TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL-FAMILIA Asunto: Divorcio de Hernando Rafael Carrasquilla Castellar contra Lily Zoraya Pérez. Exp. 2023-00199-01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO A TRATAR Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto de 8 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá se presentó demanda de divorcio promovida por Hernando Rafael Carrasquilla Castellar contra Lily Zoraya Pérez, que fue inadmitida con auto de 16 de enero de 20241, para que se subsanaran los siguientes yerros: “1. Aporte el poder conferido en debida forma, con los requisitos de Ley, con constancia del canal electrónico del cual el demandante está confiriendo el mandato a la apoderada o con autenticación. (art. 5 de la Ley 2213 de 2022 o artículo 74 del C.G. del P.). 1 Archivo 4 Exp. 25290-31-10-002-2023-00199-01 Número interno 5746/2024 1 2.
Adecúe el poder conferido a las causales que se invocan dentro del libelo demandatorio, en razón a que el poder se limita a invocar la causal 1 del artículo 154 del C.C., mientras en la demanda se invocan las causales de divorcio 1, 2 y 8. 3. Señale la dirección física actual del demandante a efectos de establecer la competencia territorial en el presente asunto.
(núm. 2º del artículo 28 del C.G. del P.) 4. Incluya las pretensiones respecto a la custodia, alimentos y régimen de visitas que se pretende establecer para garantizar los derechos del NNA I.D.C.P., o de ya estar establecido manifiéstelo y aporte la prueba idónea para ello. 5. Informe bajo la gravedad de juramento el abonado telefónico con el cual tiene contacto con la demandada Lily Zoraya Pérez como único canal de comunicación, con el fin de una posible ubicación para su respectiva notificación. (art 8 de la Ley 2213 de 2022). 6.
Acredítese el envío de la demanda, subsanación y los anexos a la parte demandada, por medio de correo electrónico, abonado telefónico (WhatsApp) o dirección física, de no solicitar medidas cautelares. (inc.5° del art. 6°, ley 2213 de 2022). 7. Como medida de dirección del proceso, se dispone que la subsanación de las deficiencias advertidas, se integren en un nuevo escrito de demanda y en mensaje de datos al correo j02ctoffgasuga@cendoj.ramajudicial.gov.co.” La subsanación fue aportada dentro del término legal, sin embargo, con auto de 8 de febrero de 20242, el juzgado decidió: “1.
Rechazar la demanda presentada en el asunto de la referencia, toda vez que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral 4° del auto adiado 16 de enero de 2024 por medio del cual se inadmitió, esto es, no se Incluyó la custodia, alimentos y régimen de visitas del NNA I.D.C.P., y/o aporte la prueba idónea” Contra esa determinación el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo despachado desfavorablemente el horizontal y 2 Archivo 7 Exp. 25290-31-10-002-2023-00199-01 Número interno 5746/2024 2 concedida la alzada en efecto devolutivo con providencia de 9 de mayo de 20243.
EL RECURSO Se formularon los siguientes reparos: - Que en la subsanación de la demanda se expresó en su numeral 3° respecto de los alimentos, custodia y régimen de visitas que, se están revisando en el trámite judicial instaurado por la demandada en el Juzgado Promiscuo de Silvania bajo el radicado 2023-00186, admitida el 20 de octubre de 2023, aportando copia del auto admisorio, lo que quiere decir que sí se subsanó la demanda. - Agregó que “lo que se está solicitando en esta demanda es el DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL, y que aunque se sabe que el Juez puede decidir sobre los alimentos y demás de los menores, en caso que no se haya fijado, para no vulnerar los derechos fundamentales a los mismos, pero como se puede observar en este caso concreto, sobre el litigio ya se encuentra proceso vigente”.
CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que el rechazo de la demanda es de plano, cuando: i) se presenta sin ningún trámite previo y ii) acorde con las causales expresas del inciso segundo del artículo 90 del C.G.P.; con posterioridad, cuando viene como consecuencia de una inadmisión de demanda, sin que en el plazo de los cinco días se haya observado lo indicado por el Juez, o, también se puede dar, cuando se ha propuesto la excepción previa de inepta demanda 3 Archivo 10 Exp. 25290-31-10-002-2023-00199-01 Número interno 5746/2024 3 y prospera, sin que dentro del término de tres días siguientes al traslado por secretaría de que trata el artículo 110 del C.G.P., se hubiese enmendado la corrección de rigor.
De modo que, sólo procede el rechazo de la demanda al presentarse las siguientes causales: 1. La demanda ha sido inadmitida y dentro de los cinco días siguientes a partir de la notificación del auto respectivo, no se corrigieron las fallas observadas por el Juez. 2. Al prosperar la excepción previa de falta de requisitos formales de la demanda y no corregir el demandante las fallas observadas en el término de tres días.
(art. 101 numeral 1º C.G.P.) 3. Que el Juez carezca de jurisdicción. 4. Que el Juez no tenga competencia. 5. Cuando el proceso tenga término de caducidad para iniciarlo y aparezca claramente que ya está vencido ese plazo. 6. Cuando no se agota la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad en los procesos declarativos. En el artículo 82 del C.G.P. se determinan los requisitos generales que debe contener el libelo de la demanda y, adicionalmente los artículos 83 y 84 de esa misma codificación, establecen los requisitos especiales para determinadas demandas, como los anexos obligatorios a presentarse.
Igualmente, es preciso advertir que, con ocasión a la emergencia sanitaria declarada con ocasión a la pandemia derivada por el Covid 19, el legislador expidió el Decreto legislativo 806 de 2020, “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, Exp. 25290-31-10-002-2023-00199-01 Número interno 5746/2024 4 agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, del cual, se estableció su vigencia permanente mediante la Ley 2213 de 2022.
En el caso objeto de estudio, el A quo advirtió múltiples motivos de inadmisión, sin embargo, el rechazo surgió por el incumplimiento del numeral 4° mediante el cual se requirió que “Incluya las pretensiones respecto a la custodia, alimentos y régimen de visitas que se pretende establecer para garantizar los derechos del NNA I.D.C.P., o de ya estar establecido manifiéstelo y aporte la prueba idónea para ello.” que, a consideración del Juez, no se dio cabal cumplimiento.
El numeral 4° del artículo 82 del C.G.P., prevé como requisito de la demanda, señalar “Lo que se pretenda expresado con precisión y claridad”, por su parte, el artículo 388 ibídem nada dice sobre los requisitos de la demanda, empero, el canon 389 de la misma obra establece que en la sentencia se dispondrá “1. A quien corresponde el cuidado de los hijos. 2.
La proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 257 del Código Civil… 4. A quien corresponda la patria potestad sobre los hijos no emancipados, cuando la causa del divorcio determine la suspensión o pérdida de la misma, o si lo hijos deben quedar bajo guarda…”.
Al respecto, la doctrina nos ha instruido a cerca de la presentación y trámite del proceso de la siguiente manera: “Además de la pretensión principal de divorcio, en la demanda también puede solicitarse subsidiariamente la separación de cuerpos, para el supuesto de que aquella no prospere. 4 GÚZMAN BEJARANO Ramiro. Procesos Declarativos Arbitrales y Ejecutivos.
Séptima Edición Págs. 173 y 174 4 Exp. 25290-31-10-002-2023-00199-01 Número interno 5746/2024 5 A la demanda con la que se promueve este proceso, deben acompañarse los registros civiles del matrimonio religioso, y el de nacimiento de los hijos si los hubiere…” Señalándose que el Juez deberá analizar las condiciones y circunstancias de la pareja para definir si hubo culpa o no de alguna de las partes y deducir las consecuencias previstas en la ley, y en consecuencia podrá determinar: “b) De oficio o a petición de parte, poner los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de ambos, o de un tercero, según lo considere conveniente el juez. c) De oficio o a petición de parte, fijar los gastos de crianza, educación y establecimiento a cargo de cada cónyuge y de los hijos comunes, de acuerdo con su capacidad económica…”5 En ese orden, frente a la presentación de la demanda de divorcio, la inclusión de la pretensión encaminada fijarse los alimentos, visitas y custodia de los hijos menores en común de la pareja, no constituye un requisito formal para iniciar el proceso; máxime, si ello puede definirse en el transcurso del trámite a petición de parte o de oficio, comoquiera que es el Juez quien cumple con las funciones propias de direccionar el proceso, sin que lo requerido refiera ser una causal taxativa de inadmisión a la luz de la norma precedida, por tanto, los requerimientos fuera de los previstas inhibe el acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la C.Pol.6. 5 Ibídem Sobre el punto la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC4698 DE 2021, precisó: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: “(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.
“Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo 6 Exp. 25290-31-10-002-2023-00199-01 Número interno 5746/2024 6 Así las cosas, al Juez le está vedado imponer más cargas a los demandantes de las que la ley le atribuye, más aún, cuando el interesado subsanó la demanda, que, si bien no suplió lo pretendido por la funcionaria judicial, esto debe ser solucionado al interior del desarrollo procesal.
Otra situación será, que el funcionario judicial, atendiendo sus facultades oficiosas, determine las medidas que salvaguarden los hijos menores de la pareja. Bajo estos argumentos, ante las falencias cometidas en el trámite procedimental, encuentra esta Sala razón suficiente para darle vía a la petición de admisión del asunto en cuestión, por lo que se colige que habrá de revocarse el proveído censurado.
En atención de estos enunciados, el magistrado sustanciador de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca y Amazonas,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto de 8 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, para en su lugar, ordenar que el libelo introductorio sea admitido, conforme los argumentos esbozados en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas. inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC161872018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de corso para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021).” Exp. 25290-31-10-002-2023-00199-01 Número interno 5746/2024 7 TERCERO: Devuélvanse las diligencias al despacho de origen oportunamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Firmado Por: Orlando Tello Hernandez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5f6e4a35baaa59ccb38704b0806262befc454d15dbdf12f73135f7e103ad3ab Documento generado en 26/07/2024 01:56:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 25290-31-10-002-2023-00199-01 Número interno 5746/2024 8