05001310500620180000202 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, febrero siete de dos mil veinticinco DEMANDANTE GLORIA IVONI DE LA CRUZ ESCOBAR DE NAVAL DEMANDADA PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES RADICADO UNICO 05001310500620180000202 NACIONAL TIPO DE PROCESO ORDINARIO DE DOBLE INSTANCIA DECISIÓN CONFIRMA ACTA DE DECISIÓN 19 de 2025 La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto del 23 de septiembre de 2024 que aprobó la liquidación de costas.
A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 05001310500620180000202 ANTECEDENTES La señora Gloria Ivoni de la Cruz Escobar de Naval instauró una demanda en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección, y en contra de Colpensiones solicitando principalmente, se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y que se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad, así mismo, solicita se le conceda la pensión de vejez conforme lo establecido en el Decreto 758 de 1990 junto con los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín en audiencia del 27 de enero de 2022 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó a la demandante a pagar las costas procesales en favor de la demandada. Teniendo el conocimiento del asunto por la apelación que formuló la apoderada de la parte demandante, esta misma Sala emitió sentencia de segunda instancia el 23 de agosto de 2024, en la que se revocó la decisión de primera instancia y declaró ineficaz el acto jurídico de traslado, así como que la demandante ha estado afiliada al RPM sin solución de continuidad.
Se condenó a Colpensiones a reajustar la pensión de vejez retroactivamente, así como a reajustar la mesada pensional a futuro, autorizando a Colpensiones a descontar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que esté sujeta a la indexación. Se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas a Protección, en favor de la actora, en primera instancia, quedando a cargo del despacho la tasación de las mismas.
De nuevo bajo la tutela del Despacho de primera instancia, se procedió a liquidar las Agencias en Derecho, quedando fijadas en primera instancia en $2.000.000 a cargo de Protección S.A. y a favor de la demandante, resultado que fue aprobado por auto del 23 de septiembre de 2024, publicado por estados del siguiente día. 05001310500620180000202 La apoderada de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la providencia. Manifiesta que lo fijado como agencias en derecho no está acorde con los criterios fijados en el Acuerdo No. PSAA1610554 de 2016, pues las pretensiones de la demanda que salieron avante son de índole declarativo de mayor cuantía, lo que quiere decir que deben ser fijadas entre el 3% y el 7.5% de las pretensiones conforme el numeral 1° del artículo 5 del Acuerdo.
El despacho negó la reposición del auto y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante esta Corporación. Aceptado el recurso y puesto en traslado para que se presentaren alegatos de conclusión, no se allegó pronunciamiento alguno por parte de los integrantes del contradictorio. COMPETENCIA Principio de Consonancia art. 66A del C.P. T. y S.S., adicionado, articulo 35 de la Ley 712 de 2001.
PROBLEMA JURÍDICO Determinar si a la luz del acuerdo Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, existe fundamento para tasar en valor superior de las agencias en derecho fijadas en primera instancia. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el proceso se radicó el 20 de diciembre de 2017, tal como da cuenta el Sistema de Información Judicial y el acta individual de reparto obrante 05001310500620180000202 en el expediente, la fijación de agencias en derecho se estima de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, vigente para la fecha.
El acuerdo fija las tarifas de las agencias en derecho atendiendo a la clase de proceso y al tipo de pretensiones contenidas en la demanda. En el proceso de referencia, el proceso fue formulado con el fin de obtener la declaratoria de ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de manera que se declare que la actora estuvo afiliada sin solución de continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y se reconozca la pensión de vejez bajo los requisitos obrantes en esta, pretensiones que resultaron exitosas; estimando que la condena en costas sólo procedería en contra de la AFP demandada, a lo que se advierte que las pretensiones dirigidas a esta tienen naturaleza declarativa y no pecuniaria.
El artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 establece las tarifas de las agencias en derecho, determinando que, en la primera instancia de los procesos declarativos en general, las agencias en derecho en aquéllos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, se fijarán entre 1 y 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Dentro del rango de tarifas mínimas y máximas, el funcionario tendrá en cuenta para la fijación de las agencias en derecho, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizado por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada1, disposición que armoniza con el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al proceso laboral, cuyo texto literal indica: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del 1 Artículo 2° del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 05001310500620180000202 proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Así entonces, los elementos enunciados en la Ley y en el Acuerdo regulatorio son tasados por el Juez de conocimiento de conformidad con las características propias del proceso, de acuerdo a la sana crítica y las reglas de experiencia. El criterio acogido por esta Sala de Decisión Laboral, para resolver los recursos promovidos en contra de los autos de aprobación de liquidación de costas, es que el fallador cuenta con plena autonomía para fijar las agencias en derecho, siempre y cuando respete los topes máximos y mínimos regulados por el acuerdo, y resulten equitativos y proporcionales (providencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia AL 2445 de 2023;
AL 2260 de 2023 y AL 5493 de 2022). En el caso concreto, la condena impuesta en primera instancia por concepto de agencias en derecho estuvo fijada a cargo de Protección S.A. y a favor de la actora, por valor de $2.000.000, lo cual equivale a 2 SMLMV para el año 2022, fecha en la cual se profirió la sentencia de primera instancia, liquidación que se encuentra dentro de los topes mínimo y máximo permitidos en el precitado acuerdo, esto es, entre 1 y 10 SMLMV; razón por la cual y de conformidad con la naturaleza y la duración del Proceso, en criterio de esta Sala no hay lugar a aumentar el valor de dichas agencias en derecho.
Al involucrar las pretensiones de la demanda la declaratoria de ineficacia, con una consecuente reliquidación pensional, sin desconocer la importancia del trabajo de la profesional del derecho que sus obligaciones le imponían, no puede considerase un tramite de alta complejidad o naturaleza, por lo que valorados los paramentos reglamentarios, se observa que la a quo efectuó la tasación sin desconocer los mismos.
Por las anteriores razones se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia en todas sus partes. Sin costas en esta instancia, al no haberse causado. 05001310500620180000202 En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín 23 de septiembre de 2024, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora GLORIA IVONI DE LA CRUZ ESCOBAR DE NAVAL en contra de COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. que aprobó la liquidación de las costas y agencias en derecho, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia 05001310500620180000202 John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b059ad75475aa8a0b0d7876f34dd544af04231b04c17e8e8d680a15df16e554a Documento generado en 07/02/2025 01:07:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica