Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: ok 023201700041 No Concede Dda Prestac Calculo

Sala: SALA LABORAL

Recurso: Extraordinario de Casación Radicado: 05 001 31 05 023 2017 00041 02 Demandante: LILIA MARÍA RÍOS ZULUAGA Demandado: FUREL SA Y UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA Llamada Garantía: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA REPÚBLICA DE COLOMBIA _______________________________ SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada Ponente Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Dentro del proceso ordinario laboral promovido por LILIA MARÍA RÍOS ZULUAGA contra FUREL SA y UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA y como LLAMADA GARANTÍA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA, procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA.

Pretende la demandante que se declare que entre ella y las demandadas existió un contrato ficto de trabajo o una relación de prestación personal del servicio regida por las normas del código del trabajo, entre el 19 de abril de 2010 y el 18 de marzo de 2012, cuya terminación se dio por culpa de las demandadas, que actuaron de mala fe al no cancelarle los derechos mínimos laborales; que UNE EPM Telecomunicaciones tercerizó de manera ilegal la contratación del personal con Furel SA.

En consecuencia, que se condene a las demandadas a pagarle de manera solidaria, conjunta o separadamente, por todo el tiempo de servicios, cesantía, interés a la cesantía, primas de servicios, vacaciones compensadas debidamente indexadas, subsidio de transporte, reajuste de salarios de abril, mayo, junio, agosto y noviembre de 2010, enero, febrero, mayo, julio, noviembre y diciembre de 2011, y enero, febrero y marzo de 2012, en los que no alcanzó a devengar el salario mínimo legal vigente; reajuste de aportes a seguridad social con el salario real devengado; subsidio familiar por su hijo menor Daniel Garcés Ríos, de marzo de 2011 a marzo de 2012; indemnización del art. 99 de la Ley 50 de 1990, por no depositar la cesantía de 2010 y 2011; indemnización por despido ilegal e injusto debidamente indexada; indemnización del art. 65 del CST, o indexación de las condenas; y, costas del proceso. 1 Recurso: Extraordinario de Casación Radicado: 05 001 31 05 023 2017 00041 02 Demandante: LILIA MARÍA RÍOS ZULUAGA Demandado: FUREL SA Y UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA Llamada Garantía: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA En sentencia del 27 de septiembre de 2022, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín declaró que entre la señora Lilia María Ríos Zuluaga y Furel SA existió un contrato de trabajo del 19 de abril de 2010 al 22 de marzo de 2012, que UNE EPM Telecomunicaciones SA es solidariamente responsable de todas las obligaciones laborales derivadas de ese contrato de trabajo.

Condenó a las demandadas de manera solidaria a reconocer y pagar a la actora el reajuste de salarios percibidos durante la vigencia de la relación laboral en la suma de $4.756.235; prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte por $4.879.514; aportes a seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 1° de febrero al 22 de marzo de 2012, reajuste de los aportes de julio, septiembre, octubre y diciembre de 2010, marzo, abril, junio, septiembre y octubre de 2011, de acuerdo con los cálculos que realice la entidad a la que se encuentre afiliada la demandante, y sobre los IBC correspondientes a cada mensualidad liquidados por el juzgado; sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 por $8.349.044 y del art. 65 del CST intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación desde el 22 de marzo de 2012 y hasta el pago efectivo, sobre la totalidad de las condenas impuestas, con excepción de las vacaciones que ordenó indexar.

Absolvió a las demandadas de las demás pretensiones. Condenó a la llamada en garantía a reembolsar a favor de UNE EPM Telecomunicaciones SA las sumas a las que se condenó hasta en un monto de $150.000.000. Declaró improbadas las excepciones propuestas e impuso costas a cargo de las demandadas y a favor del demandante, y a cargo de la llamada a favor de la llamante.

Mediante providencia del 17 de septiembre de 2024, se modificó el numeral primero de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022, por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto al extremo final del contrato de trabajo, para en su lugar, declarar que entre LILIA MARÍA RIOS ZULUAGA y FUREL SA existió un contrato de trabajo entre el 19 de abril de 2010 y el 18 de marzo de 2012; se revocó parcialmente el numeral sexto de la sentencia apelada, para en su lugar, declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, de todas aquellas acreencias e indemnizaciones exigibles con anterioridad al 20 de noviembre de 2011; se modificó el numeral tercero de la sentencia apelada, para en su lugar, condenar a FUREL SA y de manera solidaria a UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA, a reconocer y pagar a la demandante los siguientes conceptos y valores: a) Por reajustes salariales $1.441.665 b) Por auxilio de transporte $271.680 c) Por auxilio de cesantía $1.323.507 d) Por intereses a las cesantías $3.574,35 e) Por primas de servicios $471.413 f) Por vacaciones compensadas $543.087,5 2 Recurso: Extraordinario de Casación Radicado: 05 001 31 05 023 2017 00041 02 Demandante: LILIA MARÍA RÍOS ZULUAGA Demandado: FUREL SA Y UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA Llamada Garantía: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA g) Por aportes a seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 1º de febrero al 18 de marzo de 2012, el cálculo actuarial que efectúe la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante, teniendo en cuenta como IBC el salario mínimo legal mensual vigente. h) Por sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 $742.313 i) Por indemnización moratoria del art. 65 del CST, un día de salario por cada día de retardo en el pago de los reajustes salariales y de las prestaciones sociales objeto de condena, a razón de $18.890 pesos diarios, desde el 19 de marzo de 2012, que a 17 de septiembre de 2024 asciende a la suma de $78.185.710, sin perjuicio de la que se siga causando hasta el pago efectivo. j) Y, la indexación de las sumas ordenadas por concepto de auxilio de transporte y vacaciones, hasta el pago efectivo de la obligación. Finalmente, se precisó el numeral quinto de la sentencia, en cuanto a que la condena a la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA al reembolso a favor de UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA, de las sumas que ésta última tenga que pagar con ocasión de esta decisión, por los conceptos amparados, lo sería hasta agotar el límite del valor asegurado de la póliza n.º 2901209000428, por el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, y se confirmó en lo demás. Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado, y que el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000,oo (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.).

Se circunscribe entonces el interés económico de la parte demandada UNE EPM TELECOMUNICACIONES en las condenas impuestas ambas instancias, que a la fecha de la decisión de segundo grado ascienden a $84.867.837, sumadas las condenas en concreto, así como los valores obtenidos por concepto del cálculo actuarial ordenado por valor de 3 Recurso: Extraordinario de Casación Radicado: 05 001 31 05 023 2017 00041 02 Demandante: LILIA MARÍA RÍOS ZULUAGA Demandado: FUREL SA Y UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA Llamada Garantía: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA $1.181.832,59, y las sumas por concepto de vacaciones y auxilio de transporte indexadas, por $1.011.712,09 y $506.109,86, respectivamente, conforme a las liquidaciones que se anexan a esta decisión, efectuadas por el liquidador de esta Corporación, cifra que no supera la cuantía exigida por el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S., esto es $156.000.000 (120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2024).

En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Quinta de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra el fallo proferido por esta corporación.

SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado Elaboró: María Eugenia Torres Rpo. Luz Patricia Quintero Calle Firmado Por: 4 Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f7b6e18c275b1f12311cf513e873aade4dc1883ea1910f63ba7da6609dc430f Documento generado en 15/11/2024 03:07:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica