -como está- el incumplimiento frente al pasajero, cabe predicar entonces Proceso Radicado la responsabilidad civil Declarativo – Verbal 05001310301220210037101 extracontractual de la empresa transportadora y del propietario del automotor, frente a las víctimas indirectas (…), es decir, Ofelia de Jesús y Larry Jhodmann, en la medida que se demostró el hecho dañoso y el nexo causal.

Por último, patrimoniales comprendió y causados extrapatrimoniales todos que los perjuicios reclamaron los demandantes, aunque no en las extensiones pretendidas. La condena fue dictada por valores disímiles a los del líbelo introductor. 5. Impugnación. 5.1. Transportes Exprebelmira y Rubén Darío. Su apoderado sustentó el recurso de alzada dentro de los 3 días siguientes a la notificación por estrados del fallo7, toda vez que los motivos de inconformidad fueron ampliamente desarrollados en aquella oportunidad.

Si bien en la anualidad anterior las Altas Cortes profirieron múltiples sentencias8 por medio de las cuales ratificaron la importancia de agotar la etapa de sustentación estrictamente ante el ad quem, lo cierto es que para el 15 de agosto de 2023 (cuando se admitió el recurso), y de acuerdo con el entendimiento un tanto más laxo vigente para la época según el cual una concepción rígida corría el riesgo de dirigir a un exceso ritual manifiesto, tan solo se corrió el término para que los recurrentes ampliaran la sustentación de la alzada; y en efecto lo 7 91 SustentoApelacion_2021_00371(vero).pdf 8 STC9311-2024 / STC15484-2024 / T-350 de 2024 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301220210037101 hicieron, puesto que en esa oportunidad se allegó un escrito por medio del cual se enfatizó lo argüido en primera instancia9, el cual admite el siguiente compendio.

Acusó la sentencia de haber valorado incorrectamente la prueba y, con ello, dado por acreditados los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil sin que en verdad se hubieran comprobado. Especialmente, atacó el razonamiento de la A quo relativo a que el accidente se produjo tal como lo narró el actor. Por el contrario, arguyó que el lesionado demandante no esperó para bajarse y que el vehículo parara totalmente, prueba de ello es que adelantó al descenso y ya estaba haciendo éste, por cuanto indica que tenía un pie en el aire.

Ante la autoridad de tránsito no habló de la pasajera que se bajó antes de él. No puede olvidarse que este pasajero (…) era para el día del accidente un adulto mayor, que tenía la obligación de tomar todas las precauciones necesarias para descender del bus, cosa que no hizo. De ahí que lo determinado por el juzgado no se encuentra debidamente demostrado y existen elementos que acreditan que los hechos o el accidente ocurrió de manera diferente al que el despacho analizó. En esa línea, reprochó el poder de convencimiento que se le dio al Informe Policial de Accidente de Tránsito, toda vez que los guardas de tránsito llegaron al lugar de los hechos transcurrido algún tiempo de pasado el accidente, al punto, que el lesionado ya había sido levantado y retirado hacia un centro asistencial.

Mas, cuando se levanta el informe correspondiente al accidente, se (…) indicó como causa probable del accidente, que el bus circulaba ´con 9 09MemorialAmpliacionRecurso.pdf Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301220210037101 la puerta abierta´, pero esta afirmación no corroborada ni ratificada dentro del trámite procesal. También consideró errado el haber dado un valor absoluto de credibilidad a las lesiones, incapacidad y pérdida de capacidad laboral (…), basándose en un dictamen que (…) no es acorde ni coincidente, muy específicamente, con los dictámenes de medicina legal.

Además, que la condena patrimonial tuvo como base unos ingresos no probados del demandante. En definitiva, que resultó acreditado el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima o, cuando menos, la reducción de la indemnización por la concurrencia de culpas. 5.2. Leonel, Ofelia de Jesús y Larry Jhodmann. El extremo activo apeló el fallo de instancia en lo relativo exclusivamente- con el quantum de los perjuicios extrapatrimoniales.

La alzada fue sustentada el tercer día hábil siguiente a la notificación por estrados de la decisión10, pues, admitido el recurso el 15 de agosto de 2023, y de acuerdo con lo explicado en el primer párrafo del acápite anterior, el escrito presentado ante esta Corporación tuvo por objetivo único la ampliación de aquellos embates ya sustentados.

Razonamientos que a continuación se sintetizan11: 10 90 SustentacionRecurso_2021_00371(vero).pdf 11 07MemorialAmpliacionRecurso.pdf Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301220210037101 Reprochó las sumas de dinero reconocidas por concepto de daño moral y daño a la vida en relación para cada uno de los demandantes, puesto que, en su concepto, resultaron acreditados montos mayores.

Dentro de la prueba documental observamos una historia clínica que da cuenta de que Leonel (…) fue sometido (…) a más de 11 cirugías, todas ellas con anestesia general, largas y dolorosas terapias (…) esto unido a la prueba pericial que indicó que (…) sufrió una merma de capacidad del 36,46%, lo que indica una alteración a su rol laboral que ahonda más en su psiquis, pues tal como quedó acreditado (…) era él quien llevaba la responsabilidad de las diferentes obligaciones de su hogar, dado que su esposa dependía económica y afectivamente de él, lo que le produjo grandes dolores, tristezas y desconcierto (que aún permanecen) y que genera a no dudarlo un mayor valor de los perjuicios morales a los que fueron reconocidos en la sentencia. Su esposa, Ofelia de Jesús, también vio alterado su estilo de vida, (…) pues ver a su compañero de vida con el que lleva más de cuarenta y cinco años conviviendo, padeciendo y alterado, genera a no dudarlo grandes padecimientos y aflicciones, adicional a ello tal y como lo dijeron las testigos Alba Areli Borja y Ana Ofelia Serna, ya es prácticamente imposible que ella pueda salir, pues debe estar al cuidado de su compañero, lo que le impide departir con él y con su entorno social y familiar.

Su hijo, Larry Jhodmann (…), también vio alterada de forma drástica su vida, adujo en su declaración que él tenía una novia y que pensaba formalizar su relación yéndose a vivir juntos, pero al Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301220210037101 tener el injusto y repentino accidente ya no pudo materializar dicho propósito de vida.

Punto aparte es que, a pesar de que la compañía aseguradora interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia, aquel fue declarado desierto por no haberse presentado los reparos concretos oportunamente12. Corrido el traslado para que los extremos en litigio -en calidad de no recurrentes- se pronunciaran frente a los motivos de inconformidad planteados por su contraparte, no hubo manifestación alguna13.

II. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala, congruente con los reparos concretos, en primer lugar, determinar si se configuró el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima y, con ello, la revocatoria íntegra del fallo de instancia; más, si la respuesta es negativa, habrá que definir si en el hecho dañoso hubo concurrencia de causas, y de ese modo reducir la condena impuesta.

Solo si se concluye que los demandados son civilmente responsables, se auscultará por la efectividad de la causación y extensión de los perjuicios patrimoniales. En segundo lugar, se evaluará si fue acertado el quantum de los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos. 12 94 AutoDeclaraDesiertoApelacionRmetirTribunal 2021_ 371.pdf 13 10IngresoAlDespacho.pdf Proceso Radicado III.

Declarativo – Verbal 05001310301220210037101 PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, están reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo; así como los materiales, necesarios para estimar o desestimar las pretensiones. 3.2.

De otro lado, es claro que la competencia del Tribunal se circunscribe, estrictamente, a los reparos concretos que enarbolaron ambos recurrentes en contra de la sentencia de instancia14; y en ningún caso se extiende lo suficiente como para resolver sin limitaciones15 -a pesar de que demandantes y demandados hayan recurrido verticalmente- pues tal escenario está reservado para cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia, lo que no ocurrió en el sub judice.

Ahora, si bien puede reprocharse la falta de técnica para la construcción de reparos concretos que en verdad embistan la base argumentativa del fallo, lo cierto es que con ocasión al tiempo transcurrido desde que se admitió el recurso, el cual alimentó paulatinamente la confianza legítima de los recurrentes de que la corporación estudiaría la impugnación, y en tanto “(…) el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en el cual pueda confiar, y que para las autoridades públicas se materializa en la obligación (…) de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los 14 Código General del Proceso.

Artículo 328. 15 Ibidem Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301220210037101 particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario (…)”16, lo justo estriba en un criterio un tanto más laxo de cara a la superación de lo que se erige como reparo concreto, en pos de garantizar la resolución material y final del conflicto, tal como legítimamente lo esperan las partes; pero no por ello per se, pues sería tanto como afirmar que el paso del tiempo cercena la evaluación de la adecuada sustentación de la alzada, sino especialmente porque en todo caso, y solo con ese propósito, en una mira flexible de ese escrito, es posible extraer los puntos de su inconformidad.

A la resolución del quid impugnaticio, entonces, procederemos. 3.3. De los reparos relativos a la acreditación del hecho exclusivo de la víctima o, en subsidio, a la reducción de la indemnización por concurrencia de culpas. La tesis que los demandados recurrentes enarbolaron a favor de la modificación del fallo de instancia fue, bien el hecho exclusivo de la víctima, ora la concurrencia de culpas.

En las líneas venideras se expondrán los motivos por los cuales ninguna de aquellas instituciones defensivas se ha configurado y, en consecuencia, la estimación de las pretensiones declarativas de responsabilidad civil deberá confirmarse íntegra. Debe partirse de la certeza de que Leonel cayó del autobús cuando este había iniciado su marcha y la puerta aún estaba abierta.

Es que, una vez analizado el material probatorio como un todo, ese hecho preciso refulge irrefutable. 16 STC14344-2018. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Que a su vez citó la C-131 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301220210037101 En el Informe Policial de Accidente de Tránsito se registró como hipótesis del accidente de tránsito del vehículo, la número 154, correspondiente a transitar con las puertas abiertas17; y si bien lo registrado por el agente de tránsito fue tan solo eso, una hipótesis liminar según lo observado in situ, la cual debía ser confrontada con elementos de juicio suficientes para superar los estándares de prueba y formarse un convencimiento adecuado, lo cierto es que la idea inicial fue ratificada en el fallo contravencional que sancionó al conductor del bus por transitar con las puertas abiertas.

Veamos: “(…) Se concluye que el conductor del vehículo 1 transitaba con las puertas abiertas para el momento de los hechos, generando la colisión que hoy nos ocupa. (…) (…) Es claro que al conductor Hildebrando Guerra Barrientos le faltó precaución, cuidado, prudencia y diligencia en la conducción de su vehículo automotor. (…) transgredió las estipulaciones de los artículos (…) 81 del CNT (…)”18 Y si alguna duda subsistía sobre el poder de convencimiento de aquellos documentos, nada más expresivo que la declaración del que fuera el conductor del bus, quien diáfanamente explicó que la puerta no le cerró y que por ese espacio cayó el pasajero: “( ) Él estaba parado adelante (…) tenido en los tubos que hay en la parte de adelante de la buseta, (…) cuando yo iba a arrancar yo cerré las puertas, yo arranqué y una puerta de la buseta no alcanzó a cerrar bien y por ahí se me salió. (…) Resolución número 0011268 del 2012, expedida por el Ministerio de Transporte.

El artículo 6 adopta el manual para el diligenciamiento del IPAT. Título V de información complementaria. Tabla 3 Hipótesis de los accidentes de tránsito. 3.2. Del conductor en general. 18 84 TramiteContravencional_2021_00371(vero).pdf / Páginas 46 a 53. 17 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301220210037101 (…) Vea, antes de que el señor se cayera yo estaba haciendo una parada de descargar unos pasajeros, entonces yo cerré la puerta y arranqué la marcha…una aleta de la buseta no había acabado de cerrar bien, y el señor se me salió por ahí. Yo apenas estaba empezando a darle marcha al vehículo cuando el señor se me cayó (…) ( ) ¿Cómo, si usted cerró las puertas, me dice que una aleta de la puerta no cerró bien? ¿estaba dañada desde antes? No, no, no, la aleta en ese momento se pegó … se pegó, porque ella venía cerrando bien (…) justo en ese momento no cerró bien (…)”19.

Sobre los instantes previos al accidente, indicó no haber podido presenciar mucho, sino tan solo la caída debido a que el resto de la vía también requería su atención. Lo anterior, tanto más, si se tiene en cuenta que el conductor pretendía reintegrarse el flujo vehicular, maniobra que impone, naturalmente, una atención especial para su consumación; de suyo, el enfoque hacia los pasajeros y hacia las conductas que ellos desplegaban, se vio disminuido: ( ) Yo lo vi cuando ¡pam! fue que se me salió, porque como eso es una vía ahí que usted tiene que poner cuidado porque como estaba orillado descargando, entonces yo estaba mirando el retrovisor (…) cuando fue que se me salió del todo20.

Entendido que, en efecto, una aleta de la puerta falló y precisamente por ella fue que cayó Leonel, lo que se palpa es un incumplimiento por parte del transportador del artículo 81 del Código Nacional de Tránsito, que consagra: 05001310301220210037100_R050013103012CSJVirtual_04_20230329_083000_V.mp4 Testimonio Hildebrando Guerra. A partir del minuto 37:29 20 Ibidem. 19 / Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301220210037101 “(…) Puertas cerradas.

Los vehículos deberán transitar siempre con todas sus puertas debidamente cerradas. (…)”21 Lo anterior, por sustracción de materia, rompe de tajo la posibilidad de que el hecho exclusivo de la víctima se haya materializado. Recuérdese que todos los tipos de causa extraña comparten tres características: son irresistibles, imprevisibles y jurídicamente externos. Y, al contrario, la falencia de las puertas, fuere cual fuere su causa, provino de Transportes Exprebelmira o del propietario; su revisión oportuna y suficiente para que estuviera en condiciones de operabilidad era -por supuesto- de su exclusiva responsabilidad.

De su íntima autoresponsabilidad, antípoda de lo externo. En últimas, el medio exceptivo que se estudia ni, por asumo, se ha edificado. Hallados civilmente responsables, es oportuno determinar si la condena ha de reducirse debido a que Leonel tuvo algún grado de injerencia en la producción del resultado. Para tal fin, los recurrentes sostuvieron que el pasajero transitaba altamente alcoholizado, y que debió estar acompañado de persona mayor de 16 años, dado que para el 12 de febrero de 2021 tenía 73 años.

Mas, ninguna de aquellas afirmaciones resultó probada, por el contrario, se sabe que el pasajero no estaba alcoholizado al tiempo del accidente. Obsérvese la historia clínica de aquel día y, en especial, las múltiples notas médicas que se tomaron a las 13:05, 13:13, 13:25, 13:33, 13:46, 14:12, 14:19, 14:28 y 17:39 21 Ley 769 de 2002. Artículo 81.

Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301220210037101 (entre muchas otras), y se verá que no hay alguna que indique el más mínimo grado de alcoholemia22. De lo que se dejó constancia fue de un paciente en regulares condiciones generales, pero que arribó al hospital en estado crítico. Inclusive, el mismo día debió ser sometido a cirugía y ni el cirujano, el ayudante, el anestesiólogo o la instrumentadora expusieron intoxicación por alcohol durante la etapa pre o post operatoria23.

Análogamente, cabe preguntarse si el demandante actuó culposamente por desatender el mandato contenido en el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito, como insistieron los recurrentes. De golpe, es cristalino que el supuesto de hecho de la norma no se acopla al que ahora se estudia, toda vez que allí se dispone que los ancianos…deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años, mientras que aquí no hubo peatón sino pasajero de un autobús, y no procuraba cruzar una vía sino bajarse del automotor.

Aparte de lo anterior, el entendimiento que se formula en la impugnación sobre el canon en cita, a decir verdad, lo desnaturaliza por completo. Es que, tal como esta misma Sala ha cavilado, se refiere más bien al deber de solidaridad y al cuidado que la sociedad en general debería tener con los sujetos de especial protección que ejercen su derecho fundamental a la libre locomoción: “( ) Es simple, los conductores de vehículos deben tener la sensibilidad necesaria y suficiente para entender que la vida e integridad de las personas, e incluso, de otros seres 22 08Pruebas.pdf / Páginas 14 a 20 23 Ibidem. / Páginas 19 y 20 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301220210037101 sintientes, ostentan valor superior, ¡el más de todos!, que por tanto tienen el deber de respetarlo en todo momento (…) (…) Es que, si en efecto fuese un adulto mayor que necesitaba apoyo, que no es así, el deber de solidaridad al que refiere la Corte Constitucional en la sentencia mencionada antes (C177/17), pero que sesgadamente entiende el apoderado de la aseguradora, más todos los postulados constitucionales que reivindican los derechos de los sujetos de especial protección constitucional (T-495/10), en vez de fustigarlo, imponía al propio conductor del rodante, como a cualquier otro ciudadano, el deber de socorrerlo, es decir en vez de arroyarlo, parar su carro con las señales respectivas y ayudarlo a terminar de pasar, claro que eso es muy idílico en sociedades como la nuestra, pero sí, al menos, parar y esperar que pasara (…)”24.

Si en gracia de discusión se priorizara una comprensión exegética de la norma, lo cierto es que ningún medio de convencimiento se aportó para demostrar la injerencia causal que la avanzada edad pudo tener en la caída, por ejemplo, con videograbaciones o testimonios que apuntaran a que la víctima no tuvo la fuerza para sujetarse de los puntos fijos del bus, o que trastabilló y cayó, o cualquier otra condición tan natural en la ancianidad.

Tan solo hubo una conjetura -prejuiciosa e insolidaria por demás- de que aportó a la producción del daño. Diametralmente opuesto a lo ocurrido con la violación del artículo 81 ya citado, pues haber transitado con la puerta abierta fue, a todas luces, causa. Recuérdese que la carga de la prueba es una determinación sustancial, la cual se erige sobre aquel que aspira a que su pedimento salga avante, bien sea pretensión o excepción. De 24 Sentencia No. 066 del 2024.

Radicado 05001310301020200013101. En la que se cita la sentencia No. 013 de 2024, con radicado 05001310300320130044701. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301220210037101 suyo, es la parte resistente quien asume el riesgo de que a lo largo del litigio no se comprueben los presupuestos de los medios defensivos elegidos, cual es el decaimiento de la excepción. El profesor Devis Echandía fue sintético al respecto: “(…) el único criterio aceptable para una regla general en esta materia, debe contemplar no solamente la posición procesal de las partes (demandante o demandada) y el hecho aislado objeto de la prueba, sino el efecto jurídico perseguido con este en relación con la norma jurídica que debe aplicarse.

Luego, lo fundamental es la posición sustancial de la parte en el proceso, respecto al efecto jurídico que del hecho debe deducirse, (…) es decir, determinar cuál de las partes pretende ese resultado, aun cuando esa parte no haya invocado en su favor tal norma, pues al juez le corresponde aplicarla oficiosamente: iura novit curia. La posición procesal de la parte interesa solo para conocer por qué persigue ese efecto jurídico, esto es, si para imponer sus consecuencias al adversario (…) o para oponerse a los reclamados por este (…)25.

Esta materia “(…) no determina quién debe llevar la prueba, sino quién asume el riesgo de que no se produzca, y esto es consecuencia del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual su origen, o sea, la parte de quien provenga o su obtención oficiosa por el juez, no altera su valor probatorio, que es igual quienquiera que resulte favorecido por ella (…)26.

En síntesis, siendo la obligación del transportador de llevar sano y salvo al pasajero a su lugar de destino una de resultado27, y no Devis Echandía, Hernando. (2022), Teoría general de la prueba judicial. Editorial Temis S.A., Bogotá. Página 465. 26 Ibidem. Página 421. 27 Código de Comercio. Artículo 982: “El transportador estará obligado ( ) 2) En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino ( )”.

Artículo 1003: “El transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste. ( ) Dicha responsabilidad sólo cesará cuando el viaje haya concluido; y también en cualquiera de los siguientes casos: 1) Cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas; 2) Cuando los daños ocurran por fuerza mayor, pero ésta no podrá alegarse cuando haya mediado culpa imputable al transportador, que en alguna forma sea causa del daño; 3) Cuando los daños ocurran por culpa exclusiva del pasajero, o por lesiones orgánicas o enfermedad anterior del mismo que no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportador, y 4) Cuando ocurra la pérdida o avería de cosas que conforme a los reglamentos de la empresa puedan llevarse "a la mano" y no hayan sido confiadas a la custodia del transportador”. 25 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301220210037101 habiéndose demostrado causa extraña que lo exonerara de su cumplimiento, y además, teniendo en cuenta que no se acreditó participación causal de la víctima, lo que se impone es la confirmación de la declaratoria de responsabilidad civil contractual de los demandados (propietario y empresa afiliadora).

También deberá mantenerse incólume la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, porque si bien los accionados no asumieron ninguna obligación de resultado con las víctimas indirectas, sí participaron en la producción del hecho dañoso culposamente, mediante la violación de lo dispuesto en el artículo 81 del Código Nacional de Tránsito, relativo a la orden de transitar con las puertas cerradas.

Así se satisface el elemento axiológico de la RCE bajo estudio, alusivo al factor de atribución subjetivo. 3.4. De los reparos relativos al reconocimiento de perjuicios patrimoniales. Atacó los insumos necesarios para la liquidación del lucro cesante y, en últimas, la existencia misma del daño. Es decir, aseveró que el dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral no es acorde ni coincidente, muy específicamente, con los dictámenes de medicina legal, y que, por tanto, ninguna certeza arroja acerca de la disminución de las aptitudes físicas del actor.

Mas, lo que en verdad ocurrió fue que el perito explicó adecuadamente la cuantificación del porcentaje que asignó. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301220210037101 En la experticia se tuvieron en cuenta, tanto los múltiples conceptos médicos del mes del accidente y los meses subsiguientes en que fue atendido, como el informe pericial de clínica forense28: 28 08Pruebas.pdf / Páginas 181 a 189.

Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301220210037101 Y durante la audiencia en que sustentó y se controvirtió su labor, el médico José William Vargas Arenas explicó suficiente y coherentemente por qué el desguantamiento debía asemejarse a deficiencia por quemaduras, según las tablas contempladas en el decreto reglamentario; así como la variación porcentual que implica que la misma sea de grado 2 o 3: “(…) Doctor, cuando usted me está relatando las deficiencias, habla de deficiencias por miembro inferior izquierdo y (…) derecho, (…) pero en el dictamen aparece deficiencias por quemaduras, ¿nos puede explicar esto por favor? Y respondió: Doctora, porque el paciente tuvo un desguantamiento de la extremidad, entonces tuvo un arrancamiento de la piel de la extremidad, desde el tercio inferior del fémur hasta el tobillo; esa deficiencia de desguantamiento se considera pues como una lesión en la piel que se asimila a una quemadura, dependiendo de la profundidad, en este caso pues es de un grado 3.

¿Eso que usted me dice que se asimila a una quemadura, eso tiene sustento normativo en el decreto? Contestó: Sí doctora, está precisamente en la tabla 6.3. para lesiones por quemadura (…) así no esté en la historia clínica como quemadura, la lesión que tiene el paciente es asimilable a una quemadura, (…) dado que es un arrancamiento (…) como cuando uno se pone un guante y lo retira…es más o menos arrancar toda esa piel, entonces se comporta como una quemadura (…) es una lesión por rozamiento (…)”29.

La tabla a la que hizo referencia el perito es como sigue: 05001310301220210037100_R050013103012CSJVirtual_04_20230329_083000_V.mp4 partir del minuto 1:48, hasta el 30:20 29 / A Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301220210037101 De esta suerte, fue acertado el razonamiento de la A quo para comprender que la víctima directa tuvo una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 36,46%; de ahí que solo reste por conocer la suma de dinero que obtenía mensualmente por el ejercicio de la mensajería, para lo cual basta con observar el certificado de ingresos30 elaborado por el contador público Luis Felipe Pineda, y escuchar la ratificación que sobre aquel se surtiera en audiencia31: “(…) estuve preguntando cuáles eran las tarifas que cobraba por cada diligencia, estamos alrededor de $6.500 por diligencia y $8.000 si eran fuera del Valle del Aburrá. Sacamos un promedio más o menos de 8 diligencias al día y solo por días hábiles.

(…) A cada uno le hice la respectiva llamada y les dije más o menos cuántas diligencias le daban al mes, y estamos hablando…el señor Huber creo que eran 16 y el otro estaba más o menos en 21 diligencias. ¿Cuántos meses toma usted para realizar esos promedios? Respondió: tres, tres meses. ¿En esos tres meses hubo consistencia del número de diligencias que hacía el señor Leonel? Contestó: en 30 08Pruebas.pdf / Página 179 05001310301220210037100_R050013103012CSJVirtual_03_20230329_083000_V.mp4 partir del minuto 12:20 31 / A Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301220210037101 promedio…como lo indico yo en el certificado es un promedio; entonces hubo meses de $600.000, hubo meses de $1.000.000, hubo un mes de $800.000, pero yo me centré en el salario mínimo porque es una actividad informal (…)”.

Y cuando se le preguntó ¿por qué el certificado tiene una fecha anterior? Indicó que pudo ser un error de digitación o que Leonel aportó otro certificado anterior, también elaborado por él. No se desconoce que el perito indicó que el paciente era cesante, pero lo que debe tenerse en cuenta es que ostentaba tal condición para la fecha de realización de la experticia, el 12 de agosto de 2021; porque como allí mismo se expuso: refiere desempeñarse antes del accidente en labores de mensajería. Añádase a este tópico que las notas médicas se contradicen entre sí, puesto que en algunos apartes se lo toma como cesante, y en otros como trabajador.

El 12 de febrero de 2021 a las 14:1432 se plasmó en medicina de urgencias, por la empleada adscrita María Claudia Rojas Maldonado, que: Y el mismo día, a las 17:5233, la enfermera Yamile Vélez Bernal, registró: 32 08Pruebas.pdf / Página 12 33 08Pruebas.pdf / Página 13 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301220210037101 Lo que se impone, entonces, es la estimación de la declaración de la testigo Ana Ofelia Serna sobre esta materia, la cual se erige uniformemente como la tesis con probabilidad prevalente de ocurrencia, en tanto superó el principio de no contradicción y no se derrumba por la anotación liminar (cesante) que en la historia clínica se plasmó. Y aunque la credibilidad del dicho de los accionantes debe ser evaluado minuciosamente (pues podría favorecer la fabricación de la propia prueba), al unísono declararon acerca de la labor desempeñada, y también que era él quien proveía el dinero para los menesteres del hogar.

Testimonio Ana Ofelia: “(…) Leonel salía por ahí a hacer mandados. La gente le daba a que le hicieran los mandados (…)”34. En una palabra, hay mayor cantidad y calidad de pruebas directas que convencen de la ocupación laboral de Leonel previo al accidente; y son menores los pasos inferenciales necesarios para comprender tal tesis, mientras que la inexistencia de actividad económica es una idea aislada, débil y tangencialmente soportada.

Y no solo eso, sino que, en definitiva, se comprobó que los insumos utilizados para la liquidación del perjuicio patrimonial (dictamen de pérdida de capacidad laboral y certificado de ingresos) fueron razonadamente elaborados y es certero su contenido. De ahí que el cargo también sea impróspero. 34 05001310301220210037100_R050013103012CSJVirtual_03_20230329_083000_V.mp4 / A partir del minuto 3:30 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301220210037101 3.5.

De los reparos relativos al quantum de los perjuicios extrapatrimoniales. El reproche de los demandantes recurrentes fue, esencialmente, que la A quo realizó un análisis tangencial de los daños extrapatrimoniales que sufrieron, y omitió, entre otros, los muchos procedimientos a los que Leonel fue sometido, la anulación total de su vida social y la de su compañera permanente, así como la vida sentimental de su hijo; todo lo cual debió culminar en una condena por sumas mayores, que simbólicamente compensaran tantas aflicciones.

Sobre el daño moral, la juez explicó: “( ) además de la presunción simple, se contó en el despacho con los testimonios de las señoras Alba Areli Borja Gómez y Ana Ofelia Serna Borja, en las que fueron coincidentes en afirmar que a raíz del accidente sufrido por Leonel Carmona, tanto él como su núcleo familiar se vio afectado emocionalmente, lo que también tuvo relación con el cambio de las condiciones que tuvieron que afrontar debido a que, como quedó demostrado en la historia clínica, el pasajero sufrió lesiones que le conllevaron estadías en hospital ( ) y por lo tanto, bajo el arbitrio judicial se tasan: para Leonel Carmona la suma de $10.000.000 y para cada uno de los codemandantes la suma de $8.000.000.

( ) En lo atinente con el daño a la vida en relación, indicó: ( ) acá, por las lesiones sufridas por el pasajero que involucran el miembro inferior relacionado con la locomoción, adicional a lo conceptuado por el dictamen pericial de Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301220210037101 medicina forense ( ) no considera el despacho ahondar pues en explicaciones para dar cuenta que claramente la dinámica familiar compuesta por los demandantes sufrió alteraciones que deben ser indemnizables ( )”35.

Si bien se tuvieron en cuenta algunas piezas del material suasorio, su valoración fue liminar. En cambio, si se prioriza una visión detallada del mismo, tal como se exige para la evaluación de este tipo de daños36, inmateriales e incuantificables per se, lo que se verán son condiciones particulares que apuntan a un padecimiento emocional mayor, y a un quebranto de la interacción social de todo el grupo familiar.

En el dictamen pericial de medicina legal, por ejemplo, se plasmó: “( ) Miembros inferiores: cicatrices quirúrgicas extensas por lechos donantes de injertos de piel en muslos, planas e hiperpigmentadas, muy ostensibles. Cicatrices quirúrgicas por injertos de piel de forma circunferencial en toda la pierna derecha, algunos con bordes hipertróficos, hiperpigmentadas, muy ostensibles.

Rodilla derecha con disminución en la flexión ( ). Tobillo derecho con limitación en la dorsiflexión, no sobrepasa la posición neutra. Marcha asistida con bastón y evidente cojera derecha. ( ) Secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente. Perturbación funcional del miembro inferior derecho, de carácter permanente. 05001310301220210037100_R050013103012CSJVirtual_06_20230329_083000_V.mp4 / A partir del minuto 16:57 36 SC-5686 de 2018.

M.P. Margarita Cabello Blanco: “( ) De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su gravedad.

Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado ( )” 35 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301220210037101 Perturbación funcional del órgano de la locomoción, de carácter permanente ( )”37 Varias fotografías38 ilustran las deficiencias bien conocidas a esta altura: 37 08Pruebas.pdf / Páginas 161 a 163. 38 Ibidem / Páginas 167 a 177 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301220210037101 Por otra parte, la síntesis acerca de los procedimientos realizados hasta el 5 de mayo de 202139 es la siguiente: Y al auscultar el resumen de la atención del paciente, diagnósticos y tratamiento40, lo transparente es que fueron muchas las intervenciones sobre su cuerpo (unas más y otras menos invasivas).

En específico, las siguientes: 39 Ibidem. Página 141 40 Ibidem. Página 155 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301220210037101 La testigo Alba Areli Borja declaró, en lo atinente: ¿Qué tan cercana era usted de la familia? Respondió: Yo soy de estas vecinas que si a mí me sobra comida, yo les doy comida. ¿Quién era el que proveía los ingresos en ese hogar? Dijo: Sí, el papá, claro, y el hijo también aportaba, pero no sé qué plata aportaba.

Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301220210037101 ¿Después del accidente qué pasó? Contestó: Ya, murió la flor…viven a merced de los vecinos, que les den de comer. ¿Cómo era la dinámica familiar antes del accidente? Respondió: Sé que ellos iban a la tercera edad, iban a misa, iban a comer de fin de semana, salían…pero ya, él ya se murió para el mundo, ya él se encerró, ya es otra persona41.

Enseguida, Ana Ofelia Serna Borja manifestó lo siguiente sobre las afectaciones de índole relacional: ¿ellos como familia realizaban actividades antes del accidente? Indicó: Sí, ellos eran compañeros míos de la tercera edad. ¿Después del accidente han vuelto a participar? Respondió: No, para nada, no pueden. ¿La familia tuvo alguna alteración de su vida social? Sostuvo: Sí…que no pueden salir y no pueden hacer nada…la dormida de él, no puede dormir por el dolor porque esa pierna la tiene terrible42.

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de estudiar un caso en que la víctima, a raíz de un traumatismo, tuvo secuelas temporales, y por ello consideró acertada la condena impuesta a los demandados por la suma de 20 SMMLV; también destacó que, en cambio, para eventos de deficiencias permanentes, ha reconocido montos sustancialmente mayores: 05001310301220210037100_R050013103012CSJVirtual_02_20230329_083000_V.mp4 partir del minuto 2:15 42 05001310301220210037100_R050013103012CSJVirtual_03_20230329_083000_V.mp4 partir del minuto 3:30 41 / A / A Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301220210037101 “(…) Frente a lo anterior, bajo la égida de que en el proceso sólo logró acreditarse un tratamiento que se extendió por unos pocos meses y sin evidencia de secuelas permanentes, no se advierte razón para colegir que una reparación como la concedida fuera insuficiente para compensar las angustias y desosiego que experimentó el actor por el traumatismo.

En todo caso, conviene tener a la vista que esta Corporación, para eventos de daños permanentes con comprobada trascendencia en la vida de los afectados, ha accedido a reparaciones morales de $50.000.000 (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01) y $60.000.000 (SC9193, 28 jun. 2017, rad. n.° 2011-00108-01), equivalentes a 72,5 y 81,3 salarios mínimos vigentes para la fecha de las condenas, respectivamente, razón por la que 20 smlmv no se advierte como una indemnización desatinada en un caso con consecuencias temporales (…)43”.

De manera que, (I) ante la frustración de no poder seguir suministrando los víveres del hogar, (II) dada la pírrica situación económica del grupo familiar (que los conduce a solicitar ayuda alimentaria a sus vecinos), (III) ante lo permanente de las cicatrices y la reducción de la movilidad, que han recluido a Leonel en su hogar y, de contera, (IV) también a Ofelia de Jesús, privándolos a ambos de disfrutar de su ancianidad en comunidad, asistiendo, por ejemplo, a las actividades lúdicas de tercera edad;

(V) ante el intempestivo rol de soporte emocional que asumió Larry Jhodmann frente a su padre y a su madre; es todo ello la razón suficiente para el incremento de la condena por perjuicios extrapatrimoniales para todos los demandantes pues, en verdad, por las condiciones sui generis en que se gestaron las 43 SC5340 de 2018. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301220210037101 aflicciones morales y la limitación social, se demostró una magnitud del daño mayor a la simplemente presumida. En una palabra, que el cargo ha de prosperar debido a la ausencia de valoración de determinadas particularidades del caso y, en consecuencia, la condena por perjuicios extrapatrimoniales quedará así: Daño moral: Para Leonel Carmona, la suma de $40.000.000.

Para Ofelia de Jesús, la suma de $32.000.000. Para Larry Jhodmann, la suma de $32.000.000. Daño a la vida en relación: Para Leonel Carmona, la suma de $30.000.000. Para Ofelia de Jesús, la suma de $24.000.000. Para Larry Jhodmann, la suma de $24.000.000. 3.6. Conclusión. Consecuente con lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia en lo atinente a la declaratoria de responsabilidad civil contractual y extracontractual, así como la condena por todos los conceptos de daños, sin embargo, se modificará -para aumentarlo- el quantum de los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos.

Sin costas en esta instancia por no estar causadas conforme a lo señalado en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Proceso Radicado IV. Declarativo – Verbal 05001310301220210037101 DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 29 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín y, en su lugar RECONOCER a favor de Leonel, por perjuicios extrapatrimoniales, las siguientes sumas de dinero: Daño moral: $40.000.000. Daño a la vida en relación: $30.000.000.

SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal quinto de la decisión de instancia y, en su lugar, RECONOCER a favor de Ofelia de Jesús y Larry Jhodmann, por perjuicios extrapatrimoniales, las siguientes sumas de dinero: Daño moral: Para Ofelia de Jesús, la suma de $32.000.000. Para Larry Jhodmann, la suma de $32.000.000. Daño a la vida en relación: Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301220210037101 Para Ofelia de Jesús, la suma de $24.000.000.

Para Larry Jhodmann, la suma de $24.000.000.

TERCERO. CONFIRMAR los demás ordinales del fallo referido. Con la clarificación -necesaria- de que se conservan las condiciones para el pago, esto es, la compañía aseguradora pagará directamente hasta el límite del valor asegurado, aplicando el deducible pactado; el excedente será asumido por los demandados que fueron declarados civilmente responsables.

CUARTO. Sin costas en esta instancia.

QUINTO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO (Con salvamento de voto parcial) PIEDA0D CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 383298265d555a0d2c448579dad9939d2cef74143f8ff2e80f61ceff74ecfee0 Documento generado en 19/08/2025 03:41:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica