Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Decisión Penal CUI: 08-001-60-01055-2022-05273 Radicación Interna: 2024-00225-00-P-CJ. Procesado: Ronaldo José Melendez Barón. Delitos: Homicidio Agravado y otro. Procedencia: Juzgado 7° Penal del Circuito de Barranquilla Funcionario: Jhon Fidel Rico Castro Ponente: Jorge Eliecer Cabrera Jiménez Acta 215 Barranquilla D. E.I.P., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2.026).
Asunto Resuelve la Sala de decisión Penal, los recursos de apelación interpuestos y oportunamente sustentados por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el representante de víctimas, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2024, mediante la cual el Juzgado 7° Penal del Circuito de Barranquilla, condeno al procesado Ronaldo José Melendez Barón, dentro del proceso que le seguía en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego, imponiéndole la pena principal de 565 meses de prisión, como pena accesoria la inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y la prohibición del derecho de porte y tenencia de armas de fuego por 54 meses, además negó los subrogados penales de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Antecedentes relevantes Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Correo electrónico: secpenbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia CUI: 08-001-60-01055-2022-05273 Radicación Interna: 2024-00225-00-P-CJ. Procesado: Ronaldo José Melendez Barón. Delitos: Homicidio Agravado y otro.
Se logra extraer de la sentencia de primer nivel que los hechos ocurrieron el día 27 de noviembre del 2022, cuando en el billar y estadero Bluck, Kenny Daniel Acosta Martínez y un vecino, discuten en torno a quien había ganado el juego de billar en la cual Félix Enrique Barón Romero, se metió en la riña y fue golpeado por los señores Kenny Daniel Acosta Martínez y Jair Quintero.
De manera que Félix Enrique Barón Romero, recibe la peor parte saliendo del establecimiento a buscar ayuda, regresando al lugar armado con piedras con 2 personas mas entre ellos el Ronaldo José Melendez Barón, quien portaba un arma de fuego y otra conocida como pecho de paloma quien portaba un bate y un machete. Seguidamente Ronaldo José Melendez Barón, detona el arma en dos ocasiones, la primera en contra de Kenny Daniel Acosta Martínez, disparo que no logra darle y por esta razón este huye del sitio y el otro disparo en contra de Marcial Dionicio Acosta González, causándole la muerte a este ultimo De la sentencia recurrida Despues de hacer un recorrido formal sobre los hechos que originaron la actuación penal el Juez de primer nivel, luego de del proceso de asunción y valoración del acervo probatorio, determino que la Fiscalía logro demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del procesado Ronaldo José Melendez Barón, por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego, imponiéndole la pena principal de 565 meses de prisión, como pena accesoria la inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y la prohibición del derecho de 2 CUI: 08-001-60-01055-2022-05273 Radicación Interna: 2024-00225-00-P-CJ.
Procesado: Ronaldo José Melendez Barón. Delitos: Homicidio Agravado y otro. porte y tenencia de armas de fuego por 54 meses, además negó los subrogados penales de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.. Recurso de apelación Inconforme con la decisión de primer nivel, la defensa técnica del procesado Ronaldo José Melendez Barón, la impugna con la finalidad de que este Tribunal revoque la decisión de primera instancia y en su lugar profiera una de caris absolutorio.
Como auspicio a su pretensión, indica que existe dudas acerca de su prohijado fue la persona quien detono el arma que acabo con la vida de quien se conocía en vida con el nombre de Marcial Dionicio Acosta González, con la finalidad que con aplicación del principio constitucional del indibuo pro reo, se absuelva a su defendido. Consideraciones de la Sala Este Tribunal, en su sala de decisión penal, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Ronaldo José Melendez Barón contra la sentencia condenatoria de 4 de diciembre del 2024; siendo lo primero destacar que esta actuación fue tramitada de conformidad a la Constitución Política y la Ley 906 de 2004, en especial, lo referente a la dignidad de los imputados.
El proceso penal, que hoy revisa la Sala, culminó de manera ordinaria mediante sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 7 Penal del Circuito de esta ciudad, el cual condeno al procesado Ronaldo José Melendez Barón a una pena principal de 3 CUI: 08-001-60-01055-2022-05273 Radicación Interna: 2024-00225-00-P-CJ. Procesado: Ronaldo José Melendez Barón. Delitos: Homicidio Agravado y otro. 565 meses de prisión por los Homicidio agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego decisión que como se indicó ut supra, fue apelada por la defensa técnica de este procesado.
Ahora bien, el recurso de apelación es un acto condición o complejo que comporta ante todo para que sea atendido legalmente, que éste se proponga por quien tiene interés y a su vez se halle legitimado en la actuación procesal, igual que sea oportuno y que se sustente en debida forma, exponiendo las razones precisas y coherentes con la decisión que se ataca, esto último implica el que no se trate de repetir las mismas alegaciones de cierre; así como para su comprensión se exige también que se muestren los argumentos jurídicos y desde uego aquellos probatorios esquivados por el juez de primer nivel, que de atenderlos en forma oportuna y ponderada lo llevaría a tomar la decisión que reclama el libelista, si esto no se presenta de manera palmaria o por lo menos con solidez, la Sala no tendría otro camino que confirmar el fallo cuestionado.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal- ha señalado sobre la debida sustentación del recurso de apelación contra providencias, lo siguiente: “El recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia 4 CUI: 08-001-60-01055-2022-05273 Radicación Interna: 2024-00225-00-P-CJ.
Procesado: Ronaldo José Melendez Barón. Delitos: Homicidio Agravado y otro. recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad. Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas.”1 Puntualizado lo anterior, esta Sala encuentra que el apelante nos brinda unos reparos ligeros y elípticos en contra de la sentencia condenatoria proferida por la Juez de primer nivel en este proceso penal y ello se percibe diamantino luego de una atenta lectura in extenso de las argumentaciones vertidas en el correspondiente libelo de apelación o sea que el reproche que allí se expone no se finca sobre una cabal estructuración de una teoría absolutoria basada en la axiología ecuménica de todas las pruebas legal, regular y oportuna recabadas en el escenario de la audiencia del juicio oral, porque no basta con decir de manera fragmentaria que el Juez no estudió o no valoró los elementos probatorios o pruebas propiamente dichas para de ahí obtener una conclusión contraria a la teoría de condena y de otra parte tampoco se propone una postulación que guíe a la Sala, sobre tópicos probatorios precisos y esquivados en la labor del Juez o que fueran interpretados por este de manera diferente a lo que en correcta apreciación nos notifica la fuerza probatoria creíble que inspira sin fusiras una condena por los delitos de Homicidio agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego de nuestro interés y en contra del aquí acusado.
Sin embargo, siendo la Colegiatura, conteste con las garantías constitucionales y legales que poseen las partes e intervinientes en este proceso penal, lo menos que puede hacer es permitirles a los apelantes el acceso a la segunda instancia sin 1 CSJ AP4870 de 2017 Rad. 50.560 5 CUI: 08-001-60-01055-2022-05273 Radicación Interna: 2024-00225-00-P-CJ.
Procesado: Ronaldo José Melendez Barón. Delitos: Homicidio Agravado y otro. colocarle cortapisas o esclusas jurídicas rigurosas o formales que fueron abandonadas hoy dentro de la esencia misma del derecho penal postmoderno, entonces pues, de cara a esos postulados se atenderán los puntos que expone el censor en cabeza de la de la defensa técnica, por aplicación del principio de caridad.
Señalándose a renglón seguido que a pesar de los quebrantos lógicos y exigibles al expuesto libelo de apelación se tiene que de cara al principio de caridad que es acuñado por Donald Davison, en su clásica teoría de la interacción comunicacional misma que propone al interprete como receptor del lenguaje común empleado por otro a desentrañar o suponer dentro de la comprensión y comunicación lingüística el que las afirmaciones son correctas2, por eso igual que el Juez de primer nivel, se estudiará la postulación del impugnante, con la imperiosa limitación que de ésta se deriva para lo cual resumimos sus lacónicas inconformidades así: Empecemos por decir que uno de los argumentos basilares de la defensa técnica es considerar que no se cumplieron o no se satisfizo con el protocolo probatorio exigido por el articulo 381 de la Ley 906 de 2004, para poder condenar a un acusado y vencido en juicio oral y decimos nosotros que no es otro que obtener del debate forense un nivel de conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal.
Sobre este tema álgido y de importante trascendencia en el proceso penal, se pronunció el juez de instancia y elaboro una senda o secuencia argumentativa que congloba una valoración sobre la existencia del factico y de las pruebas recaudadas en el juicio oral con todas las aristas contempladas en el articulo 15 y 2 Auto de 12 de mayo de 2010, Radicado 33755, M.P. Julio Enrique Socha Salmanca, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6 CUI: 08-001-60-01055-2022-05273 Radicación Interna: 2024-00225-00-P-CJ.
Procesado: Ronaldo José Melendez Barón. Delitos: Homicidio Agravado y otro. 16 de Ley 906 de 2004 - principios rectores-, llegando a la conclusión sobre la existencia de los delitos de homicidio en concurso heterogéneo con violación del artículo 365 del C.P., desde luego acuñando la responsabilidad en estos al procesado Ronald José Melendez Varón. Pero la Sala, no pasa por alto advertir que el censor al lucubrar sobre el incumplimiento de las exigencias del articulo 381 del C.P.P., para poder condenar a un acusado y vencido en juicio, se queda en ese enunciado y de consiguiente no realiza a partir de estas mismas disquisiciones de orden probatorio y critico que se alinderen con la ausencia en el proceso penal de las exigencias del artículo en cita.
Lo cual mutatis mutandi impide realizar a la Sala, un trabajo crítico y analítico desde el punto de vista probatorio sobre el particular; sin embargo como garante del derecho y en atención a que como argumento subsiguiente la defensa técnica alude a que la fiscalía presento tres testigos presenciales de los hechos en donde afirman que su defendido disparo en contra el occiso.
Entonces tenemos que a tal concreción le agrega la idea de que en estos sucesos participaron varias personas mismas que estaban en su mayoría bajo los efectos del alcohol y por esa particular circunstancia asume que la fiscalía debía demostrar o determinar quien fue la persona responsable de realizar el acto desafortunado para la humanidad de la víctima -disparo-.
También la defensa técnica al anterior argumento obtuso o neutro le adiciona que para el establecimiento epistemico la Fiscalía presento tres testigos presenciales y la defensa presento tres testigos presenciales en el mismo sentido y por tal virtud concluye que la evaluación de las narrativas de los testigos que fortalecen su teoría del caso y además por las condiciones de 7 CUI: 08-001-60-01055-2022-05273 Radicación Interna: 2024-00225-00-P-CJ.
Procesado: Ronaldo José Melendez Barón. Delitos: Homicidio Agravado y otro. oscuridad del lugar de los hechos, la ingesta de alcohol de varios presentes al cual se suma la cantidad de personas, estima sin más veras disquisitorias o con ausencia de una evaluación critica de las pruebas acopiadas en el rito procesal el que así es difícil determinar quien fue la persona que realizo el disparo para el proceso penal.
La Sala, ante la quebradiza proposición de la defensa técnica que resulta además dilógica frente a los avances dogmáticos de la critica testimonial y que desde luego tienen como epicentro los principios de la lógica, la ciencia, la experiencia y el mismo sentido común todos estos le imponía al apelante determinar de manera eficiente como y porque seguidamente al evaluar de manera racional y razonada todos los testimonios recaudados en la audiencia del juicio oral para posteriormente asumir indefectiblemente en la clara dificultad de determinar la persona que disparo en contra de la humanidad del obitado no hacerlo in situ se fortifica la base argumentativa inserta por el juez en la sentencia condenatoria.
Pues, para la Sala, realmente ante postulaciones del talante de la defensa técnica atrás restañada ni mas ni menos que nos invita a señalarle que ya estamos en etapas del derecho penal y procesal penal, que son superadas en su esencia juridica en cuanto se trata del vigente esquema dogmático evaluativo de la prueba y que se encuentra en el sistema jurídico penal colombiano el cual no es otro que que la persuasión racional que no la tarifa legal que consistía en darle valor a determinado medio de prueba por encima de otros o que la credibilidad depende de la cantidad de testimonios conclusión que encuentra aval en la jurisprudencia penal colombiana, que sobre este importante tema jurídico de manera pacifica y reiterada ha concluido que los 8 CUI: 08-001-60-01055-2022-05273 Radicación Interna: 2024-00225-00-P-CJ.
Procesado: Ronaldo José Melendez Barón. Delitos: Homicidio Agravado y otro. testimonios no se pesan se valoran individual y colectivamente y en una de ellas dijo lo siguiente: El problema planteado por el defensor se asimila al del testimonio único, sobre el que ya la Corte tiene sentado su criterio de que en él perfectamente puede fundarse la certidumbre de una sentencia, pues lo que realmente importa es la credibilidad que irradie una vez sometido a las reglas de la sana crítica.
En esa lógica, si resulta incuestionable que el aforismo testis unus testis nullus en rigor no consulta la mejor lógica, sin duda que se transita por senderos del absurdo cuando se prohija el criterio de que la credibilidad se acrecienta por la sola circunstancia de un mayor numero de deponentes sobre de hecho a probar3 En este punto es bueno recordar que cuando en la actuación no se recolectan la totalidad de las pruebas decretadas por los distintos funcionarios judiciales, ello en manera alguna, en principio, implica un error de actividad que afecte la estructura del proceso o los derechos de los sujetos procesales, toda vez que puede ocurrir, dentro de los parámetros de la sana crítica, que con uno o varios de los ordenados se pueda inferir la veracidad o no de un hecho trascendente para con el objeto del proceso, por lo que resulta desatinada la afirmación del censor, según la cual, 6 testimonios no producen la misma certeza que 234.
O sea que la defensa técnica tiene un deficitario entendimiento de la naturaleza jurídica y filosófica del sistema de procesamiento penal hoy vigente en Colombia y creada mediante el Acto Legislativo 003 del 2002, que modificara el articulo 250 de la Constitución Política de Colombia, en cuanto que creo el proceso penal de partes o sea Fiscalía General de la Nación y defensa con plenas garantías para ambos y unos intervinientes especiales Ministerio Publico y víctima habida cuenta que en su trabajo analítico probatorio pretende revivir el desueto y abandonado que lo es la tarifa legal. 3 4 CSJ, Sala Penal, Sentencia 27 de agosto de 2023, radicado 14.702, M.P Carlos Augusto Galvez Argote.
CSJ, Sala Penal, Sentencia 24 de julio del 2003, radicado 14.213, M.P Jorge Luis Quintero Milanes. 9 CUI: 08-001-60-01055-2022-05273 Radicación Interna: 2024-00225-00-P-CJ. Procesado: Ronaldo José Melendez Barón. Delitos: Homicidio Agravado y otro. De allí que sí para fortalecer la teoría del caso de ambas partes – fiscalía y defensa- estas acuden a la evacuación de testigos en la audiencia del juicio oral, que sometidos estos testigos al interrogatorio directo y contrainterrogatorio de las partes; entonces a partir de ahí ya sus narrativas, decimos nosotros, sean incriminadoras o de tinte exculpatorio de la conducta punible enrostrada al acusado y ante un juez autónomo e imparcial ya no pertenecen a las partes en si consideradas sino al proceso penal, al punto que el articulo 380 del C.P.P., obliga a los extremos en conflicto a evaluar las pruebas en conjunto e individualmente consideras estas según la portancia para la claridad y definición del asunto controvertido según las diferentes teorías del caso.
Dentro de la misma secuencia disquisitoria de la Sala, observa que la defensa técnica vía impugnación de la sentencia condenatoria ni siquiera la reparo y estructuro un ataque lógico y critico a los testigos presenciales de los hechos los cuales son Wilson de Jesús Rivera Acosta, Ricardo Armando Rivera Acosta y Kenny Daniel Acosta Martínez, pilares fundamentales del fallo de condena y así este extremo defensivo se limito a decir el nombre de estos testigos, sin más y así secuencialmente de otros testimonios de miembros de la policía judicial, sobre el álbum fotográfico de la diligencia de inspección del cadáver, protocolo de necropsia y declaración jurada del medico forense adscrito a Medicina Legal.
Y por último asegura que no existe prueba fotográfica o video que demuestre que el día de los hechos su defendido portaba un arma de fuego y mucho menos que haya disparado alguna. E incluso, la defensa técnica ni siquiera a partir de enunciar o mencionar literalmente que existen tres testigos de la defensa se dio a la tarea de construir o edificar una hipótesis alterna y 10 CUI: 08-001-60-01055-2022-05273 Radicación Interna: 2024-00225-00-P-CJ.
Procesado: Ronaldo José Melendez Barón. Delitos: Homicidio Agravado y otro. exculpatoria de la acusación en contra del procesado que pudiera permitir a la Sala, al hacer la confrontación con aquella hipótesis que vierte el juez en el fallo de condena y ante esta realidad de la defensa en su débil argumentación se le dificulta al Tribunal, realizar una evaluación probatoria en conjunto que no propone de manera concreta y con razonamientos lógicos de cara a la escrutinio que le correspondía a la defensa técnica sobre todo el caudal probatorio; pero contrario sensu y a partir de los argumentos del juez y reparando vía de ejemplo en el testimonio de Kenny Daniel Acosta Martínez, se obtiene que este es claro y contundente cuando señala al procesado como autor de los delitos de homicidio y violación al articulo 365 del C.P., cuando señaló: Sesión de juicio oral 19 de febrero del 2024, testimonio de Kenny Daniel Acosta Martínez.
Record 50:29: Fiscalía: ¿Por que salieron inmediatamente del billar a prender la moto para irse para la casa? ¿cual fue la razón esa pelea o el porque? Testigo: Si por esa pelea …. Fiscalía: Usted dice que su papa se monta en la moto prende la moto y ¿alcanza a manejar la moto? Testigo: Si el la ando y al frente venían los muchachos estos Fiscalía: Cuantos metros alcanzo a manejar el Testigo: Yo diría como 5 metros Fiscalía: Porque dejo de andar en esos 5 metros que paso se encontraron ya con esas personas ¿que paso allí? 11 CUI: 08-001-60-01055-2022-05273 Radicación Interna: 2024-00225-00-P-CJ.
Procesado: Ronaldo José Melendez Barón. Delitos: Homicidio Agravado y otro. Testigo: Si nos encontramos con esas personas. Fiscalía: ¿Con quien se encontraron? Testigo: Con felix y Ronald Melendez Fiscalía: ¿Quienes mas venian ahí o solamente eran los 2? Testigo: No eran varios Fiscalía: ¿Quienes más venían que otras personas venían ahí? nombres alias.
Testigo: Eran como 5 personas Nombre si no se alias, alias pecho de paloma. Fiscalía: A Félix como le decían ¿usted lo conoce como felix? Testigo: No felix Fiscalía: ¿Al señor rolando meledez? Testigo: No así igualito. Fiscalía: ¿Usted le vio armas a ellos? Testigo: Si. Fiscalía: Que armas les vio. Testigo: Bueno cuando llegaron un machete y al momento en que yo estaba defendiendo a mi papa este muchacho Ronald Melendez saca la pistola tira un tiro el tiro que tira me roza la cabeza y en es en ese momento que quedo en shock no sabia que hacer el segundo tiro que el hace era dirigido a mi papa que se lo pega a mi papa 12 CUI: 08-001-60-01055-2022-05273 Radicación Interna: 2024-00225-00-P-CJ.
Procesado: Ronaldo José Melendez Barón. Delitos: Homicidio Agravado y otro. Fiscalía: Usted vio el momento en el que le pegan el tiro a su papa usted lo vio Kenny Testigo: Si en es momento cuando yo vi lo que yo hice fue Fiscalía: Kenny que hizo Testigo: Nada yo Sali huyendo entonces cuando yo iba corriendo ya para mi casa me iban persiguiendo me tiraban peñon y esas cosas… Ahora bien, el hecho de que dentro de las variables circunstancias en que ocurrieron los hechos y que denota a no dudarlo en principio una riña en el Billar y Estadero Bluck, protagonizado por vecinos y familiares de victima y victimario, para la Sala, asume que es el episodio ultimo de esta secuencia de la riña el que marca el mayor interés de la judicatura en el entendido que es en este último eslabón es en donde se violan los verbos rectores de la vida y de la seguridad pública.
Si ello es así como también lo sostiene parcialmente la defensa técnica en la impugnación de la sentencia de condena en cuanto asegura que varios declarantes son familiares del occiso y por tal circunstancia en línea consanguínea o civil de carácter objetivo se mengua – infiere – el recibo legal a la probable credibilidad que se les puede otorgar.
Ante este razonamiento se insiste por la Sala, concluir en sentido contrario que tal aserto ya que este así visto engendra un sofisma o argumento falaz al partir de una conclusión falsa y que se sustenta en una premisa falsa por cuanto se tendría que aceptar que siempre que un testigo tenga vínculos con victima o victimario la conclusión seria que es mendaz en la narrativa vertida ante un juez de la República, sobre unos hechos relevantes para el derecho penal; cuando lo que 13 CUI: 08-001-60-01055-2022-05273 Radicación Interna: 2024-00225-00-P-CJ.
Procesado: Ronaldo José Melendez Barón. Delitos: Homicidio Agravado y otro. sugiere la jurisprudencia penal, es un camino que posibilita la importancia de esta clase de testigo y que no se deben expulsar dentro de la labor suasoria por el simple hecho de ser familiar de la victima o victimario lo que ocurre es que se debe implementar en su evaluación un mayor rigor crítico, vea sea lo que sobre el particular dice la Corte: No constituye error de raciocinio –ni ningún otro—, adicionalmente, haberle otorgado credibilidad a las declaraciones de Isabel María y Plinio Antonio Álvarez Álvarez por el hecho del parentesco con el occiso.
Esa circunstancia es siempre, sin ninguna duda, un factor a tener en cuenta en el examen judicial de un testimonio pero no se constituye en todos los casos, como lo pretende el defensor, en razón para privarlo de efectos suasorios. No es regla de experiencia, por demás, que siempre o casi siempre las personas ocultan los defectos y las malas conductas de sus familiares, en especial si han fallecido.
Son muchas las que los reconocen y eso traduce, como ya se dijo, que la condición de familiaridad o cercanía de un declarante con la víctima o con el victimario deberá hacer parte del análisis a que se someta su relato, individualmente y de conjunto con los demás medios de prueba.5 Y de otra parte asumir de manera ligera que todo aquel testigo de los hechos que percibe la ocurrencia de conductas punibles en estado de embriaguez o alicoramiento no es creíble por esa condición provocada al organismo riñe con los protocolos de evaluación brindados por el articulo 404 de la Ley 906 del 2004 en cuanto que: i) El testigo estuvo presente en los hechos y ii) los grados de alicoramiento o de embriaguez no se concretan igual en todas las personas.
Ello explica el que para ponderar la veracidad del dicho de un testigo que se categoriza como alicorado y no se 5 CSJ, AP1754-2016, M.P Patricia Salazar Cuellar. 14 CUI: 08-001-60-01055-2022-05273 Radicación Interna: 2024-00225-00-P-CJ. Procesado: Ronaldo José Melendez Barón. Delitos: Homicidio Agravado y otro. encuentran herramientas diferentes para su evaluación que la persuasión racional, se constituye como lo dice el articulo procesal atrás citado el que se debe valorar la memoria y especialmente lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió. Por lo que un simple ejercicio analítico de las pruebas y que no hizo la defensa técnica en el libelo de apelación de la sentencia condenatoria nos aborta como conclusión que el testigo presencial e hijo del interfecto Kenny Daniel Acosta Martínez, es ubicado en el lugar de los hechos, asegura estar con su progenitor el día y la hora en que estos ocurren, individualiza al agresor de la víctima, otorga datos accidentales que pudieron también causarle la muerte, señala que en el afán de huida del sitio de los hechos tuvo un impase con la motocicleta y observa el momento preciso en que el procesado dispara arma de fuego en contra de la humanidad de su padre e incluso relata todos los antecedentes o circunstancias previas al homicidio y en fin datos que una persona que esta en profundo o avanzado estado de alicoramiento no puede brindar a la judicatura -ver Sesión de juicio oral 19 de febrero del 2024-, sobre el particular la Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Penal dijo: Las anteriores precisiones del ad-quem se avienen al criterio pacíficamente decantado en la jurisprudencia frente a eventos semejantes, soslayado por la recurrente, consistente en que el hecho de que una persona esté bajo el efecto de sustancias que alteran los sentidos, como las bebidas embriagantes o las drogas psicoactivas, no es motivo válido para desestimar su relato acerca de un acontecimiento, pues, 15 CUI: 08-001-60-01055-2022-05273 Radicación Interna: 2024-00225-00-P-CJ.
Procesado: Ronaldo José Melendez Barón. Delitos: Homicidio Agravado y otro. “Aunque es cierto que el consumo de alcohol produce alteraciones en el organismo e incide en la percepción sensorial de la realidad, esa sola circunstancia, explicable científicamente y entendida por todos en virtud de la experiencia, es insuficiente para admitir como regla que cuando alguien ha bebido licor está incapacitado para aprehender un acontecimiento y recordar características asociadas a personas o cosas.
“La mayor o menor posibilidad de comprender lo que está sucediendo y de retener en la memoria los detalles, estará vinculada, entre muchos aspectos, a la cantidad de licor ingerido, al grado de tolerancia a la bebida y al impacto mismo que la situación le cause a la persona, razón por la cual no se pueden trazar pautas generales de apreciación de declaraciones provenientes de testigos que cuando presenciaron el hecho sobre el cual versa su relato se encontraban más o menos embriagados.
En cada caso, de acuerdo con sus singularidades y siguiendo los criterios que establece la ley, entre los cuales se encuentra considerar el estado de los sentidos por los cuales se percibió y las circunstancias en que se obtuvo la percepción, el juzgador determinará la credibilidad que merezca el dicho del declarante, que es por supuesto rebatible en casación pero sólo a condición de que se demuestre en concreto que la sana crítica fue desbordada en el análisis probatorio y esa exigencia no se satisface -de acuerdo con lo dicho- con la simple afirmación de que el testigo se encontraba ‘en estado de alicoramiento’, como aquí lo pretende el libelista ”6 De otra parte, dice la defensa técnica que nadie vio disparar al procesado en contra de la humanidad de la victima y esto expuesto de manera abierta y sin ningún respaldo probatorio encarna una petición de principio ya que para fortificar esta conclusión le correspondía demostrar probatoriamente y con sensatez critica de las pruebas cuando y como nace esta hipótesis yuxtapuesta -de la Fiscalía- a aquella que señala al procesado 6 CSJ, Sala Penal, Casación 30270, sentencia 02 de diciembre del 2008, M.P Julio Enrique Socha Salamanca. 16 CUI: 08-001-60-01055-2022-05273 Radicación Interna: 2024-00225-00-P-CJ.
Procesado: Ronaldo José Melendez Barón. Delitos: Homicidio Agravado y otro. como el autor de las conductas punibles de homicidio y porte ilegal de armas. Incluso si hay testigo directo de la autoría del homicidio en contra del acusado consecuente también se tiene que existió el porte ilegal de armas, con mayor asidero cierto y creíble cuando se estipulo el hecho de que el procesado no tenia permiso para portar arma de fuego tal como se puede observar en la audiencia preparatoria que se llevo a cabo en la fecha de 31 de octubre del 2024, que dentro del compendio de estipulaciones aparece el numeral 6° que dice “falta de autorización para porte y tenencia de arma de fuego del acusado”.
Luego, ante ese panorama dogmático y procesal era apenas lógico o qué no decir elemental que la defensa técnica, se preocupara por acudir a la construcción desde el punto de vista probatorio serio y racional una contra argumentación que tuviera la fuerza de aceptación en primer término para el Juez y consustancial a esto dejar sin auspicio de recibo la proposición condenatoria de su contraparte o sea a la Fiscalía General de la Nación, porque esta parte necesaria cumplió con su carga probatoria y argumentativa y ya ahí ante esa realidad óntica y perceptible por la notificación que de los hechos hacen los medios de prueba legalmente consolidados en el juicio oral, debió acudir a la defensa técnica a la carga dinámica de la prueba, a su servicio procesal y válida por supuesto para procurar sacar avante su teoría del caso en las condiciones presentes y no hacerlo perse asumió una diferente tarea que se circunscribió al escenario inevitable de sus propias palabras que a lo largo del libelo de apelación avanzan por inercia tocando tangencialmente las pruebas legalmente producidas y sin mostrar desde luego una verdadera solidez de crítica plausible a estos medios de prueba diferentes y que pudiera hacer con mejor visión que aquel que tomo el Juez para condenar a su asistido judicial, lo que arrojaría 17 CUI: 08-001-60-01055-2022-05273 Radicación Interna: 2024-00225-00-P-CJ.
Procesado: Ronaldo José Melendez Barón. Delitos: Homicidio Agravado y otro. por supuesto entronizar una clara dialéctica argumentativa o posición conceptual bifronte cuyos resultados hoy nadie podría adelantar, sobre el particular dijo la Corte: [S]i bien, como ya se anotó, el principio de presunción de inocencia demanda del Estado demostrar los elementos suficientes para sustentar la solicitud de condena, no puede pasarse por alto que en los eventos en los cuales la Fiscalía cumple con la carga probatoria necesaria, allegando pruebas suficientes para determinar la existencia del delito y la participación que en el mismo tiene el acusado, si lo buscado es controvertir la validez o capacidad suasoria de esos elementos, es a la contraparte, dígase defensa o procesado, a quien corresponde entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión. […] Por eso, el concepto de carga dinámica de la prueba así restrictivamente aplicado –no para que al procesado o a la defensa se le demande probar lo que compete al Estado, sino para desvirtuar lo ya probado por este-, de ninguna manera repugna el concepto clásico de carga de la prueba en materia penal, ni mucho menos afecta derechos fundamentales del acusado.
Simplemente pretende entronizar en el derecho penal criterios racionales y eminentemente lógicos respecto de las pretensiones de las partes y los medios necesarios para hacerlas valer.7 En suma, no prospera la suplica de la defensa técnica para que se revoque el fallo de condena y en consecuencia se mantendrá incólume este mediante la confirmación por la Sala.
En razón y mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de decisión Penal administrando justicia en nombre de la República de Colombia, Resuelve: 7 CSJ, AP2162-2018, M.P Eugenio Fernández Carlier. 18 CUI: 08-001-60-01055-2022-05273 Radicación Interna: 2024-00225-00-P-CJ. Procesado: Ronaldo José Melendez Barón. Delitos: Homicidio Agravado y otro.
Primero: Confirmar la sentencia objeto de apelacion Segundo: Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Tercero: Las partes quedan notificadas en estrado. Cuarto: Una vez cobre ejecutoria esta sentencia remítase el expediente al Juzgado de origen.
Comuníquese y Cúmplase JORGE ELIECER CABRERA JIMENEZ Magistrado DEMOSTENES CAMARGO DE ÁVILA Magistrado LUIGUI JOSE REYES NUÑEZ Magistrado OTTO MARTÍNEZ SIADO Secretario 19