Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Laboral Barranquilla, martes, 18 de febrero de 2025 CUI: 08001310501420190018701 (71.831-A) Se decide sobre la solicitud de adición de la sentencia dictada por esta Sala en segunda instancia el 29 de noviembre de 2024. Antecedentes 1. El señor Estalin Parra Pinto presentó demanda contra la Dirección Distrital de Liquidaciones (DDL).
La Juzgadora de primera instancia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN Y SUBROGACIÓN, propuestas por la parte accionada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la parte accionada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA -D.E.I.P., por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA -D.E.I.P.- Y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocer y pagar al demandante, señor ESTALIN PARRA PINTO, una mesada pensional indexada en cuantía de $ 4.395.859,77, a partir del 15 de marzo de 2018, con sus incrementos anuales y 13 mesadas.
CUARTO: CONDENAR a la demandada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA -D.E.I.P.- Y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocer y pagar al demandante, señor ESTALIN PARRA PINTO, retroactivo pensional $259.099,155,09 a partir del 15 de marzo de 2018 hasta el 31 de mayo de 2022.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, de la pretensión de intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia.
SEXTO: AUTORIZAR que, del monto total del retroactivo, la demandada descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud.
SEPTIMO: CONDENAR: Condénese en costas a la demandada.
OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en la demanda.
NOVENO: SI no fuere apelada esta Sentencia, CONSULTESE con el superior funcional. CUI: 08001310501420190018701 (71.831-A) 2. Esta Corporación, el 29 de noviembre de 2024, en fallo de segunda instancia, decidió: 1. Modificar los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia para establecer que la mesada pensional inicial, a partir del 15 de marzo de 2018, es de $4.273.617,49, con los incrementos anuales y 13 mesadas al año. El retroactivo pensional generado entre el 15 de marzo de 2018 y el 31 de octubre de 2024 se fija en $419.117.880,20, desglosado en $390.738.130,26 por mesadas ordinarias y $28.379.749,95 por mesadas adicionales.
Para el año 2024, la mesada es de $6.072.272,07. Esta pensión será compartida con la que pueda llegar a reconocer Colpensiones. 2. Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia. 3. Condenar en costas de segunda instancia a las demandadas. 4. Devolver, por secretaría, el expediente escaneado y físico a su lugar de origen. 3.
El demandante presentó, el 13 de enero de 2025, solicitud de adición del fallo de segunda instancia. Pidió pronunciamiento respecto a la condena por intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, más la indexación del retroactivo pensional causado a favor del demandante. Consideraciones 1. Lo que se debe resolver es si procede la adición de la sentencia de segunda instancia, por omisión de pronunciamiento sobre los intereses moratorios e indexación de las condenas. 2.
Mediante esta decisión, se denegará la solicitud porque si hay pronunciamiento sobre esos aspectos en la sentencia de segunda instancia. 3. Adición de la sentencia El artículo 281 del Código General del Proceso (CGP) señala que la sentencia deberá estar en concordancia con los hechos y pretensiones presentados en la demanda, así como con aquellos expuestos en las demás etapas procesales contempladas por este código.
Asimismo, deberá considerar las excepciones que hayan sido probadas y alegadas, siempre que la ley lo exija. Por su parte, el artículo 287 del Código General del Proceso establece que cuando una sentencia omita resolver cualquiera de los aspectos principales del litigio o cualquier otro punto que, según la ley, debía ser abordado, deberá ser completada mediante una sentencia complementaria.
Esta adición debe realizarse dentro del período de 2 CUI: 08001310501420190018701 (71.831-A) ejecutoria, ya sea de oficio por el juez o a solicitud de parte interesada presentada en el mismo plazo. A su vez, el artículo 65A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS) dispone que la sentencia de segunda instancia debe respetar el principio de congruencia. Esto implica que su pronunciamiento debe corresponder exactamente con las materias impugnadas en el recurso de apelación. Significa que el tribunal de segunda instancia no puede introducir nuevos elementos o considerar puntos que no fueron cuestionados por las partes en la apelación. Su jurisdicción se restringe a los aspectos mencionados expresamente en el recurso de apelación. Esto garantiza que se respete el principio de congruencia procesal, evitando que el tribunal se pronuncie sobre cuestiones que no fueron objeto de apelación, salvo que se trate de proteger derechos fundamentales.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia de 23 de mayo de 2006, radicación 26225) ha señalado que la competencia del juez de segunda instancia está limitada a los aspectos específicos que el apelante ha manifestado y fundamentado en su apelación. No puede revisar la totalidad del litigio, solo los puntos específicos planteados.
Con la Ley 712 de 2001, se establece que las partes son responsables de delimitar claramente los temas objeto del recurso de apelación. El apelante debe especificar todas las pretensiones de la demanda sobre las cuales discrepa. La sustentación del recurso de apelación no es una simple formalidad, sino una exigencia esencial para garantizar un debido proceso.
La parte que apela debe expresar claramente sus razones de inconformidad con la decisión del juez de primera instancia. Los tribunales de segunda instancia no deben hacer interpretaciones subjetivas o suposiciones sobre los argumentos del apelante. Deben basarse únicamente en lo que se ha expresado de manera clara y concreta en el recurso de apelación. El actor solicitó la adición de la sentencia dictada por esta Sala, con el fin de que se pronunciara sobre los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas reconocidas por concepto de retroactivo pensional.
Sin embargo, no se cumplen las condiciones legales para adicionar la sentencia. Al revisar la decisión impugnada, se constató que abordó de manera completa y precisa los aspectos que constituían su objeto. Cierto, en el fallo de segunda instancia hay pronunciamiento sobre los intereses moratorios y la indexación. Pues solo se modificaron los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia y los demás numerales fueron confirmados.
Es decir, se modificó el numeral tercero solo en cuanto al valor de la mesada, pero se confirmó 3 CUI: 08001310501420190018701 (71.831-A) la indexación allí ordenada tal como se dijo en la parte considerativa. De igual modo, se confirmó el numeral quinto de la sentencia que absolvió a la demandada del pago de intereses moratorios, pues estos no aplican de manera general a pensiones convencionales o extralegales.
Por lo anterior, no hay fundamento para adicionar la sentencia en los términos solicitados, razón por la cual se negará la petición. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral, Resuelve Denegar la solicitud de adición presentada por la parte demandante. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento De Voto Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 4 Código de verificación: 3306bdd524368cd96d180fd7ec74daa61b382cdef4d481f2ca61ebebe45d4179 Documento generado en 18/02/2025 12:51:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica