Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO DEL 18 DE JUNIO DE 2025. PROCESO: EJECUTIVO. RADICACIÓN: 08001315301420180012801 (46.509). PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE OSORIO VALLE.
DEMANDADO: ELVIS FILIBERTO SANTIAGO CARMONA. Barranquilla, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) I.
ANTECEDENTES El auto apelado. Mediante auto del 18 de junio de 2025, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla procedió a emitir auto1 negando la terminación del proceso por desistimiento tácito, solicitud presentada por la parte demandada y ordenando que se dispusiera la remisión a los Juzgados de Ejecución de Sentencias del Circuito de la ciudad.
Trámite del recurso. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación2, para que dicha providencia fuera revocada y en su lugar diera terminación del proceso, argumentando que ya habían pasado más de dos años sin que la parte demandante realizara alguna acción procesal. El A quo concedió la alzada3, según providencia del 6 de agosto de 2025.
Se procede a resolver, mediante las siguientes, II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el recurso de apelación incoado contra el auto de 18 de junio de 2025, se aprecia que la impugnación se presentó tempestivamente. En lo atinente al objeto de este recurso, se encuentra que la crítica fundamental del recurrente se contrae en la decisión del A quo de no dar por terminado el proceso como lo solicitó el demandado, considerando el artículo 317 del Código General del Proceso.
Debe recordarse que el desistimiento tácito se encuentra contemplado en el artículo 317 ibidem, norma que estipula varias modalidades para su configuración, dependiendo de si existe alguna actuación pendiente por la parte interesada, para lo cual se le ha efectuado requerimiento previo por el Despacho Judicial, o si el expediente se encuentra en inactividad absoluta en la Secretaría del Juzgado.
Debe acotarse que en este último caso el término depende de si en el proceso se ha proferido sentencia o auto de seguir adelante la ejecución, haciéndose la salvedad de que en ambos supuestos se procede a verificar que el trámite se encuentra estancado. En el caso de marras, el aparte de la aludida norma en el que se fundó la providencia cuestionada, fue el siguiente: “Art. 317.
El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: 1 Archivo 01 C02 Segunda Instancia, C03 ApelacionAuto. 2 Archivo 02 C02 Segunda Instancia, C03 ApelacionAuto. 3 Archivo 05 C02 Segunda Instancia, C03 ApelacionAuto. 1 C.U.N° 08001315301420180012801 (46.509). seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo…” (negrillas fuera de texto)4 Sobre el particular, en la sentencia STC11191 del 9 de diciembre de 2020 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, unificó su postura, sosteniendo: “4.- Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».
Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.
Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio. Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.”5 Es de resaltar que la misma Corporación reconoció en dicha providencia que su criterio al respecto no había sido consistente, y como no tenía un «precedente» consolidado, fue necesario, a efectos de resolver ese caso y los que en lo sucesivo se presentaran, unificar la jurisprudencia, cuanto más si de ese modo se garantiza la seguridad jurídica e igualdad de quienes acuden a la administración de justicia. Posteriormente, la misma Corporación precisó: “Postura reiterada en la sentencia STC2021 de 25 de junio de 2020, en la cual se dijo que peticiones de copias, expediciones de constancias procesales o solicitudes «sin propósitos serios de solución de la controversia… intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal» debiendo el fallador «ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito» pues la actuación que verdaderamente permite una interrupción de tal lapso es aquella útil, necesaria, pertinente, conducente, procedente y eficaz para impulsar el trámite y lograr su culminación: 4 Código General del Proceso.
Artículo 317. 5 STC11191-2020, Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01444-01 2 C.U.N° 08001315301420180012801 (46.509). seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada «(…) Ello, porque, verbigracia, las reproducciones del dossier (art. 114 CGP) y las constancias en favor de los sujetos procesales o de terceros (art. 115 íb.), no requieren auto que así lo autorice y, en principio, nada aportan en el avance de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes ni impedir la tardanza que tanto afecta a la administración de justicia y, en esa medida, el juez no puede cohonestarla dando por idóneos, actos superfluos de los intervinientes frente al desistimiento tácito (…)»”6 (Negrillas del despacho) Conforme a este último criterio, ya aparece consolidado en la jurisprudencia patria, al sostener que otro “razonamiento no resulta acorde con el reiterado entendimiento que la Sala le ha dado al artículo 317 del Código General del Proceso, mediante el cual se ha determinado que no cualquier actuación procesal es apta para evitar que opere el desistimiento tácito luego de dictada la sentencia o emitida la orden de seguir adelante con la ejecución…”7 Siendo así, se ha dado una interpretación que debe acogerse, respecto de la aplicación del desistimiento tácito y las actuaciones idóneas para interrumpir el término que sobre ello vaya corriendo, siendo ellas las que verdaderamente tengan la finalidad de adelantar el trámite o propender por la efectividad del derecho controvertido.
Descendiendo al caso concreto y con el fin de abordar los argumentos del recurrente, se advierte que se duele de la negación de declaratoria de desistimiento tácito ya que, a su juicio, el demandante no ha realizado acción alguna desde hace más de dos años y aplica la figura de en comento, lo que no tuvo acogida ante el A quo y debe revisarse en virtud de la alzada interpuesta.
En este sentido se comprueba que en el presente proceso se emitió sentencia el 19 de abril de 2022, posterior a la cual el demandante presentó liquidación del crédito el 5 de julio del mismo año, la Secretaría realizó la liquidación de costas y fue aprobada por del auto del 21 de abril de 2023, siendo este, la última actuación del juzgado en el presente proceso.
De esta forma se evidencia que la parte el demandante ha cumplido con el impulso que le correspondía al momento y quedando en manos del Despacho la continuación del proceso tras haberse presentado la liquidación del crédito, sin otro tipo de actuación, siendo el Juzgado el encargado de adelantar la siguiente dentro de la Litis, tal como finalmente se dispuso en el auto apelado, ordenando la remisión a los Juzgados de Ejecución para continuar.
Fue así como la A quo, al resolver la petición de aplicación de esa figura, claramente le señaló al solicitante la actuación pendiente, como era la de resolver sobre la liquidación del crédito presentada, y señalando que era carga de la Rama Judicial, apoyándose en el criterio sentado por la jurisprudencia en la sentencia STC152 de 2023, sobre lo que el recurrente se duele en todo caso de la falta de impuso por la parte actora, al no haber presentado por lo menos un memorial para que se adoptaran las decisiones correspondiente, por lo que la determinación “no puede ser un premio para el demandante”.
Frente a tales cuestionamientos solo resta agregar que la finalidad de la figura en cita, es en efecto, evitar la parálisis de los procesos, pero de todas formas se ha indicado, que un estudio sistemático de las disposiciones procesales lleva a concluir que aquella no puede aplicarse cuando la actuación pendiente estaba a cargo del Despacho Judicial, tal como señaló la falladora de instancia y se reitera en la sentencia STC098 del 11 de enero de 2025, exponiendo: “esta Colegiatura ha sostenido que no es procedente negar la terminación del proceso por desistimiento tácito, a pesar de haber transcurrido los plazos contemplados en el numeral segundo del artículo 317 del Código General de Proceso, siempre que la inactividad procesal no sea imputable directamente a las partes sino a una actuación exclusiva del despacho de conocimiento.(STC4202-2023 y CSJ STC7916-2023)” En consecuencia, esta Sala concluye que no procede la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito, toda vez que la inactividad procesal obedece al Juzgado y no a la parte demandante, el cual, en el momento procesal de esta litis, no tenía la carga procesal del impulso.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC1130-2021. Radicación: n° 11001-02-03-000-2021-00241-00. Del 11 de febrero del 2021. Magistrado Ponente: LUIS ALONSO RICO PUERTA 7 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO como Magistrado ponente, fallo STC3029-2023, Radicación n.° 05001-22-03000-2023-00034-01, del 29 de marzo de 2023. 3 C.U.N° 08001315301420180012801 (46.509). seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada III.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto del 18 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de la referencia y según lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente la Juzgado para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b9768464c24e6ce487c1f0677107915a06fae1a8b5b3b69b4a8be1d26992ce2 Documento generado en 20/11/2025 02:27:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 C.U.N° 08001315301420180012801 (46.509). seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co