REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Sucesión doble intestada Causantes: Arcesio López Boada y Ana Elisa Cely de Bernal Demandantes: Pedro Vicente López Chivatá y José Orlando López Barrera (Herederos hijos) Darío Cely Martínez, Héctor Julio Cely Martínez, Olimpia Cely Martínez, María Luisa Cely de Nonsoque, Berenice Cely Martínez, Luis Miguel Cely Martínez, Josefina Cely Martínez y otros Apoderada demandante: Dra. Ana Consuela Monroy Castro Apoderado recurrente: Dr. Fabio Humberto Cely Cely Radicación: 2024-0238/NUR 2012-0371 Auto interlocutorio No. 065 Tunja, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Tema: desconocimiento por parte del recurrente de sus propios actos de disposición y de los efectos vinculantes de acta de conciliación suscrita por él y sus poderdantes, para aceptar restituir la totalidad de los bienes y derechos que los mismos dijeron habían adquirido por la cesión de derechos que se demandó en nulidad, siendo demandados los aquí recurrentes.
ASUNTO POR TRATAR Procede este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de Berenice Cely Martínez y otros, en contra del auto de fecha 21 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, en el que se revocó el auto de fecha 13 de julio de 2023, se denegó por improcedente la solicitud formulada por Darío Cely Martínez y otros y se dejó sin valor ni efecto, el auto de 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA fecha 29 de julio de 2013, para desatender el reconocimiento que se hizo a BERENICE CELY MARTÍNEZ Y LUIS MIGUEL CELY MARTÍNEZ como cesionarios a título universal de los derechos gananciales de Arcesio López Boada.
El recurso fue concedido mediante auto de fecha del 09 de noviembre de 2023, remitido a reparto el 20 de noviembre de 2023, siendo repartido hasta el 11 de abril de 2024 e ingresado a este Despacho el día 11 de abril de 2024, con base en los siguientes:
ANTECEDENTES EL AUTO OBJETO DE RECURSO: Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero de Familia de Tunja, resolvió el recurso de reposición planteado en contra de la providencia de fecha 13 de julio de 2023, mediante el cual se resolvieron algunas peticiones elevadas por el abogado FABIO HUMBERTO CELY CELY, decisión en la que se dispuso revocar la decisión cuestionada con base en los siguientes argumentos: Señala que en el archivo 70 del expediente, se incorporó escrito allegado por algunos herederos dentro de ellos DARIO CELY MARTÍNEZ y quienes a través del apoderado recurrente, solicitan se ordene a la partidora designada la elaboración de la partición, teniendo como a únicos cesionarios del señor Arcesio López Boada, a los señores Luis Miguel Cely Martínez y Berenice Cely Martínez, y como herederos de la fallecida Ana Elisa Cely de Bernal a Darío Cely Martínez, Luis Miguel Cely Martínez, Héctor Julio Cely Martínez, Olimpia Cely de Cely, María Luisa de Nonsoque, Berenice Cely Martínez, Josefina Cely de Martínez, Favio Humberto Cely Martínez, Helbert Armando Cely Camargo, Juan Manuel Cely Camargo, Gustavo Enrique Cely Camargo, Humberto Cely Camargo y William Augusto Cely Camargo.
Eleva dicha solicitud, aduciendo que en el proceso no se encuentra revocada la condición de cesionarios de los señores Berenice y Luis Miguel Cely Martínez, y que la escritura de cesión de derechos herenciales es un acto legal y legítimo y que 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA no tiene objeciones respecto de su perfeccionamiento, que no ha sido cancelada, ni reemplazada.
Agrega que el Tribunal, mediante decisión de fecha 07 de febrero de 2022 confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de excluir como cesionarios a Dario Cely Martínez y otros, sin hacer pronunciamiento frente a Berenice y Luis Miguel Cely Martínez, por lo que mantienen la calidad de cesionarios conforme la escritura No. 186 del 02 de febrero de 2012, por lo que los herederos de Arcesio López Boada, no tienen derecho a recibir absolutamente ningún bien o derecho herencial, por parte del citado causante, ni de su esposa.
Ante tal reproche, el Juzgado señaló lo siguiente: Luis Miguel Cely Martínez y Berenice Auto del 13 de julio de 2013 Cely Martínez y otros, fueron reconocidos como cesionarios de los derechos gananciales a título universal de Arcesio López Boada. Se dejó sin valor ni efecto el numeral 4 Auto del 02 de julio de 2020 del auto 11 de septiembre de 2015 y revocó el reconocimiento como cesionarios de los señores DARIO CELY MARTÍNEZ referencia y a otros, LUIS sin hacer MIGUEL Y BERENICE CELY MARTÍNEZ.
Auto 07 de febrero de 2022 Decisión del Tribunal Confirma la decisión de fecha 07 de febrero de 2022. Para resolver el Juzgado retoma lo acaecido en el trámite, dando cuenta de la existencia del proceso de nulidad de escritura que cursó ante el Juzgado Tercero 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Civil del Circuito de Tunja que terminó con conciliación, en la que las partes pactaron lo siguiente: “ (…) Que los demandados regresarán o devuelven lo indicado a la sucesión del señor Arcesio López Boada, al proceso de liquidación de la sucesión que se adelanta en el Juzgado Primero de Familia de Tunja (…)”, acta que se encuentra suscrita entre otros, por los señores LUIS MIGUEL CELY MARTÍNEZ Y BERENICE CELY MARTÍNEZ.
Precisado lo anterior, el Despacho niega la solicitud elevada, por cuanto ha de atenderse la voluntad expresa de los demandados, manifestada y consignada el acta de conciliación, en el sentido de devolver a la sucesión del causante Arcesio López Boada, los derechos adquiridos mediante escritura pública 186 del 02 de febrero de 2012, por cuanto la conciliación tiene efectos vinculantes, cobijando a LUIS MIGUEL CELY MARTÍNEZ Y BERENICE CELY MARTÍNEZ, por lo que, dispuso dejar sin valor ni efecto el reconocimiento que se hizo a los prenombrados, mediante auto del 29 de julio de 2013 como cesionarios a título universal de los derechos de gananciales de Arcesio López Boada (Q.E.P.D.) EL RECURSO: Acude el abogado FABIO HUMBERTO CELY CELY, en calidad de apoderado de los señores DARÍO CELY MARTÍNEZ Y OTROS y litigando en causa propia, a aducir que dado que había formulado recurso de reposición y en subsidio apelación, el despacho guardó silencio en cuanto a la concesión de la alzada, procediendo a exponer reparos con fines de apelación en contra del auto de fecha 21 de septiembre de 2023.
Reprocha que el Despacho afirme, que a pesar, que no se indicó claramente que los señores LUIS MIGUEL CELY MARTÍNEZ Y BERENICE CELY MARTÍNEZ, expresamente no fueron mencionados en el auto del 02 de julio de 2020 mediante el cual se les revoca la calidad de cesionarios, debe entenderse que tácitamente también estaban cobijados por la decisión, pero que no se debe tener en cuenta lo que el Juzgador piensa, sino lo que consta en el auto. 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Que el Despacho en auto del 02 de julio de 2020, dejó sin ningún efecto el numeral 4 de la parte resolutiva del auto de fecha 11 de septiembre de 2015, el cual reconoció como cesionarios de Arcesio López Boada a los señores Darío Cely Martínez, Héctor Julio Cely Martínez, Olimpia Cely de Cely, María Luisa de Nonsoque, Josefina Cely de Martínez y Fabio Humberto Cely Cely.
Que mediante auto del 11 de septiembre de 2015, el señor Juez Primero de Familia de Tunja, profiere como decisión, la reforma por vía de reposición el numeral cuarto del auto de fecha 17 de abril de 2015, en el sentido de que no se ha revocado el reconocimiento de Berenice Cely Martínez y Luis Miguel Cely Martínez como Cesionarios de Arcesio López Boada.
Que el despacho, claramente revocó el numeral cuarto del auto de fecha 11 de septiembre de 2015, nunca lo hizo, respecto del numeral primero de ese mismo auto, pues de ser cierto, por qué se profirió el auto de fecha 02 de julio de 2020 si vía conciliación ya todo estaba claro. Que refuerza su dicho, el hecho que la señora Magistrada que ha conocido de las apelaciones, no les ha desconocido la calidad de cesionarios a los señores LUIS MIGUEL CELY MARTÍNEZ Y BERENICE CELY MARTÍNEZ, porque no se les ha revocado la calidad de cesionarios a título universal de los derechos herenciales adquiridos mediante la escritura No. 186 del 02 de febrero de 2012, que la misma no ha sido tachada de falsa, ni anulada, por tanto siguen vigente, siendo dable que se realice la partición de los derechos herenciales a los únicos herederos legítimos los señores DARÍO CELY MARTÍNEZ, HÉCTOR JULIO CELY MARTÍNEZ, OLIMPIA CELY DE CELY, MARÍA LUISA CELY DE NONSOQUE, JOSEFINA CELY DE MARTÍNEZ Y FABIO HUMBERTO CELY CELY, esto, por cuanto al existir cesionarios legítimos de los derechos herenciales del fallecido ARCESIO LÓPEZ BOADA, ya que éste, ya no tendría herederos.
Que el Juzgador sin ningún respaldo jurídico, revocó la calidad de cesionarios de los señores Luis Miguel Cely Martínez y Berenice Cely Martínez, al dejar si valor ni efecto el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto de fecha 11 de septiembre 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA de 2015, pero dejó vigente el numeral 1, pero violando el debido proceso y el derecho de defensa, revocó un auto que estaba en firme, el primero, de fecha 11 de septiembre de 2015 y el segundo de fecha 02 de julio de 2020, sin que fueran recurridos por la demandante.
Da cuenta de la existencia del proceso de nulidad de compraventa de derechos herenciales, que cursaba ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, pero advierte, que dicha escritura sigue vigente, porque si bien, en audiencia del 20 de febrero de 2020, en la que se dispuso devolver el proceso al juzgado, para que la señora Juez tome la decisión respecto de la sucesión, lo que afirma, ha sido distorsionado en beneficio de la demandante.
Que la apoderada actora solicitó oficiar a la Notaría Tercera de Tunja, para que se dejara sin efectos la escritura, pero que el Juez le dijo, que eso no se podía hacer, que lo único que deja sin efectos una escritura, es otra escritura. Que la venta de derechos herenciales existió, que la escritura no se tachó de falsa, ni se discutió, sino lo que se pretendía era desconocer el poder otorgado por Arcesio López y su hermano Marco Tulio y que se le indicó que a quien debía demandar era a su hermano Marco Tulio López, lo que no cumplió. Que las escrituras de compraventa no tienen caducidad y no se pueden invalidar, salvo que incluya pactos con condición resolutoria.
Que solo una escritura nueva, suscrita por todos los intervinientes puede dejar sin efectos la anterior. Que no hay pronunciamiento en el plenario que indique que los derechos herenciales no fueron cancelados y que por ende no puede desconocérseles la calidad de cesionarios a LUIS MIGUEL Y BERENICE CELY MARTÍNEZ, porque el auto que les reconoció tal calidad, se encuentra en firme, no siendo procedente jurídicamente revivir términos que se vencieron sin recurso alguno. Que de oficio, no era dable que la Juez modificara un auto que ya estaba en firme y que tampoco se promovió nulidad alguna, no siendo dable la revocatoria de autos 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA interlocutorios, que ostentan carácter vinculante, ni procedente su modificación de oficio en observancia del principio de legalidad.
Indica que el despliegue de funciones o actuaciones del Juez, que no tengan respaldo en el ordenamiento positivo, constituye una extralimitación de funciones a él asignadas y que si la revocatoria de autos interlocutorios no ha sido prevista en la ley procesal, el juez que la ordene por fuera del trámite incurre en vía de hecho, vulnerando derechos fundamentales.
Precisa que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano, una norma que permita revocar o dejar sin efectos un auto que haya cobrado ejecutoria, salvo que se presente impugnación en términos o petición de nulidad. Que la decisión proferida en primera instancia, pone en peligro la seguridad jurídica, el principio de legalidad y por otro lado, se afectan gravemente derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho de defensa, lo que implica una extralimitación de funciones.
Que mal puede la señora Juez reconocer de manera extemporánea y de forma antijurídica, dejar sin efectos o revocar un auto que ya estaba en firme y que no había sido recurrido, ni acusado de estar viciado de nulidad. Dice que el reconocimiento de cesionarios, no es una decisión manifiestamente ilegal y no representa amenaza al orden jurídico, pues se ha mantenido incólume procesalmente hace 8 años, decisión que no fue recurrida, ni objeto de petición de nulidad.
Que ocho años y diez días después, lo deja sin efectos, sin ninguna coherencia jurídica y afecta de manera grave derechos fundamentales. Solicita se revoque el auto que decide la reposición y que en razón a que a los señores LUIS MIGUEL CELY MARTÍNEZ Y BERENICE CELY MARTÍNEZ no se les revocó en términos la calidad de cesionarios a título universal de los derechos herenciales adquiridos y que la escritura No. 186 del 02 de febrero de 2012, no ha sido tachada de falsa, ni anulada, por ende vigente, se disponga que se elabore la partición conforme a los derechos herenciales a título universal comprados para 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA quienes hoy ostentan tal calidad y la partición de los derechos herenciales, por cuanto al existir cesionarios legítimos de los derechos herenciales del fallecido Arcesio López Boada, él ya no tiene herederos.
EL TRÁMITE DEL RECURSO: El recurso de apelación fue concedido mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2023, remitido a reparto el 20 de noviembre de 2023, siendo repartido hasta el 11 de abril de 2024 e ingresado a este Despacho el en la misma fecha. CONSIDERACIONES PRIMERO. El El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Así, le corresponde a este Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas por el recurrente, revisar que la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, máxime si se tiene de presente que la naturaleza jurídica del recurso es validar, confirmar, o en su defecto, corregir, las decisiones adoptadas por los jueces, a efectos de garantizar el regular trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes.
El C.G.P., es la norma integral en materia de procedimientos judiciales, por lo que desarrolla, salvaguarda y promueve en cada uno de sus artículos, la garantía constitucional precitada. En este entendido, importante es resaltar que el recurso de alzada está supeditado al principio de taxatividad; el artículo 321-8 del C. G. P, dispone qué autos son apelables, de la revisión de dicho listado enunciativo, la providencia objeto de alzada, no se encuentra relacionada, no obstante, respaldado en el numeral 10 de la citada norma, es procedente la apelación contra la decisión adoptada en auto del 21 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, de conformidad con el numeral 7 del artículo 491 del C.G.P., 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA en el que dispone, “(…) que los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero permanente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4, son apelables en el efecto diferido, pero si al mismo tiempo resuelven sobre la apertura de la sucesión, la apelación se surtirá en el efecto devolutivo (…)”.
Adicionalmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja es competente para resolver la apelación, pues así lo instituyó el artículo 320 del C.G.P al indicar que le corresponde al superior funcional del A-Quo, el examen de: “(…) la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” para decidir si revoca o confirma la decisión adoptada.
SEGUNDO. En el presente caso el apoderado recurrente, cuestiona el hecho que a través de la providencia reprochada se hubiese dispuesto de manera oficiosa, dejar sin valor ni efecto, el reconocimiento de la calidad de cesionarios de los señores BERENICE y LUIS MIGUEL CELY MARTÍNEZ respecto de derechos herenciales del señor ARCESIO LÓPEZ, procediendo contra providencia ejecutoriada, cuando hace más de 8 años que se encuentran reconocidos como tal al interior del proceso, y que se desconoce el contenido de la escritura No. 186 del 02 de febrero de 2012.
Para resolver la alzada se tiene como antecedentes, que son múltiples las oportunidades en que ha sido de conocimiento de este Despacho el presente radicado, en tanto que casi respecto de cada una de las providencias emitidas por el A-Quo se ejercen los medios de impugnación de reposición y apelación, lo que ha mantenido en largo tiempo el trámite.
En esta oportunidad, acude a cuestionar la decisión contenida en el auto de fecha 21 de septiembre de 2023, en el que se resolvió el recurso de reposición respecto de la decisión proferida el día 13 de julio de 2023. Como atrás ya se precisó, el objeto central de la inconformidad se concreta en la decisión adoptada en el auto recurrido, consistente en revocar el reconocimiento de cesionarios de derechos 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA herenciales del señor Arcesio López, cuando dicha condición se había reconocido y se encontraba en firme al interior del proceso.
Revisadas las piezas procesales del expediente, se encuentra que los señores Berenice y Luis Miguel Cely Martínez comparecieron al proceso a conferir poder al abogado Fabio Humberto Cely Cely desde el día 09 de abril de 2013 (Folio 74 cuaderno principal) y mediante auto de fecha once (11) de abril de 2013 (folio 104 cuaderno principal), se le reconoció personería a dicho abogado.
Con posterioridad, el profesional del derecho solicitó el reconocimiento como cesionarios de los señores Berenice y Luis Miguel Cely Cely, por haber adquirido en vida, al entonces cónyuge supérstite de Ana Elisa Cely de Bernal, señor Arcesio López Boada, la universalidad de derechos y gananciales, a través de la escritura No. 2506 del 22 de octubre de 2011 otorgada en la Notaría Tercera de Tunja.
Dicho reconocimiento se condicionó a que se aportara copia auténtica de la escritura pública citada, tal y como se le requirió al citado profesional, conforme al auto del 15 de julio de 2013 (Folio 187 cuaderno principal). Atendida la carga por el apoderado, se procedió mediante auto de fecha 29 de julio de 2013, a reconocer a los señores DARIO CELY MARTÍNEZ, LUIS MIGUEL CELY MARTÍNEZ, HÉCTOR JULIO CELY MARTÍNEZ, OLIMPIA CELY DE CELY, MARÍA LUISA CELY DE NONSOQUE, BERENICE CELY MARTÍNEZ, JOSEFINA CELY DE MARTÍNEZ Y FABIO HUMBERTO CELY CELY, como cesionarios por haber adquirido a título universal, los gananciales del cónyuge ARCESIO LÓPEZ BOADA, de conformidad con la escritura No. 186 de fecha 02 de febrero de 2012, otorgada por la Notaría Tercera de Tunja (Folio 279 cuaderno principal).
Con posterioridad, se elevaron varias solicitudes de levantamiento de medidas cautelares, las cuales fueron negadas. En auto, del 23 de abril de 2014 (folio 342 cuaderno principal), se dispuso la revocatoria exclusivamente del reconocimiento de los cesionarios de los señores DARIO CELY MARTÍNEZ, HÉCTOR JULIO CELY MARTÍNEZ, OLIMPIA CELY 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA DE CELY, MARÍA LUISA CELY DE NONSOQUE, JOSEFINA CELY DE MARTÍNEZ Y FABIO HUMBERTO CELY CELY, en razón a que no se observaba poder.
En auto del 11 de septiembre de 2015 (Folio 502 Cuaderno Principal), el Despacho reformó por vía de reposición el numeral 4 del auto de fecha 17 de abril de 2015, en el sentido que no se había revocado el reconocimiento de Berenice Cely Martínez y Luis Miguel Cely Martínez como cesionarios de Arcesio López Boada, manteniéndose incólume el reconocimiento de la condición de cesionarios efectuada en auto del 29 de julio de 2013 y en la misma providencia, al acreditarse las exigencias para el reconocimiento, en el ordinal cuarto, se dispuso nuevamente el reconocimiento como cesionarios de Arcesio López Boada, a los señores Darío Cely Martínez, Héctor Julio Cely Martínez, Olimpia Cely de Cely, María Luisa de Nonsoque, Josefina Cely de Martínez y Fabio Humberto Cely Cely (Folio 405 Cuaderno Principal).
Con posterioridad, mediante auto de fecha 27 de junio de 2016 (Folio 148 archivo 0001 cuaderno principal 2), el Juzgado Primero de Familia de Tunja, se pronunció sobre la solicitud de suspensión del proceso, en razón de la existencia del trámite verbal de nulidad de escritura que se adelantaba en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja con radicado 2015-0334, en el que se pretendía la nulidad de las escrituras No. 2506 del 22 de octubre de 2011 de la Notaría Cuarta de Tunja, oportunidad en la que se accedió a la suspensión de la partición (Folio 151).
En auto de fecha 27 de febrero de 2020, el Juzgado Primero de Familia de Tunja, puso en conocimiento que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, informó sobre el proceso de nulidad de contrato con radicado 2015-0334, que las partes llegaron a un acuerdo el cual fue aprobado y se dio por terminada la actuación, remitiéndose la respectiva copia del acta, aduciendo que como quiera que el motivo de suspensión del proceso se encontraba superado, se ordenaba reactivar la actuación (Archivo 0001 cuaderno principal 2 folio 232). 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA En auto del 02 de julio de 2020, por solicitud de la apoderada de la parte demandante y apoderada de los hijos del señor Arcesio López, dispuso tenerse a lo dispuesto en dicha acta, y en consecuencia, dejó sin ningún efecto, ni valor, el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto de fecha 11 de septiembre de 2015, el cual reconoció como cesionarios de Arcenio López Bohada, a los señores Darío Cely Martínez, Héctor Julio Cely Martínez, Olimpia Cely de Cely, María Luisa de Nonsoque, Josefina Cely de Martínez y Fabio Humberto Cely Cely.
(Folio 275 Archivo 0001 Cuaderno Principal 2), oportunidad en la que no se relacionaron los nombres de los cesionarios Berenice y Luis Miguel, ni tampoco afectó el ordinal primero de la citada providencia, en donde aducía que no se encontraba comprometido el reconocimiento como cesionarios de estos dos últimos, auto que fue objeto de recurso, y se mantuvo conforme consta en auto del 22 de abril de 2021 (Folio 319 Archivo 0001 Cuaderno Principal 2), alzada que fue resuelta mediante auto No. 14 del 07 de febrero de 2022, por cuenta de este mismo Despacho (Archivo 0014 folio 1), confirmando la decisión apelada.
En auto del 13 de julio de 2023, providencia de la cual se deriva la controversia en esta oportunidad, se resolvió la solicitud elevada por Fabio Humberto Cely, en la que invocaba que se realizara la partición y se ordenara la adjudicación, refiriéndose que primero había lugar a resolver las objeciones pendientes a los inventarios y avalúos adicionales, trámite en el que se encuentra el proceso y en cuanto a la solicitud que se elaborara la partición solamente para la familia Cely Martínez, el Despacho no accedió a lo solicitado, por cuanto no hay lugar a hacer varios trabajos partitivos, sino que debe hacerse de manera unificada (Archivo 0098 Folio 1), entre otros aspectos, no relevantes en esta oportunidad.
Finaliza el trámite procesal relevante para esta instancia, con el auto que fue objeto de recurso de fecha 21 de septiembre de 2023, se resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación planteado por el abogado Fabio Humberto Cely Cely, a través del cual, cuestionaba el no haberse accedido a ordenar la partición en la forma pedida, lo que fue ratificado por el Juzgado, y además, dando cuenta de lo 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA puesto en evidencia por el apoderado en cuanto a que se generase la partición a nombre de los cesionarios Berenice y Luis Miguel y los herederos enunciados en la solicitud, el Despacho negó lo pretendido y además, dando cuenta de la omisión en el pronunciamiento frente a la revocatoria de la condición de los citados cesionarios, dejó sin efectos el auto de fecha 29 de julio de 2013.
Efectuada la relación del trámite para dar plena claridad a la realidad procesal, se debe precisar desde ya, que los reclamos planteados por vía de recurso de alzada no pueden ser amparados en esta instancia. No son procedentes, no le es dado al recurrente como abogado de …, y en su propio nombre, desconocer sus propios actos, en virtud de los cuales, ellos m ismos, dispusieron que devolverían a la sucesión los derechos, lo que en términos sencillos implicaba reconocer que la cesión que discuten no tenia operatividad en la práctica respecto de ninguno de los cesionarios, pues estos fueron demandados en su totalidad, en su totalidad conciliaron y en conjunto dispusieron que devolverían los bienes.
Por lo que están actuando de forma contraria a las exigencias del art. 78 y 79 del CGP. Los señores LUIS MIGUEL CELY MARTÍNEZ Y BERENICE CELY MARTÍNEZ, acordaron ceder, devolver los bienes de los que decían ser cesionarios, contenida en la escritura objeto de nulidad en el proceso donde se terminó por conciliación a propuesta de los mismos cesionarios, aceptando que devolvían los bienes, porque la cesión, no era válida.
De tal manera que mal hacen en desconocer sus propios actos de disposición, para luego, habilidosamente decir que como no se incluyo en la relación de no cesionarios, lo siguen siendo. Conducta procesal que no es de recibo, por ser contravenire factum. Se advierte, que el presente trámite, ha tenido múltiples dificultades en su resolución, que ha implicado que se haya extendido en el tiempo, para poder dar una respuesta de justicia al proceso liquidatorio promovido.
No desconoce este Despacho, los antecedentes de la realidad procesal, que sin duda ha tenido dificultades, no solo por la falta de control y dirección del proceso 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA por años, sino también, por la falta de observancia de los deberes que impone el artículo 78 del C.G.P., en cuanto a los deberes que le asisten a las partes y a los apoderados al interior del proceso.
Ya ha sido objeto de conocimiento por parte del A-Quo y por cuenta de este Despacho de Tribunal, que el presente caso, se extendió aún más en el tiempo, en razón de la suspensión de la partición, elevada a solicitud de parte, que consideraba condicionada las resultas de la misma, a lo que ocurriera en el trámite de nulidad de escritura de compraventa de derechos herenciales, proceso que se adelantó al interior del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, y que como ya ha sido muchas veces puesto en evidencia al interior del proceso, dicho proceso se terminó en razón de la suscripción del acta de conciliación de fecha 02 de febrero de 2013, en donde tal y como se estimó en el auto de fecha 07 de febrero de 2022, a dicho proceso comparecieron los demandados compradores, quienes alegan la condición de cesionarios en el presente trámite liquidatorio y que tal como consta en el acta, se comprometieron a devolver a la sucesión los derechos herenciales de Arcesio López, es decir, que por con dicha conciliación desaparecía el negocio contentivo en la escritura en cita No. 186, quedando sin vigencia por voluntad de los mismos compradores en audiencia de conciliación (se resalta).
Partiendo de esta realidad, no resulta dable que bajo el argumento de querer reprochar el proceder del Despacho al haber revocado de manera oficiosa el reconocimiento de cesionarios de derechos herenciales de los señores LUIS MIGUEL Y BERENICE CELY MARTÍNEZ, se busque reabrir una controversia que ya fue objeto de pronunciamiento tanto en primera, como en segunda instancia, pretendiendo que se mantenga al interior del proceso liquidatorio una condición que a todas luces conforme al acuerdo conciliatorio que suscribieron ya no tiene efectos, en tanto que el señor LUIS MIGUEL y la señora BERENICE, no solo dieron su voluntad, sino que también fue expresada la voluntad del abogado FABIO HUMBERTO CELY CELY pues todos ellos comparecieron a la audiencia, manifestaron su consentimiento, suscribieron el acta y por ende están sujetos a los 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA efectos de la conciliación, sin que sea dable que contrariando sus propios actos, u obrando “contravenire factum”, pretendan mantener una condición que no es dable mantener al interior del proceso.
En el proceso de nulidad expresaron su voluntad, voluntad que surte efectos jurídicos, no solo al interior de ese proceso, sino respecto del trámite liquidatorio, en tanto que de manera concreta se precisó como objeto del acuerdo que se devolverían a la sucesión y por cuenta de este proceso. La manifestación de voluntad, no solo es una expresión formal, sino también que influye en materia sustancial, siendo contrario el proceder de los recurrentes, en haber suscrito el acta obligándose, que entre otras cosas, dicha acta hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, para que ahora dada la omisión en perfeccionar la revocatoria del reconocimiento de la condición de cesionarios de los señores LUIS MIGUEL Y BERENICE por parte del A-Quo, de manera abierta, pretendan mantener una condición sustancial al interior del proceso liquidatorio, que ya no tiene soporte porque se insiste por voluntad de los intervinientes dejaron sin efectos los actos contenidos en la escritura No. 186.
Se insiste entonces de manera caprichosa, además que desatendiendo la realidad procesal y sustancial conocida por el señor apoderado, quien además es parte interesada; por parte del apoderado recurrente, al pretender mantener una condición de cesionario, que ya no tiene ningún soporte sustancial, ni contractual; pretende reabrir la controversia que ya fue objeto de resolución en auto de fecha 07 de febrero de 2022, si bien, en el mismo se refirió de manera genérica a los cesionarios, no es dable, que dada la omisión en el no haber relacionado por el AQuo los nombres de los señores MIGUEL Y BERENICE, se busque que procesalmente tengan efectos diferentes a los que aplican a los demás cesionarios.
Por iniciativa de la parte demandante, se solicitó la suspensión de la partición en espera de las resultas del proceso verbal declarativo de la nulidad, suspensión a la cual se accedió como atrás se referenciaba mediante auto del 27 de junio de 2016 y 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA solo, hasta que se perfeccionó la conciliación al interior del trámite de nulidad y se puso en conocimiento de este proceso, fue que se reanudaron las actuaciones tendientes a consolidar la partición. Resulta entonces poco razonable, que se haya supeditado la continuidad del trámite liquidatorio a las resultas del citado proceso, si el querer de los demandados en ese proceso resulta contradictorio con la aducido en este proceso, pues se advierte que el interés es persistir en reclamar la condición de cesionarios al interior del proceso sucesorio, condición que sustancialmente ya no ostentan, pues su voluntad expresa, fue la de dejar sin efectos el acto contenido en la pluricitada escritura.
No puede entonces pretenderse, que se confieran efectos procesales, cuando sustancialmente la condición de cesionarios de derechos herenciales ya no encuentra ningún soporte. En consecuencia, se insiste que los mismos argumentos expresados en auto del 07 de febrero de 2022, son aplicables en el presente caso y a los que el recurrente habrá de estarse.
CUARTO. Ahora bien, cuestiona el apoderado recurrente que es procedente incluir en la partición a los cesionarios LUIS MIGUEL Y BERENICE, porque en el auto que dispuso dejar sin efectos el reconocimiento de cesionarios de derechos herenciales, nada se dijo, en cuanto a dejar sin efectos el reconocimiento de LUIS MIGUEL Y BERENICE dispuesto en auto de fecha 29 de julio de 2013 y que dicho reconocimiento, debe mantenerse, porque ya se ha sostenido por más de 8 años al interior del proceso y que el Juzgado no puede proceder contra decisiones ejecutoriadas.
Se tiene entonces, que mediante auto del 02 de julio de 2020, por solicitud de la apoderada de la parte demandante y apoderada de los hijos del señor Arcesio López, el Juzgado de primera instancia dispuso tenerse a lo dispuesto en dicha acta, y en consecuencia, dejó sin ningún efecto, ni valor, el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto de fecha 11 de septiembre de 2015, el cual reconoció como cesionarios de Arcenio López Bohada, a los señores Darío Cely Martínez, Héctor 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Julio Cely Martínez, Olimpia Cely de Cely, María Luisa de Nonsoque, Josefina Cely de Martínez y Fabio Humberto Cely Cely.
(Folio 275 Archivo 0001 Cuaderno Principal 2), oportunidad en la que no se relacionaron los nombres de los cesionarios Berenice y Luis Miguel, ni tampoco afectó el ordinal primero de la citada providencia, providencia contra la que efectivamente no se promovió censura. Al respecto, debe precisar el Despacho, que los trámites procesales están sometidos a los principios de preclusión y oportunidad, y que si bien es cierto, frente a la omisión en no haberse dejado sin efectos el reconocimiento de cesionarios de derechos herenciales de los señores BERENICE Y LUIS MIGUEL, no se solicitó aclaración, ni complementación, ni adición, ni se percató el Despacho dentro del término de ejecutoria de tal silencio frente a la situación sustancial de los citados que diera lugar a alguna gestión oficiosa pero dicha circunstancia no es impedimento, para que a lo largo del trámite el Juzgador, atendiendo los deberes de control y dirección del proceso contenidos en el artículo 42 del C.G.P., especialmente los contenidos en los numerales 1,2,5, en lo que tiene que ver con dirigir el proceso, impedir su paralización, evitar cualquier dilación, garantizar la igualdad de las partes, sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, garantizando en todo momento el principio de contradicción y más cuando en este caso el trámite a seguir es la resolución de objeciones y la retoma y continuidad del trámite partitivo, en donde debe existir plena claridad en los legitimados para intervenir en esta fase, puesta en evidencia la omisión, estaba legitimado el juzgador para adoptar medidas para corregirla.
En este caso la Juez A-Quo, decidió por dejar sin valor ni efecto tal reconocimiento; si bien es cierto, pudo optar por adoptar una medida de saneamiento o adoptar medidas conforme las previsiones del artículo 132 del C.G.P. a través del control de legalidad, en definitiva, la decisión sería la misma o tendría los mismos efectos, en tanto que le correspondía a la juzgadora en aras de viabilizar la igualdad de quienes otrora figuraban como cesionarios, aplicar idénticos efectos a los cesionarios que en su momento, no 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA fueron referenciados, es decir, LUIS MIGUEL Y BERENICE, con ocasión de aplicar al interior del proceso liquidatorio los efectos derivados de la conciliación generada en el trámite verbal de nulidad del proceso que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja.
No puede pretenderse que, por una omisión eminentemente formal, se pretendan mantener condiciones que ya no tienen ningún fundamento al interior del proceso liquidatorio, no puede el recurrente, aprovecharse del error o imprecisión del Despacho, persistir en ello, es infringir los deberes que el artículo 78 del C.G.P., especialmente en lo que tiene que ver con los deberes de lealtad y buena fe.
Con el proceder del Juzgado, considera este Despacho integrante de la Sala, que no se está desconociendo la firmeza del auto de fecha 29 de julio de 2013, a través de la cual se efectuó inicialmente su reconocimiento y posteriormente ratificado tal reconocimiento en virtud del auto del 11 de septiembre de 2015 en donde se reafirmó que el reconocimiento no se veía afectado, en tanto, que respecto de ellos sí existía poder para tales efectos y para ese momento era dable mantener tal reconocimiento.
Sin embargo, desconoce el recurrente la realidad procesal, en cuanto a que la afectación de la condición de cesionarios de derechos herenciales solo se vio materializada por circunstancias sobrevinientes, en aras de perfeccionar al interior del proceso liquidatorio los efectos que se derivan del acta de conciliación suscrita de fecha 20 febrero de 2020, en la forma pactada y validada por los intervinientes ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja.
Es decir, que en auto del 02 de julio de 2020, se aplicaron los efectos para los cesionarios Darío Cely Martínez, Héctor Julio Cely Martínez, Olimpia Cely de Cely, María Luisa de Nonsoque, Josefina Cely de Martínez y Fabio Humberto Cely Cely, auto que efectivamente cobró firmeza, decisión en la que se omitió emitir pronunciamiento respecto de este punto, en cuanto a los señores Luis Miguel y 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Berenice Cely Martínez, respecto de quienes conforme a la conciliación suscrita también les es vinculante y contra quien habría de perfeccionarse idénticos efectos.
En tal sentido ante el silencio del Despacho, la señora Juez obró correctamente al adoptar la medida de corrección, si bien, un poco tardía, en aras de perfeccionar los mismos efectos, pues de la situación de ellos en nada se había pronunciado. Conforme a lo anterior, y distinto a lo aducido por el recurrente, no se están comprometiendo derechos ni garantías de los citados, tampoco se está desatendiendo el principio de legalidad, ni el debido proceso, ni se está procediendo contra providencia ejecutoriada, simplemente subsanó la omisión, definió de fondo, respecto de lo que no había existido pronunciamiento, para aplicar identidad de efectos sustanciales y procesales a los que se imprimieron a las demás personas que en otrora también habían sido reconocidos como cesionarios de derechos herenciales al interior del proceso liquidatorio.
No se advierte, en el proceder del Despacho, que se esté imprimiendo una interpretación en beneficio de la parte demandante como lo señala el recurrente, por el contrario, la decisión atiende la realidad del proceso, en cuanto a la necesidad de reconocer los efectos del acta de conciliación que suscribieron al interior del proceso declarativo verbal de nulidad de contrato de compraventa de derechos herenciales y que por demás se torna vinculante para los reclamantes.
En todo caso, no sobra precisar, que aunque no se ha desconocido la firmeza del auto, en lo que respecta a los señores Luis Miguel y Berenice, no puede advertirse lo mismo, pues su situación en dicha providencia no fue resuelta, su situación solo se definió a través del auto objeto de apelación, es decir, el de fecha 21 de septiembre de 2023, en donde en ejercicio de los deberes impuestos por el artículo 132 del C.G.P., atendiendo la etapa del proceso le correspondía a la señora Juez, realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que puedan acarrear eventuales nulidades, lo que en este caso, resulta fundamental, pues mal haría, guardar silencio, persistir en el error, para mantener a las dos personas citadas 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA como reconocidas al interior del proceso, en una condición que actualmente no ostentan, como es la de cesionarios de derechos herenciales.
Para finalizar resta precisar, que si bien es cierto, uno de los aspectos que afianza la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales y procesales es la firmeza de las actuaciones y los actos en el proceso desplegados, también se advierte como se ha sostenido por vía jurisprudencial1, que aún teniendo en cuenta el supuesto planteado por el recurrente, en cuanto a que se procedió contra providencia ejecutoriada, estando prohibido para el juzgador proceder de tal forma, resulta oportuno referir: “Esta Sala comparte la postura de la Corte Constitucional en el sentido de que ese restrictivo criterio “solo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo, observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo”.
Por ello se ha precisado, que los “Actos ilegales, no atan al Juez, ni a las partes”, por cuanto una eventual actuación irregular desplegada al interior del proceso, o como en este caso, al presentarse una omisión en la resolución de un punto controversial a lo largo de la litis, no puede atar ni al Juzgador, ni a las partes, ni al proceso, eximirse de pronunciarse al respecto, para que se mantenga una línea de errores, en tanto que lo interlocutorio, no puede prevaler sobre lo definitivo, apreciación aplicable en este caso, en tanto que no puede mantenerse en el tiempo y a lo largo del proceso por cierta una condición que los señores LUIS MIGUEL Y BERENICE no ostentan en la actualidad, ya no son cesionarios de derechos herenciales.
Sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala de casación civil. Sentencia del 02 de marzo de 2017. Magistrado Ponente. Luis Alonso Rico Puerta. 1 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Así las cosas, en tanto, que los reparos planteados por vía del recurso de alzada, no están llamados a prosperar, se confirmará la providencia apelada en su integridad y se condenará en costas a la parte recurrente.
En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 21 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Ante la improsperidad del recurso de alzada, se condena en costas a la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a 3 (tres) (3) smlmv.
TERCERO
COMUNÍQUESE al juzgado de conocimiento. Una vez en firme la decisión, devuélvase el asunto al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2024.06.14 19:36:59 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA 21