Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 041-2022-00366-01 DR ZULUAGA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., diecinueve (19) diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal – incumplimiento de contrato Rafael Antonio Milla Comitre Bernardo Alberto Yepes Gómez Nury Amparo Rivas Aristizábal 110013103 041 2022 00366 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por el demandado Bernardo Alberto Yepes Gómez contra el auto de 3 de abril 2024 proferido por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se decretó la inscripción de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante con el libelo solicitó la inscripción de la demanda del apartamento con matrícula inmobiliaria 50N-20106904 y de las cuentas bancarias de la pasiva1. 2. Previa subsanación del escrito introductorio, en decisión de 11 de octubre de 2022, la a quo resolvió, entre otras cuestiones admitir el escrito introductorio, y que previo a resolver lo correspondiente sobre las medidas, dispuso que el actor prestara caución equivalente al 20% de las pretensiones estimadas2. 1 Cuaderno Principal, Cuaderno “C01Principal”, archivo 03 “EscritoDemanda” 2 Cuaderno Principal, Cuaderno “C01Principal”, archivo 10 “AutoAdmisorio” 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103041 2022 00366 01 3. El sujeto activo de la litis aportó la póliza3. Sin embargo, el 15 de diciembre de 2022 la juzgadora de instancia estableció que previamente a pronunciarse sobre la cautela este documento debía adosarse con la suscripción del tomador del seguro4. 4. El 19 de diciembre de 2022 el accionante anexó nuevamente la caución5. 5.

En proveído de 30 de agosto de 2023, la funcionaria de primer grado, requirió al demandante para que anexara la caución en debida forma6. 6. Inconforme el demandado interpuso reposición y en subsidio apelación, respecto del valor de la póliza, toda vez que la caución debía ser por el 20% de las pretensiones, que en este caso equivalen a $1.800.000.000, y del documento adosado no se veía que ascendiera a esa cantidad7. 7.

El 3 de abril del presente año, la juzgadora de instancia confirmó la providencia cuestionada. En sustento, precisó que no se había definido nada sobre el valor de la póliza, solo se le recordó a la parte actora que debía allegar el documento con la rúbrica del tomador, razón por la que no tiene cabida lo reclamado8. En decisión de esa misma fecha se decretó la inscripción de la demanda respecto del predio identificado con la matrícula No. 50N-20106904 y denegó el decreto de la inscripción de las cuentas bancarias9. 8.

Respecto de este último pronunciamiento Bernardo Yepes Gómez interpuso reposición y en subsidio apelación, para que fuera revocada la cautela. En procura de sustentar este remedio adujo que el numeral 2º del art. 590 del CGP establece que para decretar la medida la parte actora deberá presentar caución 3 Cuaderno Principal, Cuaderno “C01Principal”, archivo 10 “AportaPoliza” 4 Cuaderno Principal, Cuaderno “C01Principal”, archivo 19 “AutoNotificaRequiere” 5 Cuaderno Principal, Cuaderno “C01Principal”, archivos 22 y 37 “DteSubsanacionRequerimiento” y “SolicitudInscripcion” 6 Cuaderno Principal, Cuaderno “C01Principal”, archivo 43 “AutoRequiere” 7 Cuaderno Principal, Cuaderno “C01Principal”, archivo 44 “AutoReposicionSubApelacion” 8 Cuaderno Principal, Cuaderno “C01Principal”, archivo 51 “AutoResuelveRercuso” 9 Cuaderno Principal, Cuaderno “C01Principal”, archivo 52 “AutoDecretaMedidas” 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103041 2022 00366 01 equivalente al 20% de las pretensiones, las que acá equivalen a $1.800.000.000 que corresponde al valor del inmueble en cuestión, situación que no se acató, por lo que es inviable el decreto de la medida10. 9. El 8 de noviembre de 2024 la a quo no repuso la decisión censurada y concedió la alzada. En fundamento manifestó que el recurrente debió cuestionar el auto que fijó la cuantía y no el que decretó la inscripción de la demanda.

Además, en este caso la fijación de la cuantía para decretar la medida equivale al 20% de las pretensiones estimadas, las que en este caso ascienden a una cantidad cercana a $600.000.000 y no corresponde al valor del bien materia del contrato de promesa, como lo quiere hacer ver el inconforme. De manera que, la caución aportada por la suma de $123.000.000 se encuentra ajustada al porcentaje en mención11.

II. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que el auto fustigado será confirmado, por cuanto deviene extemporánea la censura y la cuantía señalada en la caución se ajusta a lo establecido en el ordenamiento jurídico. 2. En este orden, en un inicio es preciso hacer alusión al principio de eventualidad y preclusividad, que impone el establecimiento de etapas o momentos procesales en los cuales es factible surtir determinado debate, sin que sea viable en cualquier momento de la actuación pretender sobrepasar por cualquier medio la ejecutoria de las providencias.

Para el caso en concreto, del estudio de las piezas procesales, se observa que al recurrente cuando se le notificó del auto admisorio del libelo emitido el 11 de octubre de 2022, decisión en la que también se dispuso que previo a resolver lo correspondiente sobre el decreto de las cautelas, debía prestarse caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, nada 10 Cuaderno Principal, Cuaderno “C01Principal”, archivo 54 “DdoReposicionSubApelacion” 11 Cuaderno Principal, Cuaderno “C01Principal”, archivo 61 “AutoResuelveRecurso” 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103041 2022 00366 01 adujo respecto de esta tasación, ni menos pidió aclarar a cuánto equivalía el valor concreto de la misma, pese a que el 21 de ese mes y año, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, escrito en el que cuestionó la calificación del escrito introductorio, porque consideró que no se subsanó adecuadamente12.

Y solo cuando fue requerida la parte actora en proveído de 30 de agosto de 2023, para que adosara la póliza en debida forma, procedió a cuestionar su valor, aun cuando desde el 11 de octubre de 2022 fue señalado el porcentaje de la caución, es decir, que lo cuestionado deviene improcedente y extemporáneo. 3. De otro lado, para efectos de determinar el valor de las pretensiones, en la presente actuación es preciso acudir a lo previsto en el numeral 1º del canon 26 del CGP, que enseña “el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación”.

De este modo, y como acá se pretende el cumplimiento de un contrato de compraventa suscrito entre las partes en contienda, es preciso aclarar que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que las pretensiones se toman por el avalúo del bien controvertido, que asciende a $1.800.000.000 y como la caución asciende al 20% de éstas, entonces la póliza adosada por la cantidad de $123.2000.000 no se ajusta a este porcentaje.

Al efecto, recuérdese que la tasación de lo pretendido no corresponde al valor del inmueble objeto del negocio jurídico, sino a la sumatoria de las pretensiones estimadas en la demanda, de conformidad con la norma en mención y el numeral 2º del canon 590 del CGP13. Cuaderno Principal, Cuaderno “C01Principal”, archivo 16 “RecibidoRercusoReposicion” El canon 590 del CGP enseña las reglas que se aplicarán para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las cautelas en los procesos declarativos, así: “1.

Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

(…). 2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, 12 13 el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida.

No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia. (…)” (se destaca) 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103041 2022 00366 01 4. Precisado lo anterior, y como de acuerdo con esta última disposición previo al decreto de las medidas en los asuntos de índole declarativa, se debe prestar caución equivalente hasta el 20% del valor de las pretensiones estimadas en el escrito introductorio, con la finalidad de atender una eventual condena por concepto de las costas y perjuicios derivadas de su práctica.

Precepto que también enseña que este monto puede ser objeto de modificación, aumento o disminución, de forma oficiosa o previa petición de parte, cuando se considere razonable. Regla en la cual se dio un margen de discrecionalidad a los jueces para fijar esta suma, pero siempre basado en el citado porcentaje, en las pretensiones del libelo y en las particularidades de cada caso, ya que al no considerar alguno de estos presupuestos llevaría un actuar arbitrario. 5.

Ante este panorama, de la revisión del libelo y de su subsanación, se observa que como pretensiones declarativas frente a la parte demandada, se reclamó lo siguiente: “1- Se dé cumplimiento a lo pactado dentro del contrato de compraventa de bien inmueble firmado el día 12 de febrero de 2022. 2- Que se cumpla la ritualidad legal plasmada inicialmente por parte de los promitentes vendedores dentro de la promesa de compraventa de inmueble apartamento 401 interior 3 ubicado en la calle 140 número 6-50 aposentos 3, de la ciudad de Bogotá, con folio de matrícula inmobiliaria número 50N-20106904 firmada el día 12 de febrero de 2022. 3.- Los promitentes vendedores trasfieren a título de venta a los promitentes compradores, obligándolos a ceder el derecho de dominio y posesión material del inmueble prometido.

(…)”. En estos escritos las pretensiones condenatorias fueron: “frente a este punto su señoría se debe adicionar que pese a los requerimientos hechos por los promitentes compradores para que sé cumplimiento a lo pactado dentro del contrato de compraventa de bien inmueble firmado el día 12 de febrero de 2022 se han desarrollado una serie de perjuicios que han ocasionado un grave detrimento patrimonial a los promitentes compradores así: 1- Por el incumplimiento de la parte vendedora se tuvo que contratar los servicios profesionales de una profesional del derecho, también se cobra según el valor recuperado, para este caso el 20% del valor ya pago a los promitentes vendedores. 2- Debido al incumplimiento por parte de los promitentes vendedores, los promitentes compradores han tenido que pagar 6 meses más de arriendo donde viven sumado un valor de 5 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103041 2022 00366 01 $33.000.000, como parte de las pérdidas ocasionadas por el incumplimiento de la parte vendedora. 3- Los desplazamientos al Banco Davivienda para efectuar los cambios que la parte accionante requiere cada vez que se le ocurre una nueva formar de trasformar el contrato, ocasionando pérdida de tiempo y dinero a los promitentes compradores. 4- También el pago que se le realizó al abogado para hacer el estudio de los títulos conforme a ley y el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el mismo todo por un valor de $8.000.000. 5- Es así su señoría que se estiman como perjuicios relacionados en los artículos 1613 y 1614 del código civil colombiano en $100.000.000, esto en los valores que se deben pagar una vez termine las actuaciones del abogado. 6- Como lucro cesante se menciona el valor de los pagos hechos desde febrero de 2022, $220.678.476, en los gravámenes que pesaban sobre el inmueble prometido en venta y ya mencionados en la presente subsanación. 7- También solicito su señoría que si los promitentes vendedores no cumplen con lo pactado se aplique la cláusula penal (…), dentro del contrato de compraventa de bien inmueble formado el día 12 de febrero de 2022, que está estipulada por $180.000.000, a la parte que no cumpla lo pactado”. 6.

De lo señalado es claro, que las pretensiones pecuniarias que obran en la demanda suman un total de $541.678.476, a la que no se adicionará la relacionada con la tasación de los servicios profesionales que el actor debe cancelar a su abogado, toda vez que en la etapa en la que se encuentra el juicio este concepto no es aún determinable; de manera que, hizo bien la juez de instancia al fijar la cuantía de la caución en el tope máximo establecido en el num. 2º del art. 590 del CGP, esto es, el 20% de las pretensiones, toda vez que podría existir una eventual condena con ocasión a las otras reclamaciones.

Ahora bien, sí se toma en consideración la señalada cantidad y el porcentaje por el cual se fijó la póliza, se tiene que ésta asciende a $108.335695.2 y que la adosada al plenario cubría el total de $123.200.000, es decir, que es una cantidad superior a la que corresponde en realidad; de manera que, contrario a lo esgrimido por el censor la caución sí garantizaba las pretensiones, por lo que se encuentra ajustada a lo ordenado por la a quo y a lo dispuesto en la normatividad que la regulan. 7.

En síntesis, se confirmará la providencia cuestionada. 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103041 2022 00366 01 Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia del 3 de abril de 2024, dictada por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. Sin condena en costas al no aparecer causadas. Tercero. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 7 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103041 2022 00366 01 Código de verificación: 01f6b4b1ec62b988ea0b5ea13ba9cf08bbdb5a8e9c85d87f2649f06db1156 658 Documento generado en 19/12/2024 03:30:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8