Rad. 73001-31-05-001-2021-00111-04 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, ABRIL TREINTA DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 011 DE ABRIL 30 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Gloria Marín Guzmán William Villa Rivera 73001-31-05-001-2021-00111-04 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado contra la sentencia del 27 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Entre las partes existió contrato de trabajo desde el 1º de febrero de 2001 hasta el 14 de junio de 2018, laborando de domingo a domingo y sin respetarse el salario mínimo, como tampoco el pago de prestaciones sociales y afiliación a la seguridad social integral.
Condenatorias: Se condene al demandado a pagar por todo el tiempo laborado: Salarios por todo el tiempo laborado. Cesantías. Rad. 73001-31-05-001-2021-00111-04 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Intereses de cesantía. Vacaciones. prima de servicios. Indemnización moratoria. Intereses moratorios. Ultra y extra petita Costas del proceso.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Fue contratada verbalmente junto con su esposo Ricardo Martínez Moreno, por el demandado, a partir del 1º de febrero de 2001, para desempeñarse como administradora y oficios varios en la finca denominada “El Caracolí”, ubicada en la vereda la Montaña, del corregimiento del Totumo, extendiéndose la relación laboral hasta el 14 de junio de 2018. La labor cumplida fue la de servicio doméstico en la casa y finca los días jueves y viernes, y el resto de días se encargaba del mantenimiento general, atención a los animales y todas las actividades propias de la custodia y administración de la propiedad, junto a su esposo Ricardo Martínez Moreno. Vivían en la propiedad y hasta el año 2009 su actividad estuvo relacionada con la porcicultura, era responsable de las cocheras y de los porcinos, debía alimentarlos. Luego de ese año, el accionado decidió usar la finca como espacio de recreación y en esta oportunidad le correspondió prestar sus servicios como empleada doméstica en los días antes mencionados y cumplir con oficios pesados como guadañar, terminar la construcción de una piscina junto a su esposo y todo trabajo pertinente de obrero para el mantenimiento, funcionamiento y construcción de dicha piscina; esto fue desde el año 2009 y hasta el año 2018. Su jornada laboral siempre excedió las ocho horas diarias, iniciaba a las 5 a.m. y hasta altas horas de la noche. Se le pagó por sus servicios la suma de $20.000.00, esto para el año 2001, luego fue aumentado en $10.000.00 hasta llegar al año 2018 a la suma de $80.000.00. Nunca fue afiliada a la seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales, tampoco recibió pago por las horas extras laboradas. Semestralmente se le entregó $30.000.00 por prima de servicios. Para el año 2018, cansada por el irrisorio salario, se acercó al Ministerio de Trabajo para solicitar información de sus derechos como trabajadora, luego fue a Rad. 73001-31-05-001-2021-00111-04 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía donde su empleador a exigirle los mismos, pero la respuesta fue negativa, lo que motivó que pusiera fin a la relación laboral. Como pago de la liquidación por 17 años laborados, el accionado le ofreció $150.000.00, a lo que le manifestó no poderla recibir dado su valor irrisorio, pero el demandado se enojó y le arrebató el dinero de las manos y solo le pagó $80.000.00 correspondiente al salario de ese mes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado se opuso a las pretensiones aduciendo no haber existido vínculo laboral alguno con la actora; frente a los hechos los negó en su totalidad por la misma razón; propuso las excepciones de prescripción, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, inexistencia de relación laboral, buena fe del demandado y mala fe de la demandante.
(archivos 15 y 60)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 2 de agosto de 2022, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se declaró probada parcialmente probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y se concedió término a la parte actora para corregir los yerros anotados.
El 17 de junio de 2024 se dio continuación a la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, se dispuso tramitar la excepción de prescripción como de fondo, y se evacuaron las demás etapas consagradas en la mentada norma, culminando con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 21 de mayo de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivos 05 y 06) y su contestación. (archivo 16) Interrogatorio de parte: La demandante absolvió interrogatorio y de oficio también se recibió el del demandado.
Rad. 73001-31-05-001-2021-00111-04 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Declaración de terceros: En continuación de esta audiencia celebrada el 18 de febrero de 2026, se recibió testimonio a Erick Ricardo Martínez Marín, Luz Angela Villa Rivera, María Deisy Álvarez Ochoa, Edilberto Herrera Rincón y Edward Edilbeerto Herrera Valbuena. En nueva continuación de la audiencia celebrada el 27 de marzo de 2026, se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probadas las excepciones de inexistencia de relación laboral y contrato de trabajo; condenó en costas a la demandante y dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada.
El A quo hizo alusión a los artículos 22, 23 y 24 del CST, así como a la sentencia SL1550de 2025, relacionada con el tema; enseguida procedió a analizar las pruebas allegadas al expediente, específicamente y en forma inicial un recuento detallado de las mismas, tanto documentales, como interrogatorios y testimonios recaudados y en medio de ello, al referirse especialmente a una certificación allegada como prueba, citó lo dicho al respecto sobre la validez de ese tipo de documentos la sentencia SL925 de 2025; enseguida indicó que conforme ese acervo probatorio, no le era posible acreditar siquiera el presupuesto de mínimo de la prestación personal del servicio de la demandante para el demandado y al no encontrarse demostrada esa relación laboral, no le es jurídicamente procedente la construcción de indicios como mecanismo supletorio para inferir su existencia, pues esos indicios no pueden sustituir la ausencia de prueba directa sobre un elemento estructural del vínculo, ni servir para edificar una relación laboral a partir de conjeturas, y concluyó que los indicios a que se refiere la parte actora, derivados del precedente jurisprudencial que cita, no resultan aplicables a este caso, por cuanto parten de supuestos fácticos distintos a los indicados en la demanda y su subsanación, pero que además, presuponen la existencia de un mínimo soporte probatorio que permita su estructuración; que aunado a lo que acaba de referir, la certificación laboral allegada al proceso, de fecha noviembre 10 de 2009, al que hace alusión la apoderada de la parte demandante en sus alegatos de conclusión, carece de la entidad suficiente para demostrar por sí sola la existencia del vínculo laboral, dado que constituye un documento de carácter declarativo que no acredita de manera fehaciente la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, es decir: la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, como tampoco da cuenta de circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se desarrolló dicha actividad, incluso, ni siquiera informa un extremo temporal inicial y si bien tal documento no pasa de ser manifestación unilateral que pueda ser valorada como indiciaria, requiere necesariamente ser corroborada con los demás medios de prueba que permitan establecer la realidad material del vínculo laboral que aquí se reclama, como lo pueden ser: testimoniales; que los testigos escuchados a instancia de la parte pasiva, y valorados bajo las reglas de la sana crítica, resultan coherentes, Rad. 73001-31-05-001-2021-00111-04 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía concordantes y consistentes entre sí, en cuanto narran o señalan que la actora no prestó servicios personales en favor del demandado, desvirtuando así la hipótesis fáctica que se planteó en el escrito de demanda y su subsanación, reforzando la inexistencia de la relación laboral reclamada en este juicio; que advirtió inconsistencias en el relato de la accionante, y falta de claridad respecto de las funciones presuntamente desempeñadas, la coincidencia de dichas actividades con las asignadas a su cónyuge y la ausencia de prueba suficiente en torno al ejercicio de subordinación directa respecto de la actora, lo que le impidió estructurar con certeza los elementos configurativos del contrato de trabajo, infiriéndose contrariamente, que las eventuales actividades que ésta realizó se desarrollaron en el marco de una dinámica de una convivencia con su cónyuge, quien si ostentó la calidad de trabajador en el predio en calidad de administrador, sin que ello implique la existencia de una labor independiente; que al no acreditarse la prestación personal del servicio en favor del accionado, no le resulta procedente declarar la existencia del vínculo laboral deprecado, por lo que no accedió a las pretensiones de la demanda; frente a las excepciones propuestas, declaró probadas la de inexistencia de la relación laboral, o del contrato de trabajo, condenó en costas a la parte demandante y dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada.
(archivo 094, Min. 01:57:02 a 02:53:02) EL RECURSO El apoderado de la parte demandante manifestó que se presentó error en la apreciación o calificación del certificado laboral expedido por el demandado, firmado por éste y que el abogado de la parte demandada manifiesta que tal certificado lo firmó la señora Luz Ángela como si fuera el accionado, o sea, suplantando su firma en este caso, dado el grado de confianza que se tenían los dos hermanos, esto es, Luz Ángela Villa y William Villa, y por eso se dio la tacha de sospecha sobre la citada Luz Ángela, pues obviamente por razones de consanguinidad, ello denota muestras de fidelidad para con su hermano y plena confianza de éste en su hermana, así lo han dicho en sus manifestaciones, en su declaración el señor William Villa, quien claramente expresó que le delegó esa función, le ordenó porque no es empleada de él, pero le instruyó y le pidió el favor y le delegó la función de expedir esos certificados laborales; que en este caso hay también un acto de mala fe, en el hecho de que la señora se presta para firmar a nombre del demandado, y así lo dijo el mismo abogado de dicha parte, entonces está firmando documentos, suplantando la identidad de su hermano y además, está otorgando documentos tan importantes como es un certificado laboral; que lo que si es cierto es que el accionado reconoce fielmente en su declaración que él le ordenó, le delegó esa función de expedir certificados a nombre de él o a nombre de ella, existiendo tres certificados laborales en el proceso, lo que cobran total poder y relevancia para este asunto, dado que no es un documento cualquiera, y, en la sentencia no fueron valorados de manera correcta; que una certificación está firmada por el demandado, las otras dos las firma Luz Angela Villa, dejando total claridad que esta última estaba habilitada, autorizada para generar esos certificados laborales y así lo dijo el propio demandado y lo aceptó la señora Luz Ángela: que ésta incurre en unas contradicciones muy grandes, porque sabiendo que ella hizo tales certificaciones, que su hermano la autorizó y luego niega en múltiples ocasiones que tuviera conocimiento Rad. 73001-31-05-001-2021-00111-04 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía sobre salarios y condiciones de trabajo de Ricardo como de la demandante; tales certificaciones no fueron tachadas de falsas, ni desconocidas, por el contrario fueron reconocidas y manifiestan que para abrir una cuenta en el banco porque le iban a hacer entrega de subsidio de vivienda; que en la sentencia SL6621 de 2017 y las que citó el A quo, se refiere varias y múltiples veces el valor probatorio que se le debe dar a las certificaciones laborales, que es una prueba auténtica y goza de total validez jurídica, luego se debe aplicar la jurisprudencial; que además, dichas certificaciones muestran los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, pues contiene la palabra “trabaja” y trabajo implica en todo su sentido esa prestación del servicio, ese trabajo personal, que allí no se dijo: “colabora” o hace algunos servicios o algunos arreglos, sino que dice que trabaja en oficios varios, lo cual abarca demasiadas actividades y más en el área rural como lo es en este caso; que allí se dice que independiente, pero esa es la cascarita o frase de total mala fe utilizada por el demandado y su hermana en todos los certificados, porque dice que trabajo, pero así mismo que como independiente o en un contrato de prestación de servicios, contradiciéndose totalmente; que la señora Luz Ángela es profesional en antropología, por eso como profesional tiene la facilidad de saber que con solo la palabra “independiente” creen ellos que se les volvía el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, principio fundamenta en el derecho laboral y que debe ser aplicado en este asunto; que el demandado y su hermana están maquillando, manipulando el certificado para hacer creer con mala fe, que se trató de un contrato de prestación de servicios; que además allí se indicó que el trabajo se hacía en la finca “de mi propiedad”, palabra importantísima porque demuestra que la actora laboró en la finca del demandado, viéndose aquí la subordinación, sin embargo negaron todo en sus declaraciones, viéndose obviamente que tuvieron una preparación jurídica con el abogado; que ya se sabe los extremos temporales afirmados y aceptados por la pate demandada que fueron del año 2001 al 2018, y se está diciendo que devenga un salario, tercer elemento esencial del contrato de trabajo, pero no lo están aceptando en este juicio; que quedó demostrado que ella dice que el mismo William era el que estaba pendiente de la finca porque ella vivía en Ibagué; que el demandado y la testigo Luz Ángela aceptan que desde el primer día que llegó Ricardo a trabajar, llegó con la demandante, en familia, que Luz Ángela habló con ella quien le dijo que si era posible que ese trabajo se lo dieran a ellos, luego le traicionó el subconsciente a la señora Luz Ángela, porque si hubiera sido solo Ricardo quien fuera a trabajar, fácilmente así lo habría dicho, pero refirió que el trabajo se los dieron a ellos; que la sentencia muy claro lo dice que era una tradición y costumbre de contratar los administradores o agregados de las fincas con su pareja, su mujer o compañera permanente y además, lo reconoció la señora Luz Ángela, constituyendo ello una confesión de la parte demandada al ser ella quien expidió los certificados y tenía pleno conocimiento de todo; que manifestó Luz Ángela que Gloria le contó que estaban en una finca avícola, pero que estaban muy aburridos porque era un trabajo más complejo, pronunciándose de nuevo Luz Ángela en forma plural o sea refiriéndose a los dos; que a todas luces se tiene que la demandante si trabajaba y una persona que trabaja en un galpón y va de un lado a otro lado, no va a pasar 17 o 18 años sin trabajar, sin ganarse un peso, como si se lo ganó en el galpón; que entonces, los indicios son fuertes respecto de las mentiras y la mala fe del demandado y su hermana, y reitera lo relacionado con los certificados laborales allegados al proceso, para señalar que el A quo manifestó que no encontró allí los Rad. 73001-31-05-001-2021-00111-04 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía extremos temporales, cuando en el certificado se dice que Ricardo Martínez desempeñó el cargo de administrador, desde el 1º de febrero de 2001, y en el otro certificado lo repite, y allí se dicen que ellos trabajan en prestación de servicios como administrador, como ocurre en la certificación del 12 de febrero de 2014, por ende, el extremo inicial del vínculo laboral corresponde al 1º de febrero de 2001; ahora, se extendió hasta mayo de 2018 y así lo aceptó, lo confesó el demandado, cuando refirió al contestar la demanda que la demandante vivió con su esposo en una casa contigua hasta el 21 de mayo de 2018; que el abogado del demandado se está contradiciendo porque acepta que Ricardo Martínez verdadero trabajador vivió en la casa contigua y que solo hasta el 21 de mayo y dice que la actora vivía con él, aceptando tal convivencia en la finca El Caracolí y acepta que tanto Ricardo como la accionante salieron de esa finca en la fecha anunciada en el año 2018; que la liquidación del señor Ricardo claramente dice que el demandado le liquida 21 días de mayo de 2018, siendo este el extremo final de la relación laboral; que está demostrado que ni siquiera el domingo o sábado podían salir; además, la actora tenía que cuidar la finca, con su esposo, debían tener disponibilidad 24/7 y está demostrado con la documental y la testimonial; citó la sentencia SL1050 de 2023, donde según su dicho (el del recurrente), la Corte resolvió un caso similar al presente, y aunque en este caso no hubo accidente laboral no quiere decir que no sea el mismo caso de discriminación a la mujer por lo que se debe fallar con perspectiva de género, pues en este evento es evidente que de distorsionó la realidad; enseguida aludió a la sentencia SL648 de 2018, respecto de la protección a las mujeres en el escenario del trabajo, al igual que el convenio 110 de la OIT.
(archivo 094, Min. 02:56:03 a 03:02:25 y archivo 095, Min. 00:14 a 32:02) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Está probado que entre demandante y demandado existió contrato de trabajo? ¿De ser así, hay lugar a disponer pago por las acreencias laborales que reclama en su demanda? Argumentación Las pretensiones de condena formuladas en la demanda están soportadas en la declaratoria de un contrato de trabajo que afirma la demandante se suscitó con el demandado, por el período comprendido del 1º de febrero de 2001 al 14 de junio de 2018.
El A quo negó no solo la pretensión declarativa relacionada con el vínculo laboral, sino de contera, las de condena como consecuencia lógica de la primera negativa, y para ello señaló no haberse probado en juicio la existencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, ni siquiera el relacionado con la prestación personal del servicio de la actora en favor o para el demandado.
Rad. 73001-31-05-001-2021-00111-04 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía El apoderado recurrente, insiste en que con la prueba documental se acredita el vínculo laboral invocado en la demanda, pero específicamente a lo largo del sustento de su recurso, refiere a una prueba documental en específico, como lo son unas certificaciones laborales aportadas al proceso.
Se trata de cuatro certificados laborales traídos como anexos a la demanda y que se visualizan en el archivo 06 del expediente digital. La primera de ellas reza lo siguiente: “Que RICARDO MARTÍNEZ MORENO …, tiene Contrato de Prestación de Servicios desempeñando el cargo de administrador de la finca EL CARACOLI, ubicada en la Vereda La Montaña, corregimiento El Totumo; desde el año 2001, a la fecha con una asignación mensual de $800.000.oo (ochocientos mil pesos m/cte).” Y como fecha de expedición muestra el 12 de febrero de 2014, agregándose que se encuentra suscrita por Luz Ángela Villa Rivera.
La segunda, va dirigida al Banco BBVA y en ella se anota: “Certifico que el Señor GLORIA MARIN GUZMÁN, … trabaja en oficios varios como independiente, en la finca de mi propiedad, devengando un salario de $120.000 mensuales.”, su fecha de expedición corresponde a noviembre 10 de 2009. La tercera, fue expedida el 17 de septiembre de 2014, y su contenido reza: “Certifico que el señor RICARDO MARTÍNEZ MORENO, …, tiene un contrato de prestación de servicios, desde el 1 de Febrero del 2001, a la fecha, desempeñando el cargo de Administrador de la Finca El Caracolí, ubicada en la Vereda La Montaña, Corregimiento del Totumo, con una asignación mensual de $880.000.oo (Ochocientos mil pesos m/cte).
Esta certificación al igual que la primera, aparece suscrita por Luz Ángela Villa Rivera. Y la cuarta y última certificación, expedida el 10 de noviembre de 2009, de nuevo dirigida al banco BBVA, pero en esta oportunidad hace referencia al señor Ricardo Martínez Moreno, así: “Certifico que el señor RICARDO MARTÍNEZ MORENO, …, trabaja como jornalero independiente, en la finca de mi propiedad, devengando un salario de $450.000 mensuales.” Este documento si aparece suscrito por el aquí demandado, señor William Villa Rivera.
De estas certificaciones, en especial la primera y la tercera, debe señalarse que no resulta necesario de parte de esta Sala, examinar si la señora Luz Ángela Villa Rivera, Rad. 73001-31-05-001-2021-00111-04 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía quien se señala como hermana del demandado, contaba con autorización o no para expedir las certificaciones que aparecen suscritas por la misma, pues en las dos en las que aparece su nombre, se hace referencia al señor Ricardo Martínez Moreno, de quien si bien en la demanda se afirma ser el esposo de la actora, lo cierto es que nada se debate en este juicio, pues no es demandante en el mismo.
En cuanto a la cuarta certificación aportada con la demanda, sucede algo similar que con las dos acabadas de analizar, y es que allí se da información acerca de labores realizadas por el señor Martínez Moreno, y no se menciona a la demandante. Finalmente, en cuanto a la segunda certificación, si bien aparece expedida y suscrita por el demandado, y se hace mención a la demandante, pues resulta insuficiente para sacar avante la pretensión declarativa de la demanda, de la cual penden las pretensiones de condena, pues de la información allí reportada no es posible establecer aspectos indispensables para la prosperidad de lo peticionado por la actora, como lo son los extremos temporales, pues lo máximo que se puede deducir de su contenido es que, al menos para el 10 de noviembre de 2009 cuando se expidió dicho documento, la demandante prestaba servicios en oficios varios, “como independiente”.
Al contestarse la demanda, el accionado negó rotundamente haber tenido relación laboral alguna con la actora y agregó que con quien si la hubo fue con el esposo de ésta, señor Ricardo Martínez Moreno, persona que se menciona en tres de las cuatro certificaciones aportadas. A lo anterior se suma, que el documento se observa dirigido a una entidad bancaria, y al contestarse la demanda, el accionado refirió que “le hizo el favor a la demandante de entregarle una certificación, con el fin de que ella pudiera abrir una cuenta de ahorro programa (sic) y así obtener un crédito de vivienda que finalmente logró.” (archivo 60, fl. 8) Sobre esta afirmación se examinará la prueba testimonial recaudada en el proceso.
Eric Ricardo Martínez Marín, hijo de la demandante al ser preguntado sobre la expedición de certificación laboral, contestó que fue para lo de la casa, y fue un favor que su mamá, aquí demandante, le pidió al señor William para que le expidiera esa certificación cuyo objetivo era poder sacar un subsidio para el apartamento que iban a comprar, el banco lo exigía y ella la solicitó. (archivo 89, Min. 23:04 a 01:38:53) Luz Ángela Villa Rivera, hermana del accionado no fue indagada sobre hechos alrededor de las certificaciones.
(archivo 89, Min. 01:48:09 a 02:58:25) María Deisy Álvarez Ochoa, Edilberto Herrera Rincón y Edward Edilberto Herrera Valbuena, tampoco informaron nada acerca de los mentados documentos. (archivo 90, Min. 00:08 a 18:11; 18:51 a 55:04 y 55:46 a 01:22:35) Rad. 73001-31-05-001-2021-00111-04 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Se tiene entonces que el único testigo que refirió sobre la certificación expedida a la demandante por el demandado y el motivo para ello, fue el hijo de ella, quien como quedó reseñado, refirió que obedeció a un favor que solicitó su mamá al accionado, para poder sacar un subsidio para el apartamento que iban a comprar, siendo un documento que exigía el banco, versión que coincide con la del demandado, luego siendo así, no se puede deducir como lo pretende el recurrente, que lo allí certificado correspondiera a la realidad, sino que lo fue por el favor pedido por la misma demandante para el fin ya indicado.
Pero es que, además de tal certificación, no obra ninguna otra prueba que siquiera de manera somera de cuenta de que la demandante hubiera prestado servicios personales para el demandado en la finca que se anuncia como de propiedad de éste. Se tiene que con la demanda se trajeron registros fotográficos (archivo 05), que en manera alguna dan cuenta de que la actora estuviere ejecutando alguna labor, pero además corresponden las imágenes a unos lugares sobre los cuales no existe certeza correspondan al bien inmueble donde afirma haber prestado sus servicios.
Y finalmente, de la testimonial recaudada, solo el hijo de la demandante, Eric Ricardo Martínez Marín manifestó que ésta realizó labores varias en la finca donde además residían, destacándose que en más de una oportunidad este deponente refirió que esas labores las realizó como auxiliar de su padre, Ricardo Martínez, de quien se tiene noticia en este proceso, inclusive de parte del mismo demandado al contestar la demanda, si fue trabajador en dicha finca en calidad de administrador, sin que exista prueba de que esas presuntas actividades de auxiliar de ese administrador hubieran sido realizadas por orden o bajo subordinación del accionado.
Contrariamente, los restantes deponentes, especialmente los tres últimos, en su conjunto, coinciden en señalar que la señora demandante, todos los días salía de la finca a tomar la buseta para dirigirse a la ciudad de Ibagué, siendo acompañada por su esposo a tomar esa buseta. Ahora en el caso de los dos últimos deponentes, quienes realizaron algunos trabajos de construcción en la finca del demandado, en ocasiones varias, refirieron no haber observado que la demandante realizara trabajo alguno dentro de la misma, mucho menos ayudarles a ellos en esas obras de construcción. Así las cosas, la decisión del A quo es acertada al estar acorde con lo reflejado por los medios probatorios, por lo que merece su confirmación. Al no prosperar el recurso formulado por la parte demandante, será condenado en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00.
Rad. 73001-31-05-001-2021-00111-04 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de marzo de 2026, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por GLORIA MARÍN GUZMÁN contra WILLIAM VILLA RIVERA.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Rad. 73001-31-05-001-2021-00111-04 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a0c0b695f3cbf40f19aee89123e41a98de851c80d143ccf8f7d16817bb8a4b50 Documento generado en 30/04/2026 09:37:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica