Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Ejecutivo 05129310300120250014501 Elkin Leoncio Castaño Ciro Zona Franca Internacional del Valle de Aburrá – ZOFIVA SAS UOZF Auto nro. 279 La expresividad como requisito de la obligación que se pretende ejecutar, alcances.
Permaneciendo vigente un contrato bilateral, no puede un contratante pretender por vía del proceso ejecutivo la restitución de lo que en cumplimiento de aquél entregó al otro contratante. Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, el pasado 1° de julio de 2025, asignado por reparto a este Despacho el día 31 siguiente.
ANTECEDENTES Por auto del 1º de julio del calendario que finaliza, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, a quien correspondió conocer de la demanda ejecutiva de la referencia, denegó la orden de pago deprecada, tras reseñar las obligaciones que a cada una de las partes impuso el contrato de promesa de compraventa adosado como título base de la ejecución, a saber: a la demandada vender o transferir “a cualquier título” el dominio del Proceso Radicado Ejecutivo 05129310300120250014501 inmueble identificado con la MI 001-889614 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur; y a la demandante, pagar el precio convenido o sea la suma de $300.000.000 transfiriendo un vehículo de su propiedad y $120.000.000 en efectivo a “la sociedad SUPERVISA S.A., quien actualmente posee limitación de embargo a su favor sobre el bien inmueble prometido en venta…”.
La entrega del mencionado bien raíz se pactó realizarla “dentro de los 30 días siguientes al levantamiento de la medida de embargo”. Destacó que aduce el ejecutante haber satisfecho las obligaciones a su cargo, en cambio no la promitente vendedora, por no haber podido suscribir la respectiva escritura pública transfiriendo el inmueble, ante lo cual dice aquél optar por el subrogado pecuniario pues “[d]ada la persistencia de embargos y procesos judiciales que afectan el inmueble, y la negativa o inactividad del demandado para levantar dichas limitaciones y suscribir la escritura, resulta imposible ejecutar el contrato en especie”.
Citó luego un aparte de la sentencia STC5089-2015, a partir de lo cual concluyó que “el contrato de promesa de compraventa no presta mérito ejecutivo por las sumas deprecadas, por cuanto su naturaleza es preparatoria y transitoria para la consecución del contrato prometido, es decir, la promesa contiene únicamente la obligación de hacer un contrato futuro de compraventa.
Por ello, si bien las obligaciones propias del contrato de venta pueden pactarse desde el acto preparatorio, las mismas únicamente pueden ser perseguidas a través de un proceso declarativo”. Proceso Radicado Ejecutivo 05129310300120250014501 Ya sobre el caso concreto expresó que lo reclamado deviene del incumplimiento de sus obligaciones contractuales que se atribuye a la promitente vendedora, sin que ello haya sido judicialmente declarado.
Destacó también que la ejecución que se pretende respecto del “subrogado pecuniario”, deja por fuera la circunstancia de que, según lo indicado en la demanda, el bien fue entregado al demandante desde el día en que se suscribió la promesa. De suerte que, de proceder la ejecución, no tendría el juzgado competencia para pronunciarse sobre restituciones mutuas, lo que generaría un enriquecimiento sin causa para el ejecutante.
El recurso de apelación Oportunamente la profesional que apodera al ejecutante interpuso recurso de apelación aseverando que incurre el proveído en un notorio error de interpretación y aplicación de las normas sustanciales y procesales, al desconocer la procedencia del subrogado pecuniario en un contexto de incumplimiento contractual, como obligación expresa, clara y exigible contenida en la promesa de compraventa.
Asevera que parte el juez de un error al considerar la promesa solo como un contrato transitorio y preparatorio de otro que se promete, por lo que contiene únicamente obligación de hacer, cuando en verdad esa caracterización no obsta para que incorpore otras obligaciones de dar o hacer que, por su claridad, expresión y exigibilidad, pueden ejecutarse conforme al artículo 422 del C.G.P. Proceso Radicado Ejecutivo 05129310300120250014501 Dijo luego que, en este caso, el demandante -promitente comprador- dio estricto cumplimiento a su obligación de pagar el precio en la forma y oportunidad establecidas.
También expresó que, conforme a las cláusulas cuarta y sexta, la entrega real y material del inmueble se efectuaría dentro de los 30 días siguientes al levantamiento de la medida de embargo, compromiso que adquirió el promitente vendedor, pues se requería para el perfeccionamiento de la venta y la entrega libre de gravámenes, por lo que la persistencia de tal medida constituye un incumplimiento de parte del promitente vendedor, toda vez que la fecha para el otorgamiento de la escritura era el 24 de junio de 2020.
De suerte que “al haberse frustrado el objeto del contrato por causa imputable al vendedor, la fuerza vinculante de la promesa no puede reducirse a una mera expectativa declarativa”. Agregó que en la cláusula décima cuarta se estableció que “presta mérito ejecutivo a favor de cualquiera de las partes que se considere incumplida, para exigir el cobro de las sumas de dinero contenidas en el mismo, así como el cobro de la cláusula penal pactada en caso de incumplimiento", estipulación que expresa “intención de dotar a las obligaciones dinerarias y a las derivadas del incumplimiento de fuerza ejecutiva”.
Tilda como segundo yerro de la providencia el considerar que el “subrogado pecuniario” que se reclama, exige un proceso declarativo previo donde se declare el incumplimiento y se dispongan las restituciones mutuas. Estima la recurrente que no se requiere declaración previa en proceso de conocimiento. “Es, en esencia, la restitución del precio total pagado por mi Proceso Radicado Ejecutivo 05129310300120250014501 mandante ($300.000.000).
Este pago se realizó con el fin de adquirir el dominio del inmueble libre de gravámenes, un propósito que se frustró única y exclusivamente por el incumplimiento de la demandada de su obligación de levantar el embargo”. Afirma que cuando una obligación de hacer deviene imposible por culpa del deudor “la obligación se subroga en la de indemnizar los perjuicios causados.
En este caso, la imposibilidad de la venta en especie (firma de la escritura pública y entrega del bien libre de gravámenes) es una consecuencia directa y previsible del incumplimiento de la promitente vendedora. La suma reclamada es precisamente el valor que mi mandante entregó, y que carece de causa por la imposibilidad de recibir la contraprestación esencial.
Esta suma es clara, expresa y exigible del documento contractual, una vez que se verifica el incumplimiento de la obligación correlativa por parte del deudor”. Reprochó, finalmente, la aplicación al caso concreto, del pasaje jurisprudencial citado, pues al paso que en aquél existe amplia discusión sobre la satisfacción del pago, o se busca la resolución de la promesa y restituciones mutuas en un escenario de incumplimientos recíprocos, controvirtiendo además el monto de los perjuicios, en este caso no se discute el cumplimiento de su obligación de pagar por el ejecutante, ni del incumplimiento de la vendedora de su obligación de levantar el embargo, amén que la suma reclamada no es un perjuicio indeterminado sino que es la que el demandante entregó sin recibir la contraprestación esperada, debido al incumplimiento del demandado.
“No se trata de cuantificar daños futuros o inciertos, sino de la restitución de una suma que ya se desembolsó”. Proceso Radicado Ejecutivo 05129310300120250014501 Acota, por último, que la negligencia del demandado en el cumplimiento de su obligación, a pesar de haberse pagado el precio por parte del comprador, constituye grave infracción al principio de buena fe; y que el auto cuestionado confunde la etapa de verificación de la fuerza ejecutiva del título con la de defensas o excepciones por parte del demandado.
Al juez corresponde verificar que la obligación sea expresa, clara y exigible, lo demás son asuntos propios de las excepciones que pueda plantear el demandado. Para resolver el recurso de apelación se ofrecen las siguientes breves pero suficientes CONSIDERACIONES El proceso ejecutivo, a diferencia del declarativo, comienza con una orden al demandado para que cumpla la prestación reclamada por el ejecutante, porque se parte de la existencia de un derecho cierto pero insatisfecho, esto es, de deudas insolutas que constan en un título ejecutivo, que a términos del artículo 422 del CGP es un documento que da cuenta de obligaciones “expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial”, entre otros eventos.
De dicho precepto se desprende que los títulos ejecutivos deben reunir unos requisitos de tipo formal y otros de índole sustancial. En efecto, los primeros aluden a que: i) sea un documento o Proceso Radicado Ejecutivo 05129310300120250014501 conjunto de documentos que den cuenta de la existencia de la obligación; ii) sean auténticos; iii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Respecto a las condiciones exigidas para la obligación, la expresividad apunta a que la obligación se encuentre declarada en el documento, de manera que su alcance pueda determinarse con precisión, nitidez y exactitud; y a esto se opone lo tácito, lo implícito, lo supuesto.
La claridad por su parte impone la comprensión de la obligación, de forma que sin lugar a equívocos y de la sola lectura del documento puedan desprenderse los elementos objetivos y subjetivos de aquella. Es decir, el tipo de obligación, que puede ser de dar, hacer o no hacer; cuantía si es del caso o determinación de su contenido; y los extremos de la obligación, vale decir acreedor y deudor.
Ya en lo que toca con la exigibilidad, el documento debe permitir establecer si la prestación está sometida a plazo o condición, y de ser así, si se ha vencido aquél, o cumplido esta. Porque son así las cosas, dispone el artículo 430 ibídem, que presentada la demanda con arreglo a la ley y acompañada de título ejecutivo “el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.
Dicho canon seguidamente dispone que “Los requisitos formales del título Proceso Radicado Ejecutivo 05129310300120250014501 ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”, a lo que se agrega que “No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recuso”, de allí que “los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”.
Ahora, aspectos que superen lo meramente formal, como es el caso de la expresividad, claridad y exigibilidad, que son las características que se exigen de una obligación para que pueda ser materia de ejecución, siempre serán de control oficioso por parte del juez, no solo al momento inicial, cuando decide sobre el mandamiento de pago solicitado, sino que se mantiene al momento final para resolver si la ejecución debe continuar o, por el contrario, debe cesar por falta de título ejecutivo, pues el yerro que se hubiese cometido inicialmente librando orden de pago no tiene la virtud de purgar aquellos defectos, muy a pesar de que no hayan sido reparados por el ejecutado.
Luego, como no puede haber ejecución sin título ejecutivo, bien decantado tiene la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, el deber del juez, tanto de primera como de segunda instancia, no solo al momento de decidir si se libra o no la orden de pago sino también al momento de resolver si debe o no continuarse la ejecución, de verificar el cumplimiento estricto de los requisitos sustanciales del título ejecutivo, aun de no haberse planteado excepciones, muestra de lo cual es el siguiente pasaje jurisprudencial: Proceso Radicado Ejecutivo 05129310300120250014501 “(L)os funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”.
“Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…).
“Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…)”.
“De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, Proceso Radicado Ejecutivo 05129310300120250014501 en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…).
“Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem) (…)”.1 En el caso a estudio se presentó como documento base del recaudo ejecutivo un contrato de promesa de compraventa en el cual funge como promitente vendedora la persona jurídica demandada y como promitente comprador quien comparece como demandante; el mismo versa sobre el inmueble distinguido con la M.I. No.001-889614 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, que corresponde al Lote No. 6, casa 110, calle 63B Sur, 32-381, situada en la Parcelación MIRADOR DE SAN JUDAS, en la vereda Las Lomitas del Municipio de Sabaneta.
El referido documento, como bien lo destacó la a quo da cuenta de obligación de hacer, a cargo de ambos contratantes, esto es, ambos debían comparecer a la Notaría única de Sabaneta, el 24 de junio de 2020 a las 2 P.M. a otorgar la escritura pública por la 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC 14164-2017 del 11 de septiembre de 2017.
Rad. 2017-00358-01. Citada además en sentencia STC 14595-2017 del 13 de septiembre de 2017.Rad. 2017-00113-01 MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Proceso Radicado Ejecutivo 05129310300120250014501 cual se transferiría el inmueble, la aquí demandada en calidad de vendedora y el demandante en calidad de comprador. La cláusula Tercera del referido documento da cuenta de que el precio convenido que fue la suma de $300’000.000, que el promitente comprador pagaría así: $180’000.000 mediante la transferencia de un vehículo automotor que allí se especifica; y los $120’000.000 restantes, se cancelarían a SUPERVISA SAS, quien tiene embargo en proceso ejecutivo sobre el bien prometido en venta.
Sin embargo, no es la obligación de hacer, concretamente de suscribir la respectiva escritura pública de transferencia del bien prometido en venta, a cargo del promitente vendedor, lo que se reclama en la demanda que pretende dar curso a proceso ejecutivo, pues se afirma en dicho libelo que por haber cumplido el promitente comprador la obligación de pagar el precio convenido, puede exigir el cumplimiento de la obligación principal “o, en su defecto, su equivalente en dinero (subrogado pecuniario), conforme lo establece el artículo 1609 del Código Civil y el artículo 422 del CGP”; que la demandada no cumplió su obligación de transferir el derecho de dominio, y dada la persistencia de embargos y su inactividad para levantarlos y poder suscribir la escritura, no es posible ejecutar el contrato en especie sino que “procede el subrogado pecuniario, esto es, la condena al pago de una suma de dinero equivalente al valor de la obligación incumplida, como lo autoriza el artículo 422 del CGP y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia sobre la procedencia de la ejecución de promesas de venta con base en el precio cancelado y la falta de escrituración”.
Proceso Radicado Ejecutivo 05129310300120250014501 Afirma entonces bajo el hecho décimo tercero, que “El valor de la obligación incumplida corresponde al precio total pagado por el inmueble objeto de la promesa de compraventa, esto es, la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($300.000.000), la cual fue cumplida íntegramente por el señor ELKIN LEONCIO CASTAÑO CIRO, sin que, a la fecha, haya recibido la contraprestación pactada ni se le haya transferido el dominio del bien prometido en venta”.
Adicionalmente relaciona otros gastos que debió asumir en relación con el inmueble, tales como “cuotas de administración, derechos de conexión e instalación de acueducto y pago del impuesto predial, los cuales ascienden a un valor de $52.893.143”, para culminar deprecando orden de pagos por los siguientes conceptos: “1. Por concepto de capital la suma de trescientos millones de pesos.
($300.000.000). 2. Por concepto de intereses de mora la suma que corresponda, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, contados desde el día 25 de junio de 2020, hasta que se satisfaga completamente la obligación. SEGUNDA. Sírvase señor juez, ordenar el pago de los siguientes perjuicios patrimoniales. • Por daño emergente.
La suma de cincuenta y dos millones ochocientos noventa y tres mil ciento cuarenta y tres pesos. ($52.893.143), correspondiente al pago que realizó el señor Leoncio Castaño, por cuotas de administración, derechos de conexión a servicios públicos y pago del impuesto predial. • Por interés moratorio. La suma que corresponda liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, contados desde el día 25 de junio de 2020, hasta que se satisfaga completamente la obligación.” Debe comenzar la suscrita magistrada por disentir de la afirmación que hace la demandante en su libelo en el sentido de Proceso Radicado Ejecutivo 05129310300120250014501 que los arts. 1609 del Código Civil y 422 del C.G.P. facultan al promitente comprador que ha pagado el precio para ejecutar por la obligación original “o, en su defecto, su equivalente en dinero (subrogado pecuniario)”, pues el primero de tales preceptos simplemente establece que “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla de su parte, o se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”, al paso que el segundo se limita a establecer los requisitos del título ejecutivo.
Lo que pretende, entonces, el demandante es obtener por la vía ejecutiva la devolución del precio que afirma haber pagado, dado el incumplimiento del promitente vendedor de su obligación de comparecer a la notaría señalada en la fecha y hora convenidas para el otorgamiento de la escritura pública que habría de solemnizar el contrato prometido, obligación que en verdad no consta en el documento presentado como base del recaudo ejecutivo, es decir, no es esa una obligación de que el documento dé cuenta expresamente, a cargo del demandado y en favor del demandante, y menos con las características de clara y exigible.
Tanto no es explícita, que no remite la demandante a ningún aparte del clausulado que así lo establezca. Es una inferencia que hace la recurrente, así lo evidencia al expresar en su escrito de recurso que según la cláusula décima cuarta “presta mérito ejecutivo a favor de cualquiera de las partes que se considere incumplida, para exigir el cobro de las sumas de dinero contenidas en el mismo, así como el cobro de la cláusula penal pactada en caso de incumplimiento”, estipulación que en su criterio, expresa “intención de dotar a las obligaciones dinerarias y a las derivadas del incumplimiento de fuerza ejecutiva”, lo que se Proceso Radicado Ejecutivo 05129310300120250014501 corresponde con esta otra aseveración contenida en su escrito introductor del recurso: “Es, en esencia, la restitución del precio total pagado por mi mandante ($300.000.000).
Este pago se realizó con el fin de adquirir el dominio del inmueble libre de gravámenes, un propósito que se frustró única y exclusivamente por el incumplimiento de la demandada de su obligación de levantar el embargo”. De modo que, si lo pretendido por el demandante es que el demandado le restituya el precio total pagado, obligación de que no da cuenta EXPRESAMENTE el documento base del recaudo, y menos con características de clara y exigible, a la senda del proceso declarativo tendrá que acudir en pos de la resolución del contrato, que es lo que habilita las restituciones mutuas.
Sobre la característica puntual de expresividad que se exige de la obligación a ejecutar, bien diciente se advierte el siguiente pasaje jurisprudencial: “La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título.”2 (Resalto fuera del texto). Que, además, ejecutar con base en un contrato supone aceptar su vigencia, y estando vigente el mismo, inconsecuente resulta 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC3298-2019, 14 de marzo de 2019, Rad. 25000- 22-13-000-2019-00018-01.
MP Luis Armando Tolosa Villabona. Proceso Radicado Ejecutivo 05129310300120250014501 que quien entregó una determinada prestación honrando la obligación que el convenio le impone -convenio que da derecho a quien la recibió a retenerla-, pretenda por la senda del proceso ejecutivo su restitución. Es que el contrato legalmente celebrado constituye ley para los contratantes “y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” (art. 1602 C.C.).
De ahí que, salvedad hecha del consentimiento mutuo, solo la declaración judicial de resolución del contrato (art. 1546 ib.), o la declaración de nulidad (art. 1746 ib.), dan derecho a las restituciones mutuas de lo que los contratantes se hubiesen entregado en cumplimiento del mismo. Lo visto resulta suficiente para mantener la decisión y es por ello que la suscrita magistrada RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto de procedencia y fecha anotadas.
Segundo: Disponer la devolución del expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Radicado Ejecutivo 05129310300120250014501 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d7eabeec0775d2181a0829b2a1f9a555581118791518352e03e7cda71043550 Documento generado en 05/12/2025 03:18:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica