Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00346-02

Sala: SALA LABORAL

S2 (2025-166)730013105006-2023-00346-02 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 11 de septiembre de 2025 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué José Gilberto Triana Gómez Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y otros (2025-166)730013105003-2023-00346-02 Sentencia del 6 de agosto de 2025 Recurso de apelación Colpensiones y grado jurisdiccional de consulta Pensión de vejez Jair Enrique Murillo Minotta 25/08/2025 28S2DL-11/09/2025 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de Consulta contra la sentencia del 6 de agosto de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. A través de apoderado, José Gilberto Triana Gómez reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado o afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; con el consecuente retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; debiéndose trasladar los saldos que tenga en su cuenta en el fondo privado, con sus rendimientos financieros, sumas del seguro previsional y gastos de administración; para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del S2 (2025-166)730013105006-2023-00346-02 Colpensiones, a partir del 28 de marzo de 2023, debidamente indexada, más los intereses de mora.

Fundamenta principalmente las deprecaciones de la acción en su natalicio el 28 de marzo de 1961, su afiliación inicial al entonces ISS en agosto de 1980, su traslado al RAIS en diciembre de 1995, sin que se le explicara sobre: la posibilidad de realizar aportes voluntarios, sumas para adquirir el derecho pensional, bonos pensionales, posibilidad de retracto, características o pérdidas derivadas del traslado (PDF. 003).

La demanda se radica en el juzgado el 18 de diciembre de 2023 (PDF. 006), es admitida mediante actuación del 19 de enero de 2024 y se ordenó notificar a las demandadas (PDF. 006). COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones condenatorias, argumentando respecto a lo que nos ocupa en esta oportunidad, que para que Colpensiones otorgue la pensión de vejez, es necesario que el fondo privado devuelva los valores por concepto de frutos, rendimientos financieros y la anulación de bonos pensionales y al momento de cumplirse esta orden, se puede proceder a realizar un estudio pensional de fondo.

Propuso las excepciones de mérito respecto de la pretensión de pensión de vejez, la de inexistencia de la obligación pretendida por ausencia de afiliación al RPM Colpensiones, falta de causa para pedir intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y prescripción (PDF 014). Por auto del 23 de mayo de 2024 se tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS, así como la de trámite y juzgamiento del artículo 80 ibídem (PDF 019).

Tal acto tuvo lugar el 22 de mayo de 2025, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; se declaró no probada la excepción previa, no había medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 066), la cual se realizó el 6 de agosto de 2025, oportunidad en la cual se declaró la terminación parcial del proceso, en razón de la carencia actual de objeto, respecto de las pretensiones declarativas primera a tercera de la demanda y de condena primera y segunda, y se desvinculó a PORVENIR, se escuchó el interrogatorio de parte al demandante, cerró el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones de conclusión y se profirió la sentencia (PDF 082). 2.

La decisión. S2 (2025-166)730013105006-2023-00346-02 El juez a quo decidió: “PRIMERO: DECLARAR que JOSÉ GILBERTO TRIANA GÓMEZ tiene derecho a la pensión de vejez, la cual deberá ser reconocida por COLPENSIONES, dentro de los 4 meses siguientes a la solicitud que al efecto eleve el accionante y se calculará de conformidad con los parámetros del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la tasa de reemplazo del artículo 34 ibidem.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: Sin costas, conforme se expuso en la parte motiva.

CUARTO: CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior en favor de COLPENSIONES, conforme lo determina el artículo 69 del C.P.T.S.S.” El a quo coligió una vez realizado el respectivo estudio bajo los preceptos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que cumple con los requisitos allí establecidos en cuanto a edad y numero de semanas; pues nació el 28 de marzo de 1961, por lo que cumplió los 62 años el mismo día y mes de 2023.

Que al verificar la historia laboral que emitió porvenir actualizada al 20 de febrero de 2024 (pág. 64 a 73 PDF 013), se observa que el actor para ese momento registraba un total de 1.419 semanas hasta enero de 2024, para lo que es claro, que en efecto cumple con las exigencias legales para acceder a la prestación pensional, sin que sea posible en este momento definir por vía judicial, el monto de la prestación, ni tampoco lo relativo a la fecha del disfrute, toda vez que no existe prueba que el afiliado haya cesado sus aportes o desafiliado del sistema.

Por lo cual dispuso, que COLPENSIONES proceda dentro de los 4 meses siguientes a la solicitud que al efecto eleve el accionante, a reconocer la pensión de vejez, la cual deberá calcular de conformidad con los parámetros del art. 21 de la Ley 100 de 1993 y la tasa de reemplazo que establece el artículo 34 de la misma codificación. 3. La Impugnación: La apoderada de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación e indicó que, con respecto a las obligaciones prestacionales a cargo de esa entidad, están sometidas a una condición, como lo es el cumplimiento de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para su causación, de manera que su exigibilidad está condicionada o materializada, en haber cumplido con el mínimo de semanas.

S2 (2025-166)730013105006-2023-00346-02 Señala que se tienen en cuenta la totalidad de las semanas que están certificadas por parte de PORVENIR, pero el demandante no aportó una historia laboral en donde indique efectivamente cuáles fueron las semanas que llegaron a COLPENSIONES para poderlas tener en cuenta; que si se mira la historia laboral del demandante, se advierte que en la misma tiene cotizaciones hasta el 2024 de 614 semanas; sin embargo, el demandante allega una donde dice que tiene 777 semanas al fondo privado, existiendo una diferencia. Advierte que si se mira la historia laboral que aportó COLPENSIONES en el expediente administrativo, hay unos períodos que están declarados con ciclo doble, es decir en 1998 en julio, ciclo doble en el 2006 en marzo, por lo tanto, no se puede entrar a declarar que efectivamente el demandante cumple con la densidad de semanas exigidas; por tanto, indica que no debería declararse que tiene derecho hasta que la entidad haga todo el estudio pensional, teniendo en cuenta esa densidad de manera completa. 4.

Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, las partes guardaron silencio. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 1.

Sobre el problema a resolver. Para resolver la consulta precisa la Sala determinar si el demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES. Para la Sala la decisión apelada se confirmará en cuanto el demandante cumple con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, a cargo de COLPENSIONES, en los términos indicados por el a quo.

S2 (2025-166)730013105006-2023-00346-02 De la pensión de vejez EL demandante pretende que se reconozca su pensión de vejez, por parte de Colpensiones, frente a lo cual el a quo, señaló que cumple los requisitos señalados en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en cuanto a edad y numero de semanas; sin embargo, Colpensiones, que el demandante no aportó una historia laboral en donde indique efectivamente cuáles fueron las semanas que llegaron a COLPENSIONES para poderlas tener en cuenta y que en el reporte de semanas, hay unos períodos que están declarados con ciclo doble, por lo tanto, no se puede entrar a declarar que efectivamente el demandante cumple con la densidad de semanas exigidas.

Sobre los requisitos generales para acceder a la pensión de vejez, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTÍCULO

33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. <Inciso INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

En cuanto a la densidad de cotizaciones al régimen pensional, al cumplir el accionante los 62 años el 28 de marzo de 2023, pues nació el mismo día y mes del año 1961; por tanto, se requiere como mínimo 1.300 semanas de cotización. Al revisar la historia laboral que emitió porvenir actualizada al 20 de febrero de 2024 (pág. 64 a 73 PDF 013), se observa que el actor para ese momento registraba un total de 1.419 semanas hasta enero de 2024, cumpliendo con el mínimo de semanas exigido; advirtiéndose que las 614,4 semanas relacionadas como “válidas para bono”, coinciden con el número que aparece en nel reporte de semanas expedido por COLPENSIONES y que obra en el expediente administrativo.

S2 (2025-166)730013105006-2023-00346-02 Ahora, frente al argumento de la demandada al advertir que hay unos períodos que están declarados con ciclo doble, es decir en 1998 en julio, ciclo doble en el 2006 en marzo, por lo tanto, no se puede entrar a declarar que efectivamente el demandante cumple con la densidad de semanas exigidas, se realiza el conteo de semanas, incluso arroja 1.428,86, teniendo en cuenta que conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL138 de 2024, radicado No. 89797 del 31 de enero de 2024, se deben contar los días calendario reales (365 o 366 días al año, 28, 30 o 31 días al mes) y dividirlos por siete, en lugar de usar un mes estándar de 30 días o un año de 360 días para el cálculo de semanas.

Por tanto, al cumplir el demandante el requisito tanto de edad como de semanas cotizadas, no hay lugar a dudas que tiene derecho a la pensión de vejez, la cual deberá ser reconocida por COLPENSIONES, en los términos indicados por el a quo, debiéndose confirmar la sentencia apelada. S2 (2025-166)730013105006-2023-00346-02 Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, al no triunfar el recurso impetrado por la demandada, se le condenará en costas en la segunda instancia y a favor del demandante.

Se fijan como agencias en derecho un (1) smmlv, esto es, $1’423.500. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones manifestadas en las consideraciones de esta providencia SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la demandada y a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1’423.500.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador S2 (2025-166)730013105006-2023-00346-02 Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 65dec40cecd9baed476b38f786135e252bb9539dc6e7a7bfc379350ef5f0d694 Documento generado en 11/09/2025 10:59:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica